Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Del Biobío
- Fecha
- 26 de abril de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1956-2024, sentencia de 26 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, por no existir acto ilegal o arbitrario y no ser esta la vía idónea para discutir la multa impuesta en un procedimiento administrativo sancionador.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 1956-2024, comparece deduciendo recurso de protección el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación procesal de Inmobiliaria San nombre reservado Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en la ciudad de Concepción, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Del Biobío, representada legalmente por don nombre reservado, también con domicilio en Concepción.
Señala que el 25 de abril de 2019, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío en visita inspectiva a la instalación de la propiedad de su representada ubicada en domicilio reservado de esta ciudad y en razón a lo que constataron, la referida Secretaría siguió en su contra sumario sanitario sobre manejo de residuos peligrosos, por incumplimiento al Decreto Supremo 148/03, que contiene Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos; artículos 6°, 27° y 29° del Decreto Supremo número 594/99, que contiene el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; Artículos 3°; 11°; 12°; 14°; 18°; 27°, 28°; 45° y 53° del Decreto Supremo 144/99, sobre reglamento, distribución expendio y uso de los solventes orgánicos nocivos para la salud que indica; y artículo 1° del Decreto Supremo número 43/15, sobre Reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas. A continuación, debidamente citado, el 8 de mayo de 2019 el recurrente formuló sus descargos, quedando el procedimiento, desde aquella fecha en estado de resolución.
Indica que el 31 de marzo de 2022 la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío dictó Resolución N° 2208327 la que le aplicó al recurrente una multa de 100 UTM. A continuación, el 7 de abril de 2022 dedujo recurso de reposición en contra de la resolución antes indicada, solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo por haber operado el decaimiento del procedimiento administrativo, absolviendo en definitiva a la recurrente de toda sanción.
Refiere que recién el 5 de febrero de 2024 la Secretaría Regional Ministerial de Salud recurrida dictó la Resolución 24080100, que rechaza el recurso de reposición deducido manteniéndose a firme la Resolución Exenta N° 2208327 de 31 de marzo de 2022, por las consideraciones que en ella se indican.
Estima que esta última la resolución 24080100 de 05 de febrero de 2024 es ilegal y arbitrario. Relata que el 25 de abril de 2019 la recurrida constató los hechos que constituirían la presunta infracción imputada, luego la afectada formuló sus descargos el 8 de mayo de 2019, quedando el procedimiento desde esa fecha en estado de resolución. No obstante lo anterior, la resolución 2208327 fue pronunciada recién el 31 de marzo de 2022, así hubo una paralización inexcusable por casi 3 años, verificándose la imposibilidad de continuar dicho procedimiento, y en definitiva, aplicar la sanción. También señala la recurrente, que dedujo reposición administrativa en tiempo y forma en contra de la Resolución 2208327, solicitando que fuese dejada sin efecto y absolverlo de toda imputación, por haberse verificado la imposibilidad material de continuar el procedimiento al operar su decaimiento.
Afirma que la administración tardó casi 2 años en resolver el recurso de administrativo, por lo que entre la fecha de comisión de la presunta infracción (25 de abril de 2019) al día del pronunciamiento de la resolución recurrida N° 24080100 (5 de febrero de 2024) y recurrida en la especie, han transcurrido casi 5 años. Explica que habiendo tenido la oportunidad de rectificar lo obrado, la SEREMI recurrida, de manera, que estima, ilegal y arbitraria, confirmó su actuar, no obstante el tiempo excesivo transcurrido para la declaración de responsabilidad de la empresa sujeta a supervisión y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción, impedían continuar materialmente con el procedimiento, afectando su contenido jurídico transformándolo abiertamente en ilegitimo.
Sostiene que el máximo tribunal ha destacado que la fase administrativa de todo procedimiento reposa en: Acción de oficio; a la administración le vinculan los plazos y el término máximo de respuesta; la demora injustificada por parte de la administración origina responsabilidad; se regula expresamente que “producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”; la iniciación del procedimiento tiene como efecto interrumpir cualquier plazo para ejercer acciones ante la autoridad jurisdiccional.
Explica que el decaimiento de los actos de la administración se produce por desaparición sobreviniente de los presupuestos de hecho que ocasionan la imposibilidad de producir sus efectos y producto de su falta de legitimidad por antijuricidad del acto, también con posterioridad a su dictación. En abono a lo anterior, indica que el legislador hizo referencia a que el procedimiento puede terminar tanto por la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento (artículo 14 de la Ley 19.880) como por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes (artículo 40 de la misma lay antes referida). Estima que ante la claridad del precepto del artículo 27, esto es que el procedimiento no podrá exceder de 6 meses de duración en su sustanciación como lo indicado por el ejecutivo en su mensaje, se puede concluir que existe una imposibilidad material para continuar el procedimiento y que la causa sobreviniente es el cumplimiento del plazo.
