nombre reservado con INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y OTRO
- Fecha
- 1 de abril de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1938-2026, sentencia de 1 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el ISL y la SUSESO: la calificación del origen de la patología es materia técnica de la seguridad social y el derecho invocado no es indubitado, sin advertirse ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, uno de abril de dos mil veintiséis.
Vistos:
En este proceso Rol 1.938-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Maximiliano Benjamín Merino Toledo, en favor de nombre reservado, e interpuso acción de protección en contra del Instituto de Seguridad Laboral (en adelante “ISL”), organismo Administrador de la Ley 16.744, y de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante “SUSESO”).
Dice que la acción se dirige en contra del acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Ordinario SL-12 de 22 de enero de 2025, dictado por el ISL y la confirmación contenida en la Resolución Exenta N°R-01-DC-06199-2026 de 17 de enero de 2026, dictada por la SUSESO, por cuanto estos actos administrativos privan a su representado de la cobertura médica del seguro laboral, dejándolo en un estado de indefensión y abandono terapéutico con grave riesgo para su salud.
Expuso, en síntesis, que el recurrente nombre reservado, sufrió un accidente de trayecto el 22 de mayo de 2023. Al momento de su ingreso, su presión arterial era de “131/76 mmHg” (normal) y su ficha clínica contenía una alerta explícita y documentada de “alergia al ibuprofeno”. Pese a esta prohibición conocida, durante la operación de escafoides (13 de julio) y sus atenciones posteriores, se le administraron fármacos de la misma familia de “AINES” (Ketoprofeno/Ketorolaco). Dice que esta negligencia grave y administración de fármacos contraindicados desencadenó una Nefritis Intersticial Aguda. A consecuencia directa de este daño renal agudo provocado por la mutualidad, los médicos diagnosticaron a su representado con hipertensión arterial grado 1, patología crónica inexistente previo al accidente y confirmada por múltiples especialistas (cardiólogos y nefrólogos) como secundaria a los AINES.
Indica que, durante 6 meses, el ISL otorgó cobertura, pagó licencias y validó el tratamiento. Sin embargo, de forma intempestiva, este decidió cesar las prestaciones, notificando vía correo electrónico que no se cubriría más el tratamiento farmacológico de la hipertensión (Micardis 80mg).
Afirma que la arbitrariedad del acto queda sellada por su propia redacción técnica. En el Ordinario SL-12 de 22 de enero de 2025, el ISL rechazó la cobertura alegando que la enfermedad es de origen común, pero en el numeral 2 de dicho documento, al individualizar el diagnóstico, escribe textualmente: "Hipertensión arterial secundaria a nefritis por aines".
Explica que, en base a lo anterior, es contradictorio y constituye una vía de hecho administrativa el que la autoridad declare formalmente que una patología es "secundaria" (es decir, una consecuencia directa de los fármacos administrados por el accidente) y, acto seguido, resuelva que es "común" para negar el derecho a la salud. Dice que esta inconsistencia vicia la voluntad de la administración, transformando el acto en una decisión caprichosa que vulnera el principio de congruencia.
Agrega que resulta arbitrario que el ISL y la SUSESO pretendan validar un rechazo de cobertura basándose en un diagnóstico (lumbago) que solo 4 días después fue desmentido categórica mente por la hospitalización de urgencia de su representado por falla renal aguda. Dice que se utilizó una patología muscular inexistente para ocultar una “Iiatrogenia medicamentosa real”.
Añade que la Resolución Exenta N°R-01-DC-06199-2026 recurrida por esta vía no es el resultado de un proceso de revisión racional, sino una mera confirmación automática de lo obrado por el ISL. Argumenta que la SUSESO, en lugar de ejercer su potestad de revocar, o al menos estudiar todos los antecedentes del caso esgrimidos por el recurrente (el Ordinario SL-12), se limitó a repetir los argumentos de la recurrida, sin realizar una investigación mínima y acuciosa.
Afirma que resulta grave que, ante la denuncia formal de su representado sobre el ocultamiento de signos vitales por parte de la ACHS, la Superintendencia no haya ordenado diligencia alguna para restablecer el imperio del derecho. Al omitir su deber de investigación y limitarse a confirmar un acto que reconoce una causa laboral ('Secundaria a AINES”) pero que resuelve como 'común', la SUSESO ha hecho dejación de sus funciones, transformando el recurso administrativo en una formalidad vacía que vulnera el debido proceso, y pone en riesgo el tratamiento médico del recurrente.
Argumenta que desde el momento en que recibió la notificación del ISL informando el cese de cobertura, el actor se vio obligado a suspender la ingesta de su medicamento vital (Micardis 80mg), no siendo una decisión voluntaria, sino una imposibilidad material. Expresa que el costo del fármaco es inasumible en su actual situación económica. El acto administrativo impugnado ha causado, en la práctica, un abandono terapéutico total, por lo cual su representado es un paciente con hipertensión severa —causada directamente por el Estado administrador— que se encuentra sin medicación, manteniéndolo en un riesgo actual e inminente de sufrir un accidente cerebrovascular.
En cuanto a los aspectos de derecho, señala, en lo medular, que la actuación del ISL y la SUSESO no constituye una mera discrepancia médica, sino una vía de hecho administrativa que conculca gravemente las garantías fundamentales aseguradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que señala en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional “y, en definitiva, declarar: 1.
Que la Resolución Exenta N° R-01-DC-06199-2026 de la SUSESO y el Ordinario SL- 12 del ISL son actos ilegales y arbitrarios, que vulneran las garantías constitucionales del recurrente consagradas en el Artículo 19 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
2. Que se ordene al ISL dejar sin efecto el cese de prestaciones y, en su lugar, restablecer y mantener de forma permanente la cobertura integral, gratuita y oportuna de la patología Hipertensión Arterial Secundaria a Nefritis Intersticial Aguda por AINES.
3. Que dicha cobertura integral debe comprender, sin limitación alguna: el suministro de los fármacos prescritos (Micardis 80mg o similar), todas las consultas médicas con especialistas (Nefrología y Cardiología), exámenes de laboratorio, procedimientos diagnósticos de control y cualquier terapia requerida para el manejo de las secuelas renales y vasculares derivadas del tratamiento del accidente laboral.
4. Que se condene expresamente en costas a las recurridas.”.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: “1.
Ficha Clínica con Alerta de Alergia a Ibuprofeno e ingesta de AINES (Ketoprofeno/Ketorolaco).
2. Hoja de Evolución con la anotación prejuiciosa de "Fines Gananciales". (página 18 expediente)
3. Ordinario SL-12 (ISL) con reconocimiento expreso de "Secundaria a Nefritis por AINES".
4. Carta de Jefatura Médica ACHS (09/04/2024) reconociendo la complicación renal por AINES.
5. Documento nombre reservado urgencia con error de identidad (RUT RUT reservado de un tercero).
6. Escrito de reclamo administrativo (Caso 02105526) solicitando signos vitales ocultados (17 al 20 de julio 2023).
7. Resolución Exenta N° R-01-DC-06199-2026 de SUSESO (Acto impugnado principal)”.
Informó Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien solicita el rechazo del presente recurso, en primer lugar, por ser éste improcedente, ya que la materia sobre la que realmente versa debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento.
En relación a esta alegación señala, en síntesis, que la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, las materias reclamadas por la recurrente, desborda los límites de esta acción constitucional la que tiene por objetivo garantizar y proteger derechos indubitados, debiendo ocurrir ante la sede que corresponda a hacer valer todas las probanzas que sean pertinentes, lo que conduce necesariamente a desestimar el arbitrio impetrado, puesto que la presente acción no constituye una instancia de declaración de derechos. A modo ejemplar cita varias sentencias.
En otro orden de consideraciones, señala que la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de una enfermedad como profesional o común, según se cumplan o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “accidente profesional” contemplada en el artículo 5° de la Ley N°16.744, las prestaciones médicas y económicas que contempla la cobertura del mismo, de resultar procedente, las eventuales secuelas que puede dejar en un trabajador o trabajadora y las prestaciones económicas que de ello se deriven, se inserta dentro del sistema de protección o seguridad social creado por el referido cuerpo legal.
Añade que en el contexto legal que expuso, latamente, y particularmente de acuerdo con las normas de la Ley N°16.744, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se puede resumir en las siguientes actuaciones.
“1.- Que, concurrió el Sr. nombre reservado fecha 3 de febrero de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), quien califica como enfermedad común el cuadro de Hipertensión Arterial que presenta, hecho con el que discrepa, pues cree que dicho cuadro es secundario al tratamiento de un accidente laboral sufrido el 22 de mayo de 2023.
Que se ha tenido en cuenta Resolución de Calificación N° 1610193 del 20 de junio de 2023, donde se califica cuadro como accidente de trayecto laboral. Que, se ha tenido en cuenta la carta del 19 de febrero de 2025 del referido instituto a esta Superintendencia, donde se señala que: " (los) diagnósticos de origen común, es decir que no se ha podido asociar su vínculo de manera indubitable al siniestro calificado como laboral son: lumbago mecánico, dolor abdominal difuso, hipertensión arterial secundaria a nefritis intersticial aguda por AINES y asma bronquial." Que, se han tenido a la vista los antecedentes de la presentación del trabajador y los aportados por el ISL, tales como, ficha clínica, estudios realizados y los fundamentos de calificación entregados. Que, profesionales médicos de este organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la Hipertensión arterial descrita, NO reúne los elementos dispuestos en el artículo 5° de la Ley 16.744 para que dicho cuadro sea declarado como secundario al Accidente Laboral calificado”.
Añadió que la SUSESO emitió la Resolución Exenta R-01-UME- 79447-2025 de 09 de junio de 2025, que dispuso: “Recházase el reclamo por calificación de origen de patología, confirmándose lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N°16.744...”
Precisa que posteriormente, con fecha 9 de junio de 2025, concurrió el Sr. nombre reservado ante la SUSESO que resolvió mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-79447-2025, que la Hipertensión Arterial que presenta nombre reservado, es de origen común, no correspondiéndole otorgar los beneficios de la Ley N°16.744.
Explica que con fecha 13 de junio de 2025, el referido trabajador presentó recurso de reposición de la citada resolución, argumentando que la enfermedad en comento es causada por el tratamiento recibido para el manejo de las lesiones del accidente ocurrido el 22 de mayo de 2023 y por ello, debe ser considerada de origen laboral.
Afirma que el caso fue sometido nuevamente al estudio de los profesionales médicos de la SUSESO, quienes concluyeron que no existen nuevos elementos clínico-laborales que permitan modificar la calificación de enfermedad común realizada por la SUSESO con fecha 9 de junio de 2025.
Por consiguiente, dice, la SUSESO emitió la Resolución Exenta R-01-DC- 06199-2026 de 17 de enero de 2026, que dispuso: “Recházase el recurso de reposición presentado por tanto se ratifica la Resolución Exenta N° R- 01-UME-79447-2025 de este organismo fiscalizador.”.
Argumenta que consta en los antecedentes que el trabajador consultó en diversas oportunidades en servicios de urgencia, donde se le indicaron medicamentos pertenecientes al grupo de “los AINES”. Sin embargo, si bien se menciona la existencia de una nefritis intersticial aguda, no es posible establecer, con los antecedentes clínicos disponibles, un vínculo causal directo entre dicha condición y el desarrollo posterior de hipertensión arterial, ni menos aún relacionar esta última con el accidente de trayecto previamente calificado.
Agrega que en la reconsideración no se aportaron antecedentes nuevos de carácter clínico o diagnóstico, limitándose el trabajador a indicar que habría solicitado copia de su ficha clínica, la cual según refiere no le habría sido entregada. Con todo, los antecedentes clínicos pertinentes fueron oportunamente remitidos por el organismo administrador y han estado permanentemente a la vista de la SUSESO para efectos de su análisis.
Concluye señalando que, en este contexto, profesionales médicos de la SUSESO procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la hipertensión arterial descrita no reúne los elementos establecidos en el artículo 5° de la Ley N°16.744 para ser considerada como consecuencia del accidente de trayecto calificado, por cuanto no es posible establecer una relación de causalidad directa entre dicho evento y la patología referida.
En consecuencia, al no configurarse el nexo causal exigido entre el accidente de trayecto y la patología reclamada, resulta procedente mantener la calificación efectuada por el organismo administrador, en el sentido de considerar dicha afección como de origen común, no correspondiendo, por tanto, otorgar cobertura en el marco del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley N° 16.744.
Informó nombre reservado en representación del Instituto de Seguridad Laboral, quien señaló, en lo medular, que el recurrente tuvo un accidente laboral con diagnóstico de fractura de muñeca izquierda con resolución quirúrgica el 13/7/2023; posterior al alta presentó múltiples consultas con el diagnóstico de lumbago mecánico y dolor abdominal en el servicio público y en ACHS, en donde indicaron “AINES” por vía endovenosa y por vía oral. Posteriormente, se pesquisó deterioro de la función renal, diagnosticándose una nefritis intersticial aguda. Recibió atenciones por cardiología, nefrología y medicina interna para estudio de HTA y patología renal.
En noviembre 2024 presentó un reclamo, se dio respuesta a través de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias y se revisó el caso nuevamente. Analizados los antecedentes, se evidenció que el trabajador alude a “injuria renal secundaria a prescripción de aines en altas dosis”; sin embargo, en DAU del 20/07/2023 (una semana posterior a intervención quirúrgica) en atención de hospitalización, se acreditó textualmente “paciente con múltiples consultas en servicio público y ACHS”. Por tanto, dice, no hay constancia que dicha prescripción elevada de “aines” sea secundaria a tratamiento por mutualidad, siendo que el paciente, en duplicidad, también acudía a otros servicios y realizaba tratamientos paralelos para manejo de dolor lumbar en servicios públicos, aumentando así la prescripción de medicamentos para su dolor. Por lo tanto, se determinó diagnóstico de origen laboral, fractura de escafoides izquierdo operado y contusión leve de rodilla izquierda tratada. Diagnósticos “de origen común”, es decir, que no se ha podido asociar su vínculo de manera indubitable al siniestro calificado como laboral, lumbago mecánico, dolor abdominal difuso, hipertensión arterial secundaria a nefritis intersticial aguda por AINES y asma bronquial. Se notificó al paciente de modo que pueda continuar atenciones bajo su régimen previsional de salud, y se cesan atenciones en prestador médico en convenio por diagnósticos comunes.
El 26 de marzo de 2025, por Resolución COMPIN N°954, se informó un grado total de incapacidad del 17,5%, por diagnóstico fractura de escafoides izquierdo (OTS 13-07-2023). Secuelas: rigidez leve de muñeca izquierda y dolor de muñeca EVA 4/10.
Se confirmó lo obrado por el ISL en respuesta desde SUSESO, Resolución Exenta N°R-01-UME- 79447-2025 Santiago, 09 / 06 / 2025, que indica: “Que, profesionales médicos de este organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la Hipertensión arterial descrita, no reúne los elementos dispuestos en el artículo 5° de la Ley 16.744 para que dicho cuadro sea declarado como secundario al Accidente Laboral calificado. RESUELVO: Recházase el reclamo por calificación de origen de patología, confirmándose lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N°16.744.”
Dice que, a la fecha del informe, sin acciones pendientes por diagnóstico laboral, el trabajador no ha solicitado prestaciones médicas, tampoco ha ingresado solicitudes administrativas.
Finaliza señalando que, tanto las resoluciones emitidas por el ISLA como las decisiones de los organismos administradores, son susceptibles de apelación o reclamo respectivamente de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley N°16.744, además de los respectivos recursos procedentes que establece en la Ley N°19.880.
Dice que queda así demostrado, que tanto los hechos descritos como la normativa aplicable al caso en cuestión, el ISL actúa y ha actuado en todo momento dentro de sus facultades entregadas por la normativa vigente, otorgando además información expresa al recurrente respecto de los recursos precedentes contra las resoluciones emitidas, de las que incluso este hizo uso, sin aportar mayores antecedentes que permitieran cambiar el criterio aplicado para su caso, y que de la información disponible se procedió actuar conforme lo indica el ordenamiento jurídico.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
2°) Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), para que esta Corte declare que la Resolución Exenta N°R-01-DC-06199-2026 de la SUSESO y el Ordinario SL- 12 del ISL son actos ilegales y arbitrarios, por lo cual pidió que se ordene al ISL dejar sin efecto el cese de prestaciones y, en su lugar, restablecer y mantener de forma permanente la cobertura integral, gratuita y oportuna de la patología Hipertensión Arterial Secundaria a Nefritis Intersticial Aguda “por AINES”; que dicha cobertura integral debe comprender, sin limitación alguna: el suministro de los fármacos prescritos (Micardis 80mg o similar), todas las consultas médicas con especialistas (Nefrología y Cardiología), exámenes de laboratorio, procedimientos diagnósticos de control y cualquier terapia requerida para el manejo de las secuelas renales y vasculares derivadas del tratamiento del accidente laboral;
3°) Que, en la resolución recién mencionada se expresó que profesionales médicos de la SUSESO analizaron los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la hipertensión arterial descrita en exámenes médicos y en el relato del recurrente, no reúne los elementos dispuestos en el artículo 5° de la Ley N°16.744 para que dicho cuadro sea declarado como secundario al accidente laboral calificado, por lo cual dicha entidad resolvió rechazar el reclamo por calificación de origen de patología, confirmándose lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral y, en consecuencia, que no procede otorgar la cobertura del seguro social de Ley N°16.744;
4°) Que respecto a la conclusión anterior, debe decirse que consta en los antecedentes aportados a este proceso, que el recurrente consultó en diversas oportunidades en servicios de urgencia, donde se le indicaron medicamentos pertenecientes al grupo de “los AINES”, pero si bien es cierto que se menciona la existencia de una nefritis intersticial aguda, no lo es menos que, con ellos, no resulta posible establecer un vínculo causal directo entre dicha condición y el desarrollo posterior de hipertensión arterial, y menos aún relacionar esta última con el accidente de trayecto previamente calificado.
Por lo demás, consta también del mérito del proceso que no se aportaron antecedentes nuevos de carácter clínico o diagnóstico, limitándose el actor a indicar que habría solicitado copia de su ficha clínica, la cual según refiere no le habría sido entregada. Sin embargo, los antecedentes clínicos pertinentes sí fueron remitidos por el organismo administrador y estuvieron permanentemente a la vista de la SUSESO para los efectos de su análisis;
5°) Que, en primer lugar, cabe señalar que las materias reclamadas por el recurrente exceden los límites de la presente acción constitucional de protección, la que tiene por objetivo garantizar y proteger derechos indubitados, debiendo ocurrir ante la sede que corresponda a hacer valer todas las probanzas que sean pertinentes, todo lo que conduce a desestimar el arbitrio impetrado, puesto que, la presente acción no constituye una instancia de declaración de derechos;
6°) Que consta del mérito de los documentos aportados por las partes, que médicos de la SUSESO procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la hipertensión arterial descrita no reúne los elementos establecidos en el artículo 5° de la Ley N°16.744 para ser considerada como consecuencia del accidente de trayecto calificado, ya que no resulta posible establecer una relación de causalidad directa entre dicho evento y la patología referida;
7°) Que sin perjuicio de lo concluido en el considerando 5°, debe tenerse presente que al menos conforme al mérito de los antecedentes médicos aportados por las partes, por ahora no se configura el nexo causal exigido entre el accidente de trayecto y la patología reclamada, por lo cual, al menos en esta sede constitucional, resulta procedente mantener la calificación efectuada por el organismo administrador, en el sentido de considerar dicha afección como de origen común, no correspondiendo, por tanto, otorgar cobertura en el marco del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley N°16.744;
8°) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que para que proceda la acción de protección es necesario que el derecho que se alega vulnerado tenga el carácter de preexistente e indiscutido, es decir, que no exista controversia respecto de su existencia, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, de la descripción de la controversia en los términos indicados en el motivo precedente, fluye que el actor carece de un derecho indiscutido de aquellos cuyo imperio se debe proteger por la vía de la acción de protección, por la cual no se dan los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional;
9°) Que, por lo demás, la calificación del origen de la enfermedad constituye evidentemente un asunto técnico y controvertido, que requiere un análisis de antecedentes médicos, exámenes clínicos, estudios de puesto de trabajo y una serie de antecedentes a ponderar, que la SUSESO y el ISL han detallado de manera pormenorizada en sus respectivos informes y en la documentación acompañada a los mismos.
Así las cosas, la calificación de una patología descrita por el actor como de origen laboral, no puede considerarse un derecho indubitado, ya que, del estudio de los antecedentes e información antes señalada, existe la posibilidad de que finalmente la patología en estudio no sea considerada como de origen profesional y, por tanto, se califique como de origen común, y no relacionada con el trabajo que realiza la persona.
En consecuencia, en este caso, no se está en presencia de verdaderos derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la calificación de una determinada patología, cuestión que en última instancia, requiere previamente la declaración de las entidades competentes que determinen dicha calificación, para poder estar en presencia de un derecho indubitado.
En este sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recurso de protección Rol N°1.357-2025, en cuyo fallo, revocatorio de una sentencia dictada por esta Corte, señaló en lo pertinente: “sin embargo, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que, como se aprecia, no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, de la descripción de la controversia en los términos indicados en el motivo precedente, fluye que la recurrente carece de un derecho indiscutido de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por la vía de la acción de protección, razón por la cual no se dan los presupuestos que permitan acoger el presente arbitrio constitucional.”.
En el mismo sentido anterior resolvió el Máximo Tribunal en el proceso Rol 628-2022, señalando al efecto: “NOVENO: Que, en consecuencia, de lo dicho, desde ya debe señalarse que la calificación de una enfermedad o padecimiento como de origen común, laboral o profesional dice relación con una cuestión de hecho y es materia técnica y profesional, que pertenece al campo de la seguridad social, y es de competencia de un organismo experto, médico y especializado, el que debe determinar si la afección o patología de que se trata constituye una enfermedad común o de carácter profesional.
DÉCIMO: Que de lo razonado, y como ya se dijo anteriormente, la discrepancia que somete el recurrente por esta vía cautelar en cuanto al origen y carácter de su patología, así como las peticiones concretas que somete a esta Corte, desborda los límites de esta acción constitucional la que tiene por objetivo garantizar y proteger derechos indubitados, debiendo ocurrir ante la sede que corresponda a hacer valer todas las probanzas que sean pertinentes, todo lo que conduce necesariamente a desestimar el arbitrio impetrado”;
10°) Que habida consideración a lo ya concluido, esto es, que no se advierte una conducta ilegal ni arbitraria por parte de las recurridas, resulta improcedente entrar al conocimiento de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Maximiliano Benjamín Merino Toledo, en favor de nombre reservado, en contra del Instituto de Seguridad Laboral y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
No firma la abogada integrante señora Lorena Pérez Obreque, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
N° Protección-1938-2026.