nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 31 de julio de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1939-2024, sentencia de 31 de julio de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que mantenía el rechazo de las licencias médicas, ordenando dictar otra que considere el dictamen de invalidez y los antecedentes de la cirugía.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece, Pablo Andrés Valenzuela Contreras, cédula nacional de identidad No RUT reservado, abogado, en representación convencional de don nombre reservado y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO.
Indica que, hace ya varios años don nombre reservado sufre la enfermedad de “artrosis severa de cadera izquierda”, por lo que ha debido soportar grandes dolores físicos por años, siendo medicado con tramadol, e inclusive he tenido que ser infiltrado por su médico traumatólogo Dr. nombre reservado para mitigar sus dolores.
Explica que, luego de años de espera, el recurrente, ha sido sometido a una intervención quirúrgica llamada “endoprótesis total de cadera” el día 11 de agosto del año 2023, de la cual se adjunta la epicrisis, la que tuvo por objetivo obtener su recuperación total, siendo realizada por el Dr. nombre reservado.
Sostiene que, a pesar de haber sido sometido a esta INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, lo que claramente JUSTIFICA SU REPOSO LABORAL, es que lamentablemente ha sufrido el rechazo de sus licencias médicas Folio N° 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559, 56974569, que comprenden el periodo que abarca, desde el día 29-08-2019 al 27-11-2019, y que además fueron emitidas con anterioridad a dicha operación realizada el día 11 de agosto del año 2023.
Señala que, esta enfermedad que sufre Don nombre reservado le genera grandes dolores, y le imposibilita trabajar, por lo cual el reposo de sus licencias se encuentra totalmente justificado, sobre todo en consideración al tratamiento, mediación e intervención quirúrgica, ya informada.
Explica que, con diversas fechas, dentro del año 2021-2022, la entidad recurrida, emitió actos administrativos, con el objeto de rechazar el pago de las licencias médicas ya singularizadas, indicando COMPIN en todos sus actos administrativos como “Detalle del rechazo: “REPOSO INJUSTIFICADO”. SIN JAMÁS EFECTUAR NINGÚN TIPO DE PERITAJE O MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER, respecto al estado de SALUD de la recurrente.
Indica que, COMPIN informa a su representado que no tiene derecho a su subsidio, lo cual es muy doloroso para él, ya que lleva varios meses de tratamiento médico, de hecho, a la fecha continua con el tratamiento médico. En esta línea una entidad del estado -COMPIN- le niega su derecho a rehabilitarse en los plazos que estima su médico tratante, no esgrimiendo fundamento alguno. A todas luces para COMPIN es más fácil -y menos engorroso- rechazar licencias médicas a diestra y siniestra sin realizar un estudio a profundidad como merece cada ciudadano, que padece estas dificultades.
Explica que, estas resoluciones, no pueden constituir un acto administrativo válido, toda vez que yerra en sus requisitos de validez. Omitiendo relatar, detallar y explicar hechos o situaciones en que se basaron a efecto de tomar la decisión de rechazar una licencia médica. Mucho menos le importa a la recurrida fundamentar debidamente su decisión, optando por no compartir con la administrada los criterios, razonamientos o circunstancia científicas-médicas, que les permitieron llegar a dicha conclusión.
Indica que, con fecha 28 de febrero del año 2024, SUSESO emite resoluciones administrativas en la que se denegó el pago de varias licencias médicas impugnadas, señala en su resolución de forma escueta: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559, 56974569, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por el diagnóstico aquí reclamado, no acreditando rol terapéutico del reposo prescrito. Sumado a lo anterior, los estudios clínicos adjuntos evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá́ del período previamente autorizado.”
Dice que, es cuestionable y caprichoso el criterio de la SUSESO toda vez que rechaza estas licencias médicas, sin aportar ningún antecedente adicional. No le importó a la Superintendencia que don nombre reservado, presentó su reclamo por sus licencias médicas continuas, fundadas en una sola patología, sin vacilaciones diagnósticas por profesionales del área respectiva, que acompañó́ informes, y recetas médicas de sus médicos tratantes, y además fue operado por un médico traumatólogo, lo que es una clara señal que su enfermedad es recuperable y no crónica, ya que dicha operación fue exitosa y gracias a esta obtuvo su total recuperación de su enfermedad.
En efecto, continúa el recurrente, si la enfermedad fuera crónica o irrecuperable, se le hubiera dado tratamiento paliativo o simplemente kinésico, lo que no ocurrió. Al contrario, se prefirió por su médico tratante una intervención con el objeto de mejorar sus limitaciones, logrando así recuperar su estado de salud traumatológico.
En definitiva, sostiene, ante igual patología el recurrente hizo uso de sus licencias médicas sin problemas, por lo cual las condiciones no han variado, pero si la determinación de la autoridad administrativa. No respetando el principio “ubi edem ratio ibi ius”, vale decir, “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”.
Señala que, la resolución enviada al correo particular de su representado, confirma el acto arbitrario e ilegal de la COMPIN, sin tampoco hacer mención pormenorizada a los hechos y fundamentos, en que basaron su resolución, transgrediendo de este modo de forma reiterada y despreocupada la normativa que gobierna la materia. Negando por segunda vez un organismo estatal y de forma infundada el correspondiente subsidio de su representado.
Finalmente señala que, el actuar de la recurrida vulnera el artículo 19 N°1, el 19 N°2, el 19 N°3 y el 19 N°24 de nuestra Constitución Política y solicita que se acoja el recurso, ordenándose el pago de las licencias médicas folios 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559, 56974569.
A folio 11 informa Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Alega primeramente la extemporaneidad del recurso intentado, señalando en síntesis que, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-45744-2020, el 28 de mayo de 2020 el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la COMPIN Región De Coquimbo, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559 y 56974569, extendidas por un total de 105 días a contar del 29 de agosto de 2019, por reposo no justificado.
Señala que, esa conclusión se basa en que los antecedentes aportados y el informe médico emitido el día 9-01-2020 por el Dr. nombre reservado, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado el cual alcanza a 615 días. Además, no acredita asistencia a programa de rehabilitación u otro procedimiento terapéutico”.
Así, dice que, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559, 56974569, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Señala luego que, el interesado recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-53031-2020, de 11 de junio de 2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE COQUIMBO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559 y 56974569, extendidas por un total de 105 días a contar del 29 de agosto de 2019, por reposo no justificado.
Indica que, dado lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-67747-2020, de 23 de julio de 2020, previo estudio de los antecedentes del caso, establece que: “…revisó una vez más el expediente, incluida la resolución médica de esta Superintendencia, el maestro histórico de licencias médicas de la entidad previsora de salud y los antecedentes médicos que se acompañan en la actual presentación, concluyendo que no hay nuevos antecedentes clínicos que permitan variar lo resuelto. Esta conclusión se basa en que ya transcurridos años del diagnóstico con reposo prolongado, sin que se haya concretado un plan terapéutico, se estima improcedente la prolongación del extenso reposo ya autorizado, puesto que este ya no cumple un rol curativo. Cabe señalar que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal cuyo objetivo es el reintegro laboral y no procede autorizarla en forma permanente. Es decir, que, no corresponde autorizar licencias médicas en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de capacidad de trabajo y reincorporación a la vida laboral, debiendo acreditarse fundadamente lo contrario”.
Indica que, luego el 13 de octubre de 2020 el interesado nuevamente recurrió a la SUSESO solicitando una nueva reconsideración, la que, nuevamente confirmó el rechazo de las licencias.
Señala que, nuevamente, el 27 de enero 2021 el recurrente recurre a la SUSESO con la misma finalidad, sin nuevos antecedentes, por lo que la solicitud fue rechazada.
Finalmente refiere la recurrida que, el 23 de agosto de 2023 vuelve el recurrente a solicitar la reconsideración del dictamen que rechazó las licencias referidas. Nuevamente fue rechazada la solicitud, señalando que Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por el diagnóstico aquí reclamado, no acreditando rol terapéutico del reposo prescrito. Sumado a lo anterior, los estudios clínicos adjuntos evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible…”, confirmando la decisión de rechazo de las licencias médicas.
Por lo anterior, la recurrida señala que, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo que interpuso por sus licencias médicas N°s. 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559 y 56974569 ante mi representada había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección.
En efecto, mediante la Resolución Exenta N° Resolución Exenta Nº R- 01-IBS-67747-2020, de 23 de julio de 2020, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo de reconsideración que interpuso el interesado en contra de lo resuelto respecto de sus licencias médicas.
Por lo tanto, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente en su caso, respecto de las licencias médicas N°s. 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559 y 56974569, por medio del dictamen señalado, a lo menos TRES AÑOS Y SIETE MESES ANTES de interponer la presente Acción de Protección el día 5 de marzo de 2024, por lo que alega su extemporaneidad.
En subsidio, alega la SUSESO la improcedencia de la acción de protección respecto de materias de seguridad social, señalado que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, son materias e seguridad social, no contempladas dentro de las materias que comprende la acción de protección, por lo que sería improcedente.
Luego, refiriéndose al fondo de la acción incoada, señala que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la perdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.
Continúa señalando que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, como es el caso en comento, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Explica que, respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
Continúa señalando que, en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Señala que, en relación a la presente Acción de Protección, cabe señalar que el 9 de noviembre de 2020, la profesional de su representada, Dra. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación del Sr. nombre reservado indicando en resumen que, Paciente atendido desde Nov 2017 por Coxalgia severa izquierda, poliartroalgias y Obesidad. Se indica corticoides inyectables y Ketoprofeno y Ciclobenzaprina. Se solicita Rx de pelvis donde se confirma el diagnostico de coxartrosis. Se inicia sesiones de terapia neural con lenta respuesta además de tto antiartroisco. Se indica tto con el uso de bastón de descarga e iniciar tto con Hialuronato. Sin poder iniciar tto kinésico por falta de recursos económicos. Se logra control parcial del dolor agregando Tramadol. Se señala, evaluar derivación a cirugía pero persiste con obesidad.01-06-20 IM similar, y señala que por Edad, no es candidato a cirugía., y que no esta para reintegro laboral.
“Detalle: Paciente tiene 1 TPI BOT, no se va a configurar mientras no se trate.IMC 9-01-2020 Dr nombre reservado: Paciente atendido desde Nov 2017 por Coxalgia severa izquierda, poliartroalgias y Obesidad. Se indica corticoides inyectables y Ketoprofeno y Ciclobenzaprina. Se solicita Rx de pelvis donde se confirma el diagnostico de coxartrosis. Se inicia sesiones de terapia neural con lenta respuesta además de tto antiartroisco. Se indica tto con el uso de bastón de descarga e iniciar tto con Hialuronato. Sin poder iniciar tto kinésico por falta de recursos económicos. Se logra control parcial del dolor agregando Tramadol. Se señala, evaluar derivación a cirugía pero persiste con obesidad.
Explica que, luego el 23 de febrero de 2023 el profesional de su representada, nombre reservado informó en resumen: Detalle: imc de tmt sin fechadg de ATC izquierdaaún en postqx, operado el 11.8.2023alta 4 mesesimc de tmt del 9.6.2021dg de coxartrosis severa izq y poliartralgias, obesidad indica dieta y baja de peso, que NO ha logrado cumplir. indica varios procesos de infiltración se evalúa qx pero no ha logrado bajar de peso.
Fundamentos de la resolución: hombre de 51 años al momento de las licencias reclamadas, reclama 105 días a contar del 29/08/2019; presenta informes de 2020 y 2021 que mostraban indicación qx por coxartrosis, pero no fue operado por obesidad; recién operado en agosto de 2023, totalmente extemporáneo a las licencias aquí reclamadas; no acredita medidas tomadas durante 2019. Se mantiene rechazo por el mismo motivo de resolución SUSESO previa, lesiones de carácter crónico y reposo sin rol terapéutico”.
Conforme a lo anterior, concluye, el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico.
Dice que, de esta forma, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Termina, luego de hacer referencia a las facultades de la SUSESO en esta materia que no ha existido actuar arbitrario ni ilegal por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
Informa a folio 14 BEATRIZ MUÑOZ JARA, abogada, en representación, de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE COQUIMBO Solicita en primer término el rechazo de la acción por ser extemporánea, por cuanto las licencias médicas fueron rechazadas hace ya varios años, en términos similares a la SUSESO.
Luego, alega también la improcedencia de la acción de protección por tratarse de materias de seguridad social.
En cuanto al fondo, explica que, tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.
Señala que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Continúa relatando que, respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En cuanto al presente recurso indica que, que el recurrente presentó la primera licencia médica por diagnóstico “OTROS TRASTORNOS Y SINOVIALES Y TENDINOSOS” el 06 de noviembre del 2017, mediante licencia médica N° 2- 55714672, la cual fue autorizada y pagada al usuario. Posteriormente, presentó otras 43 licencias médicas, por el mismo diagnóstico, sumado a un nuevo diagnóstico “COXARTROSIS, ARTROSIS A LA CADERA”, licencias médicas otorgadas por médico traumatólogo, del ámbito privado, sin necesariamente mediar en todas las licencias médicas informe médico, posología farmacológica y terapia propiamente tal, las cuales fueron autorizadas y pagadas, todo ello en la medida que respecto a aquellas licencias no justificadas el recurrente acudía a los peritajes respectivos y presentaba nuevos antecedentes de la patología.
Ahora bien, dice, a partir de la Licencia Médica continuada Nº 2-59550973, comenzaron los rechazos, en agosto del 2019, por considerarse que el reposo se encontraba injustificado, prolongado sin rol terapéutico, y negativa reiterada a concurrir a peritaje desde octubre del 2019, tal como puede observarse de las resoluciones que se acompañan y detalle de cartola médica pormenorizada, considerándose injustificado el reposo, tanto por la contraloría de la COMPIN, así como por los estudios realizados posteriormente por la SUSESO, respecto de las licencias médicas presentadas por el recurrente.
Señala que, al respecto cabe hacer presente, que La licencia médica está definida en el artículo primero del D.S. N°3/84 del MINSAL, que establece expresamente que el reposo asociado a una licencia médica es de carácter temporal, lo que supone necesariamente la obligación del trabajador de reincorporarse a sus labores habituales. Por su parte, el artículo 14 de citado D.S. N°3/84 del MINSAL, establece que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas. Por tanto, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En consecuencia, explica, el rechazo de las licencias médicas del recurrente encuentra su fundamento en el excesivo periodo de licencia, donde, como ya se consignó, la patología tiene el carácter de transitoria, y es un facultativo de la salud el que estima la procedencia o la improcedencia de la misma, en la medida que el usuario aporte información de acuerdo a lo establecido en el Decreto N°7, denominado reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias medias, se realice los procedimientos prescritos por su médico tratante y concurra los peritajes correspondientes, lo que en la práctica no ocurrió en este caso en su época.
Finalmente indica que, existen fundamentos médicos y administrativos para el rechazo de las licencias médicas, señalando que no existe acto arbitrario o ilegal.
A folio 34 informa la Superintendencia de Pensiones, señalando que, el recurrente ha presentado una solicitud de invalidez ante la Comisión Médica Regional de Concepción.
Dice que, dicha solicitud fue presentada el 14 de agosto del año 2019, señalando como principal afectación artrosis coxofemoral izquierda severa, entesopatía leve, artrosis de cadera izquierda.
Señala que, dicho caso fue resuelto por la Comisión Médica Regional de Concepción, la cual con fecha 18 de febrero de 2020, en sesión N°38 señaló́ lo siguiente: “afiliado de 51 años, nivel educacional enseñanza media completa, panadero, con licencia médica. Afiliado presenta coxartrosis bilateral severa a izquierda que lo ha limitado el último tiempo, hace 2 años con traumatólogo, ha recibido infiltración en ambas caderas con respuesta parcial y transitoria. Adjunta Rx e informe médico. Dice que hasta aquí no le han indicado opción quirúrgica. Ha recibido tratamiento kinésico solamente y analgésicos. No tiene otras patologías. Se encuentra limitado en la marcha y severa limitación en rotación de la cadera. Es evaluado por traumatólogo con rx y concluye que es candidato a prótesis de cadera por lo que NO configura menoscabo.
Es por lo anterior que la Comisión Médica Regional acordó rechazar la solicitud de invalidez mediante Dictamen de Invalidez N°010.10918/2020, por cuanto la afección alegada como invalidante no configura impedimento, debido a tratamientos pendientes.
A folio 34, informa la Comisión Médica Regional de Concepción, en similares términos, señalando que el Dictamen indicado no fue objeto de recursos y se encuentra firme.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. En cuanto a la extemporaneidad alegada.
PRIMERO: En cuanto a la primera de las alegaciones de la SUSESO y la COMPIN, referentes a la extemporaneidad de la acción, esta alegación será desestimada, en atención a que el acto administrativo que motivó la interposición de esta acción es la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32161-2024 que se vuelve a pronunciar respecto de las licencias médicas reclamadas.
Se hace presente que si bien es efectivo lo señalado por la SUSESO y COMPIN en orden al conocimiento del rechazo de las licencias médicas a partir incluso del año 2019 y que el recurrente habría recurrido varias veces a esa Superintendencia para reclamar del rechazo de las mismas, la Resolución recurrida se pronuncia nuevamente al efecto. En este sentido, el acto es uno solo y no puede fraccionarse para efectos de esta acción. Por lo demás, es efectivo que se vuelve a pronunciar respecto de las mismas licencias médicas que venían acumulándose en el tiempo, para mantener su rechazo.
La mencionada resolución es de fecha 28 de febrero de 2024, por lo que el recurso se interpuso dentro de plazo.
II. En cuanto a la improcedencia alegada por ser materias no comprendidas en la acción de protección.
SEGUNDO: Que, la recurrida ha formulado también la improcedencia del recurso, por tratarse éste de materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.
Esta alegación será desestimada, desde que consta que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.
III. En cuanto al fondo TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
CUARTO: Que, como ya se indicara en lo expositivo, el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la recurrida, consiste en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32161-2024 que mantiene el rechazo de las licencias médicas N° Folio N° 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559, 56974569.
QUINTO: Que, como se aprecia, el argumento para rechazar las licencias médicas dice relación con la cronicidad o irrecuperabilidad de la patología de la recurrente y no con una diferencia en el diagnóstico o tratamiento, es decir, no corresponde otorgar los subsidios por incapacidad laboral temporal a la recurrente por cuanto no se cumple con el requisito básico de una licencia médica, que es la temporalidad de la patología, es decir, que mediante reposo, se recuperará y volverá a ejercer sus labores.
Lo anterior fluye de la conclusión a la que se llega mediante diversos informes médicos, al existir licencias por más de 600 días, sin que exista recuperación por no haber sometido a los tratamientos correspondientes.
Asimismo, la normativa legal atingente, como el Decreto Ley 3.500 y particularmente el Decreto Supremo Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, señala, efectivamente lo que el recurrido plantea en su informe.
De esta manera, es la irrecuperabilidad de la patología lo que hace que las licencias sean rechazadas por parte de la SUSESO, argumento que se mantiene en las diferentes resoluciones que se han señalado.
SEXTO: Que, en efecto, el sistema de los subsidios por incapacidad laboral temporal se basa en el presupuesto de la temporalidad de una licencia médica, que opera, por un lado, como justificativo para que el trabajador se ausente de sus labores, pero además da derecho al subsidio por incapacidad temporal, para que el trabajador, mientras se recupera de alguna patología, pueda contar con los medios para su recuperación.
Como se viene señalando, el presupuesto básico de una licencia médica es su temporalidad, es decir, que mediante el reposo el trabajador va a poder, después de cumplido, reintegrarse a sus funciones, una vez que sane de su enfermedad, con lo que podrá seguir generando recursos y ya deja de ser necesario el subsidio en comento.
Para casos de cronicidad, es decir, que no exista recuperación de la enfermedad, el sistema establece otro beneficio, que es la de pensión por invalidez, mediante el cual, aceptando la irrecuperabilidad de una patología, se le paga por aquello una pensión para cubrir su estado de necesidad.
Lo anterior quiere decir que, si la enfermedad es recuperable mediante tratamiento, corresponde el otorgamiento de una licencia médica y el pago de subsidio por incapacidad laboral temporal, si no, corresponde someterse a los trámites para la declaración de invalidez y, de cumplirse los requisitos para ello, el pago de la respectiva pensión, lo que debe ser solicitado por el beneficiario.
Entonces ahora, se debe revisar si es efectivo, o no, la situación de cronicidad que señala la recurrida.
SÉPTIMO: Que, en el caso de marras, la Comisión Médica Regional de Concepción rechazó en el año 2020 la solicitud de pensión de invalidez solicitada por el recurrente -por la misma patología objeto de este recurso- el 14 de agosto del año 2019, señalando de manera expresa en la sesión N°38 de 18 de febrero de 2020, en que se vio su caso: “…coxartrosis bilateral severa a izquierda que lo ha limitado el último tiempo, hace 2 años con traumatólogo, ha recibido infiltración en ambas caderas con respuesta parcial y transitoria. Adjunta Rx e informe médico. Dice que hasta aquí no le han indicado opción quirúrgica. Ha recibido tratamiento kinésico solamente y analgésicos. No tiene otras patologías. Se encuentra limitado en la marcha y severa limitación en rotación de la cadera. Es evaluado por traumatólogo con rx y concluye que es candidato a prótesis de cadera por lo que NO configura menoscabo...”
En el Dictamen de Invalidez N° 010.918/2020 por su parte se señala: “CONSIDERANDO: Que, las enfermedades invocadas como invalidantes, no han configurado un impedimento en los términos establecidos por la normativa vigente;
POR LO TANTO ACUERDA: Rechazar Solicitud de Invalidez OBSERVACIONES:
Las enfermedades que presenta el afiliado antes individualizado, de acuerdo a la evaluación practicada, se encuentran en una etapa factible de tratamiento médico que no se ha efectuado.”
Para concluir en su informe que: Es por lo anterior que la Comisión Médica Regional acordó rechazar la solicitud de invalidez mediante Dictamen de Invalidez N°010.10918/2020, por cuanto la afección alegada como invalidante no configura impedimento, debido a tratamientos pendientes.
OCTAVO: Que, de esta manera, resulta que el Sistema Previsional, entendiendo que estamos en presencia de un todo armónico, debe cubrir las diversas contingencias de la vida de una persona, por una parte le señala al recurrente que la patología que tiene es de carácter crónico, esto es irrecuperable y producto de ese argumento y no de otro, le rechaza las licencias médicas (cosa que hizo la recurrida SUSESO) y por otro, cuando el recurrente presenta una solicitud de declaración de invalidez ante otro organismo público, la Comisión Médica Regional de Concepción, supervigilada por la Superintendencia de Pensiones, éste le señala que se rechaza la invalidez por cuanto su patología no es crónica sino recuperable.
De esta manera, el recurrente queda en la más absoluta incertidumbre ante dos servicios públicos que le indican conclusiones distintas, de su misma patología, con lo que, por un lado, se le rechazan las licencias médicas recurridas por ser su enfermedad crónica y por otro se le rechaza su solicitud de pensión de invalidez por no ser crónica.
Lo anterior no se sostiene dentro de un Sistema Previsional que debe dar protección a sus afiliados y responder ante las necesidades que se presentan, máxime cuando el recurrente ha pagado sus cotizaciones previsionales y se encuentra cubierto por el Sistema.
NOVENO: Que de lo señalado por las recurridas y de las Resoluciones acompañadas, resulta que no se ha considerado por la SUSESO o, al menos no existen antecedentes de que así se haya hecho, la Resolución de la Comisión Médica Regional de Concepción, a través del Dictamen de Invalidez N°010.10918/2020, así como tampoco se consideró la cirugía que se realizó el recurrente, que eventualmente resulta en una solución a su patología, lo que según la Resolución recién anotada es precisamente la razón por la que la enfermedad que padece el recurrente no sería crónica.
DÉCIMO: Así las cosas, claramente existieron nuevos antecedentes no ponderados en el proceso administrativo por parte de la SUSESO, los que son del todo relevantes pues se refieren a una situación también técnica, de otro órgano de la Administración que contradice lo señalado por ésta, por lo que al no considerarlos, deviene en que el acto es arbitrario, pues, como se ha anotado, llega a una conclusión contraria a lo señalado por la Comisión Médica Regional de Concepción, al resolver respecto de la cronicidad de la patología en cuestión, a lo que se suma la cirugía a la que fue sometido el recurrente.
Así las cosas, se ha vulnerado el N°1 y el N° 24 de nuestra Carta Fundamental con el actuar de la recurrida, respecto del recurrente, por lo ya señalado Sin perjuicio de lo anterior, al ser una materia técnica, no corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de los aspectos que se tuvieron en consideración al momento de rechazar las licencias médicas mediante la Resolución Recurrida, por lo que deberá la SUSESO pronunciarse sobre las mismas, considerando expresamente lo señalado en la Resolución de la Comisión Médica Regional de Concepción, Dictamen de Invalidez N°010.10918/2020.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que:
I.- Se rechaza sin costas, la excepción de extemporaneidad;
II.- Se rechaza sin costas, la alegación de improcedencia alegada por ser materias no comprendidas en la acción de protección;
III.- SE ACOGE sin costas, la acción de protección interpuesta por Pablo Andrés Valenzuela Contreras, en representación convencional de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, SOLO EN CUANTO: se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32161-2024 que mantiene el rechazo de las licencias médicas N° Folio N° 59550973, 59550995, 58549357, 58549378, 58561855, 56974559, 56974569, emanada de la SUSESO y en su lugar se ordena que se dicte otra, considerando expresamente como nuevos antecedentes la Resolución de la Comisión Médica Regional de Concepción, Dictamen de Invalidez N°010.10918/2020 y los antecedentes médicos de la cirugía a la que se sometió el recurrente, para calificar la enfermedad como recuperable o irrecuperable y, en su mérito pronunciarse nueva y fundadamente sobre rechazar o acoger el pago del subsidio médico correspondiente por las licencias médicas señaladas, para lo cual se le remitirán los antecedentes del caso. Sin costas.
Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, por estar con permiso.
N°Protección-1939-2024.