Sostiene que la administración se encontraba imposibilitada de continuar materialmente el procedimiento sancionatorio por concurrir causal sobreviniente.
Acusa que la conducta denunciada en este recurso afecta la igualdad ante la ley y de trato que deben dar las autoridades administrativas, garantía prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que la autoridad al resolver los descargos y reposición fuera de todo plazo razonable, torna su determinación en discriminatoria, máxime si se considera que no ha manifestado haberse enfrentado a alguna circunstancia que pueda constituir caso fortuito o fuerza mayor. Agrega que además se ha afectado su derecho de propiedad por cuanto se le mantuvo amenazado ilegítimamente con el peligro intimidatorio de tener que pagar una multa, la que se aplicó ya vencidos los plazos previstos para la tramitación del procedimiento sancionatorio.
Pide que se haga lugar al recurso, ordenando el inmediato restablecimiento del derecho, disponiendo como medida de protección que se deje sin efecto la Resolución 24080100, pronunciada el 05 de febrero de 2024 y en su lugar ordene acoger la reposición administrativa presentada con fecha 07 de abril de 2022, deducida por el recurrente en contra la Resolución número 2208327, de 31 de marzo de 2022, absolviendo en definitiva a su representado de toda sanción, todo ello con costas.
Informó el abogado Franco Olivari Ulloa, abogado, en representación de la Seremi de Salud Región del Bio Bío, quien señala que el 12 de abril de 2019 esa autoridad recepcionó OIRS N° 968954, en que se denuncia que el aserradero que impregna madera vierte los líquidos al canal que conecta el Río Andalién, además los trabajadores no cuentan con medidas ni elementos de seguridad. Que el 25 de abril del mismo año funcionarios de esa Secretaría se constituyeron en visita inspectiva en la instalación ubicada en domicilio reservado de esta ciudad, cuyo responsable es Inmobiliaria San nombre reservado Ltda., representado por nombre reservado. Relata que en la visita inspectiva funcionarios de la Unidad de Gestión Ambiental de la Seremi de Salud de la Región del Bio Bío constataron que el aserradero impregna madera y que los desechos líquidos son vertidos al canal que conecta con el Río Andalién, además que los trabajadores no cuentan con medidas ni elementos de seguridad y la empresa no cuenta con las condiciones sanitarias mínimas como agua potable, servicios higiénicos, entre otras deficiencias sanitarias.
Continúa señalando que los descargos del fiscalizado de 8 de mayo de 2019 fueron: que necesitan mejorar en el método de sanción e imposición a los trabajadores en el uso de los mismos, tema a revisar con la dirección del trabajo en un plazo máximo de dos semanas; respecto al vertimiento de los residuos al canal, afirma que no es así, pues la maquina cuenta con piletas de reciclaje hacia la misma maquina donde todo el líquido es 100% reutilizado; en relación a los dos contenedores de líquido de impregnación éstos estaban en proceso de ser vertidos en la maquina en ese momento, asimismo señala que rotulan la zona para contenedores en proceso los cuales no superan estas dos unidades; se habilitará un contendor para zona de sustancias peligrosas y se redireccionaran todos los envases y contenedores a esta zona en el plazo de un mes; se contaba con baños y duchas, pero fueron los trabajadores quienes no cuidaron las instalaciones, además la expropiación ESSBIO eliminó todas las cañerías de abastecimiento hacia el terreno de agua potable y desde esa fecha no les han dado solución.
Afirma que por lo antes relatado se dicta Resolución N° 2208327 de 31 de marzo de 2022 en virtud del cual se aplica una multa de 100 UTM por infracción a la normativa que pormenoriza en su informe.
A continuación y dentro del plazo de los 5 días hábiles exigidos en el artículo 59 de la ley 19.880, la empresa sancionada interpone recurso de reposición, fundándolo en los mismos términos de esta acción de protección, el que fue rechazado por Resolución Exenta N°24080100 de 05 de febrero de 2024, acto administrativo notificado en conformidad a la ley con la misma fecha.
Respecto al decaimiento del acto administrativo, refiere que está asociado con actos y procedimientos sancionatorios, lo que obliga a diferenciarlo de figuras como la caducidad, asociándose de mejor forma a la preclusión y a la imposibilidad de ejecutar actos o de continuar procedimientos. De tal forma la idea del decaimiento aludiría al devenir de un cambio de circunstancias del acto administrativo que habiendo sido dictado conforme a derecho y habiendo producido sus efectos apropiadamente, pierde su energía jurídica en razón de estas circunstancias acontecidas, transformándose en inútil. Hace presente que la doctrina nacional tampoco acepta esta figura.
Abonando lo anterior, expone que el artículo 27 de la Ley 19.880, establece que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal una pandemia de carácter mundial que afectó a nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, y significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad sanitaria, teniendo en consideración su rol activo y preponderante en la pandemia lo que ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de los procesos administrativos. En el mismo sentido, el artículo ya citado establece, salvo caso fortuito o fuerza mayor, que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Explica que la jurisprudencia ha establecido que los plazos que la ley establece para los tramites y decisiones administrativas de la administración no son fatales, así esa autoridad entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo no fatal debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, en consecuencia se impone como un plazo de esa naturaleza, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.
En la misma línea de ideas y respecto a la duración del procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario sanitario de estos antecedentes, no se aprecia que el procedimiento haya perdido su eficacia y/o se hayan generado alguna ilegitimidad jurídicamente sobreviniente al acto administrativo terminal que está produciendo sus efectos ininterrumpidos. Añade que tampoco se podría aplicar los artículos 23, 27 y 40 de la Ley 19.880, como consecuencia a que tanto la Corte Suprema y la Controlaría General de la República están contestes en que la prescripción en procedimientos administrativos sancionatorios es de cinco años, en concordancia a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil y el artículo 2497 del mismo Código, que dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. En relación a la suspensión del acto que se recurre, en su presentación el recurrente no señala fundamentación que justifique valorar por esa autoridad sanitaria la petición de suspensión, toda vez que ésta debe cumplir con dos premisas, que el acto en su ejecución pudiere causar un daño irreparable y que sea imposible el incumplimiento de lo que se resolviere. En la misma línea, el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de esta autoridad administrativa, máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal del sumario sanitario, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo.
Afirma que teniendo presente lo anterior, ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia al efecto.
Arguye que la Resolución 24080100 de 05 de marzo de 2024 cuya imperatividad, fuerza obligatoria, e inmediata ejecutoriedad y presunción de legalidad no admite discusión, atendiendo el tenor expreso del artículo 3 inciso final de la ley 19.880, ya que fue dictado por esa superioridad administrativa, en uso de sus prerrogativas legales, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, de acuerdo con el artículo 171 en relación con el artículo 174 del Código Sanitario. Asimismo, la resolución recurrida es el resultado terminal de un procedimiento administrativo sancionador especial denominado sumario sanitario reglado en el titulo X del Código Sanitario, por lo que sus fundamentos están constituidos por los antecedentes recabados y que obran en dicho procedimiento, en que el recurrente intervino desde su inicio. Aclara que el acto administrativo decisorio cumple con la debida fundamentación de acuerdo a las exigencias legales contenidas en el artículo 3, 11 y 41 de la Ley N°19.880.
Sostiene que el asunto de autos resulta ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, toda vez que pretende una solución que está lejos de ser lograda por medio de este procedimiento de urgencia, teniendo en consideración que es la propia legislación sanitaria que establece el artículo 171 del Código Sanitario, esto es la aplicación del procedimiento de reclamación judicial de multa en juicio sumario.
Sostiene que la acción de protección de autos debe ser rechazada, también por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. El motivo por el cual se realizaron las visitas inspectivas de los funcionarios de la SEREMI de Salud, fue el incumplimiento a normas sanitarias, afectando con ello la salubridad pública, quedando de manifiesto la normativa que fue transgredida. Afirma que la autoridad sanitaria ha desplegado las acciones pertinentes para garantizar y prevenir la integridad física y/o psíquica de la población y trabajadores afectados.
Pide que el recurso sea rechazado en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°).- Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
En la especie, cabe analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
2°).- Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
3°).- Que, el acto que la recurrente califica como ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta N°24080100, de 5 de febrero de 2024, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, que resolvió rechazar el recurso de reposición deducido en contra de la resolución N° 2208327 de 31 de marzo de 2022 de esa misma secretaria ministerial, que le impuso una multa de 100 UTM como consecuencia de un sumario sanitario.
4°).- Que como se advierte de lo expositivo del fallo, lo realmente reclamado por la Inmobiliaria recurrente, San nombre reservado Limitada, es lo que califica como demora injustificada o inexcusable del procedimiento sancionatorio, desde que la recurrida constató los hechos constitutivos de la supuesta infracción el 25 de abril de 2019, su parte formuló descargos el 8 de mayo de 2019 y la resolución que resolvió sancionarlos sólo fue emitida el 31 de marzo de 2022, es decir trascurrieron 3 años para que se dictara el acto administrativo terminal; y, deducido recurso de reposición respecto de este último acto, éste fue resuelto el 5 de febrero de 2024, por lo que nuevamente hubo una tardanza en el pronunciamiento de casi 2 años. De manera, que entre la fecha de la presunta infracción y la resolución que motivó la acción constitucional, pasaron 5 años; por lo que – en concepto del recurrente- se ha verificado la imposibilidad material de continuar el procedimiento al haber operado su decaimiento.
5°).- Que, conviene precisar que no existe controversia sobre las fechas de los hitos del sumario sanitario - indicadas en el motivo que precede-, y que la sanción impuesta en él por la secretaría ministerial recurrida, al recurrente, fue por infracción a las normas sobre manejo de residuos peligrosos, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, como también de distribución, expendio y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud, y de almacenamiento de sustancias peligrosas, contenidas en los reglamentos que se indican en la resolución.
6°).- Que, en torno a las alegaciones sobre la demora o paralización inexcusable del procedimiento administrativo y el subsecuente decaimiento del acto administrativo, debe precisarse -en primer término y en lo relativo a la demora-, que si bien son atingentes a la materia las normas jurídicas que invoca el recurrente como reguladoras de los procedimientos administrativos, referidas a principios oficiosos en la iniciación, sustanciación y conclusión del procedimiento orientados a que la Administración emita pronunciamientos sobre las materias de las que conoce, no es menos cierto que también es aplicable en la especie lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. El referido precepto fija un límite de duración temporal a los procedimientos administrativos, que -en todo caso- tampoco constituye un plazo fatal, pero contempla una excepción constituida por una situación de caso fortuito o fuerza mayor que, como se sabe, es aquel imprevisto, de origen o causa externa, al cual es imposible de resistir.
La recurrida SEREMI de Salud invocó esta situación de excepción, basada en la pandemia de COVID-19 que afectó no sólo a nuestro país, sino -como es de conocimiento público y notorio- a todo el planeta. Esta pandemia determinó el establecimiento de estados de excepción constitucional y de una situación de alerta sanitaria que sólo terminó el 31 de agosto de 2023, alerta sanitaria que alteró todos los ámbitos de la vida económica, escolar y laboral en nuestro país. En una situación de alteración como la descrita, en que los fallecidos a causa de la pandemia se cuentan por miles y miles de personas en nuestro país, no resulta difícil entender que la autoridad sanitaria, responsable de la situación de alerta sanitaria referida, se vio enfrentada a un sinnúmero de requerimientos adicionales a los normales de funcionamiento, que le hicieron priorizar lo urgente y más importante, como son la adopción de medidas de protección de las personas, la fiscalización de las medidas especiales adoptadas y la coordinación de los mayores trabajos requeridos, que la tramitación de asuntos como el sumario sanitario de auto. En consecuencia, debe admitirse que la situación de fuerza mayor o caso fortuito descrito justifica la dilación que reclama la inmobiliaria recurrente, y así lo ha dicho esta Corte en causa Rol N°14.717-2023.
7°).- Que, a su vez y como también ya se ha razonado por este tribunal de alzada en autos Rol 4-2024 del ingreso contencioso administrativo, en lo que concierne al decaimiento del acto administrativo, explicado como “la cesación definitiva de la eficacia del acto administrativo, cuando, por ejemplo, desaparece el objeto sobre el cual el acto proyecta sus efectos o los supuestos fácticos que le servían de soporte, de manera tal que se produce la extinción del acto administrativo por razones objetivas, en la medida en que desaparece definitiva e irreversiblemente el objeto sobre el cual recae o la personalidad de su destinatario” (nombre reservado, El Decaimiento del Procedimiento Administrativo Sancionador. Anuario de Derecho Público UDP), debe asentarse que dicha alegación no ha estado exenta de críticas. La primera es que el decaimiento no tiene sustento normativo y no es coherente con las formas de extinción del procedimiento administrativo; además, gran parte de la doctrina objeta su concurrencia, pues para ello mejor es asilarse en la institución de la prescripción, que sí tiene una regulación jurídica o bien, se asimila el decaimiento al silencio administrativo, buscando generar un efecto ante la ausencia de pronunciamiento, lo que es objetable pues no hay norma que permita sugerir esa consecuencia.
