nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A
- Fecha
- 30 de diciembre de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19658-2024, sentencia de 30 de diciembre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la AFP UNO por rechazar la devolución de fondos previsionales a una extranjera contratada por un organismo público, al cumplir los requisitos de la Ley N° 18.156; la negativa es ilegal y arbitraria y afecta el derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A, por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos para extranjero, con fecha 23 de septiembre de 2024, acto que tilda de ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República.
Refiere que doña nombre reservado, inicia relación laboral en el Hospital San José de Coronel, según consta en Resolución Exenta N° 110678/109/2024 dictada por el Servicio de Salud de Concepción, complementada por Resolución Exenta N°110678/108/2024, indicando que la relación laboral se encuentra vigente desde el 01 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.
Luego, el 23 de septiembre de 2024 solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones UNO, mediante el portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, solicitud que fue rechazada por la recurrida, mediante correo electrónico de igual data, indicando como motivo del rechazo “otros”, artículo 6 de la ley 18156 “No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N° 18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo”.
Explica que la recurrente cuenta con el decreto de nombramiento con el que se acredita una relación laboral, que a pesar de ser ante organismo público, éste sigue tomando el lugar de el “Empleador”, actuando la recurrida de manera ilegal y arbitraria al dar una mala interpretación de la ley que regula la materia, precisando que la recurrente, debido al área en el que presta sus servicios, no se rige por el código del trabajo.
Estima que habiendo la recurrente dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 7° en la ley 18.156, es procedente realizar el retiro de fondos de la AFP.
De esta manera, denuncia que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada de la recurrente, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución, al exigir requisitos no establecidos en la ley, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que a todo evento la prestación de servicio comprende la cobertura exigida, actuando de forma caprichosa al no reconocer la relación entre la empresa conformada por una persona natural y que acredita el vínculo laboral legalmente constituido.
Menciona jurisprudencia en tal sentido.
Hace presente que la ley 18.156 que regula la materia, fue publicada en el Diario Oficial en fecha 25 de agosto de 1982, es decir, anterior al Decreto con Fuerza de Ley 29, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.834, Sobre Estatuto Administrativo, publicado el 16 de marzo de 2005, que regula las relaciones entre los trabajadores y el Estado y, que en ambos estatutos jurídicos no se establece limitación a los trabajadores técnicos profesionales extranjeros para el retiro de sus fondos de pensión, por lo tanto, se reafirma que el espíritu del legislador no fue incorporar obstáculos, sino al contrario, basta con el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley 18.156.
Termina solicitando que se acoja el recurso, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Informó Romina Dalbosco Cornejo, abogada, en representación de la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A.
Indica que es efectivo que con fecha 23 de septiembre de 2024, su representada, luego de analizar todos los antecedentes aportados por la recurrente, rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero, señalando lo siguiente: “Motivo del Rechazo es: Otros. Se acompaña art 6 de la Superintendencia de Pensiones en referencia a: No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N° 18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo”.
Sin embargo, este no fue el único motivo, por cuanto de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 18.156, los trabajadores extranjeros pueden estar exentos de la obligación de cotizar en Chile, siempre que cumplan con ciertos requisitos legales, entre ellos, que manifiesten expresamente en el contrato de trabajo, o en el caso particular, en la resolución o anexo correspondiente, su voluntad de mantener su afiliación al sistema previsional de su país de origen, sin embargo, tanto en la resolución Exenta N°1106781082024 como en Resolución Exenta N°1106781092024, la recurrente no hace mención alguna de su voluntad de mantener la afiliación en el régimen previsional de su país de origen. Tampoco figura, en los antecedentes entregados a su representada, ningún anexo emitido por parte del empleador, en el cual manifieste dicha voluntad.
Agrega que la recurrente únicamente ha presentado una declaración jurada simple para intentar acreditar la manifestación de voluntad exigida en la normativa, no obstante dicho documento no cumple con las exigencias legales, ya que tal manifestación debía constar expresamente en el documento que acredita la relación laboral existente entre la recurrente y su empleador o en un anexo formalmente suscrito por ambas partes. Así también lo ha establecido la Superintendencia de Pensiones en el Oficio Reservado N°25057 señalando que, “Deberá presentar contrato de trabajo respectivo, en el cual el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, o bien, un anexo de contrato que haya sido extendido mientras se encuentre vigente la relación laboral, según lo indicado en el Oficio 24.472 del año 2015.”
Estima que en la especie, se configura un incumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 18.156, lo que torna improcedente la devolución de los fondos previsionales solicitados, pues no se han satisfecho los requisitos legales para reconocer la situación de excepcionalidad que la ley exige.
Afirma que el actuar de UNO AFP no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto solo se ha limitado a observar que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente y que al contrario, lo que si resultaría arbitrario es acceder a lo solicitado por la parte recurrente, pues implicaría apartarse del principio de igualdad ante la ley y otorgar un trato diferenciado e injustificado sin respaldo legal suficiente.
Pide se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
2°.- Del cúmulo de antecedentes informativos aportado a la causa, consta que la recurrente es de nacionalidad venezolana, de profesión médico cirujano, contratada para el año 2024, por nombramiento por el Servicio de Salud Concepción, declaró estar afiliada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) desde el 17 de mayo de 2010, con 411 semanas cotizadas (constancia debidamente legalizada); que mientras ha trabajado en Chile ha cotizado en la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., donde solicitó la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley 18.156, a lo cual la recurrida le contestó negativamente, con fecha 23 de septiembre de 2024, señalando conforme al artículo 6 de la ley 18156: “No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N° 18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo”.
3°.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 7º de la Ley N° 18.156: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. En conexión con dicha norma, su artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
4°.- La Excma. Corte Suprema (Roles 30.015-2019;79.396-2019 y 28.881-2022), ha señalado que no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N° 18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente, en circunstancias que dispone como única limitación la estipulada en el inciso final del artículo 1 de la Ley N° 18.156, sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales previstos en la Ley N° 16.744.
Adicionalmente, se ha sostenido que una interpretación como la planteada por la recurrida, es excesivamente literal y formalista, desatendiendo su finalidad. De ser aceptada, en la especie, constituiría una retención injustificada de los fondos previsionales de la recurrente, quien debería esperar hasta cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 3.500 para obtener alguna de las pensiones establecidas en dicho cuerpo normativo, lo que no parece razonable si existe una regulación especial que le permite disponer de sus ahorros previsionales, como es el caso de la Ley N° 18.156.
5°.- En consecuencia, con los documentos acompañados se puede acreditar que la recurrente cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, acreditando su voluntad de mantener sus aportes previsionales en su país de origen y contar con un régimen de previsión o seguridad social en Venezuela, de manera que para los efectos legales, son prueba suficiente y apta para acreditar los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley 18.156, por lo cual tiene fuerza vinculatoria para la Administradora de Fondos recurrida, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la misma ley y a la petición del recurrente.
6°.- Además, la negativa de la recurrida de entregar a la actora los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que aquél cumple todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener su restitución de tales dineros, previstas en los artículos 1 y 7° de la Ley N°18.156, de modo que el recurso será acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., debiendo la recurrida pronunciarse con arreglo a derecho, en el plazo de 15 días de ejecutoriada esta sentencia, sobre la petición de devolución de los fondos previsionales cotizados por la recurrente durante el tiempo que ha trabajado en Chile.
Dese oportuno cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.
N°Protección-19658-2024.