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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19568-20163 nov 2016

Protección contra CARABINEROS DE CHILE

Fecha
3 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19568-2016, sentencia de 3 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza protección contra Carabineros por exigir certificado de antecedentes comerciales a capacitadores en seguridad privada, al no haber ilegalidad ni arbitrariedad y ampararse en la ley y dictamen de Contraloría.

Texto íntegro

Foja: 42 Cuarenta y Dos Concepción, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 9 se presenta don nombre reservado, egresado de derecho, quien interpone recurso de protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, PREFECTURA DE TALCAHUANO NÚMERO 30, OFICINA DE SEGURIDAD PRIVADA, por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los números 2, 4, 16 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El recurrente señala haber solicitado autorización para desempeñarse como capacitador en materias inherentes a seguridad privada a la unidad de Carabineros recurrida, en febrero de 2016; petición que le fuera concedida y luego revocada.

Que, la negativa se habría fundado en la falla del señor nombre reservado en producir un certificado de antecedentes comerciales que demostrase “el cumplimiento efectivo de sus obligaciones pecuniarias o de haber llegado a un acuerdo con sus acreedores en la forma de pago de las mismas”, según reza la resolución número 195 de 3 de agosto de 2016, recurrida. Lo anterior se traduciría en la no acreditación de la idoneidad moral del solicitante, como exige el artículo 5 bis inciso sexto letra b) del decreto ley 3.607 del 8 de enero de 1981.

Que la negativa estaría amparada por el dictamen 45.145 de la Contraloría General de la República, el cual dispone que sería jurídicamente procedente que Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras de las actividades de seguridad privada, exija a los interesados la presentación del certificado de antecedentes comerciales, para los fines de dar por establecido el requisito de la idoneidad moral, en el marco de la normativa antes citada.

Los hechos referidos vulnerarían la garantía de la igualdad ante la ley, en cuanto contradeciría la prohibición, contenida en el artículo segundo del Código del Trabajo, de condicionar la contratación a la ausencia de obligaciones de carácter económico, bancario, comercial o financiero. Si bien Carabineros no es es el potencial empleador, su resolución sería determinante para que el recurrente pudiese ejercer la actividad capacitadora que pretende.

La petición de antecedentes comerciales, además, vulneraría el principio de finalidad, contenido en el artículo 1 de la ley 20.575, en cuanto a que los antecedentes comerciales solo pueden solicitarse con el objeto exclusivo de evaluar el riesgo comercial del interesado.

Lo antes expuesto constituiría también, a juicio del recurrente, una “diferencia arbitraria” (art. 19 nº 2, C.P.R.), que le impide ejercer una actividad lícita, todo lo cual está prohibido a la autoridad.

Para el recurrente, el certificado exigido no sería apto para acreditar idoneidad moral, en cuanto la capacidad de pago puede verse afectado por múltiples razones, ajenas a la voluntad del deudor y a toda consideración moral.

La solicitud, además, afectaría “el respeto y la protección a la vida privada y pública”, consagrado en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política vigente, toda vez que resultaría indudable que la información comercial representaría sin duda datos de carácter personal. Su exhibición forzosa, para obtener la autorización solicitada, constituiría una lesión al derecho a respeto y protección de la vida privada.

Por las mismas razones expuestas, siempre a juicio del recurrente, se vulneraría su libertad de trabajo (19 nº 16 C.P.R) y la prohibición de discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben asegurar (19 nº 22 C.P.R.), en cuanto no podría desempeñar una actividad lícita a pesar de cumplir los requisitos legales.

Por lo expuesto, pide tener deducido el recurso, solicitando que se adopten las medidas necesarias a fin de que se le renueve la acreditación para desempeñarse como capacitador en materias de seguridad, con expresa condenación en costas.

A fojas 19 se acompaña resolución 195, del 3 de agosto de 2016, emitido por la Prefectura Talcahuano nº 30.

A fojas 29 rola informe de la Prefectura de Carabineros Talcahuano nº 30, contestando el recurso. Hace presente que, de acuerdo a la Ley Orgánica de esa institución, tiene a su cargo el control de las actividades de Vigilancia Privada, incluida –según mandato del Decreto Ley nº 3.607- la de capacitar vigilantes privados y guardias de seguridad.

Que, el artículo 5 del DL citado establece que las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en materias de seguridad, deberán acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional.

Que, el Decreto Supremo nº 93, que reglamenta el DL 3.607, establece que la Prefectura respectiva podrá “requerir cualquier antecedente que, a juicio de dicha Prefectura, se estime importante para formarse una cabal impresión del requirente…”

En relación a la situación particular del recurrente, se señala que don nombre reservado fue autorizado con fecha 9 de marzo de 2016 para desarrollar actividades en el ámbito de la seguridad privada, pero solo por seis meses, atendido el alto número de obligaciones vencidas y no pagadas que figuran en el certificado de antecedentes comerciales; pasado dicho lapso, la autorización no fue renovada, atendido que el número de las obligaciones vencidas se incrementó a 26, sin que constara el pago o acuerdos con los acreedores para el pago. Lo anterior condujo a la resolución nº 195, recurrida.

En cuanto a la necesidad de acreditar la idoneidad cívica, moral y profesional del peticionario, expresa el recurrido que el Manual de Organización y Funcionamiento del Sistema de Seguridad Privada, aprobado por la Orden General nº 1620, del 31 de enero de 2005 de la Dirección General de Carabineros (“el Manual”), señala los requisitos que deben cumplirse para acreditar la idoneidad; normativa que la Contraloría General de la República ha validado, incluido expresamente el Manual antes referido.

El Manual exige, entre otros requisitos, acreditar la idoneidad moral del solicitante, a través del Certificado de Antecedentes Comerciales. Tal exigencia no importaría vulneración alguna de los derechos del peticionario, toda vez que se trata de una restricción basada en elementos objetivos, que puede superarse una vez subsanada la circunstancia que la justifica. Al efecto, cita diversos dictámenes de la Contraloría General que así lo refrendan.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don nombre reservado, interpuso recurso de protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, PREFECTURA DE TALCAHUANO NÚMERO 30, OFICINA DE SEGURIDAD PRIVADA, por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los números 2, 4, 16 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que la lesión se habría producido en virtud de la negativa de Carabineros a autorizar al recurrente para desempeñarse como capacitador en materias inherentes a seguridad privada a la unidad recurrida.

TERCERO: Que, la negativa se habría fundado en la no acreditación de la idoneidad moral del solicitante como exige el artículo 5 bis inciso sexto letra b) del decreto ley 3.607 del 8 de enero de 1981, en virtud de la falla del señor nombre reservado en producir un certificado de antecedentes comerciales que demostrase “el cumplimiento efectivo de sus obligaciones pecuniarias o de haber llegado a un acuerdo con sus acreedores en la forma de pago de las mismas”, según reza la resolución recurrida, número 195 de 3 de agosto de 2016.

CUARTO: Que, de acuerdo a la Ley Orgánica de Carabineros de Chile, la institución tiene a su cargo el control de las actividades de Vigilancia Privada, incluida según mandato del Decreto Ley nº 3.607, la de capacitar vigilantes privados y guardias de seguridad; para lo cual las personas naturales o jurídicas que se desempeñen en tales materias, deberán acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional.

QUINTO: Que, la autorización al recurrente nombre reservado para desarrollar actividades en el ámbito de la seguridad privada, no fue renovada, en virtud de la resolución nº 195, recurrida, atendido el alto número de obligaciones vencidas y no pagadas que figuran en su certificado de antecedentes comerciales.

SEXTO: Que la necesidad de acreditar la idoneidad cívica, moral y profesional del peticionario, consta en el Manual de Organización y Funcionamiento del Sistema de Seguridad Privada, aprobado por la Orden General nº 1620, del 31 de enero de 2005 de la Dirección General de Carabineros, normativa que la Contraloría General de la República ha validado.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la supuesta afectación de la igualdad ante la ley, en varias modalidades, no aparece de los antecedentes una aplicación distinta o discriminatoria de las normas sobre seguridad privada; en cuanto se reconoce la potestad legal de Carabineros de Chile de controlar la actividad de seguridad privada y exigir aptitud moral, entre otros aspectos, a los interesados. Lo anterior, atendida la delicada naturaleza de la seguridad pública; para lo cual resulta idóneo solicitar antecedentes comerciales y resolver según su mérito.

OCTAVO: En relación a la supuesta afectación del respeto a la vida privada y pública, por la exigencia de un certificado de antecedentes comerciales para un fin otro que una solicitud de crédito, tampoco resulta efectivo. La ley 20.575, en efecto, autoriza la exigencia de tal certificado para fines diferentes que la evaluación del riesgo de crédito; uno de los cuales es la fiscalización de la actividad privada por Carabineros, según ha reconocido la Contraloría General de la República.

NOVENO: Del examen de los antecedentes no resulta, tampoco, evidente que se hayan vulnerado la libertad de trabajo o en el trato que el Estado o sus organismos deben asegurar en materia económica. Las exigencias impuestas son racionales, objetivas y se hallan amparadas por un marco validado por la jurisprudencia administrativa. De manera que no se aprecia alguna ilegalidad o arbitrariedad evidente, que lesione injustificadamente los derechos del recurrente y que solo pueda resolverse mediante la anulación de la resolución impugnada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º de la ley 20.575; el artículo 5 bis del Decreto Ley N° 3.607, de 1981; los números 2, 4, 16 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de autos, sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Armando Cartes Montory No firma el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en funciones en el Tribunal Electoral Regional.

Rol N° 19568-2016 De Recursos Civil.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Carlos Aldana Fuentes, Sra. Valentina Salvo Oviedo y Abogado Integrante Sr. Armando Cartes Montory. No firma el Ministro Sr. Aldana, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en funciones en el Tribunal Electoral Regional.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario