SOCIEDAD FARMACÉUTICA con nombre reservado
- Fecha
- 11 de febrero de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19557-2024, sentencia de 11 de febrero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección de la sociedad farmacéutica contra su vecino por mover el cerco divisorio e invadir terreno, pues no se acreditaron actos ilegales o arbitrarios y la materia excede el recurso, requiriendo un procedimiento declarativo.
Texto íntegro
Concepción, once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compareció nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en su calidad de representante legal de la Sociedad Farmacéutica Los Ángeles Limitada, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario de sacar el cerco divisorio de su propiedad que lo separa de la suya, por mera liberalidad, y erigiéndose en los hechos como juez extraordinario para fundar su ilícita acción, procediendo a correrlo sin autorización alguna, invadiendo terreno ajeno; lo que atenta y afecta directamente sus garantías constitucionales.
Expone que desde junio del año 2023, la sociedad que representa es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado, compuesta según la inscripción por 11,80 metros de frente por 39 metros de fondo, y deslindes Norte: Tadeo Fernández; Sur, con Manríquez; Oriente, calle nombre reservado, y Poniente, nombre reservado. Dicha propiedad está inscrita a nombre de la Sociedad a fojas 538, balo el N° 464, del Registro de Propiedad del año 2023, DEL Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento.
Señala que el recurrido es vecino contiguo a la propiedad anteriormente singularizada, donde con fecha 14 de octubre de 2024, aquel en un acto arbitrario, obtuso e ilegal, sin mediar autorización, movió, destruyó y erigió una nueva pandereta divisoria, inmiscuyéndose e invadiendo la propiedad ajena, en aproximadamente un metro coma seis, y por varios metros de fondo, no estando él facultado por decisión de autoridad judicial alguna, que le haya sido obtenida mediante la tramitación de algún procedimiento declarativo que consagre la ley, que le haya resuelto la pretensión que el recurrido estima que le asiste.
Agrega que el recurrido, erigiéndose como sustanciador de derechos o juez propio, incurre en este acto ilegal, y remueve y reinstala una pandereta para cierre y demarcación del sitio de su representada, interviniendo el límite sur del sitio de la Sociedad Farmacéutica Los Ángeles Limitada, impidiendo desde aquel día el goce en la totalidad del inmueble y superficie que, hasta antes del requerimiento se gozaba al menos en el statu quo de los últimos seis meses.
Sostiene que aunque inicialmente y con anterioridad incluso, el recurrido fue corriendo su cerco y enangostando el terreno de su mandante, nunca imaginaron que pretendiera en algún momento echar abajo su propia pandereta, y realizar arbitrariamente una invasión al terreno, destruyendo la cerámica del piso de una casa ubicada en el terreno de la actora.
Relata que el día del incidente arbitrario, 14 de octubre pasado, y mientras aún trabajaban los jornaleros del recurrido en la faena de correr el deslinde, se levantó acta notarial por doña nombre reservado, notario público de Nacimiento, quien se constituyó en el lugar, fotografió, y constató que la obra se hacía sin consentimiento entre vecinos, siendo la notaria interrumpida por la cónyuge del recurrido, doña nombre reservado, quien le persiguió en forma insistente y molesta. Lo anterior, quedó respaldado en acta de inspección notarial en terreno, que da cuenta del hecho de intervención del deslinde como se ha relatado.
Alega que el recurrido decidió por sí y ante sí alterar la situación jurídica y material que existía -statu quo- respecto de la pandereta ubicada como divisoria de su propiedad con la de su mandante, y la corrió arbitrariamente bastantes metros cuadrados, sin que ninguna resolución judicial lo autorizara para tales efectos, y contra su voluntad. En consecuencia, ha procedido con ilegalidad y de manera arbitraria.
Denuncia que la actuación ilegal y arbitraria del recurrido, ha violado el derecho fundamental al Juez Natural. En efecto, al alterar el statu quo, sin causal legal o autorización judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, el recurrido se constituyó en comisión especial, decidiendo por sí y ante sí, alterar la situación existente, procediendo de manera unilateral a remover y reinstalar una pandereta divisorio más allá, invadiendo terreno ajeno que hasta antes de la intervención, estaba al menos a un metro y medio de distancia a como lo dejó, lo que infringe el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República de Chile, puesto que, para obrar de dicha forma, debió interponer las acciones que estimaba le asistían, y luego de haber obtenido sentencia, actuar en consecuencia.
Manifiesta que al haber posesión inscrita por esa parte, existe para la sociedad recurrente un “Derecho de propiedad” sobre un “bien incorporal”, esto es, su derecho a usar y gozar su propiedad pacíficamente; y que por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, no puede ser conculcado arbitrariamente, sin embargo, el recurrido ilegal y arbitrariamente, ha vulnerado su derecho de propiedad.
Solicita tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado; para que el acto arbitrario e ilegal descrito precedentemente sea contrarrestado por fallo de esta Corte, so fin de equilibrar el derecho de inmediato, y en correcta aplicación de la Constitución, se declare arbitrario e ilegal el movimiento de pandereta que afecta el deslinde e invade la superficie de terreno de la sociedad propietaria que representa, inconstitucional el proceder y conducta, además, al proscribir a la Sociedad Farmacéutica Los Ángeles Limitada el acceso constitucional que tiene al juez natural, y por haber operado autotutela el recurrido, contrariando su derecho constitucional denunciado (juez natural, de propiedad –de bien incorporal-), el que pide se les restablezca in actum, con expresa y ejemplificadora condena en costas.
SEGUNDO: Que, informó Mónica Cislaghi Oyarce, abogado en representación del recurrido, solicitando el rechazo del recurso deducido.
Afirma que los hechos detallados en el recurso, no son efectivos y se encuentran distorsionados, además de no ser materia de un recurso de protección, ya que no existe afectación alguna al derecho de propiedad. Es más, la competencia en este caso está entregada a los tribunales civiles, a través de lo que se denomina “acción reivindicatoria”.
Niega que don nombre reservado tenga la posesión de su propiedad desde el año 2023, aun cuando su inscripción de propiedad es de abril del año 2024, documento que él mismo exhibió en el momento de acordar la construcción del muro divisorio. Tampoco es cierto lo de sacar el cerco divisorio de la propiedad invadiendo terreno “ajeno”, destruir y erguir una nueva pandereta, ya que, debido a los propios actos arbitrarios e ilegales del recurrente, su representado debió efectuar la reparación y enderezamiento del muro, el cual jamás su mandante habría destruido, ya que fue don nombre reservado quien construyó éste en beneficio de ambas partes y, además, pagó el costo de construcción.
Manifiesta que el recurso tiene una redacción contradictoria, ya que dice que su representado erigió una nueva pandereta en aproximadamente un metro coma seis, y por varios metros de fondo, pero luego dice que el recurrido “la corrió bastante metros cuadrados”, después afirma que estaba al menos a “a un metro y medio de distancia a como lo dejó”, no logrando comprenderse qué es lo que efectivamente ocurre o cuántos metros efectivamente fueron.
Sostiene en cuanto a que el recurso señala que su representado habría “destruido cerámica de un piso de una casa en su terreno”, que ello no efectivo, ya que dicho radier jamás ha tenido cerámica sobre la línea divisoria. En efecto, éste se encuentra cubierto por láminas de piso flotante en un estado bastante deteriorado por las inclemencias del clima y por la acumulación de escombros, quebrando sus trabajadores el radier y retirando parte del piso flotante el día 11 de octubre pasado, como se puede apreciar en las fotografías que adjunta tomadas en fechas previas.
Argumenta que su representado es dueño del inmueble, inscrito a fojas 1040 vuelta, bajo el N° 891 del registro de propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, singularizado como casa y sitio, ubicado en el pueblo de Negrete y cuyos deslindes son: Norte, con Carrasco en veinticinco metros; Sur, con calle nombre reservado en veinticinco metros sesenta centímetros; Oriente, con calle nombre reservado con doce metros; Poniente, con don nombre reservado en once metros doce centímetros. Todo esto según consta en inscripción de dominio vigente que acompaña. Actualmente su representado detenta la plena propiedad del inmueble.
Menciona que los conflictos se remontan desde el año 2018, cuando el padre de su representado, quien detentaba el usufructo vitalicio de la propiedad singularizada, mantenía un delicado estado de salud, razón por la cual es llevado por la hermana de éste, doña nombre reservado, a la ciudad de Santiago, para poder cuidarlo. Atendido a lo anterior, la propiedad no se encontraba habitada, quedando al cuidado de ella, una tía de don nombre reservado, quien, en virtud de su edad, solo podía visitar ésta de manera ocasional, por lo que, a raíz de la ausencia de personas en la propiedad, los vecinos y herederos de la sucesión de don nombre reservado, colindantes de la propiedad de su representado, individualizados como nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, realizaron sin autorización de don nombre reservado, el retiro del deslinde existente, de tipo malla, que aunque debilitado por los años, marcaba los deslindes originales y procedieron a reemplazarlo por uno nuevo fabricado con postes de madera, malla y tablones.
Expresa que este acto arbitrario e ilegal afectó en más de dos metros de frente por veinticinco metros de fondo de la propiedad. Luego, procedieron a construir un radier de cemento y montaron una casa prefabricada pegada al deslinde nuevo que instalaron, situación que hacía muy complejo volver a ubicar el deslinde donde históricamente se mantuvo en concordancia a las escrituras. Lo anterior llevó a su representado a tomar una serie de medidas, a fin de que se respetara su derecho de propiedad, por lo cual, posterior al fallecimiento de su padre (12 de diciembre de 2018), don nombre reservado solicitó una medición topográfica con la cual corroboró que estaba desplazado el deslinde, lo que provocaba que la única entrada a su propiedad se viera reducida a tan solo cuarenta centímetros y dos postes de ancho (sesenta metros en total) por la calle 10 de julio (ex nombre reservado).
Indica que en ese momento, quien vivía en la propiedad, era una de las herederas, doña nombre reservado, y a raíz de lo expuesto por su representado, en razón al levantamiento topográfico efectuado, los vecinos y en ese entonces propietarios reconocen que desplazaron sus límites arbitrariamente en más de dos metros, por lo cual de mutuo acuerdo, las partes efectúan el desplazamiento del deslinde, pero debido a que la construcción que mantenían en el deslinde no permitió corregirlo hasta el límite original en toda su extensión, quedo pendiente mover el deslinde 1.06 metros. No obstante, se acordó en forma verbal, que al fallecimiento de doña nombre reservado, la propiedad se venderá y los compradores moverán la casa para otro lado, pudiendo don nombre reservado ubicar nuevamente el cerramiento en el lugar correspondiente. Así las cosas, la sucesión vendió su inmueble a la sociedad Farmacéutica Los Ángeles, representada por don nombre reservado (recurrente), con el cual su representado tuvo acercamientos y quien le aseguró que cumpliría con el acuerdo establecido con los antiguos propietarios.
Manifiesta que con el pasar del tiempo, su representado junto a su cónyuge, comenzaron a sentir preocupación, ya que don nombre reservado y su sociedad demoraban en cumplir lo pactado y siempre entregaban respuestas evasivas, lo que ocasionaba una serie de perjuicios a su mandante, ya que el deslinde de malla y madera provisorio era muy frágil, por lo cual de manera constante eran víctimas de robos en el sector, a raíz de no contar con un cerramiento adecuado. Finalmente, los nuevos propietarios del terreno, socios de la sociedad farmacéutica, desarmaron la casa que mantenían en el deslinde, pero conservaron el radier, quedando un terreno baldío con árboles frutales, lleno de escombro y sin moradores durante varios meses, lo que intensificó el ingreso de personas extrañas a la propiedad. Atendido lo anterior, don nombre reservado y su esposa, manifestaron en reiteradas ocasiones al recurrente la necesidad de mejorar el cerramiento de la propiedad por uno más firme y poder restablecer las medidas del deslinde acorde a la escritura.
Refiere que se acordó mutuamente cambiar cierre de malla con madera por un muro de bulldog pagando esta obra en partes iguales, sin embargo, afirma que fue su representado quien tuvo que desembolsar dinero para dicha construcción y que don nombre reservado se comprometió a efectuar su pago posteriormente, correspondiente a la mitad del trabajo, lo que aún no ha realizado y, en ese momento, él autorizó a realizar corte del radier para poder dejar el muro en línea recta.
Expresa que con fecha 22 de abril de 2024, el recurrido comenzó a efectuar el cambio de pandereta, pero aún permanecía sobre el deslinde el remanente de radier que impedía instalar el muro en línea recta. Principalmente en ese momento, la parte recurrida, no contaba con las herramientas adecuadas para cortarlo, razón por la cual el cierre no quedo recto, sino que trazando una línea curva, que como se acordó seria corregida en un futuro cercano tan pronto como él pudiera retirar el radier, comprometiéndose don nombre reservado a corregir el muro para dejarlo derecho y en el lugar que corresponde a los deslindes históricos.
Relata que posterior a realizar el cambio de pandereta, don nombre reservado, se acercó a conversar con su mandante y su esposa, en representación de la sociedad farmacéutica, explicándoles que necesitaba comprar el segmento de terreno de don nombre reservado que se encuentra fuera del cierre provisorio de bulldog, mismo terreno que reclama como propio en este recurso. En efecto, dicho terreno corresponde a una superficie que forma un triángulo rectángulo alargado que mide 1.06 metros de frente por calle 10 de julio (ex Tomas Pelliser) por 25 metros de fondo, lo que según los cálculos de su arquitecto corresponderían a un total 18 metros cuadrados. En tal sentido, el actor le explicó a don nombre reservado que al adquirir su propiedad lo hizo bajo el concepto de cuerpo cierto y que ahora se había dado cuenta que necesitaba los dieciocho metros cuadrados para poder concretar su proyecto de construcción, el cual consistía en un Centro Médico y Farmacia, a fin de dejar de arrendar el lugar que utiliza actualmente para su negocio, además, de que la modificación de las medidas de su proyecto le costaría aproximadamente quince millones de pesos y preferiría comprarles a ellos antes de tener que modificar el proyecto.
Luego, en el mes de agosto del año 2024, don nombre reservado informó que se reunió con su socia la Sra. nombre reservado y con quien la representa, su esposo nombre reservado, quien lo mencionó como Jefe de Arquitecto de su proyecto, insistiendo en su deseo de comprar los dieciocho metros cuadrados que le corresponden a su representado.
Destaca que ese día, el Sr. nombre reservado, le solicitó a don nombre reservado firmar un documento llamado: “Declaración simple modificación de deslindes”, lo que presentó como un documento para realizar rectificación de deslindes, dando cuenta que esto no les impediría posteriormente la compra de su terreno, ya que lo necesitaba para poder regularizar su proyecto de construcción. En ese momento su discurso parecía extraño, lo que hizo al recurrido desconfiar de su explicación y no firmar. Posteriormente el recurrido recibe la información de que había intentado obtener la firma de los otros vecinos con los que deslinda su propiedad sin lograrlo, especialmente respecto a su deslinde sur.
Añade que el 05 de septiembre de 2024, su representado recibe un mensaje vía WhatsApp del recurrente, en el cual expresaba lo siguiente: “Estimado hoy me reuní con mi socia, nosotros el día lunes tenemos reunión con arquitecto para ver detalles del proyecto, queremos ver la posibilidad de juntarnos con ustedes mañana a la hora que usted esté disponible para ver referente al deslinde y ver la diferencia de metros que habría a su favor, lo ideal si tienen un valor por metro cuadrado. Para que podamos zanjar estos temas antes de realizar modificaciones. Atentamente nombre reservado.” De dicho mensaje acompaña captura de pantalla y del cual se desprende lo de vender los metros que estaban fuera del muro provisorio instalado.
Señala que el día 11 de octubre pasado, de manera intempestiva se presenta el Sr. nombre reservado, esposo de la señora nombre reservado -ex propietarios del terreno vecino-, junto a uno de sus hijos, el Sr. nombre reservado, ambos descargando materiales de construcción, postes de fierro, bolo de cemento, barreno, carretilla, y otros, desde una camioneta marca Changan patente JRHJ35 de propiedad de don nombre reservado y un automóvil marca Volkswagen modelo voyage patente PCJK96 de propiedad de don nombre reservado conducido por su hijo, quienes ese día comenzaron a efectuar demoliciones y perforaciones con el fin de instalar otro muro de manera irregular. Estas perforaciones dañaron incluso parte de la base de su estructura, fracturando en varios segmentos, ya que ellos estaban instalando otro muro de estructura metálica adosado al provisorio existente dentro de los límites del terreno de su representado, en circunstancias que su representado les solicitó que detuvieran su acción, debido a que no estaban cumpliendo con el acuerdo previo y que no podían realizar esto sin autorización del recurrido.
Alega que estamos ante una “toma violenta e ilegal” de la franja de terreno que le pertenece a su representado, de lo cual existe un registro audiovisual grabado con un celular, además, de indicar que su mandante efectuó un llamado a Carabineros para denunciar el intento de toma, pero aun con su negativa, luego llegó un camión a descargar material para la instalación de cemento en los pilares de fierro, sin embargo, en dicha instancia quienes se encontraban en el lugar continuaron insultando y amenazando a don nombre reservado y a su familia, inclusive amenazaron de muerte a don nombre reservado, Jefe de la esposa de don nombre reservado, para luego señalar que iban a instalar el muro bajo cualquier circunstancia. La amenaza de muerte fue denunciada al personal policial que se presentó en el lugar, siendo detenido don nombre reservado.
Sostiene que en ese instante, aparece en escena don nombre reservado, quien es reconocido por estos dos sujetos como su jefe, ya que él les habría pagado para realizar esta acción subversiva, quien después se negó a dar una explicación a su representado, limitándose a decir que su proyecto no se podía retrasar más. Don nombre reservado le indica a don nombre reservado que retire los pilares y Carabineros le indica al Sr. nombre reservado, que no puede “tomar la ley por su cuenta”, por esta razón, ellos procedieron a retirar los pilares y luego se retiraron del lugar para acompañar a la comisaría a don nombre reservado que había sido detenido. Este episodio quedo consignado en el parte policial N° 467, de 11 de octubre de 2024, de la comisaria de Negrete, además de poder corroborarse mediante los videos de las cámaras de vigilancia de la propiedad de su representado y las grabaciones y fotografías registradas en el momento.
Explica que ante la situación acaecida, su representado se vio obligado a reparar el muro en forma urgente, ya que producto de la acción mecánica del barreno y la palanca que se ejerció con los pilares de fierro, el muro que solo estaba sobrepuesto en la tierra, se debilitó, quebrándose en varios segmentos.
Hace presente que el fiscal que tomó la denuncia por las amenazas instruyó realizar rondas de Carabineros y mantener comunicación preferente con ellos, situación que afecta al recurrido y a su familia.
Agrega que esa parte concurrió al Juzgado de Policía Local, donde se le indicó que podía realizar el cierre de su terreno, siempre que se realizara la obra dentro de los límites legales de la escritura, por lo que, el día 14 de octubre del 2024, don nombre reservado realizó la reparación y fijación del muro, siempre respetando los límites de su propiedad y sin invadir propiedad ajena como se le acusa. Lo anterior se puede corroborar mediante los documentos que fijan sus deslindes y que como se puede verificar el frente de su representado, situado en la calle 10 de julio, ex nombre reservado, consta de 12 metros de ancho.
Afirma que los metros que el denunciante reclama son imprecisos, ya que el desplazamiento para enderezar el muro fue de exactos 90 centímetros, siendo incluso menos de lo que indica el deslinde en la escritura que debería ser de 1,06 metros y 12 metros de frente.
Por todas estas consideraciones, solicita el rechazo total del recurso de protección deducido, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, informó Paola Otárola Muñoz, Fiscal Adjunto Jefe de Los Ángeles, quien señala que, don nombre reservado, presentó ante esta Corte la denuncia N° 467, de 11 de octubre de 2024, interpuesta ante Carabineros de Negrete por el delito de amenazas simples. La denuncia se interpone por parte de la víctima nombre reservado (vinculado a nombre reservado) en contra de nombre reservado (ex propietario del terreno en cuestión de Sociedad Farmacéutica Los Ángeles Limitada).
Indica que dicha denuncia se encuentra vigente y en estado de investigación y que según lo que se indica en el parte policial, Carabineros concurre al lugar por un tema de deslindes, recibiendo en ese minuto el relato de las amenazas, por lo que encontrándose el imputado nombre reservado en el lugar es detenido y puesto a disposición del Juzgado de Garantía de Nacimiento para su control de detención el día 12 de octubre de 2024, siendo formalizado por el delito de amenazas simples, bajo el siguiente tenor :
“El día 11 de octubre de 2024 aproximadamente a las 13:10 horas, en calle 10 de julio, frente al número 312 aproximadamente de la comuna de Negrete, el imputado don nombre reservado procedió a amenazar a la víctima nombre reservado, manifestándole en forma prepotente que solo seguía hueviando lo iba a matar y que iba a mandar a buscar una pistola para hacerlo. Que acto seguido, después de decirle ello, se subió a un vehículo placa patente PC JK 96, con su teléfono celular en mano, manteniendo una conversación en voz alta con un tercero, solicitándole que le prestara balas para cargar el arma. Que a consecuencia de lo anterior, la víctima ha sentido temor que el imputado cumpla con sus amenazas de dar muerte con el mismo”.
