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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19544-201619 oct 2016

Protección contra Registro Civil e Identificación

Fecha
19 de octubre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19544-2016, sentencia de 19 de octubre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra el Registro Civil por la negativa a inscribir la transferencia de un vehículo, pues el asunto debe resolverse conforme al reglamento del Registro de Vehículos y excede la naturaleza cautelar de la acción.

Texto íntegro

Foja: 28 Veintiocho C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 8 comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Registro Civil e Identificación, con domicilio en domicilio reservado.

Señala que con fecha 4 de julio de 2014, se dirigió a la ciudad de Temuco para realizar la compra del Vehículo Marca BMW, placa patente UT.2830-K, el que se encontraba siniestrado desde el año 2007, con graves daños en su parte frontal y lateral, lo que impedía su circulación. Por aquél motivo, afirma que se vio en la obligación de buscar un servicio de grúa y dirigirse al lugar en donde se encontraba éste. Asevera que se vio imposibilitado de realizar a tiempo el trámite de transferencia ante el Registro Civil de la ciudad de Temuco, por lo cual se dirigió junto al vendedor a una notaría para los efectos de que se le otorgara un mandato a fin de realizar la posterior transferencia ante el recurrido en esta ciudad.

Asevera que el 9 de septiembre de 2016, se dirigió a las oficinas del Registro Civil de Identificación a realizar el trámite de transferencia, no obstante dice que los funcionarios encargados le indicaron que su mandato se encontraba caducado, pese a no tener fecha de caducidad. Que estos le señalaron que se contempla como fecha de vencimiento, un año, debido a falsificaciones de los mismos, luego que el mandato tenía que constar por escritura pública y asimismo le precisaron que tenía que tener permiso de circulación al día, negándosele finalmente la posibilidad de acceder al trámite de transferencia.

Sostiene que las normas pertinentes al mandato están contenidas en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, y que las causales de extinción son varias, pero no aquella que le indicaron, en especial si la voluntad del mandante no ha sido establecer plazo de extinción para el mandato. Que la ley no exige solemnidad de escritura pública para el mandato, salvo ciertas excepciones las cuales no vienen al caso y en tercer lugar considera que el permiso de circulación al día, no es motivo para impedir el trámite que deseaba realizar, pues sólo se utiliza como medio para establecer el cálculo del impuesto a las transferencias, el que se puede realizar con la información pública que proporciona el Servicio de Impuestos Internos y por último, que en materia contractual rige el principio de presunción de la buena fe del artículo 706 del Código Civil y que no podría suponer la mala fe de su mandato.

Estima que el artículo 3 del Código Civil no se hace extensivo los funcionarios encargados de las oficinas del Registro Civil, en el sentido que tengan atribuciones para interpretar la ley, lo que queda de manifiesto al suponer que su mandato, sin plazo de extinción, no sea de fiar para ellos. Que el actuar de los funcionarios no puede equipararse a un Juez de la República. Cita normativa atingente a sus alegaciones para reafirmar que el permiso de circulación no es requisito para la transferencia de bienes o cálculo de impuesto, sino que es para los efectos de recaudación de los mismos.

En mérito de los antecedentes aportados y derechos vulnerados contenidos en la Constitución de la República, solicita que se acoja este recurso, ordenándose subsanar el hecho arbitrario e ilegal en el cual lo funda y se autorice a inscribir la transferencia de dominio del vehículo individualizado, mediante exhibición de la tasación fiscal de vehículos motorizados del Servicio de Impuestos Internos del año 2016, o bien que dicha información la verifique el propio organismo aludido con el objeto de que se calcule el impuesto a la transferencia, con el fin de mantener la estabilidad y certeza jurídica de los bienes.

A fojas 20 informa don nombre reservado, Director Regional del Bio Bio, del Servicio recurrido, expresando que el vehículo Placa Patente Única UT.2830-K se encuentra inscrito, al día 5 de octubre de 2016, en la base de datos del Registro de Vehículos Motorizados a nombre de don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, según fuera requerido en su oportunidad a través de la solicitud de transferencia N° 1354 de 31 de enero de 2007, presentada en la oficina de La Florida, vehículo que no registra, a la fecha señalada, gravámenes vigentes ni solicitudes pendientes o en trámite. Asimismo dice que no se registra en la base de datos central del Registro de Vehículos Motorizados, ninguna solicitud de transferencia requerida a nombre del recurrente.

Señala que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 45, 46 y 48 de la Ley 18.290 de Tránsito, en relación a los artículos 1,4, 10 y 11 del Decreto N°1.111, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, el Servicio de Registro Civil e Identificación lleva un Registro de Vehículos Motorizados, que tiene una naturaleza eminentemente registral, que se traduce en mantener y dar publicidad a la historia de la propiedad automotriz. Asevera que la inscripción de un móvil, en el Registro de Vehículos Motorizados de que se trata, es un trámite, diligencia o gestión de publicidad, que tiene por único objeto dar a conocer a terceros los actos y contratos sobre vehículos, y otorga una presunción simplemente legal de dominio. De lo cual desprende que la inscripción de un móvil en el Registro de Vehículos Motorizados, no constituye tradición ni modo de adquirir el dominio.

En cuanto a la alegación de la exigencia de exhibir el permiso de circulación vigente como requisito previo para formalizar una declaración consensual del recurrente, refiere que el Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre rentas municipales establece en su artículo 41 que los notarios y oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán exigir previamente la acreditación del pago del último permiso de circulación y estarán facultados para emitir el giro correspondiente.

Respecto a la vigencia del mandato, dice que el Servicio que representa no exige un plazo de vigencia del mandato o bien que éste deba necesariamente constar por escritura pública, sólo ha establecido, como una medida de aseguramiento y de respaldo de la buena fe que, en el caso de aquellos mandatos que tengan un año o más desde la fecha de su otorgamiento, contado hacia atrás desde la fecha en que se presente ante el Servicio, éste deberá contener una certificación de vigencia estampada en el mismo documento por el notario público otorgante, por el archivero judicial respectivo, por el secretario del tribunal, por el cónsul o por otro ministro de fe competente.

En consecuencia, estima que el Servicio que representa se ha ajustado su actuar a la normativa legal vigente, esto es, al DL N° 2063 de 1979, sobre rentas municipales y al artículo 2163 del Código Civil, por lo que no se configuraría ningún acto arbitrario o ilegal y como consecuencia de ello que no se han vulnerado las garantías constitucionales que consagra la Constitución Política de la República de Chile. Finalmente pide que se rechace el presente recurso, con costas.

A fojas 26 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

2.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que el 9 de septiembre de 2016, se dirigió a las oficinas del Registro Civil de Identificación, con un mandato, a realizar el trámite de transferencia del vehículo Placa Patente Única UT.2830-K, no obstante los funcionarios encargados de dicha entidad le indicaron que su mandato se encontraba caducado, pese a no tener fecha para ello y que se contemplaba como fecha de vencimiento exigido por el Servicio, un año, debido a falsificaciones de los mismos y que además el mandato tenía que constar por escritura pública. Que por otra parte le precisaron que debía que tener permiso de circulación al día, negándosele en definitiva la posibilidad de acceder al trámite.

Al tenor del recurso informó el Servicio de Registro Civil indicando que el vehículo Placa Patente Única UT.2830-K, se encuentra inscrito, al día 5 de octubre de 2016, en la base de datos del Registro de Vehículos Motorizados a nombre de don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, según fuera requerido en su oportunidad a través de la solicitud de transferencia N° 1354 de 31 de enero de 2007, presentada en la oficina de La Florida. Asimismo dice que no se registra en la base de datos central del Registro de Vehículos Motorizados, ninguna solicitud de transferencia requerida a nombre del recurrente. Que la inscripción de un móvil, en el Registro de Vehículos Motorizados de que se trata, es un trámite, diligencia o gestión de publicidad, que tiene por único objeto dar a conocer a terceros los actos y contratos sobre vehículos, y otorga una presunción simplemente legal de dominio. Que el permiso de circulación vigente es un requisito previo para formalizar una declaración consensual y Hace presente que el Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre rentas municipales establece en su artículo 41 que los notarios y oficiales civiles que autoricen la transferencia deberán exigir previamente la acreditación del pago del último permiso de circulación y estarán facultados para emitir el giro correspondiente. Respecto a la vigencia del mandato, dice que el Servicio no exige un plazo de vigencia del mandato o bien que éste deba necesariamente constar por escritura pública, sólo se ha establecido, como una medida de aseguramiento y de respaldo de la buena fe que, en el caso de aquellos mandatos que tengan un año o más desde la fecha de su otorgamiento, contado hacia atrás desde la fecha en que se presente ante el Servicio, deberán contener una certificación de vigencia estampada en el mismo documento por el notario público otorgante, por el archivero judicial respectivo, por el secretario del tribunal, por el cónsul o por otro ministro de fe competente.

Que el Servicio recurrido señala que, en definitiva, de conformidad a la normativa legal vigente, previo a la celebración de una declaración consensual debe requerirse a los comparecientes, adicionalmente al procedimiento pertinente, legal y reglamentario, la exhibición del ultimo permiso de circulación vigente y debidamente pagado.

3.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

4.- Que en el caso de autos lo que el recurrente pretende es que esta Corte le autorice inscribir la transferencia de dominio de un vehículo, por haberle sido negada su petición por el Servicio recurrido, situación que se encuentra regulada en el D.S. 1111 del Ministerio de Justicia de 1985, que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, particularmente, en su título VI, “De la denegación, rectificación y modificación de las inscripciones”.

5.- Que, sin perjuicio que el recurrido ha indicado que respecto del vehículo Placa Patente Única UT.2830-K, no registra a la fecha del informe solicitudes pendientes o en trámite, ni tampoco se registra alguna solicitud de transferencia requerida a nombre del recurrente, la supuesta negativa del funcionario del Servicio de Registro Civil, constituiría una denegación a solicitud de inscripción, que debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el título VI del reglamento ya referido, lo que torna, en consecuencia, discutido y dubitado el derecho reclamado por el recurrente, resultando entonces que el asunto de autos escapa a la naturaleza meramente cautelar de la acción de protección.

6.- Que, en consecuencia, atendido lo desarrollado en los motivos precedentes el recurso de protección intentado por el recurrente debe ser rechazado en todos sus aspectos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 8, por don don nombre reservado en contra del Registro Civil e Identificación.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 19544-2016. Recurso Protección.

Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señor Hadolff Ascencio Molina y señora Vivian Toloza Fernández.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante