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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19367-202320 feb 2024

nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR Y OTRA

Fecha
20 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19367-2023, sentencia de 20 de febrero de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por apoderados contra la directora de la Escuela Bélgica y el Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, por no acreditarse actuación arbitraria o ilegal ni vulneración de garantía constitucional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

1°.- Comparece el abogado Diego Pérez Gaete en interpone recurso de protección en favor de un grupo de personas que se individualizan como apoderados de alumnos pertenecientes a la Escuela Bélgica, de la comuna de Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR (SLEPAS), y contra de doña nombre reservado, directora del mencionado establecimiento educacional.

Explica que el año 2022 se llevó a cabo un cambio en la Dirección del establecimiento, abandonando el cargo don nombre reservado y asumiendo el rol directivo doña nombre reservado. Si bien desde el inicio de su gestión hubo cambios en la organización del establecimiento, que el alumnado comunicaba a sus padres, dichos cambios fueron tomados por éstos como algo normal, pensando los apoderados que la nueva directora se estaba adaptando a la Escuela. Pero estos cambios que los alumnos relataban empezaron a ser corroborados por las declaraciones de apoderados mismos, tanto los recurrentes de autos como otros, que señalaban haber presenciado situaciones anormales y preocupantes en el establecimiento. Todas estas situaciones estaban directamente relacionadas con la persona misma de la directora doña nombre reservado. Los testimonios referían que habían visto a la directora en múltiples ocasiones gritoneando a los funcionarios del liceo, con palabras incluso que no comprendían y con un despliegue de violencia excesiva; a raíz de estos episodios, según afirman y dan fe los recurrentes, han generado un miedo colectivo en el alumnado, quienes ya no ven en la directora a una figura de autoridad a la cual respetar, sino a una persona violenta a la cual temer.

Añade que apoderados del colegio, que formaban parte de organizaciones internas del establecimiento, también fueron testigos de estos episodios que se catalogan como despóticos, pues son sucesos propios de un sátrapa y distan mucho de lo que se había vivido con anterioridad en el establecimiento. Una de las extralimitaciones de la directora más preocupantes para mis representados fue la llegada al establecimiento educacional de Geine, persona desconocida para ellos y que nunca fue contratado por el SLEPAS, quien ingresó en el mes de octubre de 2022 a la escuela y fue presentado el 9 de noviembre de 2022, por la directora como su secretario personal, además, de ser un hermano de su iglesia. Naturalmente, la irregularidad de esta situación puso en alerta a varios de mis representados, quienes desconocían del todo quién era esa persona y a título de qué estaba en el establecimiento. Este personaje, además, empezó a interactuar con los alumnos del establecimiento, ingresando a las aulas e incluso capacitando a los profesores de la escuela según se informó a los apoderados, sin que nunca tuviéramos acceso a su historial académico ni a si existía alguna sanción previa o prohibición de trabajar con menores. Los alumnos de la escuela, hijos de mis representadas y a cuyo nombre concurren, les contaron que Geine entraba en medio de las clases, se tomaba fotos con algunos estudiantes y se mostraba cercano a ellos. Es decir, la directora expuso a los alumnos del colegio a una persona que no fue calificada por el SLEPAS ni estaba contratado por la institución, careciéndose así de una debida calificación de su idoneidad profesional. A raíz de las muchas voces que se alzaban ante la arbitrariedad e irresponsable decisión de la directora de llevar a un completo desconocido al colegio, así como de las denuncias -que el SLEPAS desechó e ignoró- finalmente la directora decidió sacarlo en el mes de mayo de 2023, más quedando mis representadas en alerta por si se le ocurría llevar a otra persona.

Refiere el libelo que los apoderados recurrentes luego se enteraron de que múltiples integrantes del personal docente y asistente de la educación habían puesto denuncias contra la directora, todas por la misma razón “maltrato hacia el personal”. Incluso a los apoderados les consta que 3 de estas denuncias se fueron a la Mutual de Seguridad, circunstancias que han creado un clima tenso al cual los alumnos, hijos de los recurrentes, se han visto forzados a adaptarse. Y es que la sra. nombre reservado no tiene el menor tapujo a la hora de interactuar con los profesores o personal paradocente, resultándole abiertamente irrelevante el que su actitud tiránica sea vista de cerca por alumnos de 6to básico o incluso menores.

