nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
- Fecha
- 16 de agosto de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1968-2021, sentencia de 16 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza por falta de legitimación pasiva el recurso contra la Superintendencia de Pensiones y se acoge respecto de la Comisión Médica VIII Región, dejando sin efecto su dictamen por falta de fundamentación y ordenando emitir uno nuevo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, lunes dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció en estos autos doña nombre reservado (sic), con domicilio en domicilio reservado, ambos de la comuna de Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, la que, según expone, por medio de su Comisión Médica Central, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero, ambos domiciliados en domicilio reservado, de 16 de octubre de 2020, que rechazó su solicitud de pensión de invalidez.
Funda su recurso en que en marzo del año 2017, le falló una válvula producto de una hidrocefalia congénita tribentricular, por la cual llegó al Hospital Regional con vómitos, cefalea y desorientación, donde le practicaron un scanner en que se veía que la válvula no funcionaba y que había que cambiarla, quedando hospitalizada a la espera de ser operada, situación que se repetía por cuarta vez. Sin embargo, aun con el cambio de la válvula se mantuvo en las mismas condiciones. Posteriormente, indica que se le cambió la válvula por segunda vez, la cual se reventó, provocándole una hemorragia intracraneal, siendo trasladada a la UTI y quedando hospitalizada más de 20 días por el riesgo de una infección intracraneal. Señala que su válvula fue puesta nuevamente y dada de alta una semana después, pero ésta volvió a fallar un par de meses después, siendo nuevamente hospitalizada y operada para su recambio y dada de alta sin problemas. No obstante ello, poco a poco fueron apareciendo los síntomas de deterioro físico e intelectual, no pudiendo continuar con su carrera universitaria por problemas visuales, incontinencia, deterioro motriz de su lado izquierdo, epilepsia, crisis de ausencia, dolores de cabeza constantes y con un soplo al corazón supuestamente por el exceso de dolor. Por lo anterior, debió continuar con sus controles con un neurólogo en el Hospital Regional de Concepción.
Sostiene que atendidas las circunstancias descritas, comenzó a tramitar su pensión de invalidez, realizando la solicitud correspondiente con fecha 2 de junio de 2020, ante la Comisión Médica Regional del Bio Bio, presentando toda la documentación correspondiente, sobre la base de las patologías señaladas anteriormente: hidrocefalia congénita tribentricular, disfunción valvular resuelta y soplo al corazón. Asimismo, indica que, para los efectos de la calificación de invalidez requerida para la pensión solicitada, se le citó por parte de la Superintendencia de Pensiones para que concurriera ante la Comisión Médica Regional respectiva, para ser atendida por la Dra. nombre reservado, el 17 de agosto de 2020, consulta a la cual concurrió, siendo debidamente examinada por la profesional referida.
Explica que para efectos de un adecuado, especializado y multidisciplinario diagnóstico, fue examinada, concluyendo la Comisión Médica, en cuanto a su solicitud de Pensión Básica Solidaria de Invalidez de 02-06-2020, en virtud de lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.2008 y los artículos 4 y 11 del D.L N° 3.500, de 1980; además de las normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, que sus enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos 50%, por lo que se rechazó su Solicitud de Invalidez. Posteriormente, señala haber apelado de la respuesta de la Comisión Médica con fecha 31 de marzo del presente año.
Expone que luego de cumplidos los respectivos exámenes, se le comunicó por carta certificada con fecha 06 de abril de 2020, que la Superintendencia de Pensiones, a través de la Comisión Médica Regional de la Región del Bío Bío, por medio de dictamen N°010.800/202|, determinó su invalidez definitiva total, esto es, “da lo menos el 50%” (sic), rechazando su solicitud. De ello da cuenta claramente el acta de la C.M.C en donde constan los fundamentos que llevaron a dicha Comisión a arribar a la conclusión de que no cumplía con las exigencias para calificar sus afecciones médicas con el porcentaje requerido.
Estima que la Comisión Médica Central no solo omitió por completo los antecedentes aportados por su persona y por la Comisión Médica Regional que ya obraban en el expediente, sino que también el hecho de haber sido examinada escuetamente por un médico interconsultor (designado por la CM), sino que también, y considerando que la acusa invocada para denegar la pensión de invalidez es que no tiene 50% de invalidez, se omite por completo referirse a una eventual recuperabilidad o no de la invalidez que le provocaron las enfermedades referidas, atendida las interveciones quirúrgicas de que ha sido objeto,que no le han permitido recurperar su capacidad funcional que le permita realizar actividades diarias básicas, y menos aún laborales; que todo ello no fue considerado por la CMR, como tampoco en segunda instancia, y por todo ello fue calificada con una invalidez que no alcanza al 50%.
Que su nivel de incapacidad implica síntomas funcionales de carácter grave; su capacidad de esfuerzo o respuesta a exigencias es mínima o nula y requiere de manera permanente, supervisión y asistencia constante de un tercero para realizar funciones básicas, debido a su hidrocefalia, lo cual en la actualidad lo ha ejecutado su hermana y su madre, que es adulta mayor; y que de la pensión de esta última viven.
Aduce, que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, perturba y amenaza una serie de garantías, como la del artículo 19 N° 2 de la Constitución, la igualdad ante la ley, dado que la resolución de la Superintendencia de Pensiones constituye un tratamiento discriminatorio en perjuicio de su persona, toda vez que su situación le hace beneficiara del seguro de invalidez, cuestión que por la errada interpretación de la recurrida se ha mermado. Como consecuencia de lo anterior, también se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto aun reuniendo los requisitos respectivos, no ha podido acceder a una pensión que le permita tener una mejor situación económica, al no poder desarrollar una actividad laboral.
Hace presente que a nivel de principio, la Carta Fundamental tiene una aspiración legítima en garantizar a todas la personas el derecho a la seguridad social, señalando expresamente que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, debiendo supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, el cual si bien no se encuentra expresamente protegido por el recurso de protección, se debe entender incorporado en este caso, en el artículo 19 Nº 24.
Asimismo, existe una vulneración a su integridad física y psíquica, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, por cuanto su situación económica es precaria, no pudiendo acceder a medicamentos paliativos que le permitan llevar una mejor calidad de vida, debiendo soportar fuerte dolores de cabeza y otras enfermedades que le inhabilitan, no teniendo actualmente derecho a pensión de invalidez, siendo impedida de solventar sus gastos de salud y tener una calidad de vida más digna.
Por todo lo anterior, solicita se acoja el recurso, declarando que el recurrido ha actuado de manera ilegal y abitraria al rechazar el 06 de abril de 2020 el reclamo administrativo presentado, ordenando a la recurrida ajustar la resolución de conformidad a la ley, en el sentido de expresar que le corresponde el seguro de invalidez y sobrevivencia, de manera de procurar la debida protección de sus garantías constitucionales vulneradas, tomando las medidas conducentes para que se resguarden, o la medida jurídica o fáctica que se estime eficaz para asegurar la debida protección de sus derechos.
Informó don nombre reservado, Fiscal de la Superintendencia de Pensiones, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de dicho órgano, por cuanto si bien la recurrente ha dirigido la acción en su contra, el acto objeto del recurso, según el tenor del recurso, es la Resolución N° C.M.C.10523/2020, de 16 de octubre de 2020, supuestamente dictada por la Comisión Médica Central; sin embargo, el acto administrativo que rechazó la solicitud de pensión y calificación de invalidez de la actora, fue el Dictamen de Invalidez N° 010.800/2021, de 4 de marzo de 2021 emitido por la Comisión Médica Regional de Concepción, y no por ese Organismo Fiscalizador, y no existen antecedentes de que la recurrente hubiere reclamado ante la Comisión Médica Central en contra de dicho Dictamen, por lo que éste quedó ejecutoriado al vencimiento del plazo establecido por la ley para interponer el respectivo reclamo.
Agrega, que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios, y no dependen de esa Superintendencia, ni forman parte de su estructura orgánica. Más aún, por disposición del articulo 18 del Reglamento del DL N° 3.500 (DS N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), dichas Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración. Consecuente con ello, señala que dichas Comisiones pertenecen a la Administración Central del Estado, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción deducida, toda vez que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección; que por esta vía es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, mas no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente, ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como es la Resolución de la Comisión Médica Central, pues la acción deducida no es el medio idóneo para ello, ya que no se trata de una acción de nulidad de derecho público ni un recurso de casación; y que, en tal sentido, no resulta admisible por medio de la acción de protección resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento.
En cuanto al fondo del recurso y en subsidio de las alegaciones anteriores, señala que doña nombre reservado, suscribió una solicitud de evaluación y calificación de invalidez, con fecha 2 de junio de 2020, solicitando acceder a una Pensión Básica Solidaria de Invalidez. Como primera gestión, fue entrevistada telefónicamente por el Médico Integrante Asignado al caso por la referida Comisión Médica y, luego, evaluada por Médicos Interconsultores Oftalmólogo y Neurólogo, además de Psicólogo, con el apoyo de exámenes de laboratorio. Asimismo, indica que sobre la base de los exámenes e informes de los especialistas interconsultores, la Comisión Médica Regional de Concepción, previo estudio del caso, concluyó que sólo correspondía configurar impedimento por Epilepsia en Clase I, rango bajo con 1% de menoscabo laboral, emitiendo Dictamen N° 010.800/2021, de 4 de marzo de 2021 que rechazó su invalidez, el que no fue reclamado ante la Comisión Médica Central, quedando ejecutoriado el 6 de abril de 2021.
Sostiene que revisado el expediente del proceso de calificación de invalidez por esa Superintendencia, fue posible constatar que las manifestaciones clínicas e interferencias en las AVD (actividades de la vida diaria) invocadas por la actora, no son concordantes con lo expresado por ella en entrevista con médico asignado y lo descrito por el IC neurólogo en relación a su estado general y ausencia de compromiso evidenciable al examen físico y mental. Lo único objetivable es la epilepsia con crisis de ausencia ocasionales que no interfieren mayormente en las AVD. Conforme a lo anterior, esa Superintendencia estima que el rechazo de la invalidez está bien fundado, por cuanto las limitaciones declaradas por la actora no fueron objetivables en la evaluación presencial del IC especialista.
Expone la normativa aplicable al caso y concluye que en esta materia el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas, para lo cual gozan de autonomía, no obstante que deben actuar con estricto apego a las Normas de evaluación, reservándose privativamente a la Superintendencia de Pensiones la facultad fiscalizadora del Sistema.
Refiere que, a su vez, el inciso cuarto del artículo 11 del D.L. N° 3.500, dispone que los afiliados que requieran pensión de invalidez deberán someterse a los exámenes que les solicite la Comisión Médica Regional. En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 22 de dicho Decreto Ley, dispone que el solicitante de calificación de invalidez podrá aportar los exámenes, informes médicos u otro tipo de antecedentes que desee a la Comisión Médica con el objeto de respaldar su solicitud, los que podrán ser entregados en el Instituto de Previsión Social, conjuntamente con la presentación de la solicitud. Los exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las administradoras, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59, por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, del referido texto legal.
Explica que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina “Impedimento” en el programa de pensiones de la Seguridad Social. La pérdida de la capacidad de trabajo se denomina “Menoscabo Laboral” y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas. La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez. Los impedimentos pueden encontrarse configurados o no configurados. Sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas. Precisa que para que el impedimento sea configurado, requiere cumplir con los requisitos que indica y en ausencia de alguno de ellos, no procederá asignar menoscabo laboral permanente. Aclara que los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sino que sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez, siendo esta la situación de la recurrente.
Estima que la actora describe confusamente como acto vulnerador de sus garantias constitucionales una Resolución de la Comisión Médica Central, sin embargo, su proceso de calificación no llegó a segunda instancia (Comisión Médica Central), pues no se presentó reclamo, de modo que sólo existe un Dictamen de Invalidez emitido por la Comisión Médica Regional de Concepción, que rechazó otorgarle pensión de invalidez. Al respecto, señala que el acto recurrido si bien extrañamente sería la Resolución N° CMC 10523/2020 de 16 de octubre de 2020, presumiblemente debió haber señalado al Dictamen N° 010.800/2021 de 4 de marzo de 2021, de la Comisión Médica Regional de Concepción, el que emanó de un órgano competente, en el ejercicio de sus facultades legales, conforme prescribe la Ley 20.255.
Hace presente que existe un procedimiento médico administrativo, efectuado por las Comisiones Médicas, para verificar si los afiliados que solicitan pensión de invalidez cumplen o no los requisitos para su otorgamiento. Para dicho fin, la Comisión Médica Regional califica los impedimentos invocados en base a un manual de normas que establece la forma en que debe efectuarse la calificación de invalidez. En tal sentido, un impedimento se entiende configurado cuando reúne una serie de requisitos que permiten determinar que está generando, de manera permanente, interferencias en la actividad de la vida diaria del solicitante de pensión de invalidez y si, a partir de ello, genera una dificultad real en su capacidad de trabajo. Una vez que el impedimento está identificado como configurado, existe una segunda etapa, consistente en determinar qué menoscabo representa de acuerdo con las normas técnicas, lo que se identifica según el grado de compromiso y de acuerdo a ciertas clases que están definidas en la norma, requiriéndose a lo menos el 50 por ciento de incapacidad para otorgar invalidez parcial o dos tercios o más tratándose de una invalidez total.
Afirma que la resolución recurrida está debidamente motivada, luego de analizar todos los antecedentes médicos recabados, habiéndose efectuado todos los estudios necesarios frente a las reclamaciones realizadas por la recurrente, más allá de que lo resuelto por éstas no sea compartido por ella. De lo señalado, dice que no ha existido ilegalidad alguna en el proceso de evaluación y calificación de invalidez de la recurrente. Agrega que ésta puede solicitar en cualquier momento hasta antes de cumplir sesenta y cinco años de edad y de pensionarse por vejez, una nueva solicitud de pensión de invalidez, sin necesidad de tenerlo que requerir por medio de esta acción cautelar.
Expresa que al rechazar una solicitud de invalidez, debidamente fundada, esa Superintendencia no ha cometido acto u omisión alguna que produzca agravio a la recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales por los que recurre de protección.
Concluye solicitando el rechazo del recurso, porque no existe en el actuar de la Comisión Médica Regional acto ilegal o arbitrario a su respecto, atendidas las razones de fondo anteriormente señaladas, con costas.
Informó, asimismo, doña nombre reservado, Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Central, indicando que la recurrente nombre reservado, tramitó ante la Comisión Médica de Concepción una solicitud de invalidez, iniciando el trámite el 2 de junio de 2020. La evaluación fue realizada por médicos interconsultores: oftalmólogo y neurólogo, además de psicólogo, con el apoyo de exámenes de laboratorio, a través de los cuales determinó configurar como impedimento Epilepsia en Clase I rango bajo con 1% de menoscabo, según Dictamen N° 010.800/2021 de 4 de marzo de 2021 que rechazó su invalidez, el cual no fue apelado ante esa Comisión Médica Central, quedando ejecutoriado el 6 de abril de 2021, por lo tanto, no hay otros antecedentes que pueda aportar.
Cita como normativa aplicable al proceso de evaluación y calificación de invalidez para los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, los artículos 4° y 11° el D.L. N° 3.500, de 1980, los que deben ser concordadas con los artículos 18, 37 y 47 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N° 3.500 de 1980, teniendo presente que el legislador ha dotado a las Comisiones Médicas Regionales y a esa Comisión Médica Central de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a consideración de ellas; entregando a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia administrativa y fiscalización de estas Comisiones, como la facultad de dictar normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Sin embargo, no obstante la autonomía de la que están dotadas para la determinación del grado de invalidez, deben atenerse estrictamente a las “Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones”. En cuanto a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuya aplicación es obligatoria para las Comisiones Médicas, éstas determinan que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina Impedimento en el programa de pensiones de la Seguridad Social. La pérdida de la capacidad de trabajo se denomina Menoscabo Laboral y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas.
Añade que la relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez, pudiendo encontrarse los impedimentos en configurados o no configurados, pero sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas. Para que un impedimento sea configurado se requiere que cumpla con cinco requisitos: 1).- es objetivable, según conocimientos médicos actualizados; 2).- es demostrable, por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología; 3).- las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el afiliado se cumplen o están finalizadas; 4).- la evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición y, 5).- los períodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Harán excepción, aquellos impedimentos cuyo curso clínico sean objetivamente irremediables. En ausencia de alguno de estos requisitos, el impedimento se considerará no configurado y, por lo tanto, no procederá asignar menoscabo laboral permanente.
Aclara que los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez y que al tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez, no cabe sino concluir que esa Comisión Médica Regional ha actuado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones con estricto apego a la ley y a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema de Pensiones.
Concluye señalando que esa Comisión Médica Central no participó del proceso de calificación de invalidez de la actora, en consecuencia, no hay otros antecedentes que pueda aportar más allá de los relatados en este informe.
Informó, por último, doña nombre reservado, Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Regional de Concepción, en idénticos términos a la informante anterior, añadiendo que en el caso de la recurrente los impedimentos invocados fueron evaluados por los especialistas correspondientes y el menoscabo otorgado fue acorde a lo objetivado en sus evaluaciones, concordantes con lo establecidos en la norma aplicada, y que, en virtud de todo ello, queda en evidencia que doña nombre reservado, fue correctamente evaluada por esta Comisión Médica Regional, al tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes añadidos a la causa y de lo expuesto tanto en el recurso como en los informes más arriba resumidos, puede razonablemente colegirse que lo que en realidad reprocha la recurrente nombre reservado (siendo este último su verdadero apellido materno) es lo resuelto a su respecto por la Comisión Médica VIII Región, Concepción, la que se pronunció negativamente en relación con su solicitud de pensión de invalidez, de 2 de junio de 2021 (Solicitud de Pensión N° 356337 - Expediente N° 356334), previa evaluación de dicha persona por médicos interconsultores (oftálmólogo y neurólogo, además de un psicólogo), emitiéndose al efecto el Dictamen N° 010.800/2021, de 4 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó su petición de pensión de invalidez, ya que solamente se determinó la configuración del impedimento Epilespia (sic), en Clase I (Epilespia-G40) (sic), rango bajo, con 1% de menoscabo de su capacidad de trabajo, no habiendo sido apelada por la interesada dicha resolución para ante la Comisión Médica Central, por lo que quedó ejecuriada el 6 de abril de 2021.- TERCERO: Que lo anterior, consecuencialmente, conduce a acoger, desde luego, la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la Superintendencia de Pensiones, dado que, en lo medular, este órgano no ha emitido resolución ni pronunciamiento alguno en relación a la cuestión planteada por la recurrente, como tampoco lo ha hecho la Comisión Médica Central.
Luego, ninguna actuación u omisión puede serle imputada a dicha Superintendencia, lo que se reduce, en pocas palabras, en la configuración de la falta de legitimación esgrimida.
CUARTO: Que, además, no ha de olvidarse que las referidas Comisiones –Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central-, se regulan en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (artículo 11), con la finalidad de cumplir con el objetivo normado en el artículo 4° de dicho texto, esto es, para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual.
La función reglada para las Comisiones Médicas Regionales, es la evaluación y calificación de los solicitantes, constituyéndose la Comisión Médica Central en la instancia que conoce y resuelve las reclamaciones de los interesados en contra de los dictámenes de invalidez que pronuncien aquéllas.
Estas Comisiones, de acuerdo a la normativa que las rige, carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios; sin embargo, no dependen de la actual Superintendencia de Pensiones, ni forman parte de su estructura orgánica, y por expresa disposición del articulo 18 del Reglamento del citado D.L. 3.500 (Decreto Supremo N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), las mismas gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su conocimiento y ulterior resolución.
Asimismo, y acorde al artículo 19 del mencionado Reglamento, la referida Superintendencia tiene la supervigilancia administrativa de dichas Comisiones y está facultada para impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Entonces, esa Superintendencia carece de atribuciones en cuanto a lo decidido en cada caso particular por aquellas Comisiones.
QUINTO: Que lo recién dicho, por tanto, no viene sino a corroborar que en la específica situación de autos, la Superintendencia recurrida carece de legitimación pasiva, tal como ésta lo hizo notar al principio de su informe.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo que se viene reflexionando, no debe perderse de vista que el recurso de que se trata es desformalizado y en él no se aviene hablar propiamente tal de “partes” litigantes en el sentido estrictamente procesal del término (partes directas o principales y partes indirectas), sino que la peculiar naturaleza de la acción constitucional conservativa regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, conlleva a a afirmar que es precisamente al Estado a quien se le pide protección o amparo de frente a amenazas, perturbaciones o vulneraciones en relación a los derechos fundamentales –preestablecidos- protegidos por la misma.
Y lo anterior afirmación cobra relevancia en la situación de autos, porque, según se pasará a ver, fue otro de los organismos que informaron en la causa –la Comisión Médica Regional de Concepción (respecto de la cual no se dirigió directamente el recurso)-, la que incurrió en un acto ilegal y arbitrario en relación a la actora, acorde a lo que se explicitará.
SÉPTIMO: Que, sabido es, que no es posible entrar en sede proteccional a criticar el mérito mismo de las resoluciones (dictámenes) emitidos por esa Comisión, en la medida que todo lo relativo a la incapacidad o invalidez, su naturaleza, calificación, clasificación y porcentajes, entre otros aspectos, se trata de cuestiones eminentemente técnicas, cuyo cuestionamiento exorbita con largueza los fines de la acción constitucional de protección, dado que ésta no se trata de una instancia declarativa de derechos, sino de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal y/o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados.
Lo dicho no está en duda, empero ello no implica que esta Corte se halle desprovista de facultades para revisar aspectos formales del respectivo dictamen de la Comisión, especialmente en que lo concerniente a su fundamentación, dado que esto no sólo es un imperativo de la Ley 19.980, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, sino que, además, tiene un carácter de exigencia supralegal, ya que la necesaria fundamentación de las resoluciones es una parte integrante de la garantía consticional del debido proceso judicial y administrativo, y también de garantías consagradas en intrumentos internacionales ratificados por Chile (Pacto de San nombre reservado Rica).
OCTAVO: Que, ahora bien, de la revisión del mencionado Dictamen de Invalidez N° 010.800/2021, de 4 de marzo del presente año, emitido por la aludida Comisión Médica VIII Región -adoptado en la Sesión N° 42-, aparece que, en relación a la solicitud de Pensión Básica Solidaria de Invalidez formulada por doña nombre reservado, y en lo que aquí resulta relevante, se consignó lo siguiente:
“VISTOS: La solicitud de Pensión Básica Solidaria de Invalidez del solicitante ya individualizado de fecha 02/06/2020, los antecedentes e informes médicos consignados en el expediente de Calificación de Invalidez N° 356334 y su Contacto con esta Comisión con fecha 17/08/2020. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 16° y 17° de la Ley N° 20.255 de 2008; los artículos 4° y 11° D.L. N° 3.500 de 1980; y por las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez.”.
Y, luego se anota, a renglón seguido: “ESTABLECE: Impedimento: Epilespia-G40”, “Menoscabo de la capacidad de trabajo: 1.0 (Menor que 50%); y se agregó en el mismo literalmente que: “CONSIDERANDO: Que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. POR LO TANTO ACUERDA: Rechazar Solicitud de Pensión de Invalidez. OBSERVACIONES: Se rechaza solicitud de invalidez.” (sic).
NOVENO: Que como el Dictamen recién referido, constituye un acto administrativo, ha de tenerse en cuenta que esta potestad debe ejercerse por los órganos respectivos con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que con la resolución mencionada el organismo competente pone término a una instancia administrativa, siendo, así, un acto administrativo que se encuentra legalmente reglado.
En este sentido, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo, al decidir y ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, estatuyendo, en su artículo 1°, que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales, y en estricta vinculación con ello cabe destacar lo dispuesto en su artículo 41, inciso cuarto, que ordena que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
DÉCIMO: Que considerando lo que se acaba de apuntar, resulta que la resolución mediante las cual se denegó la solicitud de ldoña nombre reservado, y que fue más arriba trascrita, no contiene una verdadera y real expresión de las motivaciones que condujeron a la Comisión aludida a adoptar su decisión, ni se señala en ella una explicación con alcances plausibles que hubieren permitido a la administrada comprender pura y simplemente el rechazo a su petición, con base en criterios objetivos que justifiquen la negativa a conceder la Pensión de Invalidez impetrada.
Huelga señalar aquí, que, incluso en el recurso en análisis, la actora tiene una confusión acerca de la resolución denegatoria y su data, y, además, en cuanto al órgano que la pronunció.
En la resolución en comento no se indica cuál o cuáles -concreta y específicamente- fueron las patologías tenidas en consideración, ya que se habla, de un modo genérico, de “las enfermedades alegadas como invalidantes”. Se alude también a una “Epilespia”, terminología que no procede, dado que sería una “Epilepsia”, y, asimismo, se hace referencia sólo a esta última patología, empero, a renglón seguido, se alude a “Que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar…”, esto es, primeramente se hace alusión a una patología en carácter singular, pero luego se hace mención a enfermedades de orden plural que no alcanzarían a provocar la pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%.
UNDÉCIMO: Que la adecuada y debida fundamentación implica una expresión de motivos clara, precisa y fácilmente comprensible, en términos que cualquiera que sea quien lea la resolución de que se trate le resulte no sólo de fácil entendimiento, sino que, además, racionalmente plausible, pese a que eventualmente pudiere no compartir lo decidido en ella.
Debía, por lo tanto (en el Dictamen reseñado), permitirse a la recurrente entender a cabalidad y sin dificultades el porqué de la negativa a su solicitud, y no solamente para su fácil comprensión textual, sino también para que, en el caso de haberse querido ejercer los recursos correspondientes, pudieren aportarse claramente al órgano revisor los argumentos en base a los cuales se criticaba lo decidido y se impetraba su modificación.
DUODÉCIMO: Que, de este modo, la exigua fundamentación entregada torna en ilegal la determinación de la Comisión Médica Regional, en la medida que al estar desprovista su resolución de argumentos íntegros que la justifiquen, incumplen el mandato legal que exige este requisito para los actos administrativos, y, además, en arbitraria, ya que la decisión cuestionada termina sustentándose, consecuencialmente, en la mera voluntad de la autoridad que la adopta.
Y estas actuación ilegal y arbitraria, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la privan de un ingreso pecuniario que legalmente pudiere corresponderle.
La protección impetrada habrá de ser otorgada, entonces, del modo que se pasará a decir.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la Superintendencia de Pensiones, y, en consecuencia, se desestima, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos a su respecto, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en cuanto se deja sin efecto el Dictamen N° 010.800/2021, de 4 de marzo de 2021, dictado por la Comisión Médica VIII Región, Concepción, y se dispone que, a la brevedad, este organismo deberá emitir un nuevo Dictamen que cumpla efectivamente con la fundamentación exigida por ley, debiendo explicarse en él clara, precisa y circunstanciadamente la razón o razones en base a las cuales se adopta la decisión respectiva en relación con la Solicitud de Invalidez presentada con fecha 2 de junio de 2020, por la recurrente, cuya cédula de identidad es la N° RUT reservado.- Dese oportuno cumplimiento con el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Acordada contra el voto del ministro don Carlos Aldana Fuentes, quien fue de opinión de rechazar el recurso interpuesto, puesto que efectivamente la Superintendencia de Pensiones, que corresponde a la recurrida, carece de legitimación pasiva en estos autos, y la Comisión Médica Regional VIII Región, Concepción, no fue precisamente recurrida en esta causa. Y, a mayor abundamiento, de la revisión del Dictamen de Invalidez más arriba aludido, fluye que éste cumple con las exigencias legales de fundamentación requeridas por la Ley 19.880.- Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Para los efectos del acuerdo y redacción de este fallo, según consta en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
No firma el abogado integrante don Carlos Céspedes Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol 1.968-2021 – Protección.-