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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19667-202429 ago 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
29 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19667-2024, sentencia de 29 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por la resolución que no dio lugar a la calificación de enfermedad laboral, al no constatarse un derecho indubitado ni un acto ilegal o arbitrario atribuible al órgano recurrido.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

Visto:

Comparece el abogado Jaime Venegas Alarcón, abogado, de nombre reservado. Interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia De Seguridad Social (SUSESO), a objeto que se declare arbitraria e ilegal la Resolución exenta N° R-01-UME-151560-2024 de 26 de septiembre de 2024, que no dio lugar a la solicitud de calificación de enfermedad laboral quedando su representado sin acceso a la cobertura de seguro social de la ley 16.7445.

Refiere, que el día 10 de mayo de 2024 su representado acudió a las dependencias de la ACHS de manera espontánea, pues desde enero del 2023 comenzó a sufrir una serie de actos de acoso laboral en su contra, sin que hasta esa fecha se hubiese hecho evaluación alguna de parte de la mutualidad; que su representado relató los hechos constitutivos de acoso laboral con detalle y se consignó en el acta de ingreso de la ACHS, que la sintomatología solo se presentaba en el trabajo y que disminuía al salir de sus labores; que no existían ni existen factores extralaborales; se le recetó un antidepresivo junto con un medicamento para poder conciliar el sueño y un ansiolítico y se extendió una licencia médica por 7 días hábiles por sufrir un trastorno mixto de ansiedad y depresión derivados con psicólogo.

Agrega, que su representado acudió el 16 de mayo para control, y que el 22 de mayo, tuvo la consulta psicológica, donde fue evaluado y se concluyó como hipótesis diagnostica, el escaso apoyo social de jefatura o de la organización, liderazgo disfuncional y mal diseño organizacional, Indicándose expresamente por el psicólogo que “no se evidencian factos extralaborales”.

Señala, que no obstante lo indicado, el día 29 de mayo de 2024, se dictó por el Instituto de Seguridad Laboral la RECA (Resolución de Calificación), y el informe sobre los fundamentos de la calificación de la enfermedad, código único nacional 8413610, que calificó la enfermedad de su representado como común, refiriendo, “No se corrobora la exposición al agente de riesgo denunciado, existen factores fuera de la esfera laboral que propician la condición sintomatológica del trabajador. Conforme los antecedentes tenidos a la vista de este comité, el trabajador que se desempeña como coordinador de programa FDNR prestando servicios a honorarios para SERNATUR, presente un cuadro clínico compatible con un Trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual no se relaciona de manera directa a la exposición de un riesgo laboral. El tiempo de exposición, frecuencia e intensidad son insuficientes y no explican razonablemente la aparición del cuadro a causa del trabajo. El paciente tiene médica con el folio N°102566388-4 con fecha de inicio de reposo el 2024-05-18” .

Indica, que antes de tener conocimiento del resultado, su representado, el día 31 de mayo fue a una nueva consulta a la ACHS, extendiéndose una licencia por 15 días; que el 11 de junio tuvo atención con el psicólogo; que el mismo día, pero luego de la sesión psicológica, fue notificado de la RECA que calificó su enfermedad como común; que ante ello y por desconocer el contenido del procedimiento administrativo que llevó al Instituto de Salud Pública (ISL) a calificar su enfermedad como común; que se apersonó al ISL para pedir copia del procedimiento -la que se le negó- más se le indicó que podría pedirla por transparencia, y que al hacerlo le llegó una copia casi por completo censurada, lo que le hizo imposible analizar los antecedentes que se recabaron por parte del ISL y que lo llevaron a calificar su enfermedad como común; que ante lo descrito, decidió su representado interponer un reclamo ante la SUSESO, solicitando la calificación de su patología como común (sic), lo anterior teniéndo en cuenta que en esa fecha y hasta el día de hoy, sigue con el mismo diagnóstico y con licencia médica, otorgada por médico particular quien ha emitido informes varios, ninguno de los que ha sido considerado por la mutualidad, ISL ni SUSESO al momento de calificar su patología.

