nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 12 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1951-2025, sentencia de 12 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: las resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas están suficientemente motivadas, con antecedentes clínicos y normativos, y no resultan arbitrarias ni ilegales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la abogada Maritza Grobier Vásquez, en representación según facultades del artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, de nombre reservado, chileno, casado, maestro de obras civiles, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado y Provincia de Concepción, Región del Biobío, deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-S-55247-2025, de fecha 28 / 04 / 25, resolvió confirmar el rechazo de las Licencias Médicas Nros.: 105945817-1, extendida por un total de 30 días; y, 107059467-2, 108493053-5, 109795540-5, extendidas por un total de 90 días, a contar del 11 de agosto de 2024.
Refiere que el padecimiento de índole físico se empezó a desarrollar en el año 2022, mientras él se encontraba trabajando en Alto Maipo (Región Metropolitana), donde comenzó a sufrir fuertes dolores en uno de sus miembros inferiores, específicamente en su pierna derecha, lo que le imposibilitaba trabajar de manera normal. Estuve así, trabajando y soportando dolores durante un largo tiempo, porque eran dolores esporádicos (venían y se iban).
En el mes de junio del año 2023, dado a la continuidad e intensidad del dolor, el recurrente decide consultar a un Neurocirujano Lumbar, Doctor nombre reservado, enviándolo a hacerse 10 sesiones de kinesiología; además de una resonancia lumbar, donde aparece una hernia discal, L5-S1, que tiene tomado la raíz de su nervio ciático, lo que producía el gran dolor en la pierna, con diagnostico especifico de: HNP LUMBAR L3L4 L4L5 L5S1, RADICULOPATIACOMPRESIVA L5S1 DERECHA; HNP L5S1 OPERADA, FIBROSIS PERIDURAL L5S1 DERECHA; HIPERTROFIA FACETARIA SEVERA L4L5 L5S1 CON SINUVITIS; LUNBAGO DE ORIGEN FACETARIO. Desde el primer momento, el cirujano le señaló al recurrente que la última opción sería una cirugía. Así estuvo durante 6 meses en sesiones de kinesiología y tomando medicamentos como Pregabalina 50mg, Ibuprofeno 60mg y Celecoxib 200ml.
En el mes de septiembre del año 2023, por orden del neurocirujano el recurrente se realizó una resonancia de columna, donde se observó que no había ninguna mejoría, y la impresión radiológica señalaba una discopatía protuyente L5-S1 con compromiso inflamatorio lateralizado a derecha, discopatías moderadamente protrusivas L3-L4 y L4-L5 con rotura focal de anillos fibrosos. En diciembre del año 2023, el recurrente se realizó una nueva resonancia magnética de columna, donde en la impresión radiológica se observa un deterioro en la zona lumbar con discopatías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con roturas focales del anillo fibroso de discos L3-L4 y L4-L5, además de una protrusión anular L5-S1 asociada a estenosis foraminal bilateral que contacta ambas raíces L5 a ese nivel.
Luego, el 24 de enero del año 2024, el recurrente ingresó a pabellón de la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, para una cirugía a cargo del Neurocirujano Lumbar Dr. nombre reservado (cirugía microdisectomia de hernia del núcleo culposo L5-S1), dándolo de alta médica al día siguiente, con la prescripción de medicamentos post operatorio como: Profenid BI, Cronus y Reflexan 10mg. Antecedentes que se acompañan en otrosí de esta presentación.
El 04 de marzo del año 2024, el recurrente comienza las sesiones kinésicas en la Clínica Sanatorio Alemán, con el kinesiólogo nombre reservado. Además, se continúa administrando medicamentos por orden del cirujano como: Paracetamol de 500mg, Prednisona 20mg (corticoide) y Pregabalina, porque los dolores persistían en el glúteo derecho que repercutía en toda la pierna derecha hasta la planta del pie (dolores con mucha intensidad que no le permitían estar de pie por mucho tiempo). En la última resonancia practicada al recurrente, se observa una fibrosis epidural adyacente a raíz S1 izquierda el cual es un tejido cicatricial que se forma después de una cirugía de columna.
A contar de la Licencia Médica N° 3-105945817-1, del mes de agosto del año 2024, ya la COMPIN comienza a rechazar tanto en la primera apelación como en la reposición. Aun cuando el recurrente presentaba informes médicos tanto del neurocirujano como del kinesiólogo, además de las ordenes médicas del tratamiento prescrito. Es importante destacar que, en esta licencia, la Isapre solo autorizó pagarle 5 días, cuando estaba emitida por 30 días.