Afirma que también se enteraron de que dos antiguas miembros de la comunidad educativa, doña nombre reservado y doña nombre reservado, jefa UTP e Inspectora General respectivamente, fueron abruptamente desvinculadas de la escuela por decisión de la actual directora. Este hecho conmocionó tanto a los alumnos de la escuela como a los apoderados de esta, pues ellas eran parte importante de la comunidad y constantemente demostraban el alto grado de compromiso que tenían con los alumnos del establecimiento.

Otro aspecto del cual se enteraron los recurrentes fue que la nueva directora, sra. nombre reservado, ocupa el cargo de Coordinadora Integral de Ministerios dentro de la organización religiosa “Iglesia del Nazareno”. Este hecho, si bien al principio les pareció irrelevante en un primer momento, resultó ser particularmente disruptivo, tanto a nivel organizacional como educativo. A nivel organizacional, arguye, el cargo dentro de la iglesia se tradujo en que cada 1 o 2 veces al mes se ausenta del colegio para participar en actividades tanto dentro como incluso fuera del país. Esto les afecta directamente a mis representados, pues muchas de las actividades que coordinaban con la escuela, en beneficio de sus hijos, se han visto interrumpidas, retrasadas o derechamente canceladas, a causa de la incertidumbre en que queda el personal del colegio, ya que ellos mismos han indicado que la sra. nombre reservado “no deja ningún reemplazante en su ausencia” y que ésta “les llama la atención cuando se toman decisiones sin consultarle”.

A nivel educativo, dice el actor, la situación resulta ser gravísima. La escuela a la que los recurrentes envían sus hijos es una escuela laica, circunstancia determinante para muchos apoderados, que han elegido precisamente la escuela Bélgica para evitar que sus hijos fueran educados bajo los dogmas y creencias de una religión. A pesar de ser la escuela Bélgica una escuela laica, desde la llegada de la nueva directora, los alumnos han hecho saber a sus padres que a las clases normales se han agregado lecturas bíblicas de las que nunca se informó a los apoderados padres de los alumnos; han debido oír música del tipo evangélico, respecto a las cuales tampoco se informó a los padres de los alumnos. Es decir, la actual directora del establecimiento doña nombre reservado está adoctrinando a los hijos de mis representados.

Afirma que los hechos expuestos anteriormente fueron denunciados ante el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, cuyo director es el también recurrido don nombre reservado, sin obtener ninguna respuesta de parte del organismo y sin que éste llevare a cabo gestión alguna para, a lo menos, investigar lo que está sucediendo en el establecimiento.

Refieren que las situaciones descritas anteriormente se siguen suscitando hasta el día de presentación del libelo, vulnerándose de esta forma los derechos de los apoderados, así como el derecho de sus hijos, quienes aún son expuestos a estos sucesos, perpetuándose de esta forma las conculcaciones denunciadas.

Sostiene el libelo que los hechos descritos vulneran la garantía referida al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona de los alumnos hijos de los recurrentes, la libertad de conciencia y la libertad de enseñanza, pues las conductas de la directora, avaladas por el SLEP, han significado una serie de cambios que han alterado el normal funcionamiento del proceso educativo con sus continuas ausencias, han corrompido el ambiente de la escuela instalando un clima de tensión dentro del establecimiento -tanto entre funcionarios como alumnos-, y han subvertido el plan escolar de la escuela al agregar lecciones religiosas que no forman parte del modelo educativo del establecimiento, así como incorporando a la escuela a personas desconocidas de su iglesia, quien, además, se acercaba a los alumnos e impartía lecciones de naturaleza religiosa proselitista.

