nombre reservado con BANCO DE CHILE
- Fecha
- 2 de abril de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 194-2025, sentencia de 2 de abril de 2025
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena al Banco de Chile devolver $1.200.000 a la recurrente, porque condicionó el abono ya efectuado a un proceso penal sin haber iniciado la acción ante el juzgado de policía local, privándola de su propiedad.
Texto íntegro
Concepción, dos de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 194-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra del Banco de Chile.
Expuso, en síntesis, que es titular de la “cuenta fan vista” N° [cuenta reservada] en el Banco de Chile, y que el 11 de diciembre de 2023, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, ingresó a la aplicación de dicha entidad bancaria que tiene instalada en su celular, con la finalidad de cerciorarse de cuánto dinero tenía disponible para hacer sus compras, verificando que, sin su conocimiento, terceros le habían realizado giros en cajeros automáticos por la suma total de $1.200.000, en los días y por los montos señala (uno diario).
Agrega que ante ello, revisó su billetera y se percató que no estaba su tarjeta del Banco de Chile, por lo cual se contactó con la parte recurrida vía correo electrónico para informar lo sucedido y realizar el reclamo pertinente, frente a lo cual se le asignó el número de requerimiento 20230184195131, tal como consta en correo electrónico enviado a su parte, el que acompaña en el primer otrosí del recurso.
Añade que posteriormente el recurrido le comunicó: “Hemos abonado a su cuenta el monto objetado ascendente a $1.200.000. Debido a que Banco de Chile ha decidido ejercer la acción penal correspondiente por el fraude cometido, la disposición del abono referido queda condicionada a lo que resuelvan los tribunales de justicia.
Asimismo, ponemos en su conocimiento que de acuerdo a lo previsto en las condiciones Generales de Apertura, contenidas en el contrato de Cuenta a la Vista denominado Cuenta Fan, con fecha 19-12-2023 se puso término al contrato que mantenía con Banco de Chile”. Esto consta en copia de correo electrónico enviado a su persona, que acompaña a su recurso.
Dice que ante dicha situación, el Banco de Chile interpuso una querella criminal en contra de todas aquellas personas que, de conformidad con las pesquisas que emprenda el Ministerio Público, aparezcan como responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores de los reiterados delitos denunciados, tal como consta en copia de querella criminal que dio origen a la causa Rol O-15196-2023 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago que acompaña a su libelo. Sin embargo, dice que hasta la fecha de presentación de esta acción de protección, la recurrida no ha pedido cuenta de las diligencias solicitadas en dicha querella criminal. Expresa que en contraste con lo anterior, su parte presentó una denuncia en la Brigada de Investigación de Delitos Económicos de Concepción el 21 de marzo de 2024, a la cual se le asignó el N° 1.683 y RUC 2400347176-0, tal como consta en copia de denuncia que acompaña.
Señala que además interpuso un reclamo administrativo ante el Servicio Nacional del Consumidor, con el N°R2024H8993722, frente a lo cual la recurrida no respondió favorablemente a la petición allí solicitada, tal como consta en copia de dicho reclamo.
Asimismo, dice que ha ido en múltiples ocasiones a las dependencias de la recurrida con el propósito de buscar una explicación y una respuesta, no recibiendo ninguna satisfactoria, por lo que el 15 de enero de 2025 llamó al número telefónico “600 637 637”, que corresponde a la Banca Personas del recurrido, oportunidad en la cual le señalaron que no le podían ayudar y que la cuenta seguiría “bloqueada”. Es por ello que estima como acto arbitrario y/o ilegal por el cual interpone el presente recurso de protección, la llamada telefónica mediante la cual le señalaron que no le podían ayudar y que, por ende, la “cuenta fan vista” N° [cuenta reservada] del Banco de Chile seguiría “bloqueada”.
Señala que la conducta recién descrita, en que incurrió el recurrido, vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que, latamente, expone a su recurso.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional y se ordene el desbloqueo de la “cuenta vista fan” N° [cuenta reservada] del Banco de Chile así como la liberación de los fondos retenidos que tiene en la referida cuenta, todo ello con expresa condena en costas al recurrido.
Informó Benjamín Jordán Astaburuaga, abogado, por el Banco de Chile, quien alega en primer lugar que el presente recurso de protección es extemporáneo, pues fue deducido el 21 de enero de 2025, esto es, más de dos años después de ocurridos los hechos. Dice que para confirmar lo anterior, basta revisar con detención el recurso y comprobar que los hechos que realmente acusa la recurrente para justificar la afectación de garantías fundamentales, son el cierre de la cuenta bancaria y la no devolución de la suma de $1.200.000, lo cual tuvo lugar con fecha 19 de diciembre de 2023 y fue comunicado a la recurrente al día siguiente.
Indica que confirma todo lo anterior el hecho que en el petitorio del recurso se pide a esta Corte que declare: “a) Desbloqueo de la cuenta vista Fan N° [cuenta reservada] en el Banco de Chile” y “b). Liberación de los fondos retenidos que tengo en la cuenta fan vista N° [cuenta reservada] en el Banco de Chile”.
Así las cosas, dice que el acto ilegal y arbitrario que en realidad sería causa de la vulneración de garantías constitucionales tuvo lugar hace más de dos años, siendo el recurso de protección totalmente extemporáneo. Afirma que la recurrente está consciente de lo anterior, por ello señala que el acto ilegal y arbitrario es un “llamado telefónico” que habría tenido lugar el 15 de enero de 2025, lo cual no es sino un burdo intento para “fabricarse” un nuevo plazo.
Refiriéndose al fondo del recurso, señala que no hay medida ni providencia alguna que adoptar, por cuanto la recurrente carece de un derecho indubitado que justifique un posible restablecimiento del imperio del derecho.
Añade que en realidad el acto por el que se recurre, es el cierre de la cuenta bancaria y la no devolución de determinados fondos. Dice que el petitorio del recurso no podría ser más decidor, pues pide en definitiva que quede sin efecto lo ocurrido con fecha 19 de diciembre de 2023, a saber, que se “desbloquee” la cuenta y se “liberen los fondos retenidos”.
Por otro lado, afirma que el recurso es también equívoco en relación a la situación jurídica actual de la cuenta bancaria a la vista N° [cuenta reservada], pues permanentemente en su recurso señala que esa cuenta y/o la tarjeta magnética para transacciones remotas están “bloqueadas”. Precisa al respecto el informante que en realidad, la cuenta bancaria fue cerrada, no se encuentra simplemente “bloqueada”, agregando que la propia recurrente lo señala al transcribir la comunicación enviada por su representada con fecha 20 de diciembre de 2023, la que dice “... con fecha 19-12-2023 se puso término al contrato que mantenía con Banco de Chile”, anticipando que el Banco de Chile (como cualquier institución financiera), estando legal y contractualmente facultado para cerrar una cuenta bancaria, atendida su naturaleza intuito personae.
Señala, refiriéndose al fondo del recurso, que se realizó un giro diario durante toda una semana (lunes a sábado), y que todos ellos fueron realizados en cajeros automáticos cercanos al domicilio de la recurrente (entre 1.8 km y 4.1 km de distancia), por un total de $1.200.000.
Agrega que la actora no interpuso denuncia por el hecho de la sustracción, hurto o el mal uso de su tarjeta, sino que por la negativa del Banco de Chile a “desbloquearla” y a “entregarle los fondos”. Por lo mismo, el 9 de julio de 2024, el Ministerio Público, solicitó aprobación de su decisión de no iniciar investigación, por no ser los hechos denunciados un hecho típico, antijurídico y culpable sancionado por el Código Penal. El Juzgado de Garantía de Concepción aprobó lo anterior mediante resolución de la misma fecha.
Expresa que, por otro lado, la recurrente carece de un derecho indubitado por cuanto no existe antecedente alguno que confirme un hecho basal y fundamental, esto es, que ella fue víctima de un fraude, que su tarjeta fue hurtada o robada y que se haya hecho mal uso de la misma. En efecto, en su recurso únicamente describe que tras haber revisado en su celular la aplicación del Banco de Chile y encontrarse con la “desagradable sorpresa” de ver que se había hecho varios giros en su cuenta, “revisé mi billetera y me percato que no estaba mi tarjeta del Banco de Chile en mi billetera”.
Sin embargo, indica el informante que no hay documento ni antecedente alguno que acredite que efectivamente su tarjeta fue sustraída o que un tercero haya hecho un uso indebido de la misma. Además, la denuncia penal que se describe en el recurso, en nada se relaciona con el hecho de haber ocurrido un hurto o sustracción de la tarjeta o haberse hecho un uso indebido de ella. En efecto, la copia de la denuncia acompañada por la propia recurrente muestra que, en el fondo, se trata de un reclamo por lo mismo que sustenta el presente recurso de protección, esto es, por no hacérsele entrega de los fondos que la recurrente alega como “retenidos”.
Expresa que como se indicó, esa denuncia penal se hizo el 21 de marzo de 2024, más de tres meses después de ocurridos los hechos, y con posterioridad a haber acudido al SERNAC y haber recibido orientación por dicha entidad.
En su denuncia penal, la recurrente describe que su representada “bloqueó” su tarjeta y que no pudo retirar el dinero porque “el Banco de Chile me bloqueó”. Agrega que como resulta manifiesto, la denuncia no es por el agravio de habérsele sustraído una tarjeta bancaria y haberse hecho un uso malicioso con ella, sino porque su representada “no quiere hacerse responsable del dinero”, y no le quiere devolver la suma de “$1.200.000”. Dice que es tan claro lo anterior, que consultado el proceso RUC 2400347176-0 del Juzgado de Garantía de Concepción, se puede comprobar que con fecha 9 de julio de 2024, el Ministerio Público solicitó aprobación de su decisión de no iniciar investigación alguna, en los términos que transcribe el informante.
Arguye que el Juzgado de Garantía de Concepción aprobó lo anterior mediante resolución de la misma fecha (lo cual se acompaña en un otrosí de este informe).
Dice que así las cosas, en estricto rigor de verdad formal y procesal, no existe antecedente alguno que acredite que la recurrente fue víctima de extravío, hurto, robo o fraude de su tarjeta bancaria, por lo cual, no teniendo un derecho indubitado a ese respecto, mal puede esta Corte adoptar providencias urgentes para el restablecimiento del imperio del derecho.
En otro orden de consideraciones, señala que las circunstancias hacen presumir la existencia de un auto fraude, motivo por el cual el Banco de Chile interpuso una querella criminal. Más aún, la recurrente no sólo carece de un derecho indubitado, sino que además su condición de “víctima” de una vulneración de garantías constitucionales está desde hace mucho antes en entredicho, por cuanto su representada interpuso una querella criminal por el delito de uso fraudulento de tarjeta. En efecto, como ya se indicó en el capítulo inicial, las transacciones fueron seis, realizadas cada una un día distinto de la semana, en lugares cercanos al domicilio de la propia recurrente. Resulta inverosímil, dice, que durante toda una semana la recurrente no haya tenido noticia alguna de los giros efectuados contra fondos de esa cuenta. El monto de las transacciones fue precisamente inferior al de las 35 Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.009.
Asevera que lo que resulta más indiciario es el hecho que, con anterioridad a los giros, esa cuenta bancaria recibió diversas transferencias de dineros de la propia recurrente, desde otra cuenta de su titularidad en otro banco. Es por lo anterior que en la querella deducida por su representada, se solicitan varias diligencias de investigación, entre ellas las que menciona en su informe.
Dice que, por lo mismo, existiendo un cuestionamiento serio y fundado respecto del origen de los fondos que fueron enseguida girados en varios cajeros automáticos, y de ser parte de un posible delito de uso malicioso de tarjeta, no procede que se haga entrega de los mismos a la recurrente.
Finaliza alegando la falta de oportunidad del recurso, pues el asunto sometido a conocimiento de esta Corte ya se encuentra bajo la competencia de los tribunales ordinarios. En base a lo recién expuesto, no existe providencia alguna que pueda adoptarse por este Tribunal, toda vez que el asunto está sometido a los tribunales ordinarios, en particular, al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Por orden de esta Corte, el recurrido acompañó el contrato de “cuenta vista FAN” celebrado con la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso:
1°) Que el apoderado del recurrido pidió que se declare extemporáneo el presente recurso, pues éste fue deducido el 21 de enero de 2025, esto es, más de dos años después de ocurridos los hechos, o sea, desde que se percató que le habrían sustraído su tarjeta bancaria, vale decir, el 11 de diciembre de 2023, oportunidad en la que verificó que durante seis días seguidos le habían sustraído $200.000 diarios, denunciando este hecho al Banco recurrido y a otras entidades, por lo que es desde esta fecha que deben contarse los 30 días corridos para entablar esta acción constitucional. Sin embargo, la recurrente lo cuenta desde el 15 de enero último, fecha en que hizo un llamado telefónico al Banco solicitando una solución a su problema, oportunidad en la que le habrían dicho que no podían ayudarla.
Según el recurrido, este llamado telefónico fue sólo una forma de “fabricarse” un plazo, por lo que no debe atenerse a él;
2°) Que no obstante la efectividad de las fechas recién mencionadas, debe tenerse presente que en la especie se trata de una situación que, acorde al planteamiento formulado por quien recurre, se ha mantenido en el tiempo, razón por la cual es pertinente asumir que la pretendida vulneración de garantías constitucionales se ha producido de un modo permanente.
En tales circunstancias, en este particular caso, tratándose de actos con efecto permanente en el tiempo, no cabe considerar como presentado fuera de plazo el recurso de protección incoado, razón por la cual la petición de extemporaneidad del mismo ha de ser rechazada;
II.- En cuanto al fondo del recurso de protección:
3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
4°) Que a través de esta acción se denuncia al Banco de Chile, entidad bancaria a la que se acusa de haber incurrido en una conducta ilegal y arbitraria que se materializa en la retención del dinero que debía devolver a la actora, al haber sido ésta víctima de un fraude bancario.
Explicó la recurrente que le sustrajeron su tarjeta bancaria y con ella realizaron seis giros en cajeros automáticos por un total de $1.200.000, en los días que señala.
Agrega que ante ello, se contactó con la parte recurrida vía correo electrónico para informar lo sucedido y realizar el reclamo pertinente, por lo que posteriormente, desde el banco le señalaron lo siguiente: “Hemos abonado a su cuenta el monto objetado ascendente a $1.200.000. Debido a que Banco de Chile ha decidido ejercer la acción penal correspondiente por el fraude cometido, la disposición del abono referido queda condicionada a lo que resuelvan los tribunales de justicia.
Asimismo, ponemos en su conocimiento que de acuerdo a lo previsto en las condiciones Generales de Apertura, contenidas en el contrato de Cuenta a la Vista denominado Cuenta Fan, con fecha 19-12-2023 se puso término al contrato que mantenía con Banco de Chile”.
Debido a lo anterior, en el petitorio de su recurso solicitó que se ordene el desbloqueo de la “cuenta vista Fan” N° [cuenta reservada] en el Banco de Chile, y la liberación de los fondos retenidos que tiene en la referida cuenta;
5°) Que el abogado del recurrido, al informar, solicitó el rechazo de este recurso, argumentando, en síntesis, que la recurrente carece de un derecho indubitado, por cuanto no existe antecedente alguno que confirme un hecho basal y fundamental, esto es, que ella fue víctima de un fraude, que su tarjeta fue hurtada o robada y que se haya hecho mal uso de la misma, pues en su recurso únicamente describe que tras haber revisado en su celular su aplicación del Banco de Chile, se percató que se habían hecho varios giros en su cuenta, percatándose sólo en ese momento que le habrían sustraído su tarjeta bancaria; sin embargo, no hay documento ni antecedente alguno que acredite que efectivamente ésta fue sustraída o que un tercero haya hecho un uso indebido de la misma. Además, si bien efectuó una denuncia penal, ésta en nada se relaciona con el hecho de haber ocurrido un hurto o sustracción de la tarjeta o haberse hecho un uso indebido de ella. En efecto, la copia de la denuncia acompañada por la propia recurrente muestra que, en el fondo, se trata de un reclamo por lo mismo que sustenta el presente recurso de protección, esto es, por no hacérsele entrega de los fondos que la recurrente alega como “retenidos”. Esta denuncia se efectuó el 21 de marzo de 2024, esto es, más de tres meses después de ocurridos los hechos y con posterioridad a haber acudido al SERNAC y haber recibido orientación por dicha entidad, reclamando en su denuncia penal que el Banco de Chile “bloqueó” su tarjeta y que no pudo retirar el dinero por dicha razón. Vale decir, la denuncia no es por el agravio de habérsele sustraído una tarjeta bancaria y haber hecho un uso malicioso con ella, sino que, porque su representada (Banco de Chile) “no quiere hacerse responsable del dinero”, y no le quiere devolver la suma de “$1.200.000”. Precisa el informante que en el proceso que se inició con motivo de la denuncia en comento, el Ministerio Público solicitó aprobación de su decisión de no iniciar investigación alguna, en los términos que transcribe el informante, aprobándose dicha petición por el Juzgado de Garantía de Concepción.
Dice que así las cosas, en estricto rigor de verdad formal y procesal, no existe antecedente alguno que acredite que la recurrente fue víctima de extravío, hurto, robo o fraude de su tarjeta bancaria, por lo cual, no teniendo un derecho indubitado a ese respecto, mal puede esta Corte adoptar providencias urgentes para el restablecimiento del imperio del derecho.
En otro orden de consideraciones, señala que las circunstancias hacen presumir la existencia de un auto fraude, motivo por el cual el Banco de Chile interpuso una querella criminal. Más aún, la recurrente no sólo carece de un derecho indubitado, sino que además su condición de “víctima” de una vulneración de garantías constitucionales está desde hace mucho antes en entredicho, por lo cual su representada interpuso una querella criminal por el delito de uso fraudulento de tarjeta.
Hace presente el informante que el monto de las transacciones fue precisamente inferior a las 35 Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.009.
Dice que, por lo mismo, existiendo un cuestionamiento serio y fundado respecto del origen de los fondos que fueron enseguida girados en varios cajeros automáticos, y de ser parte de un posible delito de uso malicioso de tarjeta, no procede que se haga entrega de los mismos a la recurrente.
Finaliza alegando la falta de oportunidad del recurso, pues el asunto sometido a conocimiento de esta Corte ya se encuentra bajo la competencia de los tribunales ordinarios. En base a lo recién expuesto, no existe providencia alguna que pueda adoptarse por este Tribunal, toda vez que el asunto está sometido al conocimiento del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago;
6°) Que tal como se indica en el recurso, la Ley N° 20.009 en ninguna de sus artículos consagra que la libre disposición de los abonos quede condicionado al éxito de una acción penal, como parece entenderlo el recurrido.
En efecto, la Ley N° 20.009 establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.”.
Luego, el mismo artículo, en sus incisos tercero y cuarto dispone lo siguiente: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario.
Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso y al pago de las costas personales o judiciales.”.
Sin embargo, al menos hasta la fecha de interposición de la presentación de este recurso de protección, no hay constancia que el recurrido haya ejercido dicha acción, lo que fue refrendado por el apoderado del recurrido en su alegato ante esta Corte.
La omisión anterior, tiene consecuencias para el recurrido, según lo dispuesto en el artículo 5 bis de la mencionada ley. En efecto, dicha norma legal establece, en lo que interesa a este recurso, lo siguiente: “Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.”;
7°) Que el apoderado del Banco recurrido hizo valer como alegación de fondo la falta de oportunidad de este recurso, ya que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte se encuentra bajo la competencia de los tribunales ordinarios, por lo cual no existiría medida alguna que ésta pueda adoptar, pues el asunto está sometido a los tribunales ordinarios, en particular, al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Sin embargo, lo cierto es que tal como lo dice el propio recurrido, según se aprecia en el expediente seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 25 de enero de 2025, el querellante Banco Chile hizo presente a dicho tribunal que, por un hecho no imputable a su parte, no se remitieron oportunamente los antecedentes de la querella al Ministerio Público, por lo que no había investigación en curso.
Por lo demás, lo que establece el artículo 5° de la Ley N° 20.009, el emisor (Banco) debe iniciar un procedimiento ante el juzgado de policía local correspondiente y es allí donde podía solicitar la retención a que alude dicha norma legal;
8°) Que lo dicho en el último párrafo del motivo precedente, es lo que legalmente debió hacer el recurrido; sin embargo, éste procedió, por propia iniciativa a efectuar una suerte de retención, pues si bien puso a disposición de la recurrida la suma defraudada, esto es, $1.200.000, acto seguido y de inmediato procedió a cerrar la cuenta bancaria de la recurrente, impidiéndole así, de facto, obtener la devolución de dicho monto. Lo recién afirmado se basa en el tenor literal de la comunicación enviada por el recurrido a la actora, en la cual se dice textualmente: “Hemos abonado a su cuenta el monto objetado ascendente a $1.200.000. Debido a que Banco de Chile ha decidido ejercer la acción penal correspondiente por el fraude cometido, la disposición del abono referido queda condicionada a lo que resuelvan los tribunales de justicia.
Asimismo, ponemos en su conocimiento que de acuerdo a lo previsto en las condiciones Generales de Apertura, contenidas en el contrato de Cuenta a la Vista denominado Cuenta Fan, con fecha 19-12-2023 se puso término al contrato que mantenía con Banco de Chile”.
En consecuencia, esa especie de retención de hecho, constituye una conducta ilegal y arbitraria por parte del recurrido, pues eludiendo el procedimiento ante el juzgado de policía local, mantiene en forma indebida la suma de dinero que dijo poner a disposición de la clienta, recurrente de estos autos;
9°) Que la conducta reprochada vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al privar, aunque sea momentáneamente, la propiedad de la actora respecto de la mencionada suma de dinero;
10°) Que lo anterior trae como consecuencia que esta acción constitucional debe ser acogida, sólo en cuanto el Banco de Chile deberá devolver a la actora la suma abonada por esta entidad financiera a la actora, según le comunicó por correo electrónico, esto es, $1.200.000, no rigiendo en la especie la limitación establecida en los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.009, pues como ya se dijo, el Banco recurrido no inició la acción pertinente ante el juzgado de policía local competente;
11°) Que para los efectos procesales correspondientes, se deja constancia que en su recurso la actora no reclamó concretamente del cierre de su cuenta bancaria, sino sólo de lo que ella denomina “bloqueo” de la misma, hecho que le impide recuperar la suma de $1.200.000 abonada por el Banco en su favor.
Por estas consideraciones, normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por el recurrido;
II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Banco de Chile, sólo en cuanto se ordena que el Banco de Chile deberá devolver a la recurrente, dentro de quinto día de ejecutoriado este fallo, la suma de $1.200.000 mediante vale vista a nombre de la actora, lo que oportunamente informará a esta Corte.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol 194-2025. Protección.-