Respecto a la Licencia Médica N° 3-107059467-2, del mes de septiembre del año 2024, también fue rechazada en las dos ocasiones por la COMPIN, aun cuando se fundamentaba la patología con los antecedentes emitidos por los médicos tratantes.
En relación a la Licencia Médica N° 3-108493053-5, del mes de octubre del año 2024, al igual que las anteriores, fue rechazada por la COMPIN, aun cuando el recurrente hacia acompañar los informes médicos e informes de resonancia respectivos.
En el mes de noviembre del año 2024, el recurrente apeló las 03 licencias médicas a la SUSESO, presentando informes médicos e informes de resonancia lumbar, pero en el mes de febrero de 2025, la SUSESO emite resolución donde rechaza la apelación. Después de reunir documentos, informes del neurocirujano y del kinesiólogo, más completos y más específicos, el recurrente interpuso la reposición ante la SUSESO, presentando además en esta ocasión, una licencia más, la N° 3-109795540-5 correspondiente al mes de noviembre del año 2024, pero en fecha 28 de abril de 2025, SUSESO le rechaza de manera definitiva su apelación, con el total de las licencias médicas aquí recurridas (04).
Las licencias fueron apeladas ante la SUSESO, siendo rechazadas, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-15067-2025, de fecha 04 / 02 / 2025, y con posterioridad, sometidas a recurso de reconsideración administrativo, obteniendo el mismo rechazo, mediante la Resolución Exenta N° R- 01-S-55247-2025, de fecha 28 / 04 / 25.
Refiere que esta última resolución ha perturbado y amenazado en toda su expresión, el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1° y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular, y los mismos se encuentran cautelados por la acción de protección que, aquí se impetra, en aras de que dichos derechos sean Restituidos, ordenando a la recurrida autorizar las Licencias Médicas Nros.: 105945817-1, extendida por un total de 30 días; y, 107059467-2, 108493053-5, 109795540-5, extendidas por un total de 90 días, a contar del 11 de agosto de 2024, y proceder a su pago por la entidad competente.
SEGUNDO: Que, informando la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social en primer lugar alega la improcedencia del recurso de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. La autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En cuanto al fondo, expresa que para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Tras la aprobación de las últimas licencias médicas del Sr. nombre reservado (sic), consta que el cuadro que la aqueja ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo.
Añade que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.
Además, una persona declarada inválida que ha vuelto a trabajar con su capacidad residual de trabajo, puede tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha incapacidad residual se vea temporalmente afectada, sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida u otra distinta.
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Arguye que como consta en el expediente de autos, que el Sr. nombre reservado concurrió con fecha 15 de noviembre de 2024, ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó la reducción a 5 días de la licencia médica N° 105945817-1, extendida inicialmente por 30 días a contar del 11 de agosto de 2024 emanado de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por reposo injustificado.
Al respecto mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-15067-2025, de fecha 04 de febrero de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social Resolvió: “Que, el reposo prescrito por la licencia médica N° 105945817-1, no se encontraba íntegramente justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 395 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que, respecto a las licencias médicas N°s 107059467-2, 108493053-5, esta superintendencia concluyó que el reposo no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, el reposo ya autorizado de 395 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que, analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no describe ni especifica adecuadamente las limitaciones que produce la patología reclamada, pronóstico, ni recuperabilidad de las lesiones. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica. En efecto, no hay antecedentes que respalden la extensión del reposo prescrito previo ya autorizado”.
Posteriormente, con fecha 04 de febrero de 2025, recurrió el Sr. nombre reservado ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-15067-2025 de fecha 04 de febrero de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍOBÍO, en orden de mantener la reducción a 5 días de la licencia médica N° 105945817-1, extendida inicialmente por 30 días a contar del 11 de agosto de 2024 emanado de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por reposo injustificado.
Que, además, la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍOBÍO confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 107059467-2, 108493053-5, 109795540-5, extendidas por 90 días a contar del 11 de agosto de 2024 por reposo injustificado.
Al respecto mediante Resolución Exenta N° R-01-S-55247-2025, la fecha 28 de abril de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social Resolvió:
“Que, el reposo prescrito por la licencia médica N° 105945817-1, no se encontraba íntegramente justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 425 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que respecto a las licencias médicas N°s 107059467-2, 108493053-5, 109795540-5, esta superintendencia concluyó que el reposo no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 425 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que los informes médicos aportados, no consignan los hallazgos del examen físico que dan cuenta de la incapacidad funcional al momento de emisión de las licencias reclamadas, tampoco detalla evolución y cambios en plan terapéutico acorde con la evolución prolongada del caso, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito”.
A mayor abundamiento, cabe indicar que esta Superintendencia, estudió mediante sus médicos los antecedentes del caso del Sr. nombre reservado, quienes informaron:
1.- Informe de fecha 29 de enero de 2025, elaborado por el especialista don nombre reservado, que señala como antecedentes relevantes:
“…Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: imc 16-01-25El paciente ha evolucionado con dolor lumbar persistente en el tiempo, ha realizado tratamiento con kinesioterapia motora y analgesia. Actualmente el paciente se mantiene con dolor lumbar, Fibrosis Peridural, por lo que continúa en tratamiento con kinesfoterapia motora. Se extiende el presente informe para ser presentado en apelación de su licencia médica n°3-108493053imc 11-11-24 El paciente ha evolucionado con dolor lumbar intermitente, y Fibrosisepidural, que no le han permitido reanudar su actividad laboral en forma normal. En tratamiento con analgesia y kinesioterapia motora, ultratermia, ultrasonido, masoterapia y Tens. Se extiende el presente informe para apelación de licencia n° 3-107059467imc 12-09-24 Certifico que el señor nombre reservado RUT: RUT reservado con antecedente de cirugía de Microdisectomía L5 S1 derecha, enero 2024 El paciente ha evolucionado con dolor lumbar intermitente, Fibrosis epidural, que no le han permitido reanudar su actividad laboral en forma normal. En tratamiento con analgesia; Celecoxib, duloxetina y kinesioterapia motora, ultratermia, ultrasonido, masoterapia y Tens Por lo anterior se mantiene e reposo con licencia médica, requiriendo posterior evaluación de su condición.
Peritaje con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: 18-07-24 PACIENTE DE 56 AÑOS PORTADOR DE HIPOTIROIDISMO QUE EN 712023PRESENTA LUMBAGO CON RNM QUE DEMUESTRA DISCOPATIAS L2-L3,L3-L4, L4-L5 y L5-S1, CON ROTURAS FOCALES DE ANILLOS FIBROSOS DEDISCOS L3-L4 y L4-L5. Y EN L5 ESTENOSIS FORAMINAL.SE TRATA DURANTE 5 MESES CON KIENSIOTERAPIA Y AINEPOR NO MEJORIA SE DECIDE TRATAMIENTO QUIRURGICO.SE OPERA EL 24/01/2024, SIN INCIDENTESLA RNM POST CIRUGIA DEMOSTRO: CAMBIOS POST QUIRURGICOS YSIGNOS DE FIBROSIS EPIDURAL ADYACENTES A RAIZ S1 IZQUIERDA.DISCOPATIA PROTRUYENTES L5-S1 CON MENOR COMPROMISOINFLAMATORIO LATERALIZADO A DERECHA QUE LO OBSERVADO ENESTUDIOS PREVIOS, ASOCIADO A MODERADA ESTENOSIS FORAMINALBILATERAL.POSTERIORMENTE HA PERMANECIDO CON FISIOTERAPIA Y EJERCICIOSDE REABILITACION (10 SESIONES POR MES)EXAMEN FÍSICO:PESO: 84 KILOS TALLA: 1.68 MTS IMC: 29.8PACIENTE COOPERADORDIAGNÓSTICOS:HNP L5 -S1 OPERADAHIPERTROFIA FACETARIA SEVERA L4 - L5 Y L5 - S1 CON SINOVITISLUMBAGO DE ORIGEN FACETARIOCOMENTARIOSNO CORRESPONDE A ACCIDENTE DEL TRABAJO NI ENFERMEDADPROFESIONAL.LICENCIA MÉDICA HASTA EL 10 DE AGOSTO, JUSTIFICADA, Y SEPROLONGARA POR NO MENOS DE 4 SEMANAS MAS.
Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: rm col lumbar 25-06-24Impresión Radiológica: Antecedentes de HP L5-S1 derecha operada con cambios postquirúrgicos y signos de fibrosis epidural adyacente a raíz S1 izquierda. Discopatía protuyente L5-S1 con menor compromiso inflamatorio lateralizado a derecha que lo observado en estudios previos, asociada a moderada estenosis foraminal bilateral.
Discopatías moderadamente protrusivas L3-L4 y L4-L5 con rotura focal de anillos fibrosos.
Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO Detalle: epicrisis 24-01-24COMENTARIOS DE HOSPITALIZACIÓNPACIENTE PORTADOR DE HNP L5S1, INGRESA PARA CIRUGIA DE HP, SIN COMPLICACIONES, CAMINA SIN LIMITACIÓN, MEJORIA CLÍNICA SATISFACTORIA, HERIDA SANA. SE DECIDE ALTA CLÍNICA.COMENTARIO AL ALTAPACIENTE PORTADOR DE HNP L5S1, INGRESA PARA CIRUGIA DE HNP, SIN COMPLICACIONES, CAMINA SIN LIMITACIÓN, MEJORIA CLÍNICA SATISFACTORIA, HERIDA SANA. SE DECIDE ALTA CLÍNICA.
Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO Detalle: kine 13-01-25EL S. nombre reservado comenzó con su tratamiento el 04/03/2024 y lleva a la fecha 77 sesiones, para aplicaciones de fisioterapia y ejercicios de rehabilitación de su patología de base, en el servicio de Kinesiología de la Clínica Sanatorio Alemán, en horario de 10:00 a 11:30 hrs. Otorgo el presente certificado al Sr nombre reservado para ser presentado en la SUSESO, para recurso de reposición de Licencia médica N° 3-108493053kine 08-11-24El Sr nombre reservado comenzó con su tratamiento el 04/03/2024 y lleva a la fecha 65 sesiones, para aplicaciones de fisioterapia y ejercicios de rehabilitación de supatología de base, en el servicio de Kinesiología de la Clínica Sanatorio Alemán, en horario de 10:00 a 11:30 hrs. Sección D (Fundamentos de la resolución)
Fundamentos de la resolución: paciente de 57 años, reclamando 90 días de reposo laboral desde el 11-08-24, con lm por dg osteomuscular. ya con 390 días continuos autorizados por patologia. imc refiere persistencia de dolor lumbar, no se informa persistencia de radiculopatia u otros elementos que justifiquen retraso en reintegro laboral, no se acredita de forma correcta asistencia a kine, se informa que llevaría mas de 70 sesiones, sin aparente mejoría clara. estudio imagen postqx sin complicaciones aparentes. no se justifica reposo…”
2.- Informe de fecha 28 de abril de 2025, elaborado por la especialista doña nombre reservado, que señala como antecedentes relevantes:
“…Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMC 11-03-2025: Antecedente de cirugía de Microdisectomía L5 S1 derecha operada, enero 2024. Ha realizado tratamiento con kinesioterapia motora y analgesia, pese a lo cual sigue con lumbago. IMC 16-01-25El paciente ha evolucionado con dolor lumbar persistente en el tiempo, ha realizado tratamiento con kinesioterapia motora (83 sesiones) y analgesia. Se mantiene con dolor lumbar, Fibrosis Peridural, continúa en KNT, se le indican 10 sesiones adicionales. imc 11-11-24dolor lumbar intermitente, y Fibrosis epidural, que no le han permitido reanudar su actividad laboral en forma normal. En tratamiento con analgesia y kinesioterapia motora, ultratermia, ultrasonido, masoterapia y Tens. imc 12-09-24Microdisectomía L5 S1 derecha, enero 2024Ha evolucionado con dolor lumbar intermitente, Fibrosis epidural, que no le han permitido reanudar su actividad laboral en forma normal. En tratamiento con analgesia; Celecoxib, duloxetina y kinesioterapia motora, ultratermia, ultrasonido, masoterapia y Tens Peritaje con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: Peritaje 18-07-24NO CORRESPONDE A ACCIDENTE DEL TRABAJO NI ENFERMEDAD PROFESIONAL.LICENCIA MÉDICA HASTA EL 10 DE AGOSTO, JUSTIFICADA, Y SE PROLONGARA POR NO MENOS DE 4 SEMANAS MAS.
Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: RNM Col. Lumbar 03-03-2025: Cambios post quirúrgicos posteriores lumbosacros derechos. Pequeñas HNP L3-L4, L4-L5, foraminales izquierdas, que contactan las raíces L3 y L4 respectivamente. Discopatia degenerativa L5-S1, moderadamente protrusiva, que contacta ambas raíces de S1 y L5. Leve espondiloartrosis L5-L5 y leve espondilosis.
Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO Detalle: Informe KNT 20-02-2025/ 13-01-2025: Inicio tto 04-03-2024, 83 sesiones a la fecha del informe Bonos KNT 04-02-2025/ 06-03-2025epicrisis 24-01-24PACIENTE PORTADOR DE HNP L5S1, INGRESA PARA CIRUGIA DE HP, SIN COMPLICACIONES, CAMINA SIN LIMITACIÓN, MEJORIA CLÍNICA SATISFACTORIA, HERIDA SANA. SE DECIDE ALTA CLÍNICA.
Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO Detalle: RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-15067-2025 de 04-02-2025 confirmó la reducción de la licencia LM 105945817-1 a 5 días y el rechazo de las licencias médicas N° 108493053-5, extendidas por 60 días a contar del 11 de agosto de 2024 Sección D (Fundamentos de la resolución)
Fundamentos de la resolución: Edad: 56 Ocupación Operario STRABAG SPA Sist. Salud ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO N° LM 105945817-1, 107059467-2, 108493053-5, 109795540-5Total días 120Fecha Inicio 11-08-2024L/EEmisor: NCDiag: HNP LUMBAR OPERADA G55.1 - COMPRESIONES DE LAS RAICES Y PLEXOS NERVIOSOS EN TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERT420 días con LM autorizados previos, últimas 4 LMsIMC 11-03-2025: Antecedente de cirugía de Microdiscectomía L5 S1 derecha operada, enero 2024. Ha realizado tratamiento con kinesioterapia motora y analgesia, pese a lo cual sigue con lumbago. IMC 16-01-25El paciente ha evolucionado con dolor lumbar persistente en el tiempo, ha realizado tratamiento con kinesioterapia motora (83 sesiones) y analgesia. Se mantiene con dolor lumbar, Fibrosis Peridural, continúa en KNT, se le indican 10 sesiones adicionales. Peritaje 18-07-24 NO CORRESPONDE A ACCIDENTE DEL TRABAJO NI ENFERMEDAD PROFESIONAL.LICENCIA MÉDICA HASTA EL 10 DE AGOSTO, JUSTIFICADA, Y SE PROLONGARA POR NO MENOS DE 4 SEMANAS MAS.RNM Col. Lumbar 03-03-2025: Cambios post quirúrgicos posteriores lumbosacros derechos. Pequeñas HNP L3-L4, L4-L5, foraminales izquierdas, que contactan las raíces L3 y L4 respectivamente. Discopatia degenerativa L5-S1, moderadamente protrusiva, que contacta ambas raíces de S1 y L5. Leve espondiloartrosis L5-L5 y leve espondilosis. Informe KNT 20-02-2025/ 13-01-2025: Inicio tto 04-03-2024, 83 sesiones a la fecha del informe Bonos KNT 04-02-2025/ 06-03-2025epicrisis 24-01-24PACIENTE PORTADOR DE HNP L5S1, INGRESA PARA CIRUGIA DE HP, SIN COMPLICACIONES, CAMINA SIN LIMITACIÓN, MEJORIA CLÍNICA SATISFACTORIA, HERIDA SANA. SE DECIDE ALTA CLÍNICA.CONCLUSIÓN: Reconsideración + nuevas LMs RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-15067-2025 de 04-02-2025 confirmó la reducción de la licencia LM 105945817-1 a 5 días y el rechazo de las licencias médicas N° 108493053-5, extendidas por 60 días a contar del 11 de agosto de 2024Reclama 4 Lms, por 120 días a /c 11-08-2024 por diag "HNP LUMBAR OPERADA G55.1 - COMPRESIONES DE LAS RAICES Y PLEXOS NERVIOSOS EN TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERT".LM reducida a 5 días Los informes no detallan la incapacidad funcional existente, acredita KNT con informe, pero no se detalla fecha de sesiones. No aclara la prolongación del reposo…”
En relación con lo anterior, el Sr. nombre reservado fue citado a peritaje por la respectiva Isapre, con fecha 18 de julio de 2024, el cual se llevó a cabo por el Dr. nombre reservado, concluye lo siguiente:
“…DIAGNÓSTICOS: HNP L5 S1 OPERADA, HIPERTROFIA FACETARIA SEVERA L4 L5 Y L5 S1 CON SINOVITIS LUMBAGO DE ORIGEN FACETARIO.
COMENTARIOS: NO CORRESPONDE A ACCIDENTE DEL TRABAJO NI ENFERMEDAD PROFESIONAL. LICENCIA MÉDICA HASTA EL 10 DE AGOSTO, JUSTIFICADA, Y SE PROLONGARA POR NO MENOS DE 4 SEMANAS MAS.…”
En mérito de los antecedentes reunidos, esta Superintendencia ha podido constatar que el dictamen impugnado, mediante el cual se resolvió reducir la duración de la licencia médica N° 105945817-1 a cinco días y confirmar el rechazo de las licencias N°s 107059467-2, 108493053-5 y 109795540-5, se encuentra debidamente fundado en los antecedentes clínicos, periciales y administrativos contenidos en el expediente.
Luego, la recurrida se refiere a la normativa que la autoriza a obrar como lo hizo, manifestando que no ha habido acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado alguna de las garantías que la recurrente refiere le fueron infringidas y solicita el rechazo de la acción cautelar.
TERCERO: Que, informa nombre reservado, presidente regional COMPIN Región del Biobío, señalando que COMPIN sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. Al respecto indica que el paciente inicia reposo médico continuo por patologías traumatológicas, a contar del 18.07.2023 al 08.12.2024, acumulando un total de 510 días de reposo laboral, de los cuales fueron autorizados 425 días.
La Isapre Nueva Masvida S.A. resuelve rechazar licencias médicas recurridas, por tratarse de un reposo injustificado, sin causa médica ni antecedentes que confirmen la necesidad de un reposo tan prolongado.
Una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso 3° de Ley 20.585, esta COMPIN procedió a ratificar el rechazo, conforme a derecho, de las licencias médicas recurridas N° 107059467-2, 108493053-5, RUT reservado; ésta COMPIN ratifica el rechazo realizado por la ISAPRE y la reducción de la licencia N° 105945817-1, por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado.
Las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en normativa; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo.
Añade que el recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN.
La Superintendencia de Seguridad Social ratifica el rechazo de las licencias médicas recurridas N°107059467-2, 108493053-5, RUT reservado y la reducción a 5 días de la licencia médica N°105945817-1, extendida inicialmente por 30 días a contar del 11 de agosto de 2024 emanado de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por reposo injustificado, a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-15067-2025 de fecha 04.02.2025.
El actor recurrió con fecha 04 de febrero de 2025 a la SUSESO solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-15067-2025 de fecha 04.02.2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, y la SUSESO en Resolución Exenta N° R-01-S-55247-2025 de fecha 28 de abril de 2025, rechazó la reconsideración intentada.
Agrega que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
CUARTO: Que, informando Ximena San Martín Saldías, abogada, en representación de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. expresando que el afiliado recurrente, ha presentado un total de 17 licencias médicas (LM) continuas, desde el 18 de julio de 2023, por los diagnósticos de Trastorno de disco lumbar, Trastorno de las raíces y de los plexos nerviosos, Lumbago con ciática y Compresiones de las raíces y plexos nerviosos, enterando un total de 510 días de reposo.
LM N° 3-105945817-1, emitida por 30 días por diagnóstico “HNP LUMBAR OPERADA G55.1 -COMPRESIONES DE LAS RAICES Y PLEXOS NERVIOSOS EN TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (M50-M51)” – CIE 10: G55.1, con fecha de inicio de reposo el 11 de agosto de 2024.
El 14 de agosto de 2024 la licencia médica es reducida a 5 días por la causal “Reposo prolongado para diagnóstico, avalado por peritaje. Acumula 420 días de reposo”.
La decisión de rechazo ha sido ratificada por COMPIN Subcomisión Concepción por Resolución Exenta Nº 84-24-040106 de fecha 24 de septiembre de 2024, por Resolución Exenta Nº 84-24-040134 de fecha 24 de septiembre de 2024 y por Resolución Exenta Nº 84-24-047778 de fecha 14 de noviembre de 2024.
LM N° 3-107059467-2, emitida por 30 días por diagnóstico “SD LUMBOCIATICO DERECHO, RNM HNP L3-L4 FORAMINAL IZQ, HNP L4-L5 DER OPERADO, ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 DEREMG: ADICULOPATIA L5 DER 40 SESIONES DE TERAPIA, CON DOLOR LUMBAR Y CIATIALGIA DERECHA RESIDUAL POR FIBROSIS PERIDURAL G54 -TRASTORNOS DE” – CIE 10: G54, con fecha de inicio de reposo el 10 de septiembre de 2024.
El 11 de septiembre de 2024 la licencia médica es rechazada por la causal “Reposo prolongado para diagnóstico, avalado por peritaje. Acumula 450 días de reposo”.
La decisión de rechazo ha sido ratificada por COMPIN Subcomisión Concepción por Resolución Exenta Nº 84-24-045931 de fecha 04 de noviembre de 2024, por Resolución Exenta Nº 84-24-045977 de fecha 04 de noviembre de 2024 y por Resolución Exenta Nº 84-24-055679 de fecha 26 de diciembre de 2024.
LM N° 3-108493053-5, emitida por 30 días por diagnóstico “SD LUMBOCIATICO DERECHO, DOLOR PANTORRILA, L5 DER EMG: RADICULOPATIA L5 DER, OPERADO DE HNP L4-L5 DER SE ZADO 40 SESIONES DE TERAPIA, CON DOLOR LUMBAR Y CIATIALGIA DERECHA RESIDUAL POR FIBROSIS PERIDURAL CORTICOTERAPIA G54 - TRASTORNOS” – CIE 10: G54, con fecha de inicio de reposo el 10 de octubre de 2024.
El 14 de octubre de 2024 la licencia médica es rechazada por la causal “Reposo prolongado para diagnóstico, avalado por dos peritajes. Acumula 480 días de reposo. Ratificado por resoluciones COMPIN N° 0106 - 0134”.
La decisión de rechazo ha sido ratificada por COMPIN Subcomisión Concepción por Resolución Exenta Nº 84-24-051996 de fecha 02 de diciembre de 2024, por Resolución Exenta Nº 84-24-052067 de fecha 02 de diciembre de 2024 y por Resolución Exenta Nº 84-25-001817 de fecha 09 de enero de 2025.
LM N° 3-109795540-5, emitida por 30 días por diagnóstico “SD LUMBOCIATICO DERECHO, DOLOR PANTORRILA, L5 DER OPERADO DE HNP L4-L5 DER, SE HA REALIZADO 40 SESIONES DE RNM MINIMO COMPONENTE DERECHO EN L5-S1 DER, SIN RECIDIVA EN L4-L5 DERECHA, CAMBIOS POSTQX 15-10-24 G54 -TRASTORNOS DE LAS RAICES Y DE” – CIE 10: G54, con fecha de inicio de reposo el 09 de noviembre de 2024.
El 12 de noviembre de 2024 la licencia médica es rechazada por la causal “Reposo prolongado para diagnóstico, avalado por dos peritajes. Acumula 510 días de reposo.
Ratificado por resoluciones COMPIN N° 5977 - 5931”.
La decisión de rechazo ha sido ratificada por COMPIN Subcomisión Concepción por Resolución Exenta Nº 84-25-000668 de fecha 06 de enero de 2025, por Resolución Exenta Nº 84-25-001193 de fecha 08 de enero de 2025 y por Resolución Exenta Nº 84-25-009344 de fecha 07 de febrero de 2025.
Respecto del rechazo de esta Licencia Médica, don nombre reservado interpone reclamo ante Superintendencia de Seguridad Social el día 15 de noviembre de 2024. Con fecha 04 de febrero de 2025 en expediente R-187126-2024, mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-15067-2025 la Superintendencia de Seguridad Social confirma el rechazo de la licencia médica N° 3-105945817-1, 3-107059467-2 y 3-108493053-5, indicando que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, el reposo ya autorizado de 395 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación”
“Que, analizados los antecedentes adjuntos, se presenta un informe médico que no describe ni especifica adecuadamente las limitaciones que produce la patología reclamada, pronóstico, ni recuperabilidad de las lesiones. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica.
En efecto, no hay antecedentes que respalden la extensión del reposo prescrito previo ya autorizado”.
Con fecha 04 de febrero de 2025, afiliado solicita reconsideración respecto del dictamen N° R-01-UME-15067-2025. Así las cosas, el día 28 de abril de 2025 en expediente R-20636-2025, mediante Resolución Exenta NºR-01-S-55247-2025 la Superintendencia de Seguridad Social rechaza la solicitud de reconsideración respecto al rechazo de la licencia médica N° 3-105945817-1, 3-107059467-2, 3-108493053-5, 3-109795540-5,, agregando:
“Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 425 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación”.
“Que los informes médicos aportados, no consignan los hallazgos del examen físico que dan cuenta de la incapacidad funcional al momento de emisión de las licencias reclamadas, tampoco detalla evolución y cambios en plan terapéutico acorde con la evolución prolongada del caso, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito” habiéndose estudiado nuevamente las licencias médicas por la Contraloría Médica de la Isapre, se pudo determinar que, al momento de emisión de las LM, no se contaba con ningún informe o evaluación médica de especialidad, ni exámenes realizados que justifiquen la extensión de reposo de las licencias médicas, en atención al prolongado y reiterado reposo que significaban, con objeto de conocer en mayor medida la patología que aquejaba a nuestro afiliado.
- A fin de determinar con mayor precisión la condición clínica del afiliado y para conocer con mayor detalle la patología que lo aqueja, se le solicitó concurrir a peritaje médico, con fecha 18 de julio de 2024, el cual fue realizado por el Dr. Dr. nombre reservado, especialista en traumatología, el cual concluye que, “LICENCIA MÉDICA HASTA EL 10 DE AGOSTO, JUSTIFICADA, Y SE PROLONGARA POR NO MENOS DE 4 SEMANAS MAS”
- No justificándose, por tanto, las licencias médicas reclamadas, por haberse encontrado el afiliado en condiciones de reintegro laboral desde el 11 de agosto de 2024, según da cuenta pericia acompañada en esta presentación.
- Conclusiones que posteriormente fueron ratificadas, mediante nuevo peritaje realizado con fecha 03 de octubre de 2024 por el Dr. nombre reservado, especialista en neurocirugía, quien es categórico en señalar que: “Al momento de esta entrevista el paciente presenta un compromiso MÍNIMO de su capacidad funcional, por lo que SI se encuentra en condiciones de reintegro laboral. Desde un punto de vista de mi especialidad, estimo que estará en condiciones de reintegro laboral a los 15 días de la licencia actual, es decir, desde el 25/09/24”.
- En concordancia con lo anterior y considerando el reglamento sobre guías clínicas referenciales, los exámenes, informes y antecedente que deben respaldar la emisión de licencias médicas, según lo descrito en el art. 4 del D.S N°7 del año 2013, en patologías osteomioarticulares y traumatológicas no se logra observar en el caso en cuestión el cumplimiento de estas mismas, puesto que el reposo no se adecua al sugerido, ni guarda concordancia con las finalidades de la licencia médica en torno a la recuperación y reintegro laboral.
- Además, informe de kinesiólogo aportado a la Superintendencia de Seguridad Social es escueto, no detalla plan ni objetivos de tratamientos, no indica evolución de las terapias y número de sesiones totales por realizar, que permitan comprender el rol terapéutico del reposo reclamado.
- En razón de lo señalado, no se justifica reposo solicitado de las licencias médicas N° 3-105945817-1, 3-107059467-2, 3-108493053-5, 3-109795540-5 por no estar respaldado por peritajes ni en concordancia al artículo 21 del decreto N°7 del año 1984 del ministerio de salud.
EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUINTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
III.- EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEPTIMO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
NOVENO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que tanto ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. como la COMPIN rechazaron las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
DECIMO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
UNDECIMO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., la COMPIN y de la SUSESO, en particular la Resolución Exenta N° R-01-UME-15067-2025, de fecha 04 de febrero de 2025, y la Resolución Exenta N° R- 01-S-55247-2025, de 28 de abril de 2025 se advierte que ambas se encuentran suficientemente motivadas en los términos exigidos por la Ley N° 19.880, pues contienen una relación circunstanciada de los antecedentes médicos y administrativos ponderados - informes de los médicos especialistas Bejamín nombre reservado Cácrees y nombre reservado y pericia del médico de la Isapre Dr. nombre reservado -, así como la aplicación de la normativa reglamentaria pertinente (DS N° 3/1984, DS N° 7/2013 y Ley N° 20.585). Dichas decisiones no se reducen a una mera afirmación genérica, sino que exponen las razones clínicas y legales por las cuales se concluyó que el reposo solicitado no resultaba justificado, considerando además informes de peritajes médicos externos y la ausencia de elementos objetivos suficientes para acreditar incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado. En consecuencia, no es posible atribuir a tales actos el carácter de arbitrarios o carentes de fundamento, desde que reflejan una valoración técnica y normativa dentro del ámbito de competencia legalmente atribuido a los órganos recurridos.
DUODECIMO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que el recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
No firma el ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
N°Protección-1951-2025.