nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE NEGRETE
- Fecha
- 18 de febrero de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19627-2024, sentencia de 18 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección por la destitución: el sumario se ajustó a la normativa, fue oída y pudo defenderse, la dilación no fue arbitraria por la complejidad y la sanción no estaba prescrita ni era desproporcionada.
Texto íntegro
Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece RAIMUNDO FUENZALIDA CARRASCO, abogado, en representación de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo acción de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NEGRETE, representada por nombre reservado, Alcaldesa, con domicilio en domicilio reservado.
Respecto del acto ilegal y arbitrario, lo constituye del Decreto Alcaldicio N°1615/2024 de 17 de abril de 2024, notificada el 6 de mayo de 2024, que aprobó vista fiscal en Sumario Administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N°3158 de fecha 26 de agosto de 2022.
Deja presente, como cuestión previa, que en contra de dicha resolución se interpuso reclamo de ilegalidad administrativo, resuelta y notificada el 24 de septiembre de 2024, por ende, sostiene que la presente acción de protección fue interpuesta dentro de plazo al encontrarse éste interrumpido.
Entrando al fondo, señala que en el procedimiento administrativo que concluyó en el referido Decreto Alcaldicio N°1615/2024, que dispuso su destitución, se cometieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, cuales son:
1. No ser citada válidamente durante la etapa indagatoria, especialmente mientras se encontraba con licencia médica, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso garantizado por la Constitución Política y por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
2. Dilación excesiva e injustificada del procedimiento, excediendo los plazos legales sin justificación, afectando así la validez del proceso, dado que se habrían perdido los presupuestos jurídicos y materiales del procedimiento administrativo sancionador, y en particular, de la sanción a aplicar.
3. Reformulación injustificada de cargos el 20 de enero del 2023, después de cerrado el período probatorio, lo cual comprometió las garantías constitucionales de la recurrente y alteró el curso regular del procedimiento, vulnerando lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.
4. Errores en la formulación de cargos, los cuales eran imprecisos e ininteligibles, lo que comprometió la capacidad de la defensa para responder adecuadamente y tuvo un impacto significativo en el resultado del procedimiento. Recalca que en la vista fiscal no se precisan las conductas reprochadas, lo que disminuye la posibilidad de defensa, vulnera el principio de racionalidad y no discriminación que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en armonía con el artículo 2 del Código del Trabajo.
5. Inconsistencia y falta de equidad en la aplicación de cargos, existiendo un tratamiento desigual en su aplicación entre la recurrente y otros involucrados que se encontrarían en situaciones similares, lo que trasunta una falta de coherencia y equidad en el proceso administrativo.
6. Incongruencia en el tratamiento de los cargos, ya que entre la vista fiscal y la resolución final, fueron modificados, lo cual fue realizado para fortalecer la posición fiscal sin sustento legal adecuado para ello y concluir con su destitución.
7. No aplicación de atenuantes, a saber: irreprochable conducta anterior, buena fe, comportamiento destacado durante la pandemia, colaboración sustancial, error por complejidad de la labor realizada, y reparar con celo el mal causado, las cuales no fueron debidamente considerados.
8. Insuficiencia de pruebas, dado que las presentadas son exiguas para justificar la destitución y existe un tratamiento caprichoso e irracional de las mismas, lo que contradice la jurisprudencia administrativa, que exige hechos plenamente probados para una medida tan drástica como la destitución.
En otro aspecto, afirma que la medida de destitución adoptada se encuentra prescrita, y que la infracción reprochada es leve, que al amparo de la buena fe y demás atenuantes ya expuestas, no ameritaban una sanción disciplinaria como la adoptada y carecen de proporcionalidad.
Posteriormente realiza un breve análisis de los cargos formulados y los errores de derecho que justificaron la interposición del reclamo de ilegalidad, deducido de manera previa al presente recurso.
Para terminar, termina pidiendo: “tener por deducido recurso de protección y ordenar que se deje sin efecto el decreto Nº1615/2024 de fecha 17 de abril de 2024, por existir vicios de legalidad que han influido sustancialmente en el resultado del sumario, retrotrayéndose al estado de formulación de cargos, con el correspondiente pago de las remuneraciones de mi representada”.
A folio 8, informa NELSON REBOLLEDO MUÑOZ, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NEGRETE, señalando que no existe derecho o garantía de la que haya sido privada, perturbada o amenazada a la recurrente, los cuales, por lo demás, no son citados siguiera en su recurso.
