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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19558-20246 ene 2025

nombre reservado con CUENTA REGRESIVA SPA Y OTRO

Fecha
6 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19558-2024, sentencia de 6 de enero de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se ordena eliminar videos que imputaban falta a la probidad, por ser acción arbitraria que vulnera la honra sin ser vía idónea, debiendo abstenerse de repetirlo.

Texto íntegro

Concepción, seis de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, constructor civil, deduciendo recurso de protección en contra de la empresa CUENTA REGRESIVA SPA, representada legalmente por don nombre reservado y en contra de don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en efectuar actos de hostigamiento y persecución irreflexiva, irracional y obsesiva, afectando su integridad física y psicológica, lo que afecta mi núcleo familiar y su vida privada, todo lo cual importa una perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República de Chile.

Expone que fue alcalde de la comuna de Nacimiento desde el mes de junio de 2021, refiere que cesó en sus funciones como edil y que al momento de la interposición del recurso es candidato a la reelección como alcalde por la comuna antes mencionada.

Da cuenta que en el ejercicio de sus funciones se ha involucrado personalmente en sus problemáticas de sus vecinos, concurriendo a variadas actividades comunitarias, recibiendo en la Alcaldía a quienes necesiten una entrevista para plantear sus inquietudes. En ese contexto a tenido varios encuentros con el recurrido en diversas actividades comunitarias.

Indica que extrañamente por razones que desconoce y sin mediar razón alguna, el trato del recurrido se volvió hostil y su comportamiento agresivo.

Señala que la actividad que desarrolla se encuentra sometido al escarnio y manifestaciones de desagrado en razón de las decisiones que adopta y que no representan a algunos sectores de la comunidad o a algunas personas en particular, pero eso no justifica el hecho de ser sometido a una constante persecución y hostigamiento, al punto de afectar la integridad psíquica de una persona o alterar su vida privada y la de su familia.

Sostiene que el señor nombre reservado, cuando tiene la oportunidad de generar conflicto y perturbar su tranquilidad y la de su familia, o de atentar en contra de su honra lo hace. A raíz de su actuar está sometido a amenazas verbales o por redes sociales, y dichas conductas reiteradas han puesto en tela de juicio su integridad moral y su honor. Indica que el señor nombre reservado, se comporta de manera violenta, grosera, irracional y obsesiva y constantemente efectúa grabaciones en la vía pública a veces denunciando supuestas irregularidades en base a mentiras difundiendo dichos videos por redes sociales o grupos de WhatsApp y cuestiona su honra con los vecinos.

Da cuenta en el arbitrio de un episodio que se desarrolló el 20 de febrero de 2024, en el cual efectuó una grabación en un sector rural de la comuna, específicamente en el sector de San Ramón, en donde alude directamente a su persona y familia, dando a entender que estaría faltando a la probidad por tener, según él, estacionada una máquina del municipio en terrenos de su propiedad, con el claro y único objetivo de que se diera a entender que estarían siendo usadas para fines particulares. Lo anterior con la intención de exponer públicamente con mentiras e inventos no solo al recurrente (Alcalde) sino además a otros funcionarios municipales. En cuanto a este hecho indica que la Dirección de Construcciones y Protección Civil, desde ya varios meses tenía una planificación de labores de mejoramientos de caminos vecinales en sectores rurales de la comuna, todo conforme a la planificación efectuada con el Departamento de Desarrollo Rural, así las cosas lo que se realiza es que estas queden estacionadas en los inmuebles donde funcionan las juntas de vecinos o donde tiene domicilio su presidente, para lo cual se gestiona un documentos de autorización, individualizado la maquinaria y el día en que se dejará en aquel lugar. A pesar de lo anterior, el señor nombre reservado subió el video a la red social indicada, con la finalidad de afectar su reputación y la de su familia, dañando su honra, ya que el video fue visto por una cantidad masiva de terceras personas, afectando su reputación y la consideración que terceros puedan tener o formarse de su persona como autoridad comunal.

Refiere que los recurridos nombre reservado y la empresa Cuenta Regresiva SpA, representada legalmente por el primero, se sirven de sus redes sociales “WhatsApp y Facebook” respectivamente, desarrollando dos modus operandi.

El primero concerta difamación desde su WhatsApp teléfono reservado a través del grupo “TU DECIDES” con 157 miembros.

Y el segundo utiliza un perfil denominado “CUENTA REGRESIVA TV SPA” en la plataforma digital Facebook, con 12.000 seguidores, la cual, es utilizada para realizar diversas publicaciones de connotación social, y en mi contexto, ha sido empleada para desacreditar su buen nombre conjuntamente con el de su familia; más aún, en pleno período de campaña electoral municipal.

Es así, con fecha 10 de octubre de 2024, el recurrido nombre reservado, utilizó la red social WhatsApp, a través del grupo “TU DECIDES”, agregó 100 números de contacto a la plataforma y viralizó dos videos alusivos a una supuesta transgresión al Principio de Probidad Administrativa desde el ejercicio de sus funciones coligiendo en el primer video, la noticia del funcionario señor nombre reservado, Jefe de Conservación de la oficina Provincial de Vialidad del MOP en Concepción, quien aparentemente destinó recursos para realizar un tramo de pavimentación en beneficio propio por fuera de una parcela de su propiedad y un segundo video en el cual, se muestra el sector rural San Ramón, en el que evidencia el trabajo de asfaltado de un paño de 2 kilómetros de camino vecinal, proyecto que venía considerado desde a lo menos el año 2017 y que fue logrado en beneficio de todos los vecinos de aquella localidad, más se le impugna, porque buena parte de su familia proviene de ahí.

El segundo recurrido, CUENTA REGRESIVA SPA, con fecha 13 de octubre de 2024, a través de su cuenta Facebook “CUENTA REGRESIVA TV SPA” sube a la plataforma digital un video que toma algunas imágenes del segundo video viralizado por el Sr. nombre reservado, pero en esta ocasión con voz artificial y a su turno, subtitulado, el que da cuenta severas irregularidades cometidas por su persona, al asfaltarse un tramo de camino rural, aludiendo; primero, que habría hecho uso indebido del cargo que ejerce y segundo, que tanto su familia como él, son los principales beneficiarios al haberse ejecutado este proyecto, el cual fue adjudicado en favor de los vecinos del sector rural San Ramón, y que venía siendo tramitado desde a lo menos el año 2017, período en el que aun no era electo Alcalde de la comuna Nacimiento.

Sostiene que el video aún permanece en la plataforma y hasta la fecha de presentación de este recurso registra más de 20.800 reproducciones.

El número de celular es el mismo del recurrido nombre reservado y la ofrecida en la pestaña de “información” del perfil CUENTA REGRESIVA TV SPA en Facebook, número telefónico donde se incorporaron los 100 contactos.

Expone el daño que esto ha impetrado en su contra, por cuanto estos ataques se realizan en pleno período de campaña electoral en desmedro de su candidatura. Refiere que no existe resolución o pronunciamiento de algún órgano público competente que califique este episodio como contrario al derecho. Agrega que frente a una transgresión del Principio de Probidad Administrativa existen diversos mecanismos para explorar esta situación, sin perjuicio de lo anterior se prefirió difamar su buen nombre a través de una serie de artilugios.

Los recurridos sirven como medio de propaganda para el candidato contendor al sillón municipal, lo cual queda evidenciado en todas las publicaciones subidas a la plataforma digital.

Indica que todo lo descrito genera una afectación psíquica diagnosticada como trastorno adaptativo con síntomas mixtos. La exposición a tales hechos ha generado en su ánimo fluctuante, ansiedad y somatizaciones de carácter físicas, afectando su descanso normal, volviéndose irritable, generando un deterioro en su funcionamiento como persona, en su familia y como autoridad, con una constante alteración de bienestar general y del ánimo.

Señala en el arbitrio los derechos vulnerados, esto es, el artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la República, vinculado al artículo 20 de la Carta fundamental.

Refiere que las publicaciones ya identificadas en el arbitrio, en relación al artículo 19 número 1 de la Constitución, someten al recurrente a una afectación específica a la dignidad que el recurrente tiene como persona y la aflicción que eso le produce, siendo expuesto a un prejuzgamiento público y masivo, generando graves consecuencias a nivel familiar, social y laboral que no lo deja vivir con tranquilidad, y de manera normal, viéndose en la situación de soportar el prejuzgamiento sin motivos.

Respecto del artículo 19 numeral 4 de la Constitución, ha perturbado el derecho a la honra al haberle denunciado públicamente haciendo alusión a descalificativos y delitos en la administración pública y tratándole derechamente como una “PERSONA QUE HIZO USO INDEBIDO DE SU CARGO, EN BENEFICIO PROPIO Y DE MI FAMILIA”. Agrega que los recurridos continúan desprestigiando hasta estos días en diversos lugares, a viva voz y con toda persona que pueden, mantenerse las publicaciones en perfiles de su propiedad y públicos.

Al publicar difamaciones en contra del recurrente, se ha realizado una serie de difamaciones a su familia, asimismo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 número 24 de la Constitución en atención a que se les ha privado del derecho inmaterial que tienen sobre su imagen al publicarse antecedentes de sus personas sin que hayan consentido en ello.

Para fundar su recurso cita en el arbitrio normas consagradas en tratados internacionales y jurisprudencia dictada al efecto.

Finaliza solicitando la eliminación de la publicaciones y comentarios que mantengan en contra de su representado en la red social Facebook y WhatsApp, por parte del recurrido en un plazo prudente. Además, impetra abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso, difamaciones y calumnias o seguir continuando con una conducta arbitraria e ilegal en torno a dañar la honra, afectar la vida privada y la de su familia, sea en la red social Facebook, WhatsApp u otra Red Social, además, de disponer de todas las medidas que se estime conducentes al restablecimiento del Derecho. Además, de concurrir al domicilio laboral del recurrente ubicado en domicilio reservado. Así también abstenerse de acercarse a una distancia menor a 200 metros de donde el recurrente realice sus funciones habituales, sociales o familiares, y el pago de las costas de la causa.

SEGUNDO: Que a folio 8, evacúa informe nombre reservado, a título personal y en representación de la cuenta digital CUENTA REGRESIVA SPA, en su calidad de propietario y representante legal de la recurrida, solicitando el completo y absoluto rechazo de la acción de protección deducida.

Expone que la sola lectura de la acción deducida se puede observar claramente que los hechos narrados no se condicen con los supuestos que constituyen los derechos constitucionales supuestamente conculcados.

Agrega que el suscrito niega categórica y rotundamente que se haya llevado a efecto ni la mínima conducta atentatoria que importen una perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que su actuar siempre se ha enmarcado dentro del legítimo ejercicio de sus propios derechos y garantías constitucionales, es decir, su derecho a informar, ser informado, a comunicarse y a difundir hechos de la vida cotidiana y del quehacer nacional, claramente cada persona o ciudadano puede darle la connotación que estime pertinente a un hecho noticioso, y justamente en época de elecciones, donde las susceptibilidades se encuentran a flor de piel, lo cierto es que si existe un hecho de alguna autoridad que represente un hecho eventualmente ilícito es deber de todos conocerlo y difundirlo, incluso denunciar ante los estamentos judiciales o policiales para que se investiguen como corresponda y finalmente dilucidar si estos constituyen o no un hecho punible.

Señala en cuanto al derecho no se configuran los presupuestos del recurso de protección para darle lugar a la acción constitucional de protección, para su interposición requiere de un acto arbitrario o ilegal.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

QUINTO: Que conforme se colige de los antecedentes y de las publicaciones allegada por el actor a su recurso, es posible advertir que fue realizada y difundida desde las cuentas de los recurridos, la que contienen dos videos alusivos a una supuesta transgresión al Principio de Probidad Administrativa desde el ejercicio de las funciones del recurrente, de lo que se desprende la existencia del supuesto fáctico acusado en el presente arbitrio.

Así las cosas, independiente de la veracidad o no de las imputaciones consignadas en la publicación por esta vía reprochada, el recurrido incurrió en una acción de carácter arbitraria que vulnera el derecho a la honra de la recurrente, no siendo ésta la vía idónea para solucionar la problemática que le aqueja, sobre todo, considerando que conforme su relato, aquellos incluso podrían constituir un ilícito, existiendo herramientas y procesos que el ordenamiento jurídico prevé para resolver conflictos como el de la especie, transformándose así en una comisión especial, prohibida por la Carta Fundamental al arrogarse atribuciones propias de los Tribunales de Justicia, motivos por los que se acogerá el recurso intentado conforme se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en su calidad de persona natural como también en su calidad de representante de la empresa CUENTA REGRESIVA SPA, ordenándose a los recurridos la eliminación de la publicación de los videos que motivaron la interposición del presente recurso tanto en la red social Facebook y WhatsApp, como en cualquier otra en que haya sido difundida, debiendo asimismo abstenerse, en lo sucesivo, de realizar actos como el que dio origen a la presente acción.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.

No firma el ministro Fabio Jordán Diaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.

N°Protección-19558-2024.