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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19566-201613 dic 2016

nombre reservado CONTRA DE nombre reservado EN SU CALIDAD DE ALCALDE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Fecha
13 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19566-2016, sentencia de 13 de diciembre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del funcionario destituido: la sanción fue dictada por el alcalde dentro de sus competencias, conforme al procedimiento disciplinario y proporcional a los atrasos y ausencias reiteradas reconocidos.

Texto íntegro

Foja: 225 Doscientos Veinticinco C.A. de Concepción cmu Concepción, trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto:

A fojas 36 compareció nombre reservado, profesional grado 9° de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, Tesorero de la Asociación de Personal de la Municipalidad referida, con domicilio en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de nombre reservado, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, domiciliado en domicilio reservado, de la misma comuna, en atención a las actuaciones ilegales y arbitrarias del recurrido, cometidos al resolver su destitución en el marco de sumario administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N° 5033, de 24 de junio de 2015.

Manifiesta que por el Decreto Alcaldicio N° 5033 se dispuso instrucción de un sumario administrativo, a objeto de establecer la efectividad sobre hechos relativos al cumplimiento de su jornada laboral durante el año 2015. En su virtud, se dispuso la realización de una serie de diligencias que culminaron con la vista del fiscal, de fecha 25 de abril de 2016, en la que se propuso la aplicación en su contra de la medida disciplinaria de destitución, todo ello fundado en dos imputaciones específicas: a) atrasos en el ingreso de la jornada laboral, respecto de 12 días de febrero, por 16 días de marzo, por 11 días de abril, por 4 días de mayo, por 11 días de junio, por 7 días de julio y por 4 días de agosto, todo del año 2015; y b) por una supuesta ausencia injustificada los días 21, 23 y 24 de abril y el día 4 de mayo, igualmente de 2015; configurando, tales imputaciones, la hipótesis del artículo 69 de la Ley N° 18.883, lo que ameritaría la aplicación de la sanción más grave prevista.

Agrega que, con fecha 26 de mayo de 2016, el recurrido dictó el Decreto Alcaldicio N° 4981, por el que se le aplica la medida de destitución, notificado el 30 de mayo de 2016, respecto del cual interpuso reposición el 6 de junio del presente año, el que fuera rechazado por Decreto Alcaldicio N° 6445 de 29 de junio de 2016, disponiendo la aplicación de la medida disciplinaria impuesta. Refiere que la medida aplicada solo puede hacerse efectiva por detentar la calidad de Tesorero de la Asociación de Personal de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, en aplicación del artículo 25 de la ley N° 18.296, y requiere para hacerse efectiva la ratificación de la Contraloría General de la República, la que se produjo mediante Ord. N° 015613 de 07 de septiembre último, oportunidad en la que el órgano contralor, sin mayo análisis, concluyó que se habría respetado el debido proceso y que, por otro lado, incurrió en atrasos e inasistencias que no pudo justificar por lo que el Alcalde era soberano de aplicar la medida disciplinaria adoptada.

Indica el recurrente que el sumario dispuesto en su contra se encuentra regulado en la Ley N° 18.883, en especial artículos 120 y 137, referidos al contenido del sumario (relación de los hechos investigados y la forma en que se comprobaron, con anotación de agravantes y atenuantes), y las medidas disciplinarias a aplicar según la gravedad de la falta. Argumenta que acreditó ante el recurrido, mediante la reposición deducida contra la decisión de destitución adoptada, que durante el primer semestre del año 2015 estuvo aquejado de un “trastorno adaptativo depresivo ansioso”, siguiendo tratamiento que afectó su rendimiento, redundando en ciertos atrasos en el cumplimiento de su horario laboral, lo que sumado a un gran estrés laboral, motivó que durante el mismo período hiciera uso de licencias médicas, lo que demuestra, a su juicio, que los señalados retrasos tenían justificación y decían relación con su estado de salud. Todos estos antecedentes, dice no fueron ponderados debidamente por el fiscal instructor.

Afirma que en razón de los hechos expuestos se ha incurrido en una ilegalidad en el procedimiento seguido en su contra, por cuanto ni el fiscal ni el Alcalde investigaron ni ponderaron circunstancias que, de haberse considerado adecuadamente, habrían llevado a concluir que no incurrió en forma dolosa ni culpable en las conductas que se le imputaron, o al menos concurrían atenuantes de responsabilidad que impedían la aplicación de la destitución conforme a la normativa.

Señala que las supuestas ausencias injustificadas de los días indicados de abril y mayo de 2015, se justificaron por su jefe directo, Director de la SECPLA, mediante memorándum N° 113 de 5 de mayo del mismo año, que dio curso a solicitud de descanso complementario por trabajos extraordinarios, sin que le sea imputable el hecho que una vez firmada dicha autorización, no se diera curso a su solicitud en la Oficina de Personal; ello no cambia la calidad de justificada de la ausencia.

Expone que el sumario en cuestión se sustenta en no haber solicitado oportunamente la compensación por tales días, lo que se debió en concreto a una situación administrativa particular, por lo que faltaría el requisito de la reprochabilidad para la aplicación de alguna sanción administrativa. Actuó de buena fe, sin malicia ni negligencia. Hace presente que ha trabajado durante 20 años en dicho municipio siendo esta situación primera vez que ocurre, por lo que no podrían calificarse los 4 días como “numerosas ausencias”.

Arguye el recurrente que, conforme al Estatuto Administrativo que lo rige, Ley N° 18.883, no es posible aplicar la destitución por cuanto sus ausencias corresponden a 4 días no consecutivos, correspondiendo dicha sanción solo para el caso de ausencias seguidas. En cuanto a los atrasos que se le imputan, refiere que tenía problemas de salud, lo cual no fue objeto de diligencia probatoria alguna y que por no contar con defensa solo pudo acreditarlo al reponer del Decreto Alcaldicio que motiva su libelo. Estima que la resolución de destitución del recurrido carece de sensatez y gradualidad en la gestión de recursos humanos, al aplicar la máxima sanción, vulnerando el mandato del artículo 11 de la Ley N° 19.880, pues no se actuó con imparcialidad y objetividad, constituyendo un trato discriminatorio en su contra, pues de otro lado, existen otros funcionarios en la misma circunstancia que no han sido objeto de sanción alguna. Además, el actuar del recurrido al rechazar la reposición también es ilegal y arbitraria, ya que no se aplicó la atenuante de irreprochable conducta anterior y su condición de salud, por estimar que para tal sanción no es posible.

Sostiene que con los actos detallados el recurrido ha conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 números 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiendo el recurso esta Corte declare la actuación del recurrido ilegal y arbitraria, disponiendo se deje sin efecto la medida de destitución por no encontrarse motivados los hechos que la motiva o, en subsidio, disponer sus sustitución por otra de menor entidad, con costas.

A fojas 99 evacúa informe el Contralor Regional (S) del Biobío, señalando sobre el particular que el 07 de julio del presenta año, el recurrido remitió el aludido acto junto al expediente sumarial para su ratificación conforme a la Ley N° 19.296, y que, por su parte, el recurrente dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la sanción en cuestión, concluyendo la entidad que representa que el aludido sumario se ajustó a la normativa vigente, razón por la cual rechazó el reclamo y ratificó la aplicación de la medida disciplinaria.

A fojas 101 informa el Alcalde recurrido, ratificando la sucesión de los hechos expuestos por el Sr. nombre reservado, y señalando que respecto a la falta de culpabilidad de la conducta no siempre es necesaria para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, como se pretende por el recurrente, ello por cuanto el concepto de culpa en el ámbito administrativo, debe entenderse dentro del concepto de culpa Infraccional, la que supone una contravención de los deberes de cuidado establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad normativa. En lo referente a la justificación a los atrasos y ausencias sostenida por el recurrente, la carga de la prueba correspondía a aquél conforme al artículo 1698 del Código Civil, lo que sólo hizo en la etapa de reposición una vez concluido el sumario de manera tal que no pudo el Fiscal considerar tales antecedentes al momento de aconsejar la sanción a aplicar, no bastando para ello la sola declaración de él mismo para tenerlo por probado.

Luego, en cuanto a la falta de gravedad de la infracción a que se alude, la cual obstaría a la aplicación de la sanción, indica que la destitución fue impuesta a su respecto conforme a la norma especial y expresa en tal sentido contenida en el artículo 69 de la Ley N° 18.883, la que rige para el caso sin que pueda aplicarse otras por vía de la analogía ni por otros mecanismos.

Finalmente discurre sobre la no aplicación de circunstancias atenuante, y así señala que en los casos que la ley asigna una sanción específica para una determinada infracción, como es el caso de autos, la autoridad edilicia se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que por medio de su potestad administrativa se resuelva rebajarla por medio de un acto debidamente fundado, ello basado en la jurisprudencia administrativa del organismo contralor. En efecto, en el caso del recurrente, no existía una sanción distinta ni una menos gravosa que la de destitución, dado que la norma no da otra posibilidad, de manera que en ningún caso se está frente a un acto arbitrario ni mucho menos ilegal como se pretende, debiendo rechazarse el recurso, con costas.

A fojas 116, complementando el informe el alcalde de la Municipalidad de San Pedro, señala que el recurrente debió expresar con especificidad a qué tipo de otros funcionarios se refería, dado que en general, no es posible hacerse cargo del asunto sin contar con mayores antecedentes. Sin perjuicio de ello, agrega, de existir funcionarios que registren atrasos en su horario de ingreso, existe un procedimiento normado en virtud del cual se genera el descuento respectivo de la remuneración mensual que corresponda, situación que difiere a la del actor por lo que no es posible aplicar la misma norma a diferentes circunstancias, pues éste incurrió en atrasos y ausencias reiteradas y no justificadas, no advirtiendo arbitrariedad ni ilegalidad en la dictación del decreto objeto de estos antecedentes.

A fojas 217 acompaña doña nombre reservado, Directora de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de San Pedro de La Paz, antecedentes sobre atrasos y memorándum Nº17.

A fojas 220 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, en síntesis, la acción de protección intentada en estos autos se dirige contra el decreto alcaldicio Nº 4981 de 26 de mayo de 2016 que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de destitución, por ausencias injustificadas y atrasos, estimando que el aludido acto es ilegal y arbitrario por cuanto no se acreditó la culpabilidad del funcionario en lo relativo a las ausencias y porque, respecto de los atrasos, quedando acreditado en el sumario que eran por problemas de salud.

3.- Que, el aludido decreto alcaldicio es un acto administrativo que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.

4.- Que, la medida disciplinaria aplicada al recurrente tiene su fundamento legal en el inciso final del artículo 69 de la Ley 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo Para Funcionario Municipales, que dispone que “los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria”. Este precepto está relacionado con el artículo 123 del mismo estatuto que prescribe que “la destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: f) en los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.”

5.- Que, en el sumario administrativo seguido en contra del funcionario nombre reservado, tramitado de acuerdo a lo previsto en la Ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, se le formularon cargos por atrasos reiterados sin causa justificada al inicio de la jornada de trabajo durante los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20,24, 25 y 26 del mes de febrero de 2015; 2, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 30, y 31 del mes de marzo de 2015; 1,2, 8, 9,10,14,15,17, 20, 22 y 29 de abril de 2015; 6,8, 12 y 15 de mayo de 2015; 8, 9, 10, 11,12, 15, 16, 17, 25, 26, y 30 de junio de 2015; 1, 3, 6, 7, 9, 14 y 23 de julio de 2015; 3, 10, 11 y 18 de agosto de 2015; del mismo se formuló cargos porque durante los días 21, 23 y 24 de abril de 2015 y el 4 de mayo del mismo año incurrió en ausencias reiteradas y sin causa justificada.

Estas conductas se encuentran tipificadas en el artículo 69 de la Ley 18.883, e importan no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 letra d) del mismo cuerpo legal, que establece que “serán obligaciones de cada funcionario cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico”.

6.- Que, en el aludido sumario nombre reservado contestó los cargos “con el objeto de atenuarlos”, señalando en síntesis que las ausencias fueron justificadas ante su jefe directo, hace presente su irreprochable conducta funcionaria anterior, no haber sido objeto de medidas disciplinarias anteriores y su excelente desempeño profesional, ejerciendo su derecho a defensa.

7.- Que, para desvirtuar los reparos hechos por el recurrente a la resolución impugnada, es previo analizar si ella se ha dictado por la autoridad correspondiente, si ésta lo ha hecho dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a un procedimiento establecido con antelación y si la medida guarda proporción con los fundamentos de hecho que la han motivado.

En efecto, la resolución impugnada se ha dictado por la autoridad correspondiente, el alcalde, dentro del ámbito de sus competencias, tal como lo dispone el artículo 123 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. Tal decisión se adoptó conforme con el procedimiento administrativo contemplado en el señalado estatuto y con los someros antecedentes de prueba aportados por el recurrente, sin que pueda admitirse la sustitución de aquella actividad probatoria sumarial con la aportada en el presente recurso, puesto que lo contrario importaría transformar la sede cautelar en una instancia más del procedimiento administrativo disciplinario, lo que claramente resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente.

A mayor abundamiento, cabe tener en consideración que la sanción de destitución aplicada al recurrente está específicamente consagrada por el legislador para reprender la falta funcionaria consistente en atrasos y ausencias reiteradas e injustificadas al cumplimiento de la jornada laboral, por lo que se trata de un deber reglado de la autoridad que le obliga a imponer esa precisa sanción al funcionario que incurre en la inconducta señalada.

9.- Que, de todos los antecedentes se desprende, claramente, que la decisión de destituir no es antijurídica, corresponde al ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria conferida por la ley a la autoridad municipal, guarda relación con la proporcionalidad entre la resolución adoptada y los fundamentos de hecho que la motivaron, que han sido reconocidos por el propio recurrente, y ha sido adoptada en el marco del procedimiento administrativo especial de carácter disciplinario previsto para ello por el ordenamiento jurídico vigente.

Por estas consideraciones, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el deducido a fojas 36 por don nombre reservado en contra del Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz señor nombre reservado.

Regístrese y archívese.

Redacción de la Ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.

No firma la Abogada Integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N°De recursos civil-19566-2016.