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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19672-202424 dic 2024

nombre reservado con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
24 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19672-2024, sentencia de 24 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Impuestos Internos por falta de objeto: el SII eliminó los giros por la sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, extinguándose el agravio.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol 19.672-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, nombre reservado, en representación de nombre reservado, e interpuso acción de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Expuso, en síntesis, que la “Fundación Ciudad del Niño Ricardo Espinosa”, funciona en un terreno perteneciente a la nombre reservado, siendo la primera una institución sin fines de lucro cuyo objetivo principal es el desarrollo de actividades sociales, culturales y de beneficencia. La nombre reservado, a su vez, es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, predio en el cual funciona la fundación ya mencionada. Dice que este sitio, conforme a su destinación social y cultural, está exento del pago del impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en la Ley N°17.235, dado que promueve fines de interés público y no tiene fines lucrativos.

Explica que este tipo de instituciones, que no persiguen beneficios económicos y que cumplen una función relevante en la comunidad, gozan de exenciones tributarias reconocidas en la legislación nacional. En efecto, afirma que el artículo 2° de la Ley N° 17.235 establece que los inmuebles destinados a actividades culturales, educativas o sociales están exentos del impuesto territorial total o parcialmente, conforme a las normas vigentes.

Añade que no obstante ello, a partir del año 2021, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) ha emitido resoluciones aplicando sobretasas indebidas sobre el inmueble de la Fundación ya referida, en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235, ignorando así la exención que le corresponde. Precisa que estos actos arbitrarios han derivado en cobros trimestrales a dicha entidad que ascienden a $12.000.000 por periodo, acumulando una deuda morosa total de $118.488.101.

Dice que a pesar de las solicitudes formales realizadas por la Fundación, el SII ha mantenido los cobros, indicando que la exención sólo puede aplicarse si se presenta una resolución de reconocimiento oficial del inmueble como “establecimiento educacional”, según lo señalado en la Circular N° 28 del año 2020. Sin embargo, dice que este requisito es inaplicable en el caso de autos, dado que el inmueble a que se refiere este recurso no corresponde a un establecimiento educativo formal, sino a una institución dedicada a labores culturales y sociales. Explica que la SEREMI de Educación ha confirmado que no puede emitir la resolución requerida por el SII, dejando así a la Fundación en una situación de indefensión frente a la autoridad tributaria.

Señala que se ha solicitado en diversas ocasiones la revisión de la base imponible, invocando el marco normativo aplicable y argumentando la improcedencia de la sobretasa. No obstante ello, el SII ha mantenido su posición, sin resolver el fondo del asunto, incurriendo en un acto arbitrario que afecta los derechos patrimoniales de la Fundación.

Arguye que el avalúo de la propiedad en cuestión se compone de un avalúo total de $12.675.545.527, de los cuales $12.253.387.175 están exentos de impuesto territorial, y el restante, $422.158.352, constituye el avalúo afecto. No obstante ello, el SII ha calculado la base imponible de la sobretasa considerando el avalúo completo, sin aplicar la proporcionalidad exigida por la ley, lo que en su opinión constituye un acto ilegal y arbitrario.

Insiste en que se ha solicitado en diversas ocasiones la revisión de la base imponible, invocando el marco normativo aplicable y argumentando la improcedencia de la sobretasa. Sin embargo, el SII ha mantenido su posición, sin resolver el fondo del asunto, incurriendo en un acto arbitrario que afecta los derechos patrimoniales de la Fundación. Pese a la entrega de información, y siendo este un “hecho factico” (sic) a la normativa legal vigente, el SII se ha negado a enmendar su error.

Argumenta que el cobro indebido de la sobretasa ha generado una deuda creciente que afecta gravemente las finanzas de la Fundación, comprometiendo su capacidad de continuar desarrollando sus actividades sociales y culturales. Dice que la retención de fondos en la cuenta corriente de la parroquia, mediante medidas de embargo, ha afectado su operatividad y continuidad.

Argumentando en derecho, dice que el SII ha vulnerado el derecho de propiedad de la Fundación (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República), al imponer una carga tributaria que no corresponde conforme a la normativa aplicable. Asimismo, se ha violado el principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental), pues discrimina arbitrariamente a la Fundación al exigir requisitos inaplicables para gozar de la exención tributaria reconocida legalmente.

Luego de detallar los argumentos de derecho que avalaría su acción constitucional, pide que ésta sea acogida en el siguiente sentido: 1.

Ordene la suspensión inmediata de todos los actos de cobro, embargo, retención bancaria o cualquier otra medida ejecutiva relacionada con la sobretasa aplicada al inmueble de la nombre reservado, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso de protección; 2. Prohíba al SII realizar nuevos giros, recargos o intereses sobre la deuda generada por la sobretasa impugnada, evitando así que el monto de la deuda siga aumentando durante la tramitación del recurso; y 3. Ordene la devolución inmediata de cualquier monto que haya sido embargado o retenido en las cuentas bancarias de la Fundación, en caso de haberse ejecutado alguna medida mientras se resuelve este recurso.

Informó Cristian Pedreros Leal, abogado, en representación convencional de la “Fundación Ciudad del Niño Ricardo Espinosa” (en adelante FCNRE), señalando, en lo medular, que esta entidad es una organización sin fines de lucro, con lugar de funcionamiento en un terreno de propiedad de nombre reservado, ubicado en calle Arteaga Alemparte s/n, Hualpén, Rol de Avalúo 3599-00001, inmueble que ha sido destinado de manera ininterrumpida a responder a las necesidades de cuidado, vivienda y educación de niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.

Agrega que como ya se ha señalado, FCNRE desde el año 1956 utiliza y administra un predio de la recurrente ubicado en la comuna de Hualpén, propiedad que ha tenido de manera ininterrumpida una destinación social y cultural, por lo tanto se encuentra exento del pago de impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 17.235.

Dice que a pesar de lo anterior, a partir del año 2021, el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado a nombre reservado giros de sobretasa de inmuebles de conformidad a lo establecido en el artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235, de manera arbitraria e ilegal, sin considerar la exención que le favorece.

Expresa que dicha actuación del SII ha implicado cobros trimestrales por cantidades de aproximadamente $12.000.000, acumulando una deuda que a la fecha alcanza a la suma total de $ 118.488.101, de acuerdo al detalle que desarrolla en su recurso.

Añade que a pesar de la solicitud formal antes señalada, la recurrida ha mantenido los cobros, exigiendo para aplicar la exención una resolución de reconocimiento oficial del inmueble como establecimiento educacional, en virtud de lo señalado en Circular N° 28 del año 2020; es decir, la recurrida no sólo deja de aplicar la exención que favorece a nombre reservado, sino que además, exige resoluciones ministeriales ajenas a su naturaleza, dejando a nombre reservado y Fundación Ciudad del Niño Ricardo Espinosa en la más absoluta indefensión, expuesta al cobro de pagos trimestrales, que en la actualidad alcanzan a una deuda total de $118.488.101, susceptibles a nuevos embargos, retenciones o medidas ejecutivas de cobro, y el giro de sobretasas respecto de periodos futuros.

Concluye señalando que con fecha 01 de enero próximo, se devengará la sobretasa a pagar durante el año 2025, en cuatro cuotas trimestrales, lo que sin duda implicará un gran impacto en el funcionamiento y continuidad de las actividades sociales de la Fundación, por lo cual pide acoger en todas sus partes el presente recurso de protección.

Informó José Manuel Corvalán Durán, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien remite el informe elaborado y suscrito por nombre reservado, Director Regional de la VIII Dirección Regional de Concepción, quien solicita el rechazo de este recurso.

Expresó el Director, en síntesis, que el supuesto acto arbitrario e ilegal y que le permitiría interponer la presente acción constitucional, estaría constituido por resoluciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que aplicarían sobretasas indebidas al inmueble de propiedad de la recurrente; sin embargo, al mismo tiempo la actora reconoce expresamente que la situación se arrastra desde el año 2021, es decir, desde hace tres años a la fecha. Precisa que esto lo señala claramente en el numeral I.- denominado “Antecedentes”, punto 2.- denominado “Los actos arbitrarios e ilegales”, donde señala expresamente aquello, lo que transcribe en su informe ante esta Corte.

Luego argumenta que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta necesario que esta Corte tenga en consideración, además, que el recurso no indica la fecha del último acto que habría generado la vulneración de sus garantías constitucionales, y que, de los documentos acompañados, esta actuación correspondería a una petición de antecedentes practicada por ese Servicio con fecha 11 de julio de 2024, de donde se colige que, igualmente, la acción constitucional de autos, contrariando la naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se ha interpuesto fuera del plazo previsto, por lo que el SII solicita, desde ya, el rechazo de la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea.

Refiriéndose al fondo de lo discutido, alega la falta de oportunidad de la presente acción, señalando al respecto que la Ley N°21.210, sobre Modernización Tributaria, modificó la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, incorporando a esta última el artículo 7° Bis, que establece una sobretasa anual al Impuesto Territorial, la que se aplica a los bienes raíces registrados a nombre del contribuyente en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre del año anterior, siempre que la suma de los avalúos fiscales exceda las 670 Unidades Tributarias Anuales (UTA). Esta sobretasa es aplicable a las personas naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Dice que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley N°17.235, corresponde hacer efectivas las variaciones que se determinen respecto de la sobretasa establecida en el artículo 7 Bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N°4 del artículo 7 Bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Dice que sin perjuicio de todo lo anterior, el SII a través de cartas números 15086050, 15086051 y 15086052, de 20 de noviembre de 2024, comunicó a la recurrente de autos que se ha procedido a la eliminación de los giros derivados de la aplicación de la sobretasa del artículo 7 Bis de la ley 17.235.

Precisa que una vez efectuada la anulación de los giros correspondientes por parte del Departamento de Operaciones, consecuencialmente se procederá a descargar la deuda que se arrastra por la aplicación de la sobretasa. Afirma que del mismo modo, el contribuyente podrá, en virtud de lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, solicitar la devolución de los montos que hubiere pagado por concepto de la aplicación de la sobretasa en comento, acompañando todos los antecedentes que acrediten el pago cuya devolución se solicita. Corrobora lo anterior el párrafo final de cada una de las citadas cartas, las que reproduce en su informe.

En cuanto a la solicitud de prohibición de la aplicación retroactiva del cobro de la sobretasa, indica que ese Servicio procede a efectuar la aplicación de la sobretasa conforme lo establece el artículo 7 Bis, de la Ley N°17.235 y las diversas Circulares que ese Servicio ha dictado para su revisión y aplicación, debiendo estarse a dicha regulación para la aplicación de forma retroactiva o no de la aplicación de la sobretasa. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo señalado respecto de la actuación de ese Servicio en orden a eliminar los giros por sobretasa que han dado origen al presente recurso.

Concluye señalando que “No existe oportunidad para la interposición del presente recurso”, toda vez que, como está acreditado, el SII está realizando todas las gestiones necesarias a nivel central, con el objeto de que se anule la aplicación de la sobretasa al inmueble respectivo, lo cual, además, descarta la afectación de garantías constitucionales de la recurrente.

Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, quien señaló en lo medular, que el “Reconocimiento Oficial del Estado” es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que confiere la ley.

Agrega que el Estado puede conferir “Reconocimiento Oficial” a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.

Precisa que el “Reconocimiento Oficial” otorgado por el Estado, confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece.

Explica que de acuerdo con los registros de esa Secretaría Ministerial, la entidad recurrente no es sostenedora de un establecimiento educacional que cuente con “Reconocimiento Oficial del Estado”, no existiendo, por lo tanto, un acto administrativo que así lo determine.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso:

1°) Que el Servicio de Impuestos Internos, al informar el recurso, alegó la extemporaneidad del mismo, fundado en el hecho que el supuesto acto arbitrario e ilegal y que le permitiría interponer la presente acción constitucional, estaría constituido por resoluciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que aplicarían sobretasas indebidas al inmueble de propiedad de la recurrente; sin embargo, al mismo tiempo la actora reconoce expresamente que la situación se arrastra desde el año 2021, es decir, desde hace más de tres años a la fecha de interposición del recurso;

2°) Que pretensión aludida en el motivo precedente, debe ser rechazada, pues no obstante la efectividad de las fechas mencionadas, debe tenerse presente que se trata de una situación que, acorde al planteamiento formulado por quien recurre, se ha mantenido en el tiempo, razón por la cual es pertinente asumir que la pretendida vulneración de garantías constitucionales se ha producido de un modo permanente desde sus inicios.

En tales circunstancias, tratándose de actos con efecto permanente en el tiempo, no cabe considerar como presentado fuera de plazo el recurso de protección incoado, razón por la cual la petición de extemporaneidad del mismo ha de ser rechazada;

II.- En cuanto al fondo del recurso:

3°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

4°) Que tal como se indicó en lo expositivo de este fallo, la recurrente nombre reservado señaló que la “Fundación Ciudad del Niño Ricardo Espinosa”, funciona en un terreno de su propiedad, siendo esta última una institución sin fines de lucro cuyo objetivo principal es el desarrollo de actividades sociales, culturales y de beneficencia, siendo la actora propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, predio en el cual funciona la Fundación ya mencionada. Dice que este sitio, conforme a su destinación social y cultural, está exento del pago del impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en la Ley N°17.235, dado que promueve fines de interés público y no tiene fines lucrativos.

Explica que este tipo de instituciones, que no persiguen beneficios económicos y que cumplen una función relevante en la comunidad, gozan de exenciones tributarias reconocidas en la legislación nacional. En efecto, afirma que el artículo 2° de la Ley N° 17.235 establece que los inmuebles destinados a actividades culturales, educativas o sociales están exentos del impuesto territorial total o parcialmente, conforme a las normas vigentes.

Añade que no obstante ello, a partir del año 2021, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) ha emitido resoluciones aplicando sobretasas indebidas sobre el inmueble de la Fundación ya referida, en virtud del Artículo 7 Bis de la Ley N° 17.235, ignorando así la exención que le corresponde. Precisa que estos actos arbitrarios han derivado en cobros trimestrales a dicha entidad que ascienden a $12.000.000 por periodo, acumulando una deuda morosa total de $118.488.101.

