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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1949-201213 dic 2012

nombre reservado CONTRA JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL DE CONCEPCION DON nombre reservado

Fecha
13 de diciembre de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1949-2012, sentencia de 13 de diciembre de 2012

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el juez suplente del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, por cuanto la entrega de excedentes de dineros retenidos debe discutirse en el procedimiento de cumplimiento respectivo y no en la vía cautelar constitucional.

Texto íntegro

Foja:34 Treinta y Cuatro Concepción trece de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

A fojas 4 y siguientes nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, Juez suplente del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, por cuanto en causa rol caratulada "nombre reservado con nombre reservado" Rit C 92- 2012, del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, se ordenó la retención de fondos del recurrente correspondientes a dineros de devolución de impuestos a la renta, desde la Tesorería General de la República, retención que ascendió a la suma de $2.461.197, correspondiente a la deuda total de dicha causa; por otro lado, en causa laboral caratulada "nombre reservado" Rit O 341-2011 del Juzgado Laboral de Concepción, y que dio origen a la causa de cumplimiento antes citada del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, se retuvo desde el Ministerio de Transportes, fondos en su favor allí existentes, por la suma $2.232.225, la que le fue pagada directamente por el Tribunal al apoderado de la parte demandante de dichos autos. Señala que con fecha 03 de octubre de 2012, se practicó en la referida causa C 92- 2012 del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción una liquidación que arrojó un saldo a favor del recurrente ascendiente a la cantidad de $ $2.164.177, liquidación que se encuentra firme y ejecutoriada. Con fecha 04 de octubre de 2012, el recurrente solicitó en la causa de Cobranza laboral se girara cheque a su nombre por la suma de $2.164.177, el recurrido con fecha 09 de octubre de 2012, ordenó se le girara el cheque referido, luego el día 10 de octubre de 2012 el recurrido de oficio dictó 3 nuevas resoluciones a saber: 1.- "Concepción, 10 de Octubre de 2012, déjese sin efecto resolución de fecha 09 de octubre del año en curso que provee la presentación realizada con fecha 04 de octubre del año en curso, remplácese por la siguiente, “A lo principal: Téngase presente; al otrosí no ha lugar"; 2- "Concepción diez de octubre de dos mil doce. El Tribunal haciendo uso de sus facultades oficiosas, ordena que se deje sin efecto resolución de fecha 09 de octubre del año en curso, por haberse proveído erróneamente, presentación realizada con fecha 04 de Octubre del año en curso"; 3.- "Concepción diez de Octubre de dos mil doce, Atendido el mérito de lo resuelto en autos, archívese los antecedentes. Encontrándose un depósito en la cuenta corriente del Tribunal, por retención gírese cheque por la suma de $2.164.177, con cargo a la boleta de depósito N° 9352166, a la Tesorería General de la República, oficiándose al efecto".

Indica que el 11 de octubre de 2012, su parte repuso respecto de las resoluciones antes referidas, resolviendo el recurrido lo siguiente: 1.- "Concepción, dieciséis de octubre de 2012. Desarchívese la presente causa a objeto de resolver escritos pendientes"; 2- “Concepción, diecisiete de octubre de dos mil doce. Por desarchivada la presente causa y proveyendo las presentaciones de la parte ejecutada de fecha 11 de octubre en curso: Certifíquese lo que corresponda, hecho devuélvase; Proveyendo el escrito de reposición de la misma fecha: Atendido que la retención de fondos fue establecida como medida cautelar en los presentes autos y en consecuencia habiéndose pagado el crédito por la demandada han cesado los motivos tenidos en cuenta para decretar la señala medida de cautela; que por la solicitud de la demandada pretende tenerse a este Tribunal como intermediario en la entrega de los fondos desde la tesorería al contribuyente; Que de ordinario en el derecho las cosas han de deshacerse de la misma forma que se hacen y es de esa forma como estima este Tribunal debe dejarse sin efecto la cautelar, y que la resolución que ordena remitir los fondos a la Tesorería en concepto de este Tribunal no afecta la facultad de que, si fuere de derecho, la parte demandada perciba los dineros que estima le pertenecen desde el referido servicio, se rechaza la reposición. Gírese cheque a la Tesorería en los términos ordenados con fecha 10 de octubre de 2012, ofíciese" Agrega que los dineros retenidos en autos, son de su propiedad, y corresponden a devoluciones de excedentes de impuestos, la liquidación de fecha 3 de octubre de 2012, antes señalada, ratifica su propiedad sobre dicho dinero, por tanto la resolución que ordena girar cheque por la suma de $2.164.177 a la Tesorería General de la República es arbitraria e ilegal, toda vez que el recurrido sin forma de juicio le ha arrebatado la suma antes señalada y se la ha entregado a un tercero como lo es la Tesorería General de la República, acto arbitrario e ilegal que debe ser corregido. Agrega que respecto de la resolución abusiva que dictó el recurrido en su contra, solicitó la correspondiente reposición, que se le negó, y no siendo apelable su resolución, no le ha dejado otra alternativa más que recurrir de protección, por lo que el recurrido con el acto arbitrario ya descrito, ha conculcado su derecho constitucional de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad expresamente protegidos por los N° 2 y 24 del Constitución Política, toda vez que siendo una autoridad ha establecido una diferencia arbitraria al ordenar que los dineros de su propiedad sobrantes en la causa caratulada "nombre reservado con nombre reservado" Rit C 92- 2012, del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, le sean girados a la Tesorería General de la República, entidad a la que nada debe, y si se debiese algo, debe procederse como en derecho corresponde.

Señala que la Tesorería General de la República, es el ente Fiscal que recibe la tributación de los chilenos naturales y jurídicos, y que para ello toda tributación se hace a través del correspondiente formulario, tramitación que es personal, se pregunta entonces ¿Como el recurrido pretende efectuar la tributación de una "devolución" de un tercero?, si no hay formulario tributario para ello, por tanto el acto efectuado por el recurrido en su contra a todas luces es arbitrario e ilegal y así debe ser declarado, por lo que debe ordenársele en forma expresa a él o en su caso a quien corresponda, que se gire al suscrito la suma de dinero ya indicada y que es de su propiedad.

Finalmente solicita se acoja el recurso de protección, por haber infringido en su contra las garantías constitucionales referidas, hacer lugar a él y ordenar que el recurrido o quien corresponda, debe cesar en su acto arbitrario y ordenar que le sean pagados los dineros habidos en su favor en la causa caratulada "nombre reservado con nombre reservado" Rit C 92 2012 del Juzgado del Cobranza Laboral de Concepción, y toda otra resolución o providencia que conduzca al restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

A fojas 15 informa don nombre reservado, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que en la causa Rol C-92-2012 del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción se ordenó, como medida cautelar la retención de fondos del recurrente, correspondientes a la devolución de impuestos a la renta desde la Tesorería General de la República, retención que ascendió a la suma de $2.461.197; que en forma paralela, en los autos rol O-341-2011 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se retuvo desde el Ministerio de Transportes fondos por la suma de $2.232.225, cantidad que fue pagada al demandante. Con el mérito de las dos causas citadas en lo precedente, el Juzgado de Cobranza Laboral practicó una liquidación en que habría resultado a favor del demandado nombre reservado la suma de $2.164.177, liquidación que se encuentra firme.

Señala que resulta efectivo lo expuesto por el recurrente, en el sentido que mediante resolución de 10 de octubre de 2012, el recurrido en calidad de Juez Suplente del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, dictó una resolución que ordenó el giro con cargo a la boleta de depósito N° 9352166 de la suma de $2.164.177 a la Tesorería General de la República, oficiando al efecto. En contra de la resolución el recurrente repuso, a lo que se resolvió: "Atendido a que la retención de fondos fue establecida como medida cautelar en los presentes autos y en consecuencia habiéndose pagado el crédito por la demandada han cesado los motivos tenidos en cuenta para decretar la señalada medida de cautela; que por la solicitud de la demandada pretende tenerse a este Tribunal como intermediario en la entrega de fondos desde Tesorería al contribuyente; que de ordinario en el derecho las cosas han de deshacerse de la misma forma que se hacen y es de esa forma como estima este Tribunal debe dejarse sin efecto la cautelar, y que la resolución que ordena remitir los fondos a la Tesorería, en concepto de este Tribunal no afecta la facultad de que, si fuere de derecho, la parte demandada perciba los dineros que estima le pertenecen desde el referido servicio, se rechaza la reposición. Gírese cheque a la Tesorería en los términos ordenados con fecha 10 de octubre de 2012, ofíciese." Agrega que al momento de resolver la pretensión procesal del recurrente de los autos C-92-2012 que motiva la acción de protección que se informa, se tuvo en cuenta la naturaleza cautelar de la retención de fondos ordenada, y que atendida la circunstancia del pago verificado por el demandado, habían cesado el “periculum in mora” tenido en cuenta al momento de acceder a la cautelar de retención de fondos, cesando los fundamentos que hacían pertinente la adopción de la medida cautelar de retención, se estimó conforme a derecho y exento de arbitrio, deshacer los efectos de la cautelar en la misma forma que se generaron, esto es, haciendo devolución del saldo producido para que el Servicio de Tesorería o el Servicio de Impuestos Internos, en su caso en el ámbito de sus privativas facultades, y si lo estimaren conforme a derecho hicieran devolución de los fondos correspondientes al contribuyente. Señala que la adopción de toda medida cautelar no puede por vía oblicua ser destinada a fines diversos a los tenidos en consideración al acceder a ella, pues por una parte puede transformar a un Tribunal en intermediario o tercerizador de pagos desde el retenedor (como en este caso), puede asimismo vulnerar la buena fe de a quien es ordenada la medida cautelar, desde que sin perjuicio de la obligatoriedad de toda persona de dar cumplimiento a las resoluciones de los Tribunales de la República, pudiera resistirse a ella ejerciendo algún medio de impugnación en contra de la resolución correspondiente, en caso de no compartir sus motivaciones o razones jurídicas tenidas en cuenta para decretarla, al tenor de los que dispone el Decreto Ley N° 824 de 1978 Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 97 "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración. Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente”.

Indica que en caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto, por término de su giro o actividades, y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución el Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo o a la vista, que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.", esta disposición señala el ámbito de competencia del Servicio de Tesorerías o el Servicio de Impuestos Internos en su caso para los efectos de la devolución de los dineros retenidos al contribuyente, siendo por dicha modalidad que deben ser devueltos los fondos correspondientes a los remitidos como medida cautelar, a los autos Rit C-92-2012 del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción. Los fundamentos de la resolución que genera la acción del recurrente, no se encuentran en el capricho, el arbitrio, ni la ilegalidad y en modo alguno se vinculan con el desconocimiento de la propiedad que pudiere tener el recurrente sobre los fondos ordenados remitir al Servicio de Tesorerías, sino que se afianzan en los motivos expuestos en la resoluciones de fechas 10 y 11 de octubre de 2012 y que cita en este informe, en el ámbito de derecho estricto que ampara a los Tribunales de la República de conformidad al artículo 6 de la Constitución Política de la República, lo expresado en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y en la estricta coherencia que ha de existir entre los fines tenidos en cuenta al momento de decretar una medida cautelar (en el caso sublite ser destinados a extinguir la obligación laboral mediante el pago al demandante) y lo que se informa al Servicio de Tesorerías al notificar la cautelar de retención. Finalmente manifiesta que los antecedentes que obran en su poder son aquellos de carácter público atendido que ha cesado en el ejercicio del cargo de Juez Suplente del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción.

A fojas 15 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

Segundo: Que de los antecedentes de autos aparece que el acto que se califica de ilegal y arbitrario están constituidas por las resoluciones dictadas por el Juez Suplente del Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, conforme a las cuales no se dio lugar a girar en favor del recurrentes las sumas correspondientes a los excedentes de devolución de impuestos, de su propiedad, y que habían sido ordenados retener, como medida cautelar decretada en los autos Rol C-92-2012 del Juzgado de Cobranza Laboral, ordenándose girar a la Tesorería General de la República cheque por la suma de $2.164.177, saldo resultante después de ordenarse pagar a quien correspondía las sumas que se adeudaban por el recurrente, en la causa referida. Actuaciones de la recurrida que vulneran los derechos contemplados en lo Nº 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; solicitando se ordene al recurrido o a quien corresponda, le sean pagados los dineros que existen en su favor en la causa Rit C 92 2012 del Juzgado aludido.

Tercero: Que la materia descrita en el recurso corresponde a actuaciones realizadas dentro de un procedimiento de cumplimiento seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral de esta ciudad; procedimiento en el cual el recurrente debe ejercer las acciones, recursos y derechos que la ley establece, en la oportunidad que corresponda. Motivos por los cuales, y teniendo además en consideración la naturaleza del recurso de protección que es esencialmente garante, ésta no es la instancia procesal para discutir la entrega de excedentes de dineros retenidos desde Tesorería General de la República, con ocasión de una medida cautelar decretada durante la tramitación ante el señalado Tribunal.

Cuarto: Que, en estas condiciones la referida acción constitucional no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que el actor pueda hacer valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes.

De conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos, sin costas.

Regístrese y archívese.

Redacción de la Ministra doña Raquel Lermanda Spichiger.

Rol Nº 1949- 2012. Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LAS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. nombre reservado, Sra nombre reservado y abogado integrante Sr. Luis Ubilla Grandi.

nombre reservado

Secretario (s)

En Concepción, a trece de diciembre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario (s)