Expresa que se otorgó un plazo de investigación de 2 meses, y la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima por el mismo tiempo, quedando fijada una audiencia de salida alternativa para el día 03 de diciembre del 2024.
CUARTO: Que, informando la Tenencia de Carabineros de Negrete, mediante informe elaborado por el Sargento 1ero nombre reservado, constando que los participantes son los siguientes:
Detenido: nombre reservado; Denunciante Víctima: nombre reservado y Testigo: nombre reservado.
La relación de los hechos señala: nombre reservado, 52 años, casado, chileno, estudios medios, obrero, fecha de nacimiento 12.03.1972, cédula de identidad Nro. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, detenido el día 11.10.2024, siendo las 13:14 horas, en domicilio reservadoo. nombre reservado.
Que, el día de hoy 11 de Octubre del presente año, siendo las 13:03 horas, en circunstancias que el Cabo 1ro. nombre reservado, se encontraba de servicio de Primer Patrullaje en la población, acompañado del Cabo 2do. nombre reservado, movilizados en el vehículo Policial Z-9644, se les comunico vía radial por parte de la central de comunicaciones Cenco Biobío, con la finalidad de que se trasladen a domicilio reservado, a verificar procedimiento de deslinde de terreno, una vez en el lugar se entrevistó con nombre reservado, 42 años, nacionalidad chileno, estado civil casado estudios superiores, profesión o oficio, abogado, Cédula de identidad Nro. RUT reservado fecha de nacimiento 02/11/1982, domiciliado en domicilio reservado, teléfono de contacto Nro. 947401410, correo electrónico correo reservado, quien manifestó: Que, el día de hoy en circunstancias que vería llegando al domicilio de su secretaria de nombre nombre reservado, ubicado en domicilio reservado, frente a que ella visualiza a través de las cámaras de seguridad en su teléfono celular, en horario laboral, solicitando ayuda a su jefatura, Indicando que le estaban instalando un cerco dentro de su propiedad, concurriendo al lugar llegando aproximadamente entre 12:30 y 12:45 horas encontrándose con 02 personas dentro de su propiedad quienes mantenían hoyos y postes de fierro instalados, ante lo cual la propietaria les indica que porque están construyendo dentro de su propiedad y uno de ellos de nombre nombre reservado, que vestía con ropas oscuras y una polera con cuello pique, color Azul marino, de manera muy prepotente sindicándole dentro de la acalorada conversación que si seguía webiando lo va a matar y va a mandar a buscar la pistola, acto seguido se sube a un vehículo, P.P.U PCIK-96, con su teléfono celular, manteniendo una conversación en voz alta con un tercer individuo donde le solicita el préstamo de balas. Con lo anteriormente expuesto se procede a entrevistar a la persona sindicada por la victima Identificada como nombre reservado, Cédula de Identidad Nro. RUT reservado, por lo que siendo las 13:14 horas se procede a su detención por el delito de amenazas de muere, dándole a conocer sus derechos que le asisten como imputado, conforme a les artículos 93, 94 y 135 del C.P.P., posteriormente ser trasladado hasta la Tenencia de Negrete y continuar con el procedimiento de rigor, donde de igual forma se le dan a conocer sus derechos que le asisten debidamente firmados, trasladado a la Unidad Policial para Procedimiento de Rigor.
QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SÉPTIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
OCTAVO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
NOVENO: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso y en los informes agregados a autos, como igualmente de los antecedentes que se allegaron, fluye que el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, no se ha acreditado por la recurrente, en este procedimiento breve y sumarísimo, esto es, los actos arbitrarios e ilegales que refiere le habrían privado, perturbado o amenazado en el ejercicio de las garantías constitucionales que enuncia en su arbitrio.
Además, por su naturaleza, lo denunciado no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, al sobrepasar los márgenes del recurso interpuesto, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece, toda vez que las materias planteadas requieren ser ventiladas en un procedimiento de carácter declarativo que permita la amplitud suficiente para la formulación de alegaciones y pruebas, nada de lo cual es posible a través de esta acción constitucional, cuyo propósito es dictar las providencias urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado enfrentado a una situación de facto antijurídica.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección por don nombre reservado, en representación legal de la Sociedad Farmacéutica Los Ángeles Limitada, en contra de don nombre reservado.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactada por el ministro señor Jordán.
No firma el ministro señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
N°Protección-19557-2024.