Expone que la recurrente ostentó el cargo de Directora de Administración y Finanzas, y mediante Decreto Alcaldicio N°1615 de 17 de abril de 2024, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, acogiendo la vista fiscal del sumario administrativo instruido por Decreto Alcaldicio N°3158 de 26 de agosto de 2022. A su vez, narra que la medida disciplinaria adoptada tuvo su origen en el pre informe de la Contraloría Regional N°362/2022 (sobre materias de Bienestar Municipal). Además, arguye que existen otros pre-informes e informes finales de la Contraloría, toda vez que durante los años 2020, 2021 y 2022 la Municipalidad de Negrete fue auditada en diversas oportunidades, originándose los informes N°197/2020 (sobre conciliaciones bancarias y otras materias), N°273/2022 (sobre pago de proveedores y otras materias) y el N°521/2022 (sobre pago de asignaciones improcedentes y otros), los cuales condujeron a instruir diversos procedimientos disciplinarios a fin de determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados, lo que acarreó la formulación de cargos en varios procedimientos disciplinarios distintos.
Afirma que previamente, la recurrente dedujo Recurso de Ilegalidad -en idénticos términos al presente recurso de protección- ante la Contraloría General de la República, el cual fue rechazado.
Luego realiza un resumen ejecutivo del expediente sumarial cuestionado, exponiendo, respecto de los actos tildados de ilegales y arbitrarios, lo siguiente:
1.- Que, la recurrente fue citada a declarar válidamente en calidad de inculpada al proceso sumarial, diversas veces en su domicilio y por carta certificada de Correos de Chile para el día 17 de noviembre de 2022, a la cual no compareció, siendo nuevamente citada.
2.- Respecto de la duración del proceso sumarial, dice que este no fue excesivo, toda vez que se trata de un expediente de más de 7.000 fojas, con abundante prueba documental, con 7 funcionarios a los que se les formularon cargos, que además comprendía múltiples materias, que se verificó cambio de fiscal y actuario. Recalca que la sola vista fiscal de la recurrente comprende más de 500 fojas.
3.- Respecto de la reformulación de cargos, señala que en virtud de los descargos presentados por los investigados, y las pruebas existentes, se procedió a realizarlo. Lo cual es legalmente posible al amparo de lo dispuesto por la Contraloría General de la Republica en su Dictamen N°33.336 de 5 de septiembre 2001, que dispone: “cabe señalar que el fiscal de un sumario administrativo está facultado para reformular los cargos hechos con anterioridad en el mismo proceso sumarial. Sin embargo, en dicho caso deberá observarse lo prescrito en el artículo 125 de la Ley 18.834, en el sentido que deberá notificarse al inculpado de esta nueva formulación personalmente o por carta certificada, teniendo el interesado un plazo de cinco días contados desde tal notificación para presentar sus descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Estatuto Administrativo.”
Respecto al cierre de la indagatoria en dos oportunidades distintas por la Fiscal Pamela Cortés, afirma que ello no influye en lo resuelto toda vez que su contenido es el mismo y el hecho que existan dos resoluciones iguales que cierran la investigación se debe simplemente a que la de fojas 563 quedó erróneamente foliada e incorporada entre las fojas que conforman el Informe final de Auditoría al Servicio de Bienestar N°362, lo que fue resuelto con la segunda de las resoluciones, corrigiendo el error incorporándola a fojas 608, no realizándose diligencia alguna entre ambas resoluciones.
4.- Respecto de la inconsistencia y falta de equidad en la aplicación de cargos, existiendo un tratamiento desigual entre la inculpada y otros involucrados en situaciones similares, deja presente que los hechos son distintos al igual que las funciones que cada uno de los investigados ostentaba en la municipalidad, por ende, al ser la recurrente Directora de Administración y Finanzas, es que los cargos y sanción resultan diversos.
5.- Respecto de la sanción y las atenuantes existentes, arguye que la recurrente infringió gravemente el principio de probidad administrativa, lo cual acarrea la destitución, como dispone el Dictamen N°56.567, de 2003, de la Contraloría General de la República y el N°77.321 de 2010, que establece textualmente: “que en tal sentido, es pertinente indicar que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquélla que, a su juicio, merecería el comportamiento anómalo observado por el afectado, ni menos ponderar comportamiento anómalo observado por el afectado, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente podrían aminorar su responsabilidad funcionaria, tal como se ha informado en el dictamen N°6.971, de 2010, de este origen”.
6.- Respecto de la prueba rendida, señala que es suficiente y no ha sido desvirtuada.
Termina pidiendo rechazar el recurso interpuesto, con costas.
A folio 19 informa la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, señalando de manera preliminar, que el 20 de mayo de 2024, el abogado Raimundo Fuenzalida Carrasco, en representación de la recurrida, dedujo reclamación ante esta, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, fundado en supuestos vicios de legalidad existentes en el proceso sumarial instruido en el municipio de Negrete, con el objeto de dejar sin efecto la medida expulsiva decretada.
Pues bien, relata que la intervención del órgano de control, sólo puede materializarse una vez afinado el procedimiento sumarial, lo cual tendrá lugar cuando sea notificado al inculpado el decreto de término. Por ello afirma que luego de haber analizado la solicitud promovida por la defensa letrada de la exservidora, a través de la resolución exenta N°14.383, de 2024, se desestimó la reclamación en comento, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados.
En primer término, indica que, de los documentos examinados, la actual recurrente había sido informada en diversas instancias acerca de las gestiones realizadas en el reseñado proceso sumarial, no existiendo reproche que formular respecto a las actuaciones desplegadas por la investigadora a cargo de este, con la finalidad de que la ex funcionaria declarara en dicho proceso.
En lo referente a lo dilatado del proceso investigativo, deja presente que, de acuerdo al criterio sostenido por dicha entidad de Control contenido, entre otros, en el dictamen N°32.452, de 2013, los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea.
En lo tocante a la nueva formulación de cargos, sostiene que, del análisis del sumario constaba que luego de haberse formulado nuevas imputaciones, se le había otorgado la posibilidad para que esta planteara sus defensas, resguardando su derecho a un justo y racional procedimiento.
Por su parte, respecto de aquella alegación referida a que estas nuevas imputaciones efectuadas, resultarían erróneas y poco precisas en su parecer, se determinó que estos dieron satisfacción al principal objetivo que se persigue con ellos, cual es dar a conocer en forma clara a la inculpada acerca de los hechos anómalos que se le atribuían, para así tener la posibilidad de defenderse, lo cual tuvo lugar ya que la inculpada ejerció su derecho a defensa, presentando una serie de descargos y alegaciones.
En lo referente a la prescripción de la sanción disciplinaria, se resolvió que esta no se encontraba extinta, ya que de la revisión de los antecedentes sumariales, en especial, de las fechas en que se cometieron las conductas que se le imputaron, se apreciaba que las infracciones se reiteraron en el tiempo, a lo menos, hasta marzo del año 2022, y que aquella fue notificada de los primeros cargos formulados el 20 de enero de 2023, por lo que a dicha data había transcurrido menos de un año desde el referido mes de marzo, produciéndose en esa misma época del año 2023, la suspensión del plazo extintivo respectivo.
Luego, en lo tocante a la errónea valoración de los medios probatorios incorporados, se determinó que del informe emitido por la investigadora a cargo del proceso sumarial, cuyos razonamientos luego hizo suyos el Alcalde, se advertía que se había efectuado un pormenorizado análisis de estos, de los hechos indagados, resolviendo las alegaciones formuladas por la defensa letrada de la inculpada y dando razón de sus dichos, sin que se apreciara alguna decisión desprovista de fundamento.
En tanto, respecto de la eventual transgresión del principio de proporcionalidad, concluyó que en consideración a las infracciones que fundaron las imputaciones formuladas, no existía observación que efectuar respecto a la determinación adoptada por la entidad edilicia reclamada, ya que en concordancia con lo manifestado, entre otros, en el Dictamen N°22.738 de 2014, cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto a la falta grave a la probidad, se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que en virtud de la potestad disciplinaria que posee la autoridad edilicia, determine rebajarla a través de un acto administrativo fundado; atribución que, en la situación analizada, el alcalde no había decidido ejercer.
Termina informando que, notificada de lo resuelto en el reclamo interpuesto, no presentó recurso alguno en contra de esta.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, que sea contraria a la ley- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-; además, esta acción u omisión ilegal o arbitraria, debe provocar alguna afectación a una o más de las garantías protegidas por el catálogo del citado artículo 20, las que deben ser indubitadas y preexistentes.
SEGUNDO. En concreto, el acto ilegal y arbitrario lo constituye el Decreto Alcaldicio N°1615/2024 de 17 de abril de 2024, notificado el 6 de mayo de 2024, que aprobó vista fiscal en Sumario Administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N°3158 de fecha 26 de agosto de 2022, por una serie de supuestos vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento sumarial y el Decreto Alcaldicio que, en definitiva, dispuso la destitución de la recurrente como Directora del Departamento de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Negrete.
TERCERO. Como cuestión previa, se debe dejar asentado que la acción de protección es un remedio constitucional de urgencia, ante vulneraciones claras y patentes de derechos indubitados consagrados constitucionalmente, motivo por el cual esta vía no es la procedente para solicitar la revisión de medidas disciplinarias adoptadas en investigaciones sumarias, pues se trata de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales y no de revisión administrativa.
Ello, por cuanto el control que se ejerce por esta vía no se encuentra destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. En consecuencia, no resulta procedente que el recurrente pretenda a través de esta instancia jurisdiccional extraordinaria, que se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario encargado de la investigación en la vista o dictamen realizado al concluir la investigación, como tampoco la medida terminal adoptada, que es lo que en definitiva pretende el recurrente alegando una serie de supuestos vicios, por cuanto, como ya se señaló, esta acción constitucional no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos previamente establecidos.
Que, el criterio anteriormente referido ha sido refrendado por la Corte Suprema en causa Rol Nº8.784-2022, que confirma el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N°14.951-2021, y en el Rol 5.812-2024, que confirma lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en el Rol 654-2023.
CUARTO. Igualmente, la Contraloría General de la República, al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 18.883, Estatuto administrativo para Funcionarios Municipales, conoció y resolvió el reclamo interpuesto por la recurrente en contra del procedimiento sumarial instruido, fundado en los mismos vicios de ilegalidad en que se hace descansar el presente recurso, resolviendo, en lo pertinente que: “Así, habiendo sido declarado admisible el reclamo en comento, fue solicitado su parecer al municipio recurrido, el cual lo evacuó, indicando, en síntesis, que atendidas las observaciones que fueran efectuadas de manera previa por esta Entidad Fiscalizadora en el curso de un proceso de fiscalización al servicio de bienestar de dicho organismo, se determinó instruir un sumario administrativo, al término del cual, se sancionó a los funcionarios que indica, entre quienes se hallaba la señora nombre reservado, por encontrarse acreditada su responsabilidad en los hechos indagados. En tal carácter, según se especificó, en este proceso se habrían observado las ritualidades propias de estos, de manera que las alegaciones efectuadas en la materia debían ser desestimadas”.
Al respecto, se debe dejar presente que en su función jurídica, a dicho órgano le corresponde precisamente velar por la legalidad de los actos administrativos mediante la emisión de pronunciamientos jurídicos obligatorios y el control de las órdenes formales emanadas desde los órganos de administración del Estado, y en el plano de control, efectuar auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y respeto del principio de probidad administrativa.
Lo que en el presente caso dicha entidad de control realizó, al comenzar el procedimiento administrativo, que culminó con la destitución de la recurrente, precisamente en el pre-informe de Contraloría Regional N°362/2022, junto a otros como el N°197/2020, el N°273/2022 y N°521/2022, los cuales al detectar irregularidades condujeron a instruir diversos procedimientos disciplinarios a fin de determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados. Luego de afinado dicho procedimiento sumarial, a su vez conoció y revisó dicho procedimiento en virtud del reclamo interpuesto, para determinar que se encontraba ajustado a la ley y al mérito del proceso.
QUINTO. Que, a mayor abundamiento, revisado el Decreto Alcaldicio N°1615/2024, que aprobó la vista fiscal, el sumario administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N°3158 y lo resuelto por la Contraloría Regional, se advierte que el procedimiento se ajustó a la reglamentación establecida previamente, la actora fue oída y se le permitió defenderse, se le dio la oportunidad de rendir pruebas, formular descargos, fue notificada de las actuaciones y tuvo oportunidad de conocer el contenido íntegro del expediente, sin que haya sufrido indefensión, y que la dilación del procedimiento resulte arbitraria e ilegal, habida cuenta lo extenso y complejo de lo investigado en el expediente sumarial y no ser fatales los plazos para la administración. En otro aspecto, que la sanción disciplinaria no se encontraba prescrita y la medida de destitución adoptada, no aparece como desproporcionada, habida cuenta que la ley dispone expresamente para la falta de probidad, la medida de destitución que en definitiva fue adoptada.
SEXTO. Que atendido todo lo expuesto precedentemente, la presente acción constitucional no puede prosperar, pues la conducta de la parte recurrida no fue ilegal ni arbitraria.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por RAIMUNDO FUENZALIDA CARRASCO, abogado, en representación de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Negrete.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°19.627-2024. Protección