Los recurrentes piden que se acoja la acción interpuesta declarando arbitrarios e ilegales los actos y omisiones de los recurridos, decretando:

a.

En el caso del SLEP Andalién Sur, que se ordene al director ejecutivo que, de acuerdo a los protocolos fijados por el propio Ministerio de Educación, por las leyes pertinentes y por las normas Internas del Colegio, ejerza las facultades que la ley le concede y suspenda o remueva del cargo de directora a la recurrida nombre reservado.

b.

En el caso de la recurrida doña nombre reservado, ordene el cese inmediato de toda conducta de proselitismo religioso en el establecimiento con los hijos de los recurrentes, así como toda conducta vulneradora de la integridad física y psíquica tanto de los profesores y asistentes de la educación, como los alumnos de los recurrentes de autos.

C. Se condene a ambos recurridos al ejemplar pago de las costas de la presente causa.

2°.- Informó la recurrida nombre reservado, indicando que se desempeña como directora de la Escuela Bélgica de la comuna de Chiguayante, dependiente del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR.

Que, dado el cargo de dirección del establecimiento designó -como parte de las atribuciones que se le confieren- su equipo de confianza, compuesto por la inspectora general, doña nombre reservado y la jefa de Unidad Técnico Pedagógica, doña nombre reservado, quienes conforme a su carácter de cargo de confianza, y dado a lo dispuesto por el artículo 34 C de la Ley 19.070 del Ministerio de Educación, habrían de permanecer en su cargo, mientras gozaran de su confianza, en atención a su carácter de directora del establecimiento educacional.

Respecto a los hechos descritos por los recurrentes manifestó la existencia de cierta imposibilidad de informar en forma adecuada, principalmente dada la generalidad e imprecisión con que los recurrentes han formulado los supuestos hechos que sustentan su acción y la vulneración a las garantías constitucionales alegadas. Sin perjuicio a esto y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado se referirá a lo que cree entender el recurrente y trata de conducir como fundamento al presente recurso.

En primer término, dijo, los recurrentes señalan que tras asumir como directora habría desarrollado diversos cambios, los cuales inicialmente habrían sido considerados como normales, pero que al andar habrían generado graves repercusiones en el alumnado. Pues bien, respecto a esto señaló que tras el nombramiento en el cargo no desarrolló otro proceder que no fuera aquel determinado para el establecimiento, por parte de su empleador, el SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR, lo que es concordante con las funciones del director de un establecimiento educacional, ya que no obstante ser este el cargo de mayor jerarquía en el establecimiento, su ejercicio profesional está demarcado por las directrices dadas por su empleador, por el Ministerio de Educación y la Superintendencia respectiva, por lo que dado a la falta de precisión respecto a las supuestas modificaciones realizadas, no es posible informar a este respecto, sino en los términos descritos, es decir, en orden a que toda modificación realizada se ajustó a las directrices y las facultades otorgadas por la Ley a mi representada.

Añadió que los recurrentes señalan que habrían presenciado malos tratos hacia docentes del establecimiento. En relación a esta acusación, que los recurrentes realizan genéricamente, sin precisar qué estudiantes presenciaron dichos hechos, cuándo ocurrieron, en qué espacio tuvieron lugar los hechos, qué miembros de la plana docente habrían sido objeto de dichos malos tratos, los que la recurrente artificiosamente tratan de dirigir como vulneratorios de la integridad psíquica de los estudiantes, dijo que la determinación de los alumnos que habrían presenciado dichos hechos, marca la existencia de legitimación activa respecto a uno u otro recurrente. Así las cosas, y sin perjuicio de lo expresado, niega en forma manifiesta, que hayan tenido lugar hechos constitutivos de violencia o malos tratos respecto a docentes del establecimiento, lo que se hace manifiesto en la Cuarta Acta de Consejo Escolar, desarrollada el 06 de diciembre de 2023, en la que habiéndose discutido los hechos expuestos por los recurrentes, y habiendo participado en dicha asamblea representantes de la asociación de padres del establecimiento, representantes del centro de estudiantes, algunos de los cuales son hijos de ciertos recurrentes, así como representantes de los asistentes, docentes, inspectoría general y representantes del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur (SLEPAS), se expresó por los distintos participes la falsedad de los hechos expresados por los recurrentes, lo que se consignó en la mencionada acta, la que acompañó al informe.