Dice que a pesar de las solicitudes formales realizadas por la Fundación, el SII ha mantenido los cobros, indicando que la exención sólo puede aplicarse si se presenta una resolución de reconocimiento oficial del inmueble como “establecimiento educacional”, según lo señalado en la Circular N° 28 del año 2020. Sin embargo, afirma que este requisito es inaplicable en el caso de autos, dado que el inmueble a que se refiere este recurso no corresponde a un establecimiento educativo formal, sino a una institución dedicada a labores culturales y sociales. Explica que la SEREMI de Educación ha confirmado que no puede emitir la resolución requerida por el SII, dejando así a la Fundación en una situación de indefensión frente a la autoridad tributaria.

Señaló que el avalúo de la propiedad en cuestión se compone de un avalúo total de $12.675.545.527, de los cuales $12.253.387.175 están exentos de impuesto territorial, y el restante, $422.158.352, constituye el avalúo afecto. No obstante ello, el SII ha calculado la base imponible de la sobretasa considerando el avalúo completo, sin aplicar la proporcionalidad exigida por la ley, lo que en su opinión constituye un acto ilegal y arbitrario;

5°) Que al informar el SII, luego de alegar la extemporaneidad del recurso, alegó la falta de oportunidad del mismo, fundado en el hecho que conforme a la modificación legal efectuada a la Ley N° 17.235 por la Ley N° 21.210, se eliminó la sobretasa alegada por la actora, por lo que no solo ella no se cobrará a futuro, sino que la parte recurrente puede solicitar las devoluciones que indica en su informe;

6°) Que en relación a la alegación de falta de oportunidad de este recurso invocada por el Servicio de Impuestos Internos, debe precisarse previamente lo que el actor solicita en lo petitorio de su recurso. En efecto, luego de solicitar que se acoja la presente acción constitucional, solicita textualmente lo siguiente: “1. Ordene la suspensión inmediata de todos los actos de cobro, embargo, retención bancaria o cualquier otra medida ejecutiva relacionada con la sobretasa aplicada al inmueble de la nombre reservado, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso de protección.

2. Prohíba al SII realizar nuevos giros, recargos o intereses sobre la deuda generada por la sobretasa impugnada, evitando así que el monto de la deuda siga aumentando durante la tramitación del recurso.

3. Ordene la devolución inmediata de cualquier monto que haya sido embargado o retenido en las cuentas bancarias de la Fundación, en caso de haberse ejecutado alguna medida mientras se resuelve este recurso.”.

Al respecto debe decirse que, efectivamente, la Ley N°21.210 modificó la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, incorporando a esta última el artículo 7° Bis, que estableció una sobretasa anual al Impuesto Territorial, la que se aplica a los bienes raíces registrados a nombre del contribuyente en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre del año anterior, siempre que la suma de los avalúos fiscales exceda las 670 Unidades Tributarias Anuales (UTA).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°17.235, corresponde hacer efectivas las variaciones que se determinen respecto de la sobretasa establecida en el artículo 7 Bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N°4 del artículo 7 Bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Sin embargo, en la especie, el SII a través de cartas números 15086050, 15086051 y 15086052, de 20 de noviembre de 2024 (el recurso se interpuso el 24 de octubre de 2024), comunicó a la actora que se ha procedido a la eliminación de los giros derivados de la aplicación de la sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235, por lo que una vez efectuada la anulación de los giros correspondientes por parte del Departamento de Operaciones, “se descargará la deuda” que se arrastra por la aplicación de la sobretasa.

Se le informó asimismo que sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente, conforme a lo que dispone el artículo 126 del Código Tributario, estará en condiciones de solicitar la devolución de los montos que hubiere pagado por concepto de la aplicación de la sobretasa, siempre que acompañe los documentos que comprueben el pago cuya devolución se solicita. Esta afirmación se basa en la lectura del párrafo final de cada una de las cartas a que se alude y se reproducen en su informe.

Así las cosas, en la especie efectivamente el recurso adolece de falta de oportunidad, pues como aparece del mérito de los antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra efectuando todas las gestiones necesarias a nivel central, para que se anule la aplicación de la sobretasa al inmueble respectivo, lo cual evidentemente descarta, además, la afectación de garantías constitucionales de la recurrente;

7°) Que, en efecto y en relación a lo concluido en el considerando precedente, debe tenerse presente que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio atendido lo informado por la parte recurrida, en cuanto a que el recurrido comunicó a la actora que se ha procedido a la eliminación de los giros derivados de la aplicación de la sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 -circunstancia que no fue controvertida por la actora con posterioridad al informe en comento- perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho;

8°) Que así las cosas, atendido lo concluido precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señala como vulnerada, ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes;

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad formulada por el recurrido; y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el abogado integrante señor Gonzalo Montory Barriga, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 19.672-2024. Protección.-