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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19577-202331 ene 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTROS

Fecha
31 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19577-2023, sentencia de 31 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección, por defectos en su interposición, porque la negativa de pensión de invalidez se debe a que la pérdida de capacidad de trabajo no supera el límite legal y la solicitante excede los 65 años.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece Fundación Valídame, representada por nombre reservado (en la suma del libelo) en calidad de mandataria de doña nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de las siguientes autoridades administrativas: la Superintendencia de Pensiones, representada por nombre reservado; nombre reservado de la Comisión Médica Central; nombre reservado Jefa Administrativa de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM); de la Comisión Médica Central; Lubachka Roman Lazarovich, Médico Asignada en la Comisión Médica de Concepción; nombre reservado de la Comisión Médica de Concepción; nombre reservado, Jefe Administrativo de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM) de la Comisión Médica de Concepción, por estimar que han vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Afirma la entidad recurrente –representada por nombre reservado- que se procedió a revisar los antecedentes de la señora nombre reservado, entregados el 23 de octubre de 2023, correspondientes a copias de los expedientes electrónicos de las distintas Solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los artículos 4° y 11° del DL 3.500 de 1980 tramitados en la Comisión Médica de Concepción y en la Comisión Médica Central, de las apelaciones ante la Superintendencia de Pensiones, que corresponden a los N°155203 2; N°204396; N°394624; N°457826; N°39949; N°204396; N°47936; N°°50832, N°59872, N° 83266,N° 394627;N°87753; N°°89559, N°457830,N° 103247; N°105931.

Asevera que en el desarrollo de las solicitudes de evaluación y calificación del grado de invalidez, apelaciones, reposiciones, revisiones extraordinarias, e invalidaciones, podrían participar en calidad de interesados intervinientes por defecto (sic) los tres intervinientes: AFP Contratante de la Póliza del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS; Compañías de Seguros que cubren el riesgo con la Póliza del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS Contratados por la AFP de Afiliación; Afiliada Asegurada por la Póliza del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS.

Expone, que las Comisiones Médicas que determinan la invalidez común, no laboral, descrita en el artículo 4° y 11° del DL 3.500 de 1980, se componen de las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central; las integran tres Médicos Cirujanos por sala, contratados a honorarios por la Superintendencia de Pensiones, sin ser funcionarios de ella, gozando de autonomía respecto de sus decisiones, pero sujetos al principio de probidad administrativa, es decir, sumariables (sic) al ser contratados a honorarios con recursos públicos. Las Comisiones Médicas según el DL 3500 de 1980, ley de quórum calificado, deben ser administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, quienes concurrirán a financiar las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central en proporción al número de afiliados que soliciten ser evaluados para obtención de una pensión de invalidez, siendo fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones; a partir del año 2018 las AFP en contravención de la ley que les rige, constituyeron una fundación de derecho privado, regulada por la Ley 20.500 de Organizaciones Sociales, supervigilada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, incompetentes (sic) en materia de seguridad social, es decir, AFP quienes incumpliendo su obligación legal, delegaron la administración de las Comisiones Médicas Regional y Comisión Médica Central en la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas FACM, quienes contratan al personal administrativo, funcionarios y funcionarias que realizan todos los procedimientos administrativos respecto a las Solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de la trabajadora.

Manifiesta, que en el caso de la señora nombre reservado, las solicitudes de pensiones de invalidez correspondientes a los expedientes entregados por la Comisión Médica Regional de Concepción, deben encontrar los accesos habilitados de los dos grupos de personas contratadas por dos actores distintos en naturaleza jurídica, los médicos cirujanos integrantes de las salas de la Comisión Médica Regional de Concepción y de la Comisión Médica Central, además del segundo grupo el personal administrativo de la fundación FACM de las AFP, contratados bajo las disposiciones del Código Laboral. Fundación que, a juicio del recurrente, administra ilegalmente las Comisiones Médicas Regional y Comisión Médica Central al no ser parte del DL 3500 de 1980, sin ser fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones al carecer de competencia para ello, pero tampoco por el Ministerio de Justicia al carecer de competencia en el ámbito previsional o de seguridad social, cuestión que probablemente buscaría la impunidad en el control ilegal de siniestralidad del que ha sido objeto la señora nombre reservado. Admite que desde el año 2014, las Solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez por disposiciones normativas reglamentarias se llevan en un expediente electrónico, al que su ingreso se encuentra regulado con usuario y clave personal e intransferible, dejando registro de lo obrado, tanto por el personal médico, como el personal administrativo de la FACM. Así, en cada solicitud de invalidez, en el desarrollo del expediente electrónico deben constar los accesos obligatorios, para las solicitudes de evaluación y calificación del grado de invalidez en las Comisiones Médicas Regionales los que intervienen son: a) Personal administrativo FACM Comisión Médica Regional b) Médico presidente de la Comisión Médica Regional Médico Asignado Comisión Médica Regional Médico asesor para la apelación, reposición, revisión extraordinaria, invalidación (Ley 19.880), en la Comisión Médica Central c) Médico Presidente Comisión Médica Central d) Médico Asignado Comisión Médica Central e) Personal Administrativo FACM Comisión Médica Central.

Sostiene que una vez revisados los antecedentes entregados por personal de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas FACM Concepción, constituidos bajo la Ley 20.500 de Organizaciones Sociales, Administradores de las Comisiones Médicas, sólo amparados en el desconocimiento de la población administrada forzosa, quienes no han ejercido oposición, hasta la solicitud de caducidad de la personalidad jurídica de la FACM, ingresada al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el 2 de agosto de 2023, constató en cada una de las carátulas descriptivas de las distintas Solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez llevadas adelante por la Comisión Médica Regional de Concepción, sigla del documento del registro electrónico SOL, al igual que las tareas desarrolladas por la Comisión Médica Central en relación a los diferentes recursos establecidos en la normativa de conformidad con la Ley 19.880. En las apelaciones, reposiciones, recursos extraordinarios de revisión, se describen con la sigla SOL_APE. En cada uno de dichos documentos se advierte la presencia rigurosa de personal administrativo de la FACM Comisión Médica de Concepción, al igual que el personal administrativo FACM Comisión Médica Central, pero no es posible precisar la presencia del segundo grupo de profesionales, conformado por el cuerpo médico a quienes en el DL 3500 de 1980 les confiere la tarea de evaluar y calificar la invalidez común en Chile, profesionales multi función, en la salud pública y privada, a quienes se les contrata a honorarios con recursos públicos desde distintas reparticiones del Estado, para el caso, desde la Superintendencia de Pensiones, a honorarios, sin ser funcionarios de ella, sin control de asistencia, ni mecanismo que permita corroborar asistencia real, más que aquella que dicta la buena fe, es más, los datos que indican ausencia y no presencia, son de tal gravedad, que de ser efectivos, se estaría en presencia de fraude al Fisco de larga data, por la ausencia de personal contratado a honorarios con recursos públicos, cuyas actas individuales de los actos administrativos supuestamente dictados carecen de firmas, firmando aparentemente un acta general de todos los caso resueltos en un mismo día, asunto que se prestaría para ocultar defraudaciones.

Alega que las apelaciones ante la Comisión Médica Central, presentadas por nombre reservado, aparecen ingresadas por funcionarios administrativos, más no con desarrollo de tareas, tanto es así que la diligencia ordenada por la Corte Suprema en el año 2019, registra un acceso aparentemente administrativo, sin movimiento de trabajo en el caso, es decir, se habría resuelto, sin realizar registro en el expediente electrónico en contravención de norma expresa, cuestión que califica de rara, tratándose de dar cumplimiento a una sentencia del Máximo Tribunal del país. Afirma, que las solicitudes, apelaciones, revisiones extraordinarias se resolvieron en contra de la trabajadora sin registrar tareas realizadas para razonar y resolver en derecho, sin pericias médicas, sin médico asesor, sin médico asignado, sin la sesión reglamentaria, es decir, todo indica que se trataría de un proceso simulado para denegar pensiones cubiertas y controlar siniestralidad de forma arbitraria e ilegal, con compra de insumos para el gremio médico, al enviar a la trabajadora a Médicos Peritos Inter consultores especialistas, cuyos informes periciales no harán ninguna diferencia en el desarrollo del caso, al no ser estudiados por nadie, generándose una relación inconexa entre la opinión de los expertos y la Comisión Médica que rechaza sin fundamentos todas las pretensiones de la trabajadora, produciéndose un proceso administrativo distinto al que estableció el legislador, en síntesis, un proceso que califica de simulado, engañoso y aparentemente fraudulento.

