Protección contra COMPIN Provincial Concepción
- Fecha
- 19 de diciembre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19648-2023, sentencia de 19 de diciembre de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN Provincial Concepción por el bloqueo en el sistema de licencias médicas, al estimarse que la recurrida actuó dentro de sus facultades legales de fiscalización, sin configurarse acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece Andrés Franchi Muñoz, deduciendo acción de protección en favor de doña nombre reservado médico siquiatra, en contra de COMPIN Provincial Concepción, por estimar vulneradas las garantías constitucionales que indica en su acción.
Sostiene que, con fecha 10 de octubre del presente año recibió un correo de la recurrida, que señalaba que estaba siendo sujeta a una fiscalización por parte de la misma, por haber emitido 1.158 licencias médicas en el período desde el 1 de agosto de 2022 y el 31 de agosto de 2023, solicitándole antecedentes, según carta que transcribe en su recurso.
Señala que, la recurrente dio respuesta a lo solicitado por la recurrida adjuntando la información requerida el 17 de octubre de 2023, ingresándola al portal indicado en la misiva original.
Continúa explicando que, la recurrente el día 3 de noviembre de 2023 al ingresar a la página web de Medipass, www.medipass.cl, a través de la cual se emiten las licencias médicas electrónicas, se percató que no podía emitir licencias, donde figuraba como bloqueada.
Indica que, la citada prohibición se enmarca como una sanción que emanaría de un proceso de fiscalización llevado adelante por la recurrida, cuya resolución terminal o sancionatoria hasta la fecha no es le es notificada conforme a derecho a la recurrente, ya sea por carta certificada, o bien por correo electrónico.
Explica que, dicho bloqueo constituye un acto ilegal y arbitrario.
Señala, citando el artículo 2 del inciso 1de la ley 20.585 que, el citado precepto legal establece un procedimiento fiscalización, sus sanciones, y recursos que le asisten al fiscalizado, y si se estimó que la recurrente incumplió, debió dictar el acto administrativo debidamente fundado en que ello se constate de dicha forma, el que puede ser impugnado, pero en la especie dichas reglas han sido omitidas por la recurrida, sancionado de plano a mi poderdante con el bloqueo de licencias médicas electrónicas, sin que se le haya notificado conforme a derecho resolución administrativa sancionatoria de ninguna especie.
Indica que, el acto recurrido además es ilegal porque vulnera el artículo 15 de la Ley N° 19.880 que consagra el principio de la impugnabilidad de los actos administrativos.
Dice que, se vulnera este precepto legal porque la recurrida ha aplicado una sanción sin dictar el acto administrativo previo que la contenga y le de sustento.
Concluye señalando que, el acto recurrido es además arbitrario por carecer de toda racionalidad en su fundamentación, apareciendo motivado por la mera inquina.
Finaliza señalando que, se vulnera con el acto recurrido la garantía de la igualdad ante la ley, de que es titular el recurrente, que prohíbe toda discriminación arbitraria, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile y la libertad de trabajo del 19 Nº16.
Informó a folio 6 nombre reservado, presidente COMPIN Región del Bio Bio e indica que en virtud de las facultades que le confiere la Ley 20.585 sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas y Decreto N°3, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, inició un procedimiento de fiscalización en contra de la médico recurrente y por los antecedentes que explica, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 2 de la Ley 20.585, por lo que no ha incurrido, a su juicio, en acto ilegal ni arbitrario, teniendo, además, presente el artículo 51 de la Ley 19.880.
Señala en síntesis que tanto el procedimiento de fiscalización, los plazos otorgados y las sanciones se ajustan a la legalidad.
Indica que se determina que la ficha clínica acompañada por la actora por cada licencia médica fiscalizada no cumple con los requisitos estipulados en el Decreto 41 que aprueba el reglamento sobre fichas clínicas, según su artículo 6.
Indica que las actuaciones realizadas por la COMPIN se enmarcan en atribuciones propias de la institución, por lo que su actuar resulta completamente legal, no existiendo tampoco arbitrariedad.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, la médico que recurre afirma que la Comisión de Medicina Preventiva de Concepción, le habría suspendido la posibilidad de emitir licencias médicas, habiendo ella remitido los antecedentes, dentro del plazo que le dio la misma COMPIN, lo cual estima constituye un acto ilegal y arbitrario de un órgano público, ya que no tiene acceso a la venta de formularios de licencias médicas ni la facultad de emitirlas.
Se defiende la COMPIN con ser el órgano encargado del control y fiscalización del uso correcto de las licencias médicas y, en razón de dicho mandato legal, se encuentra en un proceso de fiscalización de la médico recurrente por ser un alto emisor de licencias médicas.
Además de lo anterior señala que las fichas clínicas que envió la recurrente no cumplen con los requisitos establecido en el Decreto 41 sobre fichas clínicas y que por lo mismo, la infracción cursada se encuentra dentro del marco legal.
TERCERO: Que, fluye de los antecedentes aportados al proceso por parte de la recurrida que, con fecha 3 de noviembre de 2023, mediante Resolución Exenta N°23088524402 que se le cursa multa a la recurrente de 10 Unidades Tributarias Mensuales, además de la suspensión por 15 días de emitir licencias médicas y la venta de talonarios de licencias médicas, por no haber presentado, reiteradamente, la solicitud de antecedentes por las licencias médicas que se individualizan en a misma Resolución. Dicha Resolución le fue remitida por correo certificado el mismo día 3 de noviembre, según consta en la documentación acompañada.
En la misma resolución se señala que no se ha presentado lo requerido en relación a un listado de licencias médicas (11), indicando además cual es la falta en cada una de ellas, dentro de una tabla que se señala en la misma resolución señalada.
Por lo anterior y haciendo uso de sus facultades legales, la COMPIN de Concepción procede a cursar la sanción que se ha indicado.
CUARTO: Que, por lo ya señalado, queda de manifiesto que la COMPIN Provincial de Concepción, en uso de sus facultades legales impuso a la recurrente la medida prevista en la segunda parte del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 20.585, por cuanto el profesional médico no proporcionó oportunamente ni en la forma que se le indicó, la información que le fue requerida, y por cierto, no ha mencionado la recurrente siquiera la existencia de la Resolución Exenta que acompaña la recurrida, en que claramente aparecen los fundamentos que se tuvieron en consideración para aplicar la sanción, que dista de no tener justificación.
Además, la actuación se conforma con las instrucciones impartidas por Superintendencia de Seguridad Social en la Circular 3480 de 17 de diciembre de 2019, respecto a las operaciones en relación al bloqueo en el Sistema de Licencias Médica Electrónica a Profesionales emisores sancionados en virtud de la Ley 20.585 con la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y/o con la suspensión de la venta de formularios de licencias médicas.
Cabe señalar que la recurrente, dentro de los parámetros que se dan a conocer por la recurrida, ha emitido un número muy alto de licencias médicas en un período de tiempo de un año (más de 1.000), por lo que es absolutamente esperable del órgano estatal recurrido, que fiscalice este tipo de conductas, solicitando los antecedentes que sean pertinentes, como es el caso y, ante la negativa, demora o envío defectuoso de los mismos, aplique las sanciones correspondientes, lo que ha ocurrido en el caso de marras, según se extrae de los antecedentes aportados.
QUINTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida no merece reproche alguno, por cuanto se ha enmarcado en las facultades que le confiere la ley y para los fines previstos en ella y así se estampó en la resolución respectiva, de manera detallada.
Se hace presente que, la acción de protección de autos fue ingresada con fecha 7 de noviembre del presente año y la Resolución Exenta ya referida, según consta en documentación acompañada por la recurrida, fue entregada con fecha 6 de noviembre de 2023, por lo que la recurrente tenía pleno conocimiento de aquella y sin embargo, nada de ello señala en su acción de protección.
Que, con los antecedentes del proceso, no puede estimarse abusiva o arbitraria la actuación que se reclama, por cuanto la recurrida hace uso de una herramienta que insta al fiscalizado a cumplir con la entrega de la información requerida y que se encuentra expresamente prevista por la ley para el caso de que se trata.
Así las cosas, conforme los antecedentes de marras, no se configuran los presupuestos básicos que justifican brindar protección constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el recurso deducido debe ser desestimado, por no existir acto arbitrario o ilegal en el actuar de la recurrida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Andrés Franchi Muñoz en favor de nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías.
N°Protección-19648-2023.