En cuanto a la llegada al establecimiento de una persona ajena al mismo, a quien identifican como Geine, y quien según lo exponen, desde el mes de octubre de 2022, habría circulado libremente por el establecimiento, desconociendo los docentes, sus antecedentes o la existencia o no de inhabilidades en él, para trabajar con menores de edad, señaló que esto no es efectivo, ya que si bien dicha persona concurrió en determinadas oportunidades al establecimiento, estas fueron puntuales, y con el único fin de sostener conversaciones personales con la recurrida, las cuales se desarrollaron en su oficina y sin contacto con el alumnado, limitándose el eventual contacto, únicamente con aquellos docentes que mientras sostenía reuniones ingresaban a la oficina de la recurrida por algún tema en particular.

Sostuvo que la persona indicada nunca prestó servicios para el SLEPAS, y su presencia en el establecimiento fue puntual y excepcional, con el único objeto de entrevistarse con la recurrida, tal y como las diversas personas que día a día concurren a sostener algún tipo de reunión, tanto con mi representada como con otros distintos miembros de la comunidad escolar.

Ahora bien, con respecto al vínculo de la persona aludida por los recurrentes, con la organización religiosa a la cual pertenece la recurrida, dijo que esto es algo que no es discutible en este proceso, ya que se enmarcan en la vida privada de doña nombre reservado, y al derecho que constitucionalmente se le consagra para profesar cualquier tipo de religión o credo, conforme al artículo 19 N°6 de la Constitución Política de la Republica.

Los recurrentes agregan como fundamento a la acción deducida, la abrupta desvinculación de la que habrían sido objeto, la entonces inspectora general del establecimiento escolar, doña nombre reservado y la jefa de UTP, doña nombre reservado, lo que según exponen habría conmocionado al establecimiento escolar, y apoderados, por considerarlas parte importante de la comunidad según exponen. En relación a esto, precisó que al asumir como directora del establecimiento escolar, en el ejercicio de sus facultades, designó a las personas señaladas, como inspectora general y jefa de UTP respectivamente, cargos que conforme al artículo 34 C de la Ley 19.070 del Ministerio de Educación, son de su exclusiva confianza, y su permanencia en el cargo está determinada por la permanencia de la confianza en base a la que se les nombró. En este orden de ideas, y dado a presentarse por las personas señaladas, faltas a sus deberes y específicamente a la confianza puesta en ellas, lo que podía a su vez generar repercusiones graves para el establecimiento, decisiones tales como registrar presente en libro de clases o a alumnos ausente, doña nombre reservado, haciendo uso de las prerrogativas que la Ley le otorgaba, comunicó a SLEPAS, la perdida de la confianza respecto a la inspectora general doña nombre reservado y la jefa de UTP, doña nombre reservado. Tras lo señalado y conforme al procedimiento establecido por la Ley, conforme a Resolución 05573 y 05057, ambas de fecha 22 de agosto de 2023, acompañadas al informe y emitidas por el Director del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, don nombre reservado, se dispuso la destitución de las funcionarias en sus respectivos cargos de confianza, y la destinación de la primera de ellas a un nuevo establecimiento, en calidad de docente, y respecto a doña nombre reservado, el pago de su indemnización por años de servicios.

A diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no ha existido una desvinculación de las funcionarias señaladas, en forma abrupta o arbitraria, por el contrario, el actuar descrito se sujeta estrictamente a las facultades y procedimientos que la Ley le otorga y establece, en atención a su cargo, lo que hace dicho actuar ajustado a derecho.