Sin perjuicio de lo dicho, al respecto es también preciso destacar que -quienes lo aceptan- postulan que el criterio básico para asentar el decaimiento del acto administrativo no sólo se relaciona con el transcurso del tiempo, sino que el eje esencial que lo justifica se relaciona con la falta de eficacia del acto que, en virtud de la demora en la decisión, afecta el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo, determinando que éste se torne inútil. Aún más, no es cualquier demora la que lo justifica, sino solo aquella que resulta injustificada (véase al efecto, SCS de 10 de noviembre de 2015, en autos Rol N°7511-2015); y como ya dijimos ut supra, la demora en la dictación del acto administrativo final, en el especifico caso, se encuentra justificada.
En concepto de esta Corte, además de coincidir con las críticas señaladas a la institución en examen y que la misma no puede configurar una causal de extinción de los actos administrativos, toda vez que éstas se encuentran taxativamente indicadas en el artículo 40 de la Ley N°19.880, ha de tenerse presente que la misma Excelentísima Corte Suprema ha acotado los ámbitos de aplicación del decaimiento del procedimiento sancionador a las etapas previas a la dictación del acto terminal, dejando fuera la etapa recursiva del procedimiento sancionador. Al efecto se ha dicho (SCS de 21 de marzo de 2016, en causa Rol 20.560-2015; o, muy recientemente, SCS de 26 de febrero de 2024, en causa Rol 201.169-2023) que la figura del decaimiento no era aplicable en estos casos. La razón se encuentra en que el procedimiento administrativo sancionatorio se había perfeccionado con la resolución original que aplicaba la multa, sin que le fuera extensible la figura del decaimiento a la vía recursiva; y porque para resolver en casos como este existían otros medios, como el silencio administrativo.
Lo últimamente dicho cobra especial relevancia para el caso sub lite, desde que el acto que se reclama como ilegal y arbitrario, y que se pide sea dejado sin efecto, es el que resuelve el recurso de reconsideración de la inmobiliaria, por lo que, ni aun aceptando la figura en estudio, ella no tiene el vigor para extinguir el acto reclamado por quedar fuera de su ámbito de aplicación.
A mayor abundamiento, también podemos decir que el plazo de seis meses que estatuye el artículo 27 de dicha ley no es un plazo de caducidad, sino una regla de celeridad, cuyo incumplimiento solo trae consigo consecuencias de orden interno disciplinario, y no de tipo sancionatorio, como la nulidad o invalidación del acto.
8°).- Que, además de lo anotado en los dos raciocinios que anteceden, del expediente administrativo que se adjuntó a la causa, no figura antecedente objetivo que permita sostener que las infracciones que se le atribuyen al recurrente no se ajustan a la realidad, y considerando que el acto que se impugna por este arbitrio se encuentra razonablemente fundado y emana de autoridad administrativa que obró en la esfera de su competencia y dentro de sus facultades, indefectiblemente ha de concluirse, que no existe acto ilegal ni arbitrario.
9°).- Que, con todo, la presente acción constitucional no emerge como la vía idónea para resolver lo pretendido por el recurrente en cuanto a discutir la correspondencia de dejar sin efecto una multa impuesta en la esfera de un procedimiento administrativo sancionador, ya que su naturaleza es esencialmente cautelar de derechos indubitados y por lo mismo no cuenta con estadios procesales donde sea procedente aportar probanzas tendientes a acreditar los supuestos fácticos que darían pie para la concurrencia de un derecho, y en el especifico caso, el Código Sanitario expresamente establece en su artículo 171 la aplicación del procedimiento de reclamación judicial de multa en un juicio breve y sumario.
10°).- Que al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada en todas sus partes, como también debe serlo por no ser esta la vía idónea, conforme lo previamente dicho.
Así la cosas resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el recurso.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; se resuelve, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de la Inmobiliaria San nombre reservado Limitada, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío.
Se previene que el abogado integrante señor Felipe Muñoz Levasier concurre a la decisión sin compartir lo señalado en el considerando 7°, en lo relativo a: "En concepto de esta Corte, además de coincidir con las críticas señaladas a la institución en examen y que la misma no puede configurar una causal de extinción de los actos administrativos, toda vez que éstas se encuentran taxativamente indicadas en el artículo 40 de la Ley N°19.880.".
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.
N°Protección-1956-2024.