nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO.
- Fecha
- 29 de enero de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19396-2024, sentencia de 29 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la SUSESO por el rechazo de seis licencias médicas, al no constatarse ilegalidad ni arbitrariedad: la negativa se ajusta a la normativa y el reposo no aporta a la recuperación de una patología crónica.
Texto íntegro
Concepción, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
nombre reservado, recepcionista, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada legalmente por su Presidente don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y en domicilio reservado.
Señala que con fecha 16/09/2024, la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta RS-01-IBS-146985-2024, en virtud de la cual confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373, 94578186-6 y 96426446-5, dando como fundamento lo siguiente: “Que esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por licencias médicas N° 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6, 96426446-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 1.046 días por la misma patología, y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que la afiliada presenta, son de curso CRÓNICO, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de la paciente”.
Afirma no haber sido sometida a peritajes médicos de ninguna índole ni por parte de COMPÍN ni de SUSESO, señalando que no pueden aprobarse sus licencias médicas, porque sus patologías son de carácter crónico, por lo que ha intentado obtener la pensión de invalidez en más de tres ocasiones, pero ha obtenido como resultado solo 14% de menoscabo de su capacidad de trabajo, ya que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%, por tanto se ha rechazado su solicitud de pensión de invalidez por la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central.
Estima contradictorio que, por una parte SUSESO y COMPIN rechacen sus licencias médicas aludiendo de que sus enfermedades son de carácter crónico, no susceptibles de recuperación mediante reposo, y a su vez, se le rechace su solicitud de pensión de invalidez, por lo que queda en un estado de indefensión absoluta, al no percibir en su patrimonio lo que corresponde al pago de las seis licencias médicas rechazadas, y a su vez, no obtener la pensión de invalidez.
Sostiene que está calificada para el pago del subsidio de sus licencias médicas, porque sus patologías, según los dictámenes de la Comisión Médica Regional y de la Comisión Médica Central, no son de carácter crónico ni permanente como lo señala la SUSESO en su último dictamen al rechazar las licencias médicas recurridas, existiendo una contradicción y arbitrariedad al señalar el motivo del rechazo de sus licencias médicas.
Alega que las resoluciones que por este acto se impugnan constituyen un acto administrativo arbitrario e ilegal, porque son contrarios a diversas disposiciones legales, que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido -como es que los antecedentes proporcionados justifican el rechazo-, no tienen fundamento alguno.
Menciona que un informe del Dr. nombre reservado, radiólogo, señala que sufre de tendinosos del infraespinos y supraespinoso derechos, este último con una rotura de espesor parcial, sonvitis bicipital, tendinosis del infraespinoso y supraespinoso izquierdos, sinovitis bicipital y signos de artrosis acromioclavicular.
Agrega que un informe del Dr. nombre reservado, Neurólogo-Neurofisiología Clínica, indica que se estudiaron músculos y nervios de extremidades superiores, estudio de conducción sensitiva en ambos nervios medianos, muestra prolongación de latencia, en forma absoluta a derecha y relativa izquierda, con amplitud normal. En ambos cubitales y radiales superficiales, la latencia y amplitud es normal. Estudio de conducción motora, en nervios medianos, muestra prolongación relativa de latencia distal a derecha, con velocidad de conducción y amplitud normal. En ambos cubitales y radiales de latencia distal, velocidad de conducción y amplitud está normal. La onda F presenta latencia normal en nervios cubitales. Hay signos electrofisiológicos de:
1- Mononeuropatía del mediano distal bilateral, compatible con atrapamiento a nivel del carpo, de grado moderado a derecha y leve a izquierda.
2- Leves signos de daño axonal secuelar, en ambos músculos, abductores cortos del pulgar. En el presente examen, no se observan alteraciones categóricas, sugerentes de otros atrapamientos nerviosos, radiculopatías, polineuropatía de fibras mielínicas gruesa ni miopatía en los segmentos estudiados.
Refiere que según informe médico emitido por el Hospital de Tomé, suscrito por el Dr. nombre reservado, de 03 julio del año 2024, se encuentra en control por consulta de traumatología y ortopedia por síndrome de túnel carpiano bilateral, lado derecho reintervenido no recuperado en su totalidad, lado izquierdo post operado con hipoestesia distal digital, paciente en trámites de incapacidad, se mantuvo en licencia médica por incapacidad de paciente reintegro por sintomatología dolorosa y disminución de fuerza muscular en manos y en vista de no mejoría paciente se refirió en enero de 2024 a equipo de extremidad superior de ese centro para su seguimiento el cual solicitó estudios adicionales y actualmente se encuentra en espera de reevaluación.
En dicho informe se concluyó que no se encontraba capacitada para realizar las labores de trabajo que por años ha realizado durante el periodo que le concedieron de reposo temporal, además, de haber sido sometida a más de 3 cirugías, con tratamiento pendiente de interconsulta recién el 16 de septiembre, lo que justifica sus licencias médicas, debiendo renunciar a su trabajo, ya que le era imposible continuar laborando, pudiendo así obtener recursos a través de su finiquito.
Considera que el acto administrativo debe necesariamente ser legible para el ciudadano, en orden a que éste mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, como médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple en autos, ya que ninguna razón ni fundamento le ha sido proporcionado al efecto.
Relata que a raíz del último rechazo a su licencias médica, se vio en la obligación de reincorporarse a sus dos trabajos, ya que económicamente le era insostenible cumplir con sus obligaciones, en especial, mantener a su familia, ya que ella es la principal sostenedora de su hogar, toda vez que su marido solo obtiene una pensión básica solidaria, debiendo endeudarse para poder pagar su subsistencia.
Aduce que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, en los rechazos a sus licencias médicas está cometiendo un acto arbitrario, ya que en su decisión se limita a indicar que sus patologías son de carácter crónico, siendo que ellas no tienen la capacidad ni la facultad para determinar un grado de invalidez, por cuanto a quien corresponde determinarlo es a las Comisiones Médicas, las que han rechazado en reiteradas ocasiones sus solicitudes de pensión.
Cita jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones en apoyo a su posición, además de argumentar que el acto recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico, porque vulnera de forma flagrante lo dispuesto en los artículos 3° y 40 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, así como el artículo 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado, tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo, tanto desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, ya que ellos en definitiva se omiten de plano.
Agrega que el acto recurrido también es arbitrario, por cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales, de acuerdo con los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere al peticionario.
Denuncia que el acto recurrido infringe y conculca la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, además de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de Ia Carta Fundamental.
Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, declararlo admisible y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y ordenando el pago total del subsidio por incapacidad correspondiente a las licencias médicas N°s. 89066645-0, 90065028, 91425777-8,92660373-6, 94578186-6 y 96426446-5 o, en subsidio, se adopte las medidas que se estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó nombre reservado, Presidente (S) de la COMPIN de la Región del Biobío, señalando que esa COMPIN sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación del periodo de reposo otorgado a la recurrente, ya que la paciente inició reposo médico por patología traumatológica, diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, acumulando un total de 1.437 días acumulados, de los cuales 1.257 días fueron autorizados por esa COMPIN.
Sostiene que COMPIN Concepción rechazó las Licencias Médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6 y 96426446-5; por considerar el reposo médico muy extenso para patología sin recuperabilidad laboral; licencias médicas no cumplirían rol terapéutico. Lo anterior, según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.
Explica que de acuerdo con el concepto de licencia médica, ésta es temporal y tiene un rol terapéutico, debiendo propiciar el reintegro laboral, además, de que al ser una patología de curso crónico e irrecuperable, no se cumple el objetivo de la licencia médica y le asiste el derecho a su calificación de invalidez, de acuerdo con su sistema previsional, en este caso por las Comisiones Médicas del D.L. 3500/1980, reguladas por la Superintendencia de Pensiones.
Añade que en ese contexto, la recurrente mientras tramitó su primera Calificación de Invalidez se autorizaron todas las licencias durante el tiempo en que se encontraba en proceso de evaluación (hasta 17.07.2023). No obstante, la Comisión Médica ejecutorió su dictamen rechazándolo, por lo tanto, su capacidad remanente le permitía el reintegro laboral. Posterior a ello, corresponde el rechazo de las licencias por patologías de curso crónico y sin reintegro laboral posterior, con su capacidad de remanente.
Indica que la Usuaria presentó Recurso de Reposición ante la COMPIN Concepción y plataforma web, por rechazo de licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6 y 96426446-5; en los cuales se determina mantener el rechazo por las mismas causales ya descritas: reposo médico prolongado; trabajador presenta reposo médico extenso, antecedentes clínicos no justifican la extensión del reposo médico; cuadro médico no corresponde a incapacidad transitoria; considerando que el concepto de la licencio médica, es de carácter temporal, debe tener un rol terapéutico y propiciar el reintegro laboral. Además registra trámites de pensión de invalidez ejecutoriados, rechazados, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores; lo que significa que conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicos por esta causa.
Expresa que el beneficio de licencia médica procede por enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez. Por ende, a su juicio, no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de la licencia médica, atendido lo dispuesto en la Circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral.
Hace presente que según jurisprudencia de Ordinarios N°44500 del 28.07.2011 y N° 4 del 01.08.2011, la Superintendencia de Seguridad Social declara: reposo muy extenso para patología de carácter crónico, irrecuperable, no invalidante, antecedentes de pensión de invalidez rechazado por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. Por lo expuesto esa COMPIN determinó que no se encuentra justificada la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; además, paciente no aporta antecedentes que hagan variar lo resuelto con antecedentes tenidos a la vista, respecto a la prolongación del reposo.
Afirma que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en la normativa; así como las motivaciones de éstas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo, por lo que, COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N 0 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Estima que lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente.
Alega la extemporaneidad de la presente acción de protección, ya que, todas y cada una de las resoluciones de las licencias médicas recurridas, fueron tramitadas en el año 2023; en consecuencia, si la Usuaria estimaba que las resoluciones de COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió haber recurrido tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer a través de las plataformas tecnológicas dispuestas; a fin de evitar asistir presencialmente.
Destaca que considerando que el acto agraviante contra el cual se recurre es realmente la determinación del rechazo de las licencias médicas; por lo que en ese contexto es dable concluir que este recurso fue presentado en forma extemporánea, ya que la Usuaria tomó conocimiento de los rechazos por COMPIN de las licencias médicas recurridas; ingresando recursos de reposición, habiendo sido el último ingresado con fecha 09.01.2024, según se acredita en Resoluciones adjuntas. Además, tomó conocimiento en al menos otras dos oportunidades mediante presentaciones realizadas por el mismo recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social (con fecha 12.02.2024 y 16.07.2024).
Sostiene que el actuar de la COMPIN se ajusta a derecho, y en uso de sus facultades, la COMPIN Concepción, resolvió, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ministerial de Salud 136/04, en sus artículos 34 inciso tercero y 45; Decreto N° 3 de 1984, que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud, en sus artículos 14, 16, 21 y 48; Decreto Supremo N° 7/2013 en el que se aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los grupos de patologías que se indican y Circular N°2067 de la Superintendencia de Seguridad Social, del año 2003, que "Imparte Instrucciones a las Unidades de licencias Médicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las ISAPRES, sobre la forma en que deben emitir las resoluciones que recaen sobre licencias médicas, posteriormente modificada por la Circular Conjunta N°2803, del año 2012, de la Superintendencia de Salud y de Seguridad Social.
Estima que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de los actos administrativos se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley 19.300. En virtud de lo expuesto, concluye que fue el propio legislador, quien ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por la recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad.
En consecuencia, a su juicio, en autos no concurre ninguno de los requisitos que hacen procedentes un recurso de protección, principalmente, no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto obró dentro de sus facultades legales y previa investidura regular, debiendo rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar, la extemporaneidad de la presente acción de protección, ya que la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo de reconsideración que interpuso por sus licencias médicas, había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer esta acción.
Explica que como consta de la copia del expediente administrativo código PAER-148345-2023, el 29 de agosto de 2023, la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6 y 96426446-5, extendidas por un total de 180 días a contar del 18 de julio de 2023, por diagnóstico irrecuperable. Conforme a ello, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME- 23050-2024, de 9 de febrero de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, se resolvió que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6, 96426446-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que de acuerdo a la documentación adjuntada, en su presentación, su patología ha sido definida de irrecuperable, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, más allá del período recientemente ya autorizado”. Así, la Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6, 96426446-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Posteriormente, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-21703-2024, el 12 de febrero de 2024, la actora recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N°R-01-UME-23050-2024, de 9 de febrero de 2024, que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6 y 96426446-5, extendidas por un total de 180 días a contar del 18 de julio de 2023, por reposo injustificado. De acuerdo a lo señalado, mediante Resolución Exenta Nº R-01-IBS- 95720-2024, de 18 de junio de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, se resolvió que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6, 96426446-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, cursando con prescripción de licencias médicas para el cuadro diagnosticado por más de 1.400 días, sin lograr su recuperación”. Por tanto, la Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6, 96426446-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Finalmente, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-125345-2024, el 16 de julio de 2024, la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-95720-2024, de 18 de junio de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6 y 96426446-5, extendidas por un total de 180 días a contar del 18 de julio de 2023, por Diagnóstico irrecuperable. Por tanto, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS- 146985-2024, de 16 de septiembre de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, se resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 89066645- 0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6, 96426446-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 1.046 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que la afiliada presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral de la paciente”. En tal sentido, la Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6, 96426446-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
En consecuencia, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-95720-2024, de 18 de junio de 2024, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo de reconsideración que interpuso la interesada por el rechazo de las licencias médicas N°s 89066645-0, 90065028-0, 91425777-8, 92660373-6, 94578186-6 y 96426446-5, es decir, la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto de lo resuelto por el rechazo de las licencias médicas ya señaladas, por medio del dictamen citado, a lo menos cuatro meses antes de interponer la presente acción el día 15 de octubre de 2024, considerando que esta acción se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo, indica que la Sra. nombre reservado fue notificada de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-95720-2024, mediante correo electrónico remitido el día 18 de junio de 2024, a la dirección que la recurrente señaló en su reclamación de 12 de febrero de 2024.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, indicando en forma previa el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección, como es el derecho a licencia médica, según detalla.
En relación a estos antecedentes, señala que el día 7 de febrero de 2024, la profesional de su representada, Dra. nombre reservado, informó, en síntesis: “Detalle: IMC del 16-08-2023: Dg de síndrome del túnel del carpo derecho reintervenido, no recuperado en su totalidad, mantiene hipoestessia distal digital, de indica IM para TPI”. Agrega, “Fundamentos de la resolución: Paciente con reposo autorizado por 1406 días por misma patología, reclama 180 días de patologia declarada y reconocida como irrecuperable, lo que se constató en el informe médico Reposo prolongado no justificado. No se acoge”.
Por su parte el 14 de junio de 2024, el profesional de la SUSESO, Dr. nombre reservado, informó en lo pertinente: “Detalle: AFILIADA CON 4 TPI RECHAZADOS POR BAJO PORCENTAJE. INFORME DE TRAUMATOLOGO DE SINDROME DE TUNEL CARPIANO OPERADO SECUELADO”. Añade, “Fundamentos de la resolución: NO ACOGE RECURSO DE REPOSICION. AFILIADA CURSA CON INDICACION DE LICENCIAS MÉDICAS POR MAS DE 1400 DIAS, SIENDO AUTORIZADOS 999, SIN LOGRAR SU RECUPERACION. SON 4 TPI RECHAZADOS. CUADRO IRRECUPERABLE. REPOSO SIN ROL TERAPEUTICO”.
Finalmente, el 12 de septiembre de 2024, el Dr. nombre reservado, también profesional de la SUSESO, informó lo siguiente: “Detalle: IMC del 16-08-2023: Dg de síndrome del túnel del carpo derecho reintervenido, no recuperado en su totalidad, mantiene hipoestesia distal digital, de indica IM para TPI”. Agregando, “Fundamentos de la resolución: Presenta los mismos antecedentes de la presentación anterior en la que se resolvió que reposo prolongado por patología reconocida como irrecuperable. Se mantiene rechazo”.
Conforme a lo anterior, refiere que el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico, así con los antecedentes médicos citados, siendo posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentra médicamente justificado, por lo que estima es procedente su rechazo.
Expresa que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Estima que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que estima se ve corroborado con los informes de médicos especialistas que reproduce.
Afirma que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Añade que, en todo caso, dado que su representada no ha emitido ningún acto administrativo que se pronuncie sobre el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, considerando además que hasta la fecha no ha realizado ante la Superintendencia de Seguridad Social ningún tipo de reclamación, no es posible haber afectado ninguna de las garantías que indica como vulneradas, ni por acción ni por omisión.
Solicita, en subsidio de la anterior petición y para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Informó la Dra. nombre reservado, Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Regional de Concepción, quien refiere que, esa Comisión Médica Regional manifiesta que el tenor del recurso evidencia que dicha acción está dirigida contra la Superintendencia de Seguridad Social, debido a su resolución de rechazar algunas licencias médicas y el beneficio pecuniario asociado a ellas, presentadas por la recurrente. En esa materia, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central, establecidas por el D.L. N°3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos.
Considera que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de invalidez con el propósito de acceder a una pensión por esa causa, para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son la Superintendencia de Pensiones (pensión de invalidez) y la Superintendencia de Seguridad Social (licencias médicas). En ese mismo sentido, precisa que el recurso en su texto no contiene reproche alguno a esa Comisión Médica Regional; tampoco le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias, ni hace mención a los trámites de pensión de invalidez realizados por la recurrente.
En cuanto a los informes evacuados por la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, Región del Biobío, indica que éstos versan sobre materias propias de ambos organismos en relación con las licencias médicas reclamadas y las razones de sus rechazos, materia sobre la cual ese órgano administrativo técnico carece de competencia para emitir opinión. Sin perjuicio de ello, esa Comisión Médica Regional informa que la señora nombre reservado registra tres solicitudes de pensión y calificación de invalidez tramitadas.
Señala que el primer trámite fue iniciado el 26 de septiembre de 2019, alegando como enfermedades invalidantes hipertensión arterial, fibromialgia, gonalgia, síndrome túnel carpiano, raquialgia y hombro doloroso. La evaluación y calificación del grado de invalidez correspondió a esa Comisión Médica Regional de Concepción, acordando mediante Dictamen de Invalidez N°010.1806/2020, de 24 de marzo de 2020, rechazar la solicitud de pensión de invalidez, considerando que las enfermedades y afecciones alegadas como invalidantes provocaban a la recurrente una pérdida de su capacidad de trabajo menor que 50% (14%), de modo que no procedía otorgar invalidez.
La segunda solicitud fue suscrita el 24 de noviembre de 2020, alegando como enfermedades invalidantes las mismas que en el proceso anterior, por lo que esa Comisión Médica Regional, después de estudiar los antecedentes en Sesión N°48, de 11 de marzo de 2021, mediante Dictamen de Invalidez N°010.931/2021, de igual fecha, rechazó la solicitud de invalidez, considerando que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%, sino que de un 25%.
Agrega que la recurrente, el 5 de abril de 2021, apeló contra el referido dictamen de invalidez, de lo que conoció la Comisión Médica Central en Sesión N°301, de 20 de abril de 2021, y mediante Resolución C.M.C. N°3749/2021, de 20 de abril de 2021, rechazó el reclamo; confirmando el Dictamen de Invalidez Nº010.931/2021, de esa Comisión Medica Regional de Concepción, de 11 de marzo de 2021; y resolviendo que no procede otorgar Invalidez. Luego, el 19 de mayo de 2021, la recurrente interpuso recurso de reposición administrativo, del que conoció la Comisión Médica Central en Sesión N°451, de 14 de junio de 2021, y mediante Resolución C.M.C. N°5828/2021, de 14 de junio de 2021, acordó rechazar el recurso; confirmando la Resolución C.M.C. N°3749/2021, no procediendo otorgar invalidez a la recurrente, ya que las enfermedades alegadas como invalidantes le provocan un 25% de pérdida de la capacidad de trabajo.
La tercera solicitud de pensión y calificación de invalidez fue presentada el 4 de julio de 2022, alegando la recurrente como enfermedades invalidantes hipertensión arterial, fibromialgia, síndrome de túnel carpiano y raquialgia. De la solicitud conoció esa Comisión Médica Regional de Concepción en Sesión N°252, de 17 de noviembre de 2022, y mediante Dictamen de Invalidez N°010.6703/2022, de igual fecha, declaró la invalidez total definitiva a favor de la recurrente, considerando que las enfermedades alegadas como invalidantes le provocaban una pérdida de la capacidad de trabajo de un 74%.
Menciona que en contra del referido dictamen de invalidez, apelaron las Compañías de Seguros de Vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, el 5 de diciembre de 2022. Del referido reclamo conoció la Comisión Médica Central, la que estudiando los antecedentes de la actora en Sesión N°613, del 24 de agosto de 2023, resolvió mediante Resolución C.M.C. N°10391/2023, de igual fecha, aceptar el reclamo de las Compañías de Seguros de Vida; revocar el Dictamen de Invalidez N°010.6703/2022, de esa Comisión Medica Regional de Concepción; y resolver que no procede otorgar Invalidez a la recurrente, ya que las enfermedades alegadas como invalidantes, le provocan un 25% de pérdida de la capacidad de trabajo.
Señala que el 25 de septiembre de 2023, la recurrente interpuso recurso de reposición administrativo, del que conoció la Comisión Médica Central, integrada por médicos distintos de quienes resolvieron el recurso de apelación. El caso fue estudiado en Sesión N°332, de 8 de mayo de 2024, resuelto mediante Resolución C.M.C. N°6185/2024, de 8 de mayo de 2024, dictaminando rechazar el recurso, confirmando la Resolución C.M.C. N°10391/2023, de 24 de agosto de 2023, que dispuso que no procede otorgar invalidez a la recurrente, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes le provocan un 25% de menoscabo laboral.
Precisa que tanto el derecho a pensión de invalidez de los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, como el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez se encuentran regulados por el D.L. N°3.500 de 1980; su Reglamento, contenido en el D.S. N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; las normas e instrucciones impartidas por esa Superintendencia, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; y las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema Previsional. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° del D.L. N°3.500 de 1980, desde el punto de vista médico, el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema está condicionado al hecho que presenten o sufran un menoscabo laboral permanente de a lo menos un 50%, para invalidez parcial y, mayor de 2/3 para invalidez total, a causa de enfermedades o debilitamiento de sus fuerzas físicas e intelectuales. A su vez, el inciso tercero de la norma dispone que transcurridos 3 años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo.
Añade que ese mismo precepto dispone que las Comisiones Médicas a que se refiere su artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar los requisitos del inciso primero antes citados y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.
A su turno, dicho artículo 11 establece que la invalidez será calificada en conformidad con las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones”, según lo señale el Reglamento, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, hoy Superintendente de Pensiones. Del mismo modo, el inciso quinto de ese artículo prescribe que los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales serán reclamables mediante solicitud fundada, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las Compañías de Seguros que se adjudiquen la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro, ante la Comisión Médica Central, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Médicas Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al procedimiento que detalla.
Colige de lo expresado, que en esta materia el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 11, para lo cual gozan de autonomía, no obstante que deben actuar con estricto apego a las Normas de evaluación que el propio cuerpo legal prescribe. En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del D.S. N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L. N°3.500, de 1980, las Comisiones Médicas gozan de autonomía en el conocimiento y resolución de las invalideces sometidas a consideración de ellas, reservándose privativamente a esa Superintendencia la facultad fiscalizadora del Sistema. Por ello, ese Organismo carece de facultades para intervenir en el conocimiento y calificación de tales requerimientos, sino sólo para ejercer la supervigilancia administrativa de las Comisiones Médicas.
En lo tocante a las Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuya aplicación es obligatoria para las Comisiones Médicas, conforme a lo prescrito por el artículo 11, éstas determinan que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina “Impedimento” en el programa de pensiones de la Seguridad Social y la pérdida de la capacidad de trabajo se denomina “Menoscabo Laboral” y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo, siendo su determinación propia de las Comisiones Médicas.
Explica que la relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez, pudiendo ser los impedimentos configurados o no configurados, pero sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas. El impedimento configurado es aquel que cumple con los requisitos siguientes: 1) Es objetivable según conocimientos médicos validados o evidencia médica; 2) Es demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imageneología; 3) Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el evaluado están efectuadas o no revertirán el impedimento de acuerdo con la evidencia médica. La falta de acceso a tratamientos por su complejidad o costo está demostrada por peritaje socio-laboral; 4) La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o está en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición y 5) Los periodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Hará excepción de esto, aquel impedimento cuyo curso clínico sea objetivamente irreversible e inexorable.
Expresa que en ausencia de alguno de estos cinco requisitos, el impedimento se considerará no configurado y, por lo tanto, no procederá asignar menoscabo laboral permanente y que existiendo posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud u otros programas ministeriales, estos esquemas de terapia se considerarán exigencias mínimas para configurar, con excepción de las terapias paliativas. Los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Respecto a la alegación de extemporaneidad:
Primero: Que, en estos antecedentes las recurridas plantearon, como cuestión previa, que existe extemporaneidad en el recurso de la especie, al exceder, el recurso presentado, el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre la materia. En efecto, sostiene la recurrida que el presente recurso se interpone Que en estos antecedentes la, presente acción de protección fue presentada el 15 de octubre de 2024 y se recurre en la misma, en contra denla resolución de la Superintendencia de seguridad Social, de fecha 16 de septiembre de 20204, de este modo se advierte que la referida acción de protección aparece efectuada dentro del plazo, que la efecto acuerda el Auto Acordado sobre la materia.
Conforma lo recién anotado la solicitud de extemporaneidad deber ser rechazada.
En cuanto a la improcedencia de la acción:
Segundo: Respecto de la improcedencia del recurso de protección, la recurrida del caso sostiene a este respecto que la materia sobre la que versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En relación a ello basta para desestimar tal pretensión el hecho indudable que la norma constitucional al establecer esta clase de acción constitucional de protección en un apartado de la norma respectiva señala “... Sin perjuicio de otros derechos”. De esta forma existe norma expresa, de orden constitucional, para que esta Corte pueda conocer la cuestión de fondo planteada por la recurrente. Por demás, cabe desestimar la pretensión de la recurrida, en cuanto pretende en el caso la existencia de improcedencia de la acción, pues lo cierto es que en la presente acción constitucional se señalan vulnerados derechos garantizados y protegidos por esta clase de acción tutelar y de emergencia, lo cual descarta el argumento de la recurrida. En razón de lo anterior, la petición señalada será desestimada.
En cuanto al fondo del recurso:
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Cuarto: Que, sin perjuicio de que la presente acción resulta extemporánea cabe considerar que, del mérito de lo expuesto por la recurrente y por las recurridas, además de los documentos aparejados al recurso todo lo cual se valora de acuerdo a sana crítica, conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (Numeral 5), es posible estimar que en el presente caso, se recurre en contra de Resolución de 16 de septiembre que rechaza reconsideración y mantiene el rechazo estas 6 licencias médicas, considera Reposo médico excesivo atendido que se trata de una enfermedad irrecuperable.
El diagnóstico del recurrente es de Síndrome Túnel Carpiano, Fibromialgia, de carácter crónico, debiendo destacarse que actualmente por el órgano calificador respectivo el recurrente presenta una incapacidad evaluada de un 25%, en el año 2022, en anteriores evaluaciones las evaluaciones determinaron incapacidad de 14 y 15 %. Existiendo, conforme a la situación de salud del recurrente, posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud.
Quinto: Que, conforme al escenario antedicho, y valorando los antecedentes del recurso y lo informado por las recurridas, de acuerdo a sana crítica, como como autoriza el efecto, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, en su numeral 5°, es dable estimar que en el caso sub-judice, no es posible constatar ninguna ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la entidad recurrida. Toda vez que la negativa a lo solicitado por la recurrente aparece apegado a la normativa legal vigente, y por cuanto además tal conducta no resulta arbitraria, desde que no se ha obrado en ella por un mero capricho.
Con lo recién establecido, además, es posible estimar no existen vulneraciones a garantías constitucionales de la recurrente no existiendo en consecuencia medidas que adoptar por esta Corte para restablecer el imperio del derecho En atención a lo precedentemente anotado el recurso de la especie no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve:
I.- Se Rechazan las alegaciones de Extemporaneidad y de Improcedencia de la acción de protección.
II.- Se Rechaza, sin costas el presente recurso de protección deducido, en favor de nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, (Compin), y de la Superintendencia de Seguridad Social, (Suseso).
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
Rol N° 19.396-2024 – Protección.