Por otra parte, los recurrentes expresan como un actuar vulneratorio por parte de la recurrida, y sin que ella entienda cómo, el cargo que doña nombre reservado desempeña en Iglesia del Nazareno, y en razón al cual los recurrentes alegan, esta se ausentaría de sus funciones afectando con ello a los alumnos, así como la decisión de los padres en orden a educar a sus hijos en un establecimiento laico. Con relación a ello señaló que efectivamente desempeña un cargo al interior de dicha entidad religiosa, el cual ejerce como parte de su vida privada, y conforme al derecho que constitucionalmente se le otorga a toda persona para profesar cual religión o credo.

Ahora bien, dice que ignora de qué forma el profesar una determinada fe y ser parte activa de una iglesia, ha afectado el carácter laico del establecimiento educacional, ya que sus actividades religiosas se enmarcan en su vida privada, no siendo ésta parte de la comunidad educativa. A mayor abundamiento, dice, esto es posible observarlo en la ambigüedad con los recurrentes se refieren a este punto, sin precisar que fechas, que actividades, y con cuanta regularidad las actividades personales aludidas han afectado el normal funcionamiento del establecimiento.

En el mismo sentido, los recurrentes expresan un adoctrinamiento religioso por parte de la recurrida. Respecto a esto sostuvo la total falsedad de dicha afirmación, ya que el establecimiento educacional no mantiene clases de religión, lo que mantiene es una clase de ética y valores, asignatura en la que el docente que imparte la misma es responsable de esta. Dado lo expuesto es imposible que se esté desarrollando un adoctrinamiento religioso, ya que, de ser así, este sería responsabilidad de cada docente que imparte la asignatura de ética y valores, lo que como se acreditará con la copia del libro de clase de estos docentes, acompañadas a esta presentación, y firmadas por los docentes que imparten la mencionada asignatura, no es efectivo. De ahí que lo expuesto por los recurrentes carece de todo fundamento y ha sido expuesto en forma irresponsable, manifestando un directo rechazo por la fe que personalmente profesa la recurrida, lo que es contrario de lo expuesto por ellos.

También hizo presente que los recurrentes N° 70 y 21, no son apoderados de la Escuela Bélgica, quienes retiraron a sus alumnos durante el año escolar 2023, por cambio de domicilio y en caso del número 21 por retorno a Venezuela. Por otra parte, el recurrente 43 es el mismo recurrente 54, así como el recurrente 22 que es el mismo que el 39.

Finalmente, señaló que todos estos recurrentes, en sus diversas entrevistas escolares, nunca manifestaron que sus hijos estuvieran siendo objeto de adoctrinamiento religioso, malos tratos o vulneración a sus garantías constitucionales, entrevistas algunas de las cuales se acompañan a esta presentación de manera ejemplificativa.

Recalcó que es claro, conforme al tenor del recurso deducido por los recurrentes, que éste ha sido estructurado exacerbando situaciones imprecisas, que habrían afectado a personas indeterminadas, lo que se manifiesta ya que el recurso no señala ningún hecho concreto en que alguno de los recurrentes o de los hijos de algunos de estos, haya sido afectado en forma directa, limitándose en todo momento a referirse a hechos genéricos, a momentos indeterminados y personas no establecidas, lo que hace claro que el presente recurso carece de todo fundamento serio para ser acogido.

Acorde a lo anterior pidió tener por cumplido lo ordenado y, en consecuencia, por remitido el informe solicitado.

3°.- Informó el abogado Rene White Sánchez, en representación del recurrido SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR, manifestando que después de analizar y leer detalladamente el tenor literal del Recurso de Protección se evidencian imprecisiones y carencia de fundamentos, circunstancias que desde ya justifican el rechazo del presente recurso de protección.

Dice que los recurrentes indican en el punto 3, del título “Hechos”, situaciones anormales y preocupantes, sin señalar circunstancias de los mismos o antecedentes que permitan a su parte entender los hechos que se le imputan a su representada. No hay una sola mención de fecha, lugar o personas involucradas en aquellos supuestos actos anormales y preocupantes; lo único que señala el recurso en aquella parte es que se atribuyen a la directora del establecimiento sin dar razón de lo dichos. Lo anterior, contraviene a uno de los principios rectores en toda contienda judicial como es el de la seguridad jurídica, ya que impide a su parte una acertada defensa.

Continua el impreciso relato de los recurrentes, en el punto 4, haciendo alusión a denuncias y testimonios de conductas irregulares de la directora, sin que se aporte en los hechos antecedentes fundantes que permitan a este sostenedor Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, saber o inferir cual sería la acción u omisión arbitraria o ilegal que amenazaría, perturbaría o privaría del legítimo ejercicio de una garantía constitucional. Hablan de estudiantes sin indicar nombres, edades o cursos de estos, ni menos hacen alusión a fechas.

Sigue la narración del recurso, profundizando la imprecisión de este, al indicar en el punto 5 de episodios despóticos, sin aportar antecedentes fácticos de dicha acusación, ni menos como aquello podría ser a instancias de una instrucción de parte del sostenedor o ser producto de una omisión de su representada. Las acusaciones vertidas en el punto 5 carecen de todo raciocinio y veracidad, teniendo en cuenta que el actuar del sostenedor Servicio Local siempre ha estado apegado al principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, en particular a la ley educacional y la ley N°21.040 que creó el nuevo sistema de educación pública.

En lo que respecta al punto 7, dice que los recurrente obvian en su presentación que el Servicio Local de Educación, dentro del marco de sus atribuciones, como sostenedor de la Escuela Bélgica de la comuna de Chiguayante, en el instante en que tomó conocimiento de hechos o actos que pudieron atentar contra la legislación educacional, o el principio de probidad administrativa, instruyó sumario administrativo en contra de la directora del establecimiento en comento doña nombre reservado, que se materializó en Resolución Exenta N° 5632, de 06 de septiembre de 2023, proceso sumarial que hoy en día se encuentra en etapa indagatoria. Lo anterior, demuestra que el Servicio Local nunca ha tenido un actuar pasivo ni menos omisivo, ante un hecho que pudiera constituir una vulneración a la Ley educacional.

Por su parte, en lo que respecta al punto 8, indicó que los recurrentes comenten un error grave y manifiestan un evidente desconocimiento de la legislación educacional. Hacen alusión a la desvinculación de dos ex funcionarias de la Escuela Bélgica, nombre reservado (jefa de UTP) y nombre reservado (Inspectora General), desconociendo que ellas pertenecían al equipo de confianza de la directora nombre reservado, quien ganó concurso por alta dirección pública, y, por ende, tiene la atribución de formar su equipo directivo de trabajo, lo anterior de conformidad al art. 34 C de la Ley 19.070 Estatuto Docente. La decisión de poner término a la relación laboral de las dos funcionarias indicadas se enmarcó dentro de las atribuciones legales del sostenedor, lo que se materializó en REX 5057, de 22.08.2023 (nombre reservado) y en REX 5573, de 22.08.2023 (nombre reservado). En este punto debe tenerse presente lo dispuesto en el Art. 7° inciso 2do de la Ley 19.070 que establece el Estatuto de los Profesionales de la Educación: “La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. Asimismo, será el responsable de velar por la participación de la comunidad escolar, convocándola en las oportunidades y con los propósitos previstos en la ley”. Es decir, a quien corresponde establecer los lineamientos y hacer efectivo el proyecto educativo del establecimiento es al Director y es por tanto, quien tiene la facultad exclusiva de citar reuniones de planificación o de índole similar solo es el Director. En esta línea argumentativa, es del todo pertinente, indicar que las dos ex funcionarias, presentaron reclamos ante Contraloría General de la República, ente fiscalizador que resolvió las presentaciones de las mismas de la siguiente manera: Folio E07435/2023 nombre reservado “En este orden de consideraciones, consta de la documentación acompañada, que la reclamante ha sido cesada en el cargo en cuestión por pérdida de la confianza de quien, de acuerdo con la norma legal citada, posee tal atribución, esto es la directora del respectivo establecimiento educacional. En razón de lo anterior, no se advierte irregularidad en la actuación ejecutada por parte del SLEPAS, desestimándose el requerimiento en este punto.” Folio E407436 nombre reservado “En consecuencia, cabe concluir que la determinación del SLEP, en orden a cesar la designación de la interesada como inspectora titular fue motivado por la pérdida de confianza del plantel educacional donde esta laboraba, lo que se aviene a lo dispuesto en el artículo 34 C de la ley N°19.070, por lo que desestima el reclamo en examen.” La naturaleza del cargo de exclusiva confianza que desempeñaba las exfuncionarias, implican, necesariamente la facultad del director de designar y remover libremente a quienes desempeñan dichos cargos; quedando dichos funcionarios a disposición del sostenedor, quien puede destinarlos a otra función dentro de los establecimientos a su cargo o definitivamente terminar la relación laboral con el pago de la indemnización a que se refiere el Art. 34 C inciso tercero de la Ley 19070 Estatuto Docente. El Servicio optó por la segunda opción por lo que se procedió al pago de la indemnización legal. Nada de la conducta seguida por el Servicio puede considerarse vulneratorio, nada más fue el ejercicio de una facultad legal. Así las cosas, las desvinculaciones de la dos ex funcionarias, se ajustó a derecho, no existiendo reproche de legalidad ni menos de arbitrariedad en contra del Servicio Local, careciendo de todo fundamento el recurso de protección en este punto.