Indica que los dos grupos humanos que según la ley deben participar de los procesos administrativos quedando registrados en el SAGCOM son: a) Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, encargadas de proveer, personal administrativo contratados a tiempo completo por el Código Laboral, infraestructura y equipamiento; y b) Médicos Integrantes de las salas de las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, tres integrantes por sala, con un Médico presidente Coordinador. Todos contratados por la Superintendencia de Pensiones sin ser funcionarios de ella, a honorarios con recursos públicos de la partida presupuestaria proveniente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin control horario, sujetos al principio de probidad administrativa; no obstante lo anterior, a pesar de una serie de sentencias condenatorias en contra de este tipo de cargos, el regulador se resiste a realizar los sumarios administrativos correspondientes por faltas a la probidad. Tampoco existe control horario de parte del contratante, no existe cruce de los diversos contratos realizados en el sistema público de salud con el Fisco de Chile, tampoco se cruza esta información con los contratos existentes con el sistema privado de salud, y menos aún, se tiene información de las consultas de auto gestión, como resultado del libre ejercicio de la profesión médica.

Enseguida refiere, que la pregunta que subyace después de analizado lo anterior, es como se controla el descontrol sanitario y previsional provocado por funcionarios no controlables; como se da certeza de que estos profesionales prósperos e influyentes, están dando fiel cumplimiento al mandato conferido en la normativa previsional y sanitaria; como se garantiza que, respecto a la trabajadora vulnerada, fueron ellos y no otros, quienes dictaron los actos administrativos, estableciendo el grado de menoscabo.

Concluye, que de acuerdo con la información proporcionada a petición de parte, no es posible dar certezas, las actas son papeles carentes de firmas, los registros electrónicos de tareas demuestra que son incompletas, sin la presencia de un grupo completo de profesionales, queda fehacientemente demostrado cuando la requirente ejercía el derecho de petición, la información simplemente se repetía, evacuando los mismos resultados viciados, los antecedentes entre Médicos Peritos Inter consultores externos y Dictámenes de la Comisión Médica Regional y Resoluciones de la Comisión Médica Central son absolutamente inconexos, contradicen lo resuelto por la Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central respectivamente, cuestión que transforma a los procedimientos administrativos realizados -en su opinión- en una verdadera farsa, toda vez que dichos antecedentes no son estudiados por los médicos integrantes, Médico Presidente, Médico Asignado, Médico Asesor, y para dar certezas de lo contrario, se requiere que quienes han participado del caso, puedan demostrar la compatibilidad de función y horario respecto de todas sus actividades remuneradas y no remuneradas al ser directivos de instituciones o directorios.

Alega que lo resuelto en el caso de la trabajadora nombre reservado, es kafkiano, ya que en la cuarta solicitud asociada al N° 457830 del 15 de marzo de 2022, el Médico Perito Psiquiatra don nombre reservado, el 23 de mayo de 2022, en la anamnesis refiere “… El año 2020 empieza a presentar un cuadro caracterizado por humor depresivo egodistónico la mayor parte del día y todos los días… Consultó psiquiatra particular en septiembre de 2020, no recuerda el nombre del médico, pero este la derivó inmediatamente al AUGE, y su Isapre la envió a Red GESAM, donde se trata hasta ahora…” Describe que no configuraría impedimento, porque -según su opinión- no ha cumplido el tiempo de observación. Estima que ello es falso según protocolos Ministeriales y Normativos que impone 6 meses de control y tratamiento bien llevado, y por no cambiar tratamientos o fármacos cuestión improcedente para la enferma, cuestión alejada de la responsabilidad de la trabajadora endosable sólo al Médico Tratante, asunto a la medida del que deniega pensiones o controla siniestralidad, que la Comisión Médica compuesta por tres Médicos Cirujanos, ni siquiera advierte, y pregunta, es imposible creer que tal adefesio administrativo sea el resultado del razonamiento profesional de personas que estudiaron medicina.

En su opinión, lo sucedido a su representada, va más allá de un procedimiento jurídico – científico – técnico, es más semejante a los hechos descritos en el Informe de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados del año 2019, por la Denegación y Concesión de Pensiones de Invalidez cubiertas, en la línea de negocios de las AFP contratantes de la Póliza del SIS y de las Compañías de Seguros que lo proveen, ambas instituciones premunidas de clave personal e intransferible proporcionada por el regulador, para ingresar a los expedientes de la trabajadora indiscriminadamente, quienes realizan control férreo de la siniestralidad, tienen también el control de los antecedentes de la trabajadora para acomodarlos a sus propios intereses. Para el caso, aparece con fuerza la teoría de los profesores Mosquera y Maturana, dado que el daño se renueva día tras día desde el primer rechazo de la solicitud de pensión de invalidez, y las siguientes, la decisión es arbitraria e ilegal en procedimientos administrativos viciados, simulados respecto del reglado, arbitrario e ilegal. Afirma que a consecuencia de la infracción del deber de imparcialidad que rige a los recurridos, debe precisar que tal derecho de obtener un acto fundado equivalente al establecido en la ley o normativa sectorial le asiste a la recurrente al ser la solicitante de la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez resuelto por los recurridos en primera y segunda instancia con un vicio no subsanable mediante apelación, reposición y revisión extraordinaria fijada en la Ley 19.880, decisión administrativa viciada que restringe el derecho de acceso a un instrumento de la Seguridad Social establecida en el Compendio de Normas del Sistema Previsional Chileno, en su Letra D, Pensión de Invalidez, amparados en la cobertura de una póliza de seguro de vida masivo que es contratada por las AFP, propietaria de la FACM que contrata a la Jefa Administrativa a cargo de la Comisión Médica y que tiene acceso indiscriminado a los antecedentes que determinaron la calidad de la cobertura a la que tuvo o no derecho la trabajadora, torciendo el curso de la misma, razón por la cual es imperativo conocer dichos antecedentes faltantes, además de las ausencias profesionales ya constatadas y acreditadas en los documentos recibidos.

A continuación, reproduce las normas que estima relevantes para la calificación de invalidez antes las Comisiones Médicas Regionales; la confección del expediente de invalidez y su contenido; y refiere que los funcionarios de la FACM, a cargo de los procedimientos administrativos, los que no tienen facultades en la normativa para acceder a la anamnesis que, dicho sea de paso, no tiene firma de la Médico Presidenta o Médico Asignada, ni a los exámenes, ni a los informes de los médicos, según la normativa vigente, es el Presidente de la Comisión Médica Regional o Comisión Médica Central, el Médico Asignado, el Médico Asesor, y finalmente los Médicos Integrantes de la Comisión en la sesión correspondiente, los encargados de realizar la evaluación y evacuar conclusiones en un dictamen de la Comisión Médica Regional y resolución de la Comisión Médica Central, pero asimismo, sus actuaciones deben estar registradas como una forma efectiva de controlar las defraudaciones de recursos públicos y privados, puesto que cuentan con una clave personal e intransferible normada, que registra tal como la norma lo señala, todos los movimientos al interior del expediente y todos los accesos, que aquí fueron vulnerados.

Admite que desde el año 2014 todas las tareas se llevan en los expedientes electrónicos y ambos grupos de funcionarios, administrativos y médicos lo saben, como parte integral de su inducción y desarrollo de su trabajo, que no se lleve registro en todo el expediente, del registro de actividades de la Comisión Médica Regional, para determinar el grado de menoscabo laboral, ninguno de los médicos participantes haya realizado un solo ingreso al sistema SAGCOM, para estudiar los antecedentes, tal como la normativa se los impone. De lo que deduce, que los únicos que acceden o que al menos así lo registran, son los funcionarios de la FACM, que además estarían suplantando las funciones de los médicos integrantes de la sala que debe resolver tanto en la Comisión Médica Regional, excediendo todas sus facultades, puesto que no existe registro alguno en el expediente de la participación de ninguno de los médicos que deben participar en el procedimiento, cuestión que deja en evidencia una crisis previsional y sanitaria sin precedentes, con un despilfarro de recursos públicos que se suma año tras año, con crisis sociales aparentemente inexplicables, cuestión que les ha permitido a las compañías de seguros controlar la siniestralidad de los afiliados cubiertos con bastante holgura, convirtiéndonos en el país con la tasa de concesión de pensiones de invalidez más baja de la OCDE, violentando en sus derechos a personas enfermas que requieren todo el apoyo de la sociedad en el momento de mayor vulnerabilidad de sus vidas.

Declara también, que cuando sólo es posible georreferenciar y registrar la participación exclusiva del personal administrativo de la FACM en la Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central, no es difícil concluir, que son ellos y no otros, los funcionarios (as), quienes desarrollaron íntegramente el caso, el registro electrónico entregado, deja en evidencia que no fueron los médicos establecidos en la ley quienes desarrollaron las tareas para el caso en comento. Quienes definieron el destino previsional de la trabajadora afectada por un número diverso de patologías invalidantes que no fueron consideradas, que para el caso, fueron los funcionarios de la FACM quienes llevaron adelante las tareas, poniendo en riesgo su derecho de igualdad ante la ley, además del derecho a la integridad física y psíquica, el derecho de petición y el derecho a ser sometida a un debido proceso.

Estima que la vulneración es consumada por la ausencia de los tres integrantes del cuerpo médico, ya que no es posible posicionarlos ejecutando los actos administrativos en el registro electrónico; también por la omisión deliberada en la entrega completa del registro de los expedientes que no cuentan con información fidedigna de las tareas desarrolladas por todos aquellos que se financian con recursos públicos; por la ausencia del registro médico estudiando el caso de forma racional para cada una de las solicitudes, ante la imposibilidad de georreferenciar a los tres médicos integrantes de la sala de la Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central ejecutando el acto administrativo reglado, de lo que concluye, que este caso no fue resuelto por médico alguno, existiendo incongruencias serias y omisiones diagnósticas que favorecen la postura de una AFP y de las Compañías de Seguros que cubrían el riesgo de la trabajador mediante la póliza del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), que han privado a la trabajadora de recibir un trato de igualdad ante la ley, respecto de otros trabajadores solicitantes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, de apelación y reposición, resueltas en un proceso racional y justo, todas cuestiones que han privado el libre ejercicio legítimo de acceso a un instrumento de la seguridad social en condición de absoluta vulnerabilidad de la trabajadora menoscabada por las recurridas, que con su actuación benefician al contratante y oferentes de la póliza del SIS, sin fundamento racional o legal alguno, sino que, además, con el fin de impedir que los recurridos nuevamente vuelvan a actuar como lo han hecho, desconociendo la ley vigente y sin garantizar el efectivo ejercicio de la realización de las Solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, apelaciones y reposición resueltas en un proceso racional y justo, todas cuestiones que han privado el libre ejercicio legítimo de acceso a un instrumento de la seguridad social en condición de vulnerabilidad de la trabajadora menoscabada; recurridas que con su actuación benefician al contratante y oferentes de la póliza del SIS, sin fundamento racional o legal alguno, sino que, además, con el fin de impedir que los recurridos nuevamente vuelvan a actuar como lo han hecho, desconociendo la ley vigente y sin garantizar el efectivo ejercicio de la realización de las Solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, apelaciones y reposición, cuando existe mérito jurídico para ello, en condiciones de legalidad, además de vulneran su derecho de petición con un proceso simulado, y entrega de antecedentes fundantes parcializados.

Ha pedido que esta Corte declare:

a) Ilegal y arbitrario el actuar cometido por las recurridas evidenciado en los registros electrónicos del SAGCOM SOL y PEN, la ausencia de alguno de los tres integrantes de las salas que resuelven dicho caso, en la Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central.

b) Que el regulador en un plazo no mayor a 10 días hábiles o el que se considere pertinente, instruya a los médicos contratados a honorarios con recursos públicos, integrantes de las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, a la firma obligatoria de las actas individuales de cada caso, por los tres integrantes de la sesión de forma obligatoria, y sin más dilación se subsane la ausencia de firmas en el acta individual de las Solicitudes de Pensión de Invalidez de la trabajadora, firmas que permiten a los supuestos involucrados hacerse de la responsabilidad de sus actos, cuestión que ofrece un mínimo de formalidad para un acto solemne.

c) Que para no afectar el derecho a devengo a la pensión de invalidez de la actora, se ordene anular dichas solicitudes de invalidez resueltas bajo mismo esquema desde la segunda ingresada el día 20 de abril de 2018 bajo el número de expediente 204396, mismo año de constitución de la FACM, ordenando repetirlas, dejando registro del estudio y conservación de la fecha de la primera Solicitud de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez para no alterar la cobertura de la póliza del SIS, anulando todo lo obrado con vicios insalvables, obligándoles a retrotraer el procedimiento a la fecha del primer dictamen de la Comisión Médica Regional, por no ser posible constatar que su caso haya sido estudiado y resuelto por médicos establecidos en la ley contratados a honorarios con recursos públicos por la Superintendencia de Pensiones, que la mera ausencia del cuerpo médico estudiando el caso, supone defraudación fiscal y procedimiento viciado.

d) Que se declaren ilegales las actuaciones cometidas por los funcionarios administrativos de la Fundación de derecho privado FACM constituida por las AFP bajo la Ley N°20.500 de Organizaciones Sociales, sin los reparos del regulador, por suplantar funciones exclusivas de las AFP y del cuerpo médico contratado a honorarios por la Superintendencia de Pensiones con recursos públicos. Las AFP son entidades de derecho privado creadas por ley de quórum calificado, sin que esta ley haya sido modificada a la fecha de la presentación del recurso en el Congreso Nacional, por lo tanto, existiendo fuera del marco regulatorio del DL 3500 de 1980, propiciando el control ilegal de siniestralidad por parte de las AFP, contratantes de la póliza del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), supone un conflicto de interés insalvable al no contar con el control de la Superintendencia de pensiones, y tampoco del Ministerio de Justicia por carecer de competencia, por ende, bajo la figura no regulada de la FACM, quienes manipulando la información en los expedientes de la trabajadora recurrente como ocurre en la especie, generan desequilibrios en el Sistema Previsional Chileno, impidiendo a dicha afiliada acceder a los Beneficios del Libro III del Compendio de Normas, Letra D, Pensión de Invalidez.

Informó la Superintendencia de Pensiones, la que sostiene que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central no dependen de esa Superintendencia de Pensiones ni forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos. Más aún, dichas Comisiones Médicas por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del D.L. N°3.500 (contenido en el D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración. Solo tiene la supervigilancia administrativa de estas Comisiones Médicas y les imparte las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez; también le corresponde designar, por intermedio de concurso público, la contratación de los médicos integrantes de las referidas Comisiones Médicas, la norma que reglamenta esa disposición es el artículo 20 del D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N°3.500 de 1980, que prescribe que debe hacerlo sobre la base de honorarios y no serán funcionarios dependientes de aquélla. En consecuencia, las Comisiones Médicas no forman parte de la estructura orgánica de ese Servicio, porque ese Organismo Fiscalizador no tiene la representación judicial ni extrajudicial de las Comisiones Médicas Regionales, ni de la Comisión Médica Central. En este punto basta señalar que las facultades de la Superintendencia de Pensiones, potestades de derecho estricto, se encuentran contenidas en los artículos 94 del DL N°3.500, de 1980; 3° del DFL N°101 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y en el artículo 47 de la ley 20.255, catálogos de atribuciones que en ninguna parte conceden a la Superintendencia de Pensiones la prerrogativa de representar a las Comisiones Médicas, mucho menos, de ejercer atribuciones resolutivas de los reclamos interpuestos por las partes en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales o Central.

Alega que el recurrente no reclama contra hechos o actos concretos que afecten, eventualmente, derechos indubitados y prexistentes de la actora; por el contrario, se trata de una serie de reclamaciones -infundadas- u opiniones, particularmente sobre cómo cree la fundación recurrente que debiera funcionar el sistema de pensiones del D.L. N°3.500 de 1980, al menos en materia de invalidez. Estima el informante que esta es la vía para amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos preexistentes, no un pronunciamiento referente al supuesto actuar de una decisión administrativa que habría adoptado dentro de sus facultades la Superintendencia de Pensiones.

Sostiene que el recurrente no ha efectuado ninguna petición ante esa Superintendencia; y de lo expuesto en el recurso, piensa que el recurrente reclama, por el hecho que las copias del expediente de invalidez recibido se encontrarían sin firma de los intervinientes, entendiendo por ello, al médico asignado al caso, el médico secretario y también al médico presidente de la respectiva Comisión Médica (Central o Regional). Además, el actor parece entender que, al no constar dichas firmas, estima que el acto estaría siendo realizado por los funcionarios administrativos de la Fundación de Administración de las Comisiones Médicas y no por los médicos cirujanos mandatados por ley.

En relación con lo anterior, alega que el señalado planteamiento carece de asidero, toda vez que la Superintendencia de Pensiones es el directo fiscalizador de las Comisiones Médicas, en conformidad a lo preceptuado en el numeral 17 del artículo 94 del Decreto Ley N°3500 de 1980. En atención a dicha prerrogativa la Superintendencia supervigila y fiscaliza, administrativamente, a las Comisiones Médicas Regionales y Central, en el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez, como también le ha dictado las normas administrativas aplicables en dicho procedimiento. Asevera que el expediente de invalidez está debidamente reglado y no son más que los antecedentes médicos que lo conforman de acuerdo con las normas e instrucciones administrativas, que la parte recurrente conoce y cita en su acción, no obstante que hace una interpretación muy particular agregando otros elementos que no forman parte de tal expediente.

Hace presente que el expediente médico se forma con los antecedentes que se recopilan durante toda la tramitación del procedimiento, lo cual incluye las evaluaciones, los antecedentes aportados, los resultados de los exámenes ordenados por las Comisiones Médicas, las presentaciones de los afiliados, los dictámenes y resoluciones, todos los cuales, son de acceso para el afiliado, médico asesor, entre otros. En relación con lo anterior y a raíz del acceso al expediente médico, tanto el afiliado como la Fundación Valídame han ejercido debidamente todos los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones de invalidez producidas en las distintas etapas del procedimiento, todo lo cual demuestra claramente el ejercicio del derecho a acceder a los respectivos expedientes de calificación de invalidez. De igual modo, hace presente que la fundación recurrente ha interpuesto múltiples acciones de protección, respecto de la misma afiliada en contra de las Comisiones Médicas, estos son: Rol 132.669-2022 Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción; Rol 366-2023 Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique; Rol 6.336-2023 Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de lo que colige que existe cosa juzgada formal.

En cuanto al fondo, explica que el acto formal a través del cual se expresan las decisiones y acuerdos que adoptan las Comisiones Médicas no es el expediente médico, sino que son los dictámenes o resoluciones (actos administrativos), los que en conformidad con el artículo 3 de la ley 19.880, gozan de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, los cuales son suscritos por el médico presidente y por el Médico Secretario de la respectiva Comisión Médica; por su parte, el médico asignado al caso, no lo suscribe, sin embargo, él es quien lleva a cabo la evaluación, la solicitud de exámenes, revisión de antecedentes y es el encargado de exponer el caso a la Comisión Médica Respectiva, constando su participación en el acta de sesión. En base a lo anterior el afiliado y la Fundación recurrente, con el fin de fundar su apelación, o cualquier otro medio de impugnación, necesitan tener acceso al expediente médico, lo cual efectivamente tuvieron, según consta de lo descrito por el propio recurrente, por lo tanto, el no tener acceso directo a los registros del Sistema Informático SAGCOM. no le significa una privación, perturbación o amenaza, de ningún derecho y mucho menos significa una actuación arbitraria e ilegal, puesto que, en lo que interesa, la ley franquea a las partes el acceso al expediente de invalidez y a obtener copia de ellos en los términos que señala, como ocurrió en la especie. Y destaca que el 30 de marzo del año 2022, la afiliada por quien se recurre cumplió la edad de 65 años, por lo que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del decreto ley 3500, ya no tiene derecho a presentar una solicitud de pensión y calificación del grado de invalidez, puesto que cumple las condiciones para acceder a pensión de vejez. Por consiguiente, la última solicitud de invalidez de la afiliada por quien se recurre data del 15 de marzo de 2022, requerimiento que fue rechazado por las Comisiones Médicas.

Explica que la Superintendencia de Pensiones no tiene incidencia en las decisiones que tomen o puedan tomar las Comisiones Medicas, ya sea Regional o Central, toda vez que, éstas gozan de autonomía en el conocimiento y fallo de las solicitudes de invalidez sometidas a consideración de ellas; toda vez que ellas no dependen de esa Superintendencia ni forman parte de su estructura orgánica, para efectos de emitir sus pronunciamientos. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del Reglamento del D.L. N°3.500 (contenido en el D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social las Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración; y de conformidad con el inciso tercero del artículo 19 del Reglamento del Decreto Ley 3500, prescribe que esa Superintendencia tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez.

Añade que, si bien por expresa disposición del inciso tercero del artículo 11 del D.L. N°3.500, la Superintendencia de Pensiones debe designar por intermedio de concurso público, la contratación de los médicos integrantes de las referidas Comisiones Médicas, la norma que reglamenta esa disposición es el artículo 20 del D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que debe hacerlo sobre la base de honorarios y no serán funcionarios dependientes de ella, de lo que colige que las Comisiones Médicas no forman parte de la estructura orgánica de ese Servicio, porque ese Organismo Fiscalizador no tiene la representación judicial, ni extrajudicial de las Comisiones Médicas Regionales, ni de la Comisión Médica Central. Basta señalar que, las facultades de la Superintendencia de Pensiones, potestades de derecho estricto, se encuentran contenidas en los artículos 94 del DL N°3.500, de 1980; 3° del DFL N°101 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el artículo 47 de la Ley 20.255, catálogos de atribuciones que en ninguna parte conceden a la Superintendencia de Pensiones la prerrogativa de representar, a las Comisiones Médicas, Central o Regional.

Enseguida se refiere al principio de legalidad que rige los actos de la Administración de los Órganos del Estado y cita jurisprudencia que ha determinado que, a la Superintendencia de Pensiones no le corresponde intervención alguna en los actos administrativos de las Comisiones Médicas y además, sus miembros integrantes tampoco son dependientes de ella. En consecuencia, concluye que la Superintendencia de Pensiones, solo tiene facultades de fiscalización, y en ese sentido, analizado el caso de autos, según la legislación vigente, no ha existido ningún acto arbitrario e ilegal, que pueda privar, amenazar o perturbar, algunas de las garantías del recurrente.

Informó Juan Valdés Vicuña, abogado, en representación de la FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, quien comparece a su vez, como empleadora de los recurridos nombre reservado y nombre reservado funcionarios administrativos de la misma Fundación.

Expone en primer términos que la Fundación Valídame ya interpuso recurso de protección a favor de nombre reservado resuelto por esta Corte en el Rol 6336-2023. Además, hace presente que existen mecanismos legales para reclamar el acceso al expediente de solicitud de invalidez, lo que le lleva a pedir la inadmisibilidad o el rechazo de esta acción.

Alega que a la entidad que representa y a los funcionarios Bravo y Brand no les corresponde la representación de la Comisión Médica de Concepción; asimismo, a la Fundación de Administración de Comisiones Médicas (FACM) tampoco le cabe la representación de las Comisiones Médicas Regionales y/o Central. Refiere que la FACM sólo presta apoyo administrativo a la Comisión Médica de Concepción. El representante legal de la Comisión, de acuerdo con la normativa aplicable es precisamente el Médico Presidente de la Comisión de acuerdo con el artículo 33 letra c) del actual Reglamento del Decreto Ley N° 3500 de 1980, pero no representan ni administran las Comisiones. Sólo prestan apoyo administrativo y son los Médicos Presidentes de las respectivas Comisiones sus representantes legales.

También pide que este recurso sea rechazado, porque en él no se contienen consideraciones que apunten a identificar conductas, acciones u omisiones, ilegales o arbitrarias, sino que más bien se busca impugnar el rechazo de la solicitud de pensión de invalidez por no estar de acuerdo con dicho proceso reglado. Alega que por la naturaleza de esta acción cautelar no se puede pretender una decisión propia de un juicio declarativo.

Refiere que el recurrente -erróneamente- ha establecido como hechos indubitados que quienes resolvieron el acto fue el personal administrativo de la Fundación, acusándolos del ejercicio ilegal de la profesión y suplantación de cargo de personal, así como la adulteración y manipulación de tanto el expediente como de su registro. Más aún solicita que el juez declarare la manipulación de la información de los expedientes. En razón de ello lo alegado por el actor, pareciera que es pertinente que se conociera en sede penal, por la naturaleza de sus dichos: “estaríamos ante la presencia de la figura fraude al fisco”, “todo indica que se trataría de un proceso simulado para denegar pensiones cubiertas y controlar la siniestralidad de forma arbitraria e ilegal”, “transforma a los procedimientos administrativos realizados en una verdadera farsa”. Por ultimo, pidió en el punto cuarto de su petitorio, que se declare la suplantación de las funciones exclusivas las AFP y del cuerpo médico por parte de la Fundación, de lo que colige que ellos debieran ser conocidos en un procedimiento de lato conocimiento que cuente con etapas probatorias y reproduce jurisprudencia que estima relevante en ese sentido. Ha pedido se rechace o se declare inadmisible el recurso, con costas.

Informó Susanella Burotto Vergara Presidenta (S) Comisión Médica Regional de Concepción, quien expone que las Comisiones Médicas tanto Regionales como la Central fueron creadas por el artículo 11 del D.L. N°3.500 de 1980, y constituyen órganos administrativos técnicos dotados de autonomía en el conocimiento y resolución de las solicitudes de pensión y calificación de invalidez sometidas a consideración de ellas, pero no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios, de modo que pertenecen a la Administración Central del Estado y, en tal condición, deben ser representadas judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado. Añade que son supervigiladas administrativamente por la Superintendencia de Pensiones, pues gozan de autonomía en cuanto al conocimiento, calificación y resolución de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración.

Alega que el recurso de protección está destinado a amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como es el dictamen emitido por este órgano técnico médico, pues la acción deducida, no es el medio idóneo, ya que, no se trata de una acción de nulidad de derecho público, ni un recurso de casación. Y reproduce al efecto la jurisprudencia que así lo ha resuelto.

Hace presente que respecto de la señora nombre reservado, el proceso realizado en el año 2018, dan cuenta que ella realizó una solicitud de evaluación y calificación del grado de invalidez signada con el N°204396. Tal requerimiento fue resuelto por esta Comisión Médica Regional, sin embargo, ésta fue rechazada mediante Dictamen de Invalidez N°010.357/2018, debido a que la pérdida de la capacidad de trabajo correspondió a un 25%, porcentaje menor al 50% establecido por la ley para acoger dicha solicitud. Contra dicho dictamen, la afiliada reclamó ante la Comisión Médica Central, la que mediante Resolución C.M.C. N°12230/2018, acogió la apelación y le otorgó un 53% de menoscabo laboral, es decir, el derecho a pensión de invalidez parcial transitoria. Contra esta resolución, las compañías de seguros de vida, adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, interpusieron un recurso de reposición administrativo, resuelto mediante Resolución Comisión Médica Central N°5764/2019, que acogió el recurso, revocó la resolución reclamada y rechazó la solicitud de invalidez; contra, la resolución anterior, la afiliada interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue conocido por la Comisión Médica Central y, mediante Resolución C.M.C. N°7505/2019, rechazó el recurso y confirmó la resolución. Seguidamente, la afiliada recurrió ante esta Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 18761-2019, alegando que la resolución de la Comisión Médica Central era arbitraria e ilegal, puesto que carecía de fundamentación, resolviéndose en definitiva que se acogía parcialmente el recurso y se ordenó que se reevaluara el grado de invalidez de la afiliada. Y el 27 de febrero del año 2020, se ordenó el cumplimiento del fallo, por lo que la Comisión Médica Central, procedió a reevaluar a la afiliada, ordenó que se le practicaran exámenes complementarios, procedimiento que finalizó el 3 de febrero de 2021, mediante Resolución C.M.C. N°1628/2021, rechazando la solicitud de invalidez en atención a que la pérdida de la capacidad de trabajo resulta ser menor que 50%.

El 11 de mayo del año 2021, la señora nombre reservado suscribió una nueva solicitud de evaluación y calificación del grado de invalidez. Tal solicitud fue rechazada mediante Dictamen de Invalidez N°010.2675/2021 y la afiliada apeló, de lo que conoció la Comisión Médica Central, la cual mediante Resolución C.M.C. N°7449/2021, confirmó el Dictamen de Invalidez. Contra esta última Resolución, la afiliada interpuso un recurso de reposición administrativo, el cual confirmó lo resuelto mediante Resolución C.M.C. N°9532/2021. Igualmente, la referida afiliada interpuso el recurso de protección ante esta Corte Rol N°12423-2021, señalando que en dicho proceso hubo actuaciones arbitrarias e ilegales, sin embargo, esta acción de protección fue rechazada, fallo confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, en el Rol N°3654-2022.

Refiere que el 15 de marzo de 2022, la afiliada ingresó una nueva solicitud de invalidez, la cual fue rechazada mediante Dictamen de Invalidez N°010.3483/2022 y hace presente que el 30 de marzo de 2022, la afiliada cumplió 65 años, edad límite para solicitar pensión y calificación del grado de invalidez. Contra este último dictamen, la señora nombre reservado interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Comisión Médica Central, la que mediante Resolución C.M.C. N°9546/2022, confirmó lo resuelto por esta Comisión Médica Regional. Contra esta última resolución la afiliada interpuso un recurso de reposición administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución C.M.C. N°12147/2022, confirmando el fallo apelado.

Posteriormente, al finalizar este procedimiento en el mes de diciembre de 2022, -después de haber cumplido la afiliada los 65 años-, la fundación recurrente presentó una nueva solicitud de evaluación y calificación del grado de invalidez, a la cual no se le dio curso, en atención a que el artículo 4° del decreto Ley N°3.500, establece que, tendrán derecho a la pensión de invalidez, quienes no hayan cumplido con la edad para obtener una pensión de vejez y, en el caso de las mujeres, hasta los 65 años, siempre que no se hubieran acogido a pensión de vejez, conforme prescribe el artículo 4° bis del citado decreto ley. Y a pesar de lo señalado en el punto anterior, la Fundación recurrente interpuso un nuevo recurso de protección ante esta Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol N°132.669-2022, el cual nuevamente fue rechazado.

Hace presente que ante el rechazo de su último recurso de protección y, ante la imposibilidad de ingresar una nueva solicitud de pensión y calificación de invalidez, la fundación recurrente ha optado por recurrir a otras Cortes de Apelaciones del país, amparado en cuanto a que los actos administrativos que pretende impugnar tendrían un efecto nacional. Así, interpuso recurso de protección, pero esta vez ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en Rol N°366-2023, fundado en que la suma combinada, mecanismo establecido en las normas de evaluación y calificación del grado de invalidez para determinar el porcentaje de menoscabo de la capacidad de trabajo, cuando concurre más de un impedimento, es arbitrario e ilegal y solicitó que se retrotrajera el procedimiento de invalidez hasta la presentación efectuada ante la Comisión Médica Regional de Concepción el 15 de marzo del año 2022, recurso que fue rechazado y posteriormente confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°104.915- 2023.

Pone énfasis la informante, en que terminados todos sus recursos administrativos como judiciales, la fundación recurrente afirma que recién procede a revisar los expedientes médicos de la señora nombre reservado y, en virtud de ello, da cuenta a esta Corte que de manera mal intencionada y maliciosamente no se le remitió el expediente médico que correspondía, sino que se le envió respecto de otros afiliados, sin embargo, en autos acompaña los documentos y estos corresponden a su mandante; señaló además, que no se llevó a cabo la reevaluación ordenada por esta Corte de Apelaciones, en causa Rol N°18.761-2019, sin embargo, consta en dicha causa, el informe de cumplimiento; además, que no constaba la firma de los intervinientes en los expedientes médicos, entendiéndose por tal, a los médicos asignados, el secretario y presidente de las Comisiones Médicas, sin embargo, las firmas de estos últimos constan en cada uno de los dictámenes y resoluciones de invalidez y, la comparecencia del interconsultor se lleva a cabo al evaluar al afiliado, y al exponer su caso ante la Comisión Médica. Por último, solicita que se retrotraiga el proceso de invalidez de la afiliada hasta el año 2018, y hace presente que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. En opinión del informante, lo que se pretende con esta acción es revivir procesos fenecidos, así como también los recursos de protección respecto de los cuales existe cosa juzgada formal.

Lo descrito también evidencia -a juicio de la informante- que, con sus acciones, la Fundación recurrente ha desnaturalizado en exceso la acción cautelar de protección, fundamentalmente, en esta causa, pero también en otras, circunstancia que influye grandemente en el aumento de recursos de protección carentes de fundamentos, distrayendo innecesariamente la función administrativa y judicial, lo cual incide administrativamente, en términos negativos, entre otros aspectos, en el debido cumplimiento de los plazos judiciales por parte de la Administración, hecho que esa Comisión Médica solicita a esta Corte que pondere al momento de resolver la condena en costas a la Fundación Valídame, puesto que la cantidad de recursos de protección infundados como innecesarios, plagados de imputaciones temerarias que nunca ha acreditado, así lo ameritan.

En cuanto a la declaración de invalidez, hace presente las normas que la regulan y destaca que solo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan las normas que señala. Y que el impedimento configurado es aquel que 1. Es objetivable según conocimientos médicos validados o evidencia médica. 2. Es demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología. 3. Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el evaluado están efectuadas o no revertirán el impedimento de acuerdo con la evidencia médica. La falta de acceso a tratamientos por su complejidad o costo está demostrada por peritaje sociolaboral. 4. La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o está en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición. 5. Los periodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Hará excepción de esto, aquel impedimento cuyo curso clínico sea objetivamente irreversible e inexorable.

Hace ver que la ausencia de uno o más de los requisitos antes señalados lleva a considerar que el impedimento no se ha configurado y no procederá asignar menoscabo laboral permanente. Además, los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sino que sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez.

Ha pedido el rechazo de la acción interpuesta en autos, porque no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la Comisión Médica Regional, ni en el de la médico interconsultor Lubachka Roman Lazarovich y en atención a lo temerario del recurso, se condene en costas al actor, en atención al número de recursos que se han debido informar, los que detalla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de protección.

PRIMERO: Que, los recurridos han sostenido que esta acción debe ser declarada inadmisible por improcedente, en atención a lo que en él se plantea y se pide excede el ámbito del recurso de protección.

La petición anterior será desestimada debido a que en el libelo recursivo se alega la vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley, la que se encuentra protegida mediante esta acción de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 20 del señalado texto, de lo que se colige que es deber de esta Corte acoger a tramitación y resolver la cuestión planteada.

En cuanto al Fondo.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, Fundación Valídame, representada por nombre reservado, en representación de nombre reservado, ha interpuesto esta acción de amparo constitucional, en contra del Superintendente de Pensiones, la Presidenta de la Comisión Médica Central, la Jefa Administrativa de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM); el Médico Asignado a la Comisión Médica de Concepción; la Médico Presidenta de la Comisión Médica Concepción; la Jefa Administrativa de la Fundación para la Administración de la Comisión Médica Concepción; a todos los que les atribuye haber vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley.

Sustenta su arbitrio diciendo que el 23 de octubre último, recibió los expedientes electrónicos que individualiza, referidos a las solicitudes de evaluación y calificación del grado de invalidez de la señora nombre reservado los que contienen las apelaciones, reposiciones, revisiones extraordinarias e invalidaciones presentadas por la interesada, en los que participan las AFP que contratan las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivencia; las Compañías de Seguros que cubren dicho seguro; la afiliada asegurada; las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central. Enseguida, sin atribuir un hecho o actuación precisa supuestamente ilegal y/o arbitraria, respecto de cada uno de los recurridos, y luego de efectuar una serie de afirmaciones negativas relacionadas con la tramitación de los expedientes, de modo genérico, advierte que “no es posible precisar la presencia del cuerpo médico” que debe evaluar y calificar la invalidez, antecedentes que califica de graves y de ser efectivos constituirían “fraude al Fisco de Chile” porque se trata de funcionarios pagados con recursos públicos, “que no firman las actas individuales de los actos administrativos” solo un acta general, lo que permitiría “ocultar defraudaciones”.

Alega que tanto las solicitudes de la señora nombre reservado, como las apelaciones, revisiones extraordinarias “se resolvieron en contra de la trabajadora sin registrar tareas realizadas para razonar y resolver en derecho, sin pericias médicas, sin médico asesor, sin médico asignado, sin la sesión reglamentaria, es decir, todo indica que se trataría de un proceso simulado para denegar pensiones cubiertas y controlar siniestralidad de forma arbitraria e ilegal”, y agrega que, los “informes periciales no harán ninguna diferencia en el desarrollo del caso, al no ser estudiados por nadie, generándose una relación inconexa entre la opinión de los expertos y la Comisión Médica que rechaza sin fundamentos las pretensiones de la trabajadora vez tras vez, produciéndose un proceso administrativo distinto al que estableció el legislador, en síntesis un proceso simulado, engañoso y aparentemente fraudulento”.

Estima el recurrente que (…) “las actas son papeles carentes de firmas, los registros electrónicos de tareas demuestra que son incompletas, sin la presencia de un grupo completo de profesionales, queda fehacientemente demostrado que cuando la requirente ejercía el derecho de petición, vez tras vez la información simplemente se repetía, evacuando los mismos resultados viciados, los antecedentes entre Médicos Peritos Inter consultores externos y Dictámenes de la Comisión Médica Regional y Resoluciones de la Comisión Médica Central son absolutamente inconexos, que contradice lo resuelto por la Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central respectivamente, cuestión que transforma a los procedimientos administrativos realizados en una verdadera farsa, toda vez que dichos antecedentes no son estudiados por los médicos integrantes, Médico Presidente, Médico Asignado, Médico Asesor, para dar certezas de lo contrario se requiere que quienes han participado del caso” (…).

Ha pedido que esta Corte declare: “a) Ilegal y arbitrario el actuar cometido por las recurridas evidenciado en los registros electrónicos del SAGCOM SOL y PEN, la ausencia de alguno de los tres integrantes de las salas que resuelven dicho caso, en la Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central; b) Que el regulador un plazo no mayor a 10 días hábiles o el que se estime pertinente, instruya a sus médicos contratados a honorarios con recursos públicos, integrantes de las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, a la firma obligatoria de las actas individuales de cada caso, por los tres integrantes de la sesión de forma obligatoria, y sin más dilación se subsane la ausencia de firmas en el acta individual de las Solicitudes de Pensión de Invalidez de la trabajadora, firmas que permiten a los supuestos involucrados hacerse de la responsabilidad de sus actos, cuestión que ofrece un mínimo de formalidad para un acto solemne; c) Que para no afectar el derecho a devengo a la pensión de invalidez de la actora, se ordene anular dichas solicitudes de invalidez resueltas bajo mismo esquema desde la segunda ingresada el día 20 de abril de 2018 bajo el número de expediente 204396, mismo año de constitución de la FACM, ordenando repetirlas, dejando registro del estudio y conservación de la fecha de la primera Solicitud de Evaluación y Calificación Del Grado de Invalidez para no alterar la cobertura de la póliza del SIS, anulando todo lo obrado con vicios insalvables, obligándoles a retrotraer el procedimiento a la fecha del primer dictamen de la Comisión Médica Regional, por no ser posible constatar que su caso haya sido estudiado y resuelto por médicos establecidos en la ley contratados a honorarios con recursos públicos por la Superintendencia de Pensiones, que la mera ausencia del cuerpo médico estudiando el caso, supone defraudación fiscal y procedimiento viciado; d) Que se declare ilegal las actuaciones cometidas por los funcionarios administrativos de la Fundación de derecho privado FACM constituida por las AFP bajo la Ley N°20.500 de Organizaciones Sociales, sin los reparos del regulador, por suplantar funciones exclusivas de las AFP y del cuerpo médico contratado a honorarios por la Superintendencia de Pensiones con recursos públicos. Las AFP son entidades de derecho privado creadas por Ley de Quórum Calificado, sin que esta ley haya sido modificada a la fecha de la presentación de este recurso en el Congreso Nacional, por lo tanto existiendo fuera del marco regulatorio del DL 3500 de 1980, propiciando el control ilegal de siniestralidad por parte de las AFP, contratantes de la póliza del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS, supone un conflicto de interés insalvable al no contar con el control de la Superintendencia de pensiones, y tampoco del Ministerio de Justicia por carecer de competencia, por ende bajo la figura no regulada de la FACM, quienes manipulando la información en los expedientes de la trabajadora recurrente como ocurre en la especie, generan desequilibrios en el Sistema Previsional Chileno, impidiendo a dicha afiliada acceder a los Beneficios del Libro III del Compendio de Normas, Letra D, Pensión de Invalidez”.

CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de Pensiones ha informado, entre otros aspectos, que las Comisiones Médicas tanto Central como Regionales, gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración; correspondiéndole a la Superintendencia, únicamente, la supervigilancia administrativa de las mismas, para lo cual puede impartir normas operativas, además, le corresponde, a través de un concurso público, la contratación de los médicos integrantes de dichas Comisiones, sobre la base de honorarios, los no tienen la calidad de funcionarios de la Superintendencia. Y por último, que carece de atribuciones resolutivas de los reclamos presentados por los interesados en contra de los dictámenes de invalidez que dichas Comisiones emiten.

Aseveró además, que el expediente médico se forma de los antecedentes que se recopilen durante toda la tramitación del procedimiento, lo cual incluye las evaluaciones, los antecedentes aportados, los resultados de los exámenes ordenados por las Comisiones Médicas, las presentaciones de los afiliados, los dictámenes y resoluciones, todos los cuales, son de acceso para el afiliado, médico asesor, entre otros y tan es así que la afiliada ha podido deducir números recurso contra las resoluciones que le han sido adversas, las que detalla. Respecto de las firmas afirma que el acto formal a través del cual se expresan las decisiones y acuerdos que adoptan las Comisiones Médicas no es el expediente médico, sino que son los dictámenes o resoluciones (actos administrativos), los que en conformidad con el artículo 3 de la ley 19.880, gozan de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, y los cuales son suscritos por el médico Presidente y por el Médico Secretario de la respectiva Comisión Médica; por su parte el médico asignado al caso, no lo suscribe, sin embargo, él es quien lleva a cabo la evaluación, la solicitud de exámenes, revisión de antecedentes y es el encargado de exponer el caso a la Comisión Médica Respectiva, constando su participación en el acta de sesión.

QUINTO: Que, a su turno, la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, entidad que además, afirma ser la empleadora de los funcionarios recurridos nombre reservado y nombre reservado ha señalado que, ninguno de ellos representa a la Comisión Médica de Concepción, tampoco tienen la representación de alguna Comisión Médica sea Regional o Central; solo prestan apoyo administrativo.

En relación con las afirmaciones que contiene el recurso, alega que esta no es la vía sino que más bien debieran ser conocidos en la sede penal, en atención a la comisión de delitos que el recurrente les atribuye, instancia donde además es posible rendir prueba adecuada para esclarecer los hechos.

SEXTO: Que, de igual modo, la Presidenta (S) de la Comisión Médica Regional de Concepción, ha detallado todas las presentaciones que la señora nombre reservado ha efectuado en orden a obtener la declaración de invalidez, los recursos administrativos interpuestos en contra de tales resoluciones y su resultados, todos los cuales le han sido adversos. De ellos, la última solicitud data del 15 de marzo de 2022, fue rechazada mediante Dictamen de Invalidez N°010.3483/2022. Contra dicho dictamen, la señora nombre reservado interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Comisión Médica Central, la que mediante Resolución C.M.C. N°9546/2022, confirmó lo resuelto por esta Comisión Médica Regional. En contra de esta última resolución, la afiliada interpuso un recurso de reposición administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución C.M.C. N°12147/2022, confirmándose el fallo apelado.

Posteriormente, al finalizar dicho procedimiento, en el mes de diciembre de 2022, después de haber cumplido la afiliada los 65 años, la Fundación Valídame recurrente presentó una nueva solicitud de evaluación y calificación del grado de invalidez, a la cual no se le dio curso, en atención a que el artículo 4° del decreto Ley N°3.500, establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez, quienes no hayan cumplido con la edad para obtener una pensión de vejez y, en el caso de las mujeres, hasta los 65 años, siempre que no se hubieran acogido a pensión de vejez, conforme prescribe el artículo 4° bis del citado decreto ley.

Debido a lo anterior la Fundación Valídame interpuso un nuevo recurso de protección ante esta Corte en el Rol N°132.669-2022, el cual nuevamente fue rechazado. Después otro, ante la Corte de Iquique rol N° 366-2023 también rechazado y confirmado por la Excma. Corte Suprema en el rol 104.915-2023.

En cuanto a que no constaba la firma de los intervinientes en los expedientes médicos, entendiéndose por tal, a los médicos asignados, el Secretario y Presidente de las Comisiones Médicas, explica que las firmas de estos últimos constan en cada uno de los Dictámenes y Resoluciones de Invalidez y, la comparecencia del interconsultor se lleva a cabo al evaluar al afiliado, y al exponer su caso ante la Comisión Médica.

SÉPTIMO: Que, como se dijera en el motivo segundo de esta sentencia, para que el recurso de protección pueda prosperar, es indispensable que quien lo interponga señale con la precisión necesaria, cual es o son, el o los actos arbitrarios o ilegales, que atribuye a determinada persona, organismo o autoridad que constituyan una acción u omisión ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales amparadas con este recurso, de tal suerte que revele la urgencia de restablecer el imperio del Derecho adoptándose las medidas adecuadas.

Sin embargo, en el caso en cuestión, nada de lo dicho se cuidó en determinar por el recurrente, tal como quedó asentado en lo expositivo y en el considerando tercero precedente, cuyo contenido se reprodujo textualmente. En efecto, la narrativa del recurrente pareciera estar destinada a expresar su malestar en contra de los organismos recurridos y algunas de las personas que los dirigen o representan, manifestando su disconformidad con el resultado adverso que han tenido todas las acciones que ha emprendido para llegar a obtener la declaración de invalidez de la persona que representa, omitiendo referirse en particular a cada una de ellas, sean estas de carácter administrativo o judicial.

En efecto, los términos genéricos en que aparece redactado el recurso de protección, queda claro el disgusto de quien lo interpone, quien no vacila en atribuir a los organismos recurridos la comisión de delitos, respecto de los cuales, si así fuera, debe ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico contempla, en el procedimiento previsto por la ley.

Por consiguiente, al afirmar el recurrente que el acto ilegal o arbitrario, (…) “corresponde al hecho de someter a la trabajadora a procedimientos administrativos viciados, engañosos, arbitrarios e ilegales, simulando desarrollar procedimientos administrativos reglados para discernir las Solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez presentadas por la trabajadora. No existiendo registro del cuerpo médico en el estudio y desarrollo del caso de la trabajadora, o el hecho de no entregar la totalidad de los antecedentes a la propietaria de los datos, cuando estos antecedentes fueron solicitados, reuniendo los requisitos legales para hacerlo, retiro de antecedentes materializado el día 23 de octubre de 2023” (…), no permite siquiera vislumbrar, cuáles serían aquellos concretamente y su autoría, peor aún, ni siquiera cuál de todos los órganos y personas que los representan, incurrieron en la arbitrariedad o ilegalidad en que sustenta su recurso.

Asimismo, la extensa petición concreta que el actor formula a esta Corte -que se transcribió en el fundamento tercero de esta sentencia- excede con creces el ámbito del recurso de protección cuya finalidad está destinada, mediante la adopción de medidas de cautela, a restablecer el imperio de un Derecho preexistente e indubitado; sin embargo, lo que pretende el actor es que se anulen decisiones que adoptó la autoridad administrativa en el ámbito de sus facultades, en el procedimiento contemplado en la ley para dicho efecto, las que datan desde el año 2018 en adelante, olvidando -de paso- que el plazo fatal para interponer esta acción es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

OCTAVO: Que, por otra parte, atendida la generalidad de los términos empleados por el recurrente en el recurso de autos, y las medidas que pide se adopten en el caso en cuestión, resulta pertinente recordar que no es éste el primer recurso de protección que se ha enderezado en nombre de la señora nombre reservado, destinada a modificar lo resuelto por la Comisión Médica Regional. En efecto, anteriormente se han interpuesto las siguientes acciones similares, a saber:

1) El 22 de agosto de 2019 la señora nombre reservado interpuso recurso de protección ante esta Corte, en contra de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Médica Central, rol 18.761-2019. Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 se rechazó el referido recurso en contra de la entidad fiscalizadora y se acogió respecto de la segunda, solo en cuanto, se dejaron sin efecto dos resoluciones y se dispuso que se practicara el examen correspondiente por el médico interconsultor el cintilograma óseo completo planar y de médula ósea, así como cualquier otro que resulte aconsejable, para emitir en definitiva una resolución o dictamen debidamente fundamentada. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2020, la Excma. Corte Suprema confirmó el fallo antedicho, en el rol 36793-2019. Y el Superintendente de Pensiones informó su cumplimiento, adjuntando el informe respectivo.

2) Em los autos rol 12.423 -2021 la señora nombre reservado interpuso recurso de protección ante esta Corte, en contra de Superintendencia de Pensiones y la Comisión Médica Central por haber rechazado el recurso de reposición interpuesto el 25 de agosto de 2021 confirmando con ello la Resolución CMC4479-2021 que no le otorgó la pensión de invalidez, observando que su incapacidad alcanza un 25%. La sentencia de 19 de enero de 2022 acogió la falta de legitimación pasiva de la Superintendencia de Pensiones y rechazó la acción de protección en contra de la Comisión Médica Central. El 21 de febrero de 2022 la Excma. Corte Suprema confirmó el fallo antes señalado en el rol N° 3654-2022.

3) El 29 de diciembre de 2022 la Fundación Valídame interpuso recurso de protección ante esta Corte, en beneficio de nombre reservado, rol N° 132.669-2022, en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción; de nombre reservado Jefe Administrativo de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM), de la Superintendencia de Pensiones; de nombre reservado Administrativa de la FACM; de la Comisión Médica Central; y en contra de la AFP Cuprum por negarle el ingreso de una solicitud de invalidez presentada el 26 de diciembre de 2022. Mediante sentencia definitiva de 30 de marzo de 2023 se rechazó el referido recurso, la que no fue apelada.

4) El 24 de abril de 2023 la Fundación Valídame interpuso recurso de protección ante esta Corte, en beneficio de nombre reservado, rol N° 6336 -2023, en contra de la Comisión Médica Regional de Concepción; y en contra de la Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2023, se acogió la falta de legitimación pasiva opuesta por la Fundación para la Administración de las Comisiones Médicas y se rechazó el recurso respecto de la Comisión Médica Regional de Concepción. En sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023 la Excma. Corte Suprema confirmó el referido fallo en el rol N° 210.264-2023.

5) Ante la Corte de Apelaciones de Iquique, rol N° 366 -2023 la Fundación Valídame interpuso recurso de protección en favor de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Técnica de Invalidez de dicha entidad por negarle la concesión de la pensión de invalidez. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2023 se rechazó dicha acción y mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023 la Excma. Corte Suprema confirmó el señalado fallo en el Rol N° 104.915- 2023.

NOVENO: Que, por otra parte, tampoco se puede soslayar el hecho acreditado en el recurso de protección rol N° 132.669-2022 del ingreso de esta Corte, esto es, que la recurrente nombre reservado cumplió 65 años el 30 de marzo de 2022, circunstancia que también se ha hecho valer en estos autos por los recurridos.

Lo anterior resulta relevante al tenor de lo que dispone el artículo 4 bis del DFL N°3.500 de 13 de noviembre de 1980, que estableció el Nuevo Sistema de Pensiones, que dispone: “Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 59”.

La norma antes reproducida se encuentra reflejada en el “Compendio de Normas del Sistema de Pensiones”, Libro III, Título I, Letra D, particularmente en su Capítulo I, titulado Requisitos, el que dispone en su inciso primero: “Tendrán derecho a pensión de invalidez, los afiliados no pensionados por el D.L. Nº 3500, menores de 65 años que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo de al menos un cincuenta por ciento” y en su “Capítulo II. Procedimientos al recepcionar (sic) la solicitud de pensión”, letra a), aplicable al caso en cuestión, que dispone: “Tendrán derecho a pensión de invalidez, los afiliados no pensionados por el D.L.N°3500, menores de 65 años que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerza físicas o intelectuales, sufran de un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo de al menos un cincuenta por ciento.”; y, en cuanto al procedimiento al recepcionar (sic) la solicitud, refiere “Recibida una solicitud de pensión de invalidez, la Administradora deberá: a) Verificar que el solicitante de pensión de invalidez no se encuentre pensionado en el Sistema de Capitalización Individual y sea menor de 65 años de edad. Si detectare que el afiliado es mayor de 65 años de edad, la Administradora deberá rechazar la solicitud al momento de su presentación.”

DÉCIMO: Que, como se puede apreciar, sea por defectos en la interposición del recurso, o bien, porque la negativa a conceder pensión de invalidez a la señora nombre reservado en atención a que el porcentaje de la pérdida de su capacidad de trabajo no alcanza a superar el límite establecido por la ley, o por último, porque la referida solicitante superó los sesenta y cinco años de edad, es lo cierto, que el recurso de marras debe ser desestimado y así se resolverá.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

a) Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso planteada por las recurridas.

b) Que se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto por la Fundación Valídame representada por nombre reservado, en favor de nombre reservado en contra de las siguientes personas: la Superintendencia de Pensiones representada por nombre reservado; de nombre reservado, Presidenta coordinadora de la Comisión Médica Central; de nombre reservado, Jefa administrativa de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas; de Lubachka Roman Lazarovich, Médico asignada en la Comisión Médica de Concepción; de Susanella Burrotto nombre reservado de la Comisión Médica de Concepción; nombre reservado, Jefe Administrativo de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM) de Concepción.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma el abogado integrante Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

ROL N° 19.577 -2023 Protección.