Refiere como acto arbitrario e ilegal, que la SUSESO a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-151560-2024, de 26 de septiembre del 2024 resolvió rechazar el reclamo de calificación de origen de enfermedad, resolución que carece de motivación suficiente pues no contiene las motivaciones que la llevaron a resolver confirmar el rechazo de la calificación de patología como laboral, además refiere la falta de objetividad en la calificación y causa la patologia, pues no se efectúo a su representado ningún nuevo control por parte de la SUSESO, así como tampoco examen de ningún tipo ni intervención alguna para determinar la objetividad del diagnóstico y causa del mismo, desde que se debiera tener en cuenta que existen certificados médicos emitidos por especialista. Cita jurisprudencia a favor de sus alegaciones.

Denuncia infringidas las garantías constitucionales del derecho a la propiedad y de la igualdad ante la Ley. Solicita dejar sin efecto la resolución exenta N° R-01-UME-151560-2024 de 26 de septiembre de 2024; que se adopten las medidas necesarias para en definitiva ordenar la dictación del acto administrativo correspondiente a fin de declarar la patología como laboral y así otorgar los beneficios de la ley 16.744 retroactivamente y hacía el futuro a su representado, nombre reservado, ya individualizado, o en subsidio, ordenar que se efectúe una evaluación y nuevos exámenes por parte de profesionales de la SUSESO y una nueva investigación al lugar de trabajo.

Informó, nombre reservado en representación del Instituto de Seguridad Laboral. Refiere, que el IST es una entidad pública, descentralizada, y con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada a partir del artículo 63 de la Ley N° 20.255, de Reforma al Sistema Previsional encargada de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744; que como ente administrador del seguro -de la ya referida Ley N°16.744- cuenta con una dotación de personal fijada por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que a fin de dar continuidad al servicio que la propia normativa le impone, para cumplir sus funciones dispone del personal necesario en el ámbito de las competencias del ISL; que en ese mismo sentido además se encuentra autorizado por el legislador para otorgar prestaciones médicas a través de los servicios de salud, las mutualidades de empleadores u otros establecimientos de salud públicos o privados, para lo cual debe someterse a las normas de contratación general del Estado, esto es, la Ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Respecto de la situación del recurrente, indica que se informa sobre un Trabajador de 42 años, ingeniero comercial, que trabaja como coordinador de programa FNDR en la dirección regional SERNATUR, como trabajador independiente, con 10 años de antigüedad en la empresa; (1) que el trabajador presenta DIAT con fecha 08-05-2024, describiendo que desde diciembre del año 2022 que doña nombre reservado ha ejercido maltrato laboral; (2) que el estudio es realizado por Prestador en convenio ACHS; (3) que se realiza el ingreso médico con fecha 10-05-2024; (4) que se realiza Ingreso psicológico, con fecha 22-05-2024; (5) que se realizó evaluación del puesto de trabajo, el 22-05-2024; (6) que se emitió Resolución de Calificación N° 1722850, con fecha 29.05.2024, la que determina el origen común de la patología fundamentado en que no se corrobora la exposición al agente de riesgo denunciado y que el tiempo de exposición, frecuencia e intensidad son insuficientes y no explican razonablemente la aparición del cuadro a causa del trabajo.

Agrega, que en respuesta al reclamo emitido por el trabajador, R-128438-2024, de fecha 05/08/2024 se recepcionó el dictamen SUSESO R-01-UME-151560-2024 con fecha 26/09/ 2024 el cual resuelve: “Rechazase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común. Respecto de las licencias médicas reclamadas, corresponde la tramitación y/o reembolso al sistema de salud común al cual el trabajador se encuentre afiliado”.

Concluye indicando que el IST realizó el estudio posible de enfermedad profesional conforme a la normativa vigente, en forma y tiempo, contando con los respaldos y registros correspondientes que lo avalan; que no hay antecedentes nuevos y/o pertinentes que permitan reconsiderar la calificación realizada o cursar un nuevo estudio, y que en vista de lo antes señalado se mantuvo lo resuelto mediante Resolución de Calificación N° 1722850, de fecha 29-05-2024, la cual fue ratificada por instrucción de la SUSESO mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-151560-2024 Santiago, 26/09/2024, y refiere la ausencia de actos que hubieran conculcado los derechos constitucionales denunciados, y que en caso de haber existido algún grado de no apego a la normativa vigente, la parte recurrente podría haber solicitado la revisión del acto administrativo, en virtud de las normas establecidas en la Ley Nº19.880, instancia no utilizada según se da cuenta por la propia actora, por lo que estima improcedente el recurso.

Informó el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida la SUSESO. Alega, en lo principal, que la acción de autos es manifiestamente extemporánea, pues como consta de la copia del expediente administrativo que acompaña, por la presentación de 5 de agosto de 2024, el recurrente reclamó ante su representada en contra del IST, discrepando de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que presentó y por la cual se sometió a estudio de enfermedad profesional, con DIEP de fecha 09 de mayo de 2024; que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 23 de octubre de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 5 de agosto de 2024, por lo que transcurrieron mas de 2 meses desde que el recurrente tuvo conocimiento cierto de la situación por la cual recurre en autos, por lo que solicita que se rechace la Acción de Protección, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

En subsidio, alega la improcedencia de la presente acción por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del sistema chileno de seguridad social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. Agrega, que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección; que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Indica, que tratándose de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia en favor de sus alegaciones.

En el segundo otrosí, informa el presente recurso, refiriendo en primer lugar sobre las organización y funciones de la SUSESO; en segundo lugar; la regulación sobre el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; los siniestros cubiertos por este seguro; las personas protegidas; su administración y financiamiento, además de las prestaciones contempladas; la referencia a las enfermedades profesionales; el procedimiento para determinar el grado de incapacidad; el rol de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; la función de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Indica, que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico, como puede ser la etiología u origen de una afección determinada, el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que mi representada resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso; que por lo expuesto resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas; que en tal sentido, para su parte, resulta grave que la recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee su representada.

Cuestiona que por el hecho de aplicar una norma legal en un sentido determinado, que no es aquel que pueda interesar al recurrente, hace que dicho actuar sea ilegal y arbitrario, más aún si constan los informes tanto médicos como administrativos de las entidades fiscalizadas por su representada, indispensables para dictar de manera fundada el dictamen impugnado, los que acompaña al presente informe.

Agrega, que el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, lo que sin duda alguna escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate, por lo que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes; que en el caso que nos ocupa, el origen laboral o común de la afección del recurrente no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la calificación como de origen laboral y la pérdida de capacidad de ganancia en favor del trabajador. Cita jurisprudencia en favor de sus alegaciones, refiere informe realizado por la médico especialista del servicio, nombre reservado, de fecha 26 de septiembre de 2024.

Indica, que no obrar en la forma realizada por la Superintendencia, con sujeción estricta a la normativa citada, omitiendo hipoteticamente la dictación del dictamen impugnado, importaría incumplir el mandato constitucional que tiene el Estado en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 número 18 de nuestra Carta Fundamental, y consecuentemente, la Superintendencia estaría por omisión infringiendo lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, por cuanto, la actuación estatal en relación con el derecho a la seguridad social se halla radicada, con carácter exclusivo y excluyente, en la Superintendencia de Seguridad Social, cualificado como órgano técnico, encargado directamente por la Constitución de ejercer esa competencia, fiscalizando, interpretando la normativa aplicable en la materia y también, por cierto, dictando instrucciones que garanticen el disfrute por todas las personas del derecho a la seguridad social, atentando además a la autonomía que la Ley reconoce a su representada, en virtud de los dispuesto en el artículo 2º del D.L. Nº 3551, de 1980 . Finalmente indica que el recurrente olvida que la interpretación de las normas previsionales y de seguridad social que realiza la entidad que representa, está determinada por un mandato legal, de carácter obligatorio, vinculante para los organismos fiscalizados y en cuanto está asociada con la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, importa necesariamente que los fiscalizados apliquen tales normas en el correcto sentido y alcance que se determina, sin perjuicio de los reclamos que sean procedentes, y que cualquier otra interpretación importa dejar a esta Superintendencia como una instancia consultora o consejera no vinculante, lo que está en abierta contradicción con la naturaleza “fiscalizadora” que tiene este Servicio.

Solicita que el presente recurso sea desestimado en todas sus partes y con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD:

1°.- Que, según la recurrida, ha transcurrido el plazo de 30 días que el actor tenía para accionar de protección toda vez solo ejerció esta acción constitucional con fecha 23 de octubre de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 5 de agosto de 2024, por lo que transcurrieron más de 2 meses desde que tuvo conocimiento cierto de la situación por la cual recurre en autos;

2°.- Que, dicha alegación que será inmediatamente desechada desde que las vulneraciones que se reclaman son de carácter permanente;

II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.

3°.- Que esta alegación será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 número N°24 y Nº2 de la Constitución Política de la República, esto es, del derecho a la propiedad y de la igualdad ante la Ley, las que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de lo que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto;

III.- EN CUANTO AL FONDO 4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

5°.- Que, cabe consignar que por la presente acción constitucional la recurrente se pretende que se deje sin efecto por arbitraria e ilegal, atentatoria contra las garantías constitucionales del derecho a la propiedad y de la igualdad ante la Ley, la Resolución exenta N° R-01-UME-151560-2024 de 26 de septiembre de 2024, que no dio lugar a la solicitud de calificación de enfermedad laboral quedando su representado sin acceso a la cobertura de seguro social de la ley 16.7445;

6º.- Que, el IST, informante del presente recurso ha indicado en lo esencial que el referido organismo realizó el estudio posible de enfermedad profesional conforme a la normativa vigente, en forma y tiempo, contando con los respaldos y registros correspondientes que lo avalan, sin que existan antecedentes nuevos y/o pertinentes que permitan reconsiderar la calificación realizada o cursar un nuevo estudio, que pueda modificar lo resuelto, negando la ausencia de actos que hubieran conculcado los derechos constitucionales denunciados, y refiriendo que la parte recurrente podría haber solicitado la revisión del acto administrativo, en virtud de las normas establecidas en la Ley Nº19.880, instancia no utilizada según se da cuenta por la propia actora.

En tanto la recurrida, SUSESO, ha señalado que el hecho de aplicar una norma legal en un sentido determinado, que no es aquel que pueda interesar al recurrente, no puede implicar que dicho actuar sea ilegal y arbitrario, mas aún si constan que los informes tanto médicos como administrativos de las entidades fiscalizadas por su representada, sirven de fundamento para sustentar lo resuelto, y que estimar lo contrario importaría a la Superintendencia incumplir el mandato constitucional que tiene el Estado, en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, la que se halla radicada, con carácter exclusivo y excluyente en sus atribuciones, refiriendo que en el fondo, lo discutido por la presente acción cautelar, es propio de un juicio de lato conocimiento, por lo que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados.

7º.- Que, conforme se ha fallado, “el procedimiento de la calificación del origen de la enfermedad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley 16.744, contempla las evaluaciones técnicas y médico-legales ante las instancias preestablecidas por la ley, …” (Corte Suprema, Rol N° 226.162-2023, de fecha 06 de octubre de 2023), y como se advierte de los antecedentes expuestos por las partes, la actividad realizada por la SUSESO, se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, actuando dentro de las facultades que la Ley le confiere, con arreglo al carácter técnico que ostenta y las facultades de fiscalización con que cuenta, dejando constancia de los fundamentos tenidos en vista para decidir en el sentido que ha resuelto.

8°.- Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén probados, y supone la existencia de hechos indubitados que posibiliten actuar extraordinariamente y por vía de emergencia para su pronta y eficaz cautela, por estar amenazados en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.

9°.- Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite.

Así, la Excelentísima Corte Suprema (Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; Rol N°26.449-2018;Rol N°25.430-2021;Rol N°30.133-2021; Rol N° 82.451-2021; y, Rol N°18.197-2022, entre otras), ha sostenido que “…para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado”, situación que no se observa en el caso de autos.

10°.- Que, de lo razonado, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.

11°.- Que, en las circunstancias anotadas, se carece de elementos de convicción idóneos, serios y suficientes que permitan asentar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a la parte recurrida, por lo que no cabe sino el rechazo de la presente acción. No obstante lo anterior, el recurrente nos serán condenado en costas, por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para recurrir.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso, formulada por la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social II.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social;

III.- Que, rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Jaime Venegas Alarcón en representación de nombre reservado, y en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, por haber dictado la Resolución exenta N° R-01-UME-151560-2024 de 26 de septiembre de 2024, que no dio lugar a la solicitud de calificación de enfermedad laboral.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Redacción del abogado Maximiliano Escobar Saavedra N°Protección-19667-2024.