En lo que respecta a los hechos expuestos en los puntos 9, 10 y 11, que dicen relación con la postura religiosa de la directora nombre reservado, las clases de religión evangélica y una eventual trasgresión a la normativa educacional al respecto, el Servicio Local indicó que los hechos descritos en los puntos ya indicados fueron objeto de una denuncia CAS-58790- F7R1K7, ante la Superintendencia de Educación Región del Bio Bio, institución pública que previo informe de la Escuela, concluyó por medio de Ord. 005/2024, de 02.01.2024, lo siguiente: “Que, a partir de los antecedentes que se han tenido a la vista, aportados tanto por el Sr.(a) Director Regional Biobío Concepción como por el establecimiento educacional, esta Superintendencia ha podido comprobar que el establecimiento educacional ajusta su actuar a lo dispuesto por la normativa educacional. Por ende, de estos antecedentes no se tienen a la vista hechos que representen una vulneración a la normativa educacional que este Servicio pueda fiscalizar. En atención a lo señalado, debe procederse con el cierre de la denuncia código CAS-58790-F7R1K7 presentado por el ciudadano(a) Sr. (a) Director Regional Biobío Concepción, al no haberse detectado posibles infracciones a la normativa educacional”. Lo anterior demuestra que las acusaciones de los recurrentes en este punto son infundadas y carentes de raciocinio, no existiendo por parte del sostenedor transgresión a la normativa educacional, por ende, no existe un actuar ilegal o arbitrario.

Por último, en lo que respecta al punto 12, reiteró que no ha existido pasividad por parte del sostenedor, ya que al tomar conocimiento de denuncias en contra de la directora, se instruyó el sumario administrativo en su contra, por Resolución Exenta N°5632, de 06 de septiembre de 2023, sin que a la fecha se haya logrado acreditar responsabilidad administrativa de la misma, siguiendo el mismo en curso.

Luego de citar diversa normativa que estimó aplicable al asunto sub-lite, sostuvo que atendida la naturaleza de los hechos denunciados, es claro y evidente que el recurso de protección no es el medio idóneo para resolver la contienda suscitada. Es más gran parte de los hechos descritos en el recurso (infundados, imprecisos e impertinentes), ya fueron resueltos favorablemente para las recurridas, por otras instituciones públicas como es Contraloría Regional del Bio Bio, y la Superintendencia de Educación Región del Bio Bio, como así también fueron abordados por su representada con la instrucción del sumario administrativo sin que a la fecha exista sanción administrativa alguna en contra de la sumariada.

Todas acusaciones vertidas en contra de las recurridas son incompatibles con la verdadera naturaleza del recurso de protección, el cual constituye una acción cautelar de emergencia, cuya finalidad es amparar a ciertos derechos y garantías constitucionales, pero concebido como un medio de acción rápido y eficaz ante vulneraciones que sean más o menos notorias y que requieran una acción rápida de los Tribunales a fin de impedir o paralizar sus efectos.

Por último, concluyó diciendo que no ha existido por parte del Servicio Local de Educación Pública, una acción u omisión arbitraria o ilegal, que haya vulnerado de manera alguna, el derecho a la vida y a la integridad física ni psíquica de los recurrentes, y la libertad de conciencia y de enseñanza de los alumnos; y, acorde a lo expuesto pidió tener por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, rechazar el recurso de protección interpuesto.

4°.- Informó don nombre reservado, Encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región Del BIOBÍO. Señaló que, teniendo en consideración las facultades y competencias de ese Servicio, respecto del tenor del recurso de protección, han ingresado ante esa Superintendencia de Educación denuncias por parte de funcionarios(as) del establecimiento bajo el tenor de “maltrato entre personal del establecimiento(docentes, educadores, otros)” las cuales se dirigen en contra de la Directora del establecimiento doña nombre reservado, en general por malos tratos laborales según los hechos allí descritos.

Tales denuncias corresponden a las siguientes:

- CAS-48671-R7X3P1 (30-08-2023)

- CAS-48727-F4B3N0 (30-08-2023)

- CAS-48790-X7H8Z1 (31-08-2023)

- CAS-48889-T0M8V2 (31-08-2023)

Respecto de tales denuncias y atendido el análisis de los antecedentes proporcionados, teniendo en consideración además las facultades de ese Servicio que dicen relación con la fiscalización de eventuales infracciones a la normativa educacional, se informó el cierre de dichas denuncias a los usuarios(as) respectivos, atendida la “inadmisibilidad por falta de competencias de la Superintendencia de Educación”. Todo aquello conforme a las prohibiciones expresas contenida en el artículo 48 inciso 3° de la Ley 20.529; el artículo 84 letra A) del DFL N° 29 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como también, en aplicación del principio de juricidad, dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, refrendado en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), que orienta las actuaciones de todos los servicios públicos. En consecuencia, se procedió al cierre de dichos requerimientos de denuncias en el sistema, por tratarse de una materia que excede el ámbito de competencias de ese organismo.

Finalmente, señaló que atendido el tenor de las denuncias y de los hechos allí descritos por las denunciantes, dos de las denuncias fueron derivadas a la Contraloría General de la República, atendido que son materias que pudieren corresponde a su competencia, en base al siguiente detalle:

-CAS-48727-F4B3N0:

Derivada a través de ordinario N°548 de 05 de septiembre del año 2023.

-CAS-48889-T0M8V2:

Derivada a través de ordinario N°612 de 10 de octubre del año 2023.

Atendido aquello y que las denuncias se encuentran actualmente cerradas en ese Servicio, siendo los argumentos de aquello los anteriormente expuestos, es todo lo que se puede informar a su respecto, no existiendo denuncias ante ese organismo por el resto de los hechos señalados en el recurso de protección de autos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes sostienen que la recurrida directora del colegio al que pertenecen sus pupilos habría incurrido en una serie de conductas que ellos califican como impropias y arbitrarias, las que habrían sido toleradas o permitidas por el sostenedor del mismo; no obstante, ninguna información concreta han entregado para identificar la fecha de ocurrencia, las personas involucradas ni demás detalles que permitieren determinar las precisas circunstancias en que tales sucesos habrían acaecido.

Los recurridos informaron negando la existencia de los hechos aludidos por los actores y, además, entregaron una explicación para el caso de término de los servicios de dos docentes de quienes se dijo fueron indebidamente exonerados de sus cargos.

TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.

CUARTO: Que, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar.

No corresponde, por cierto, que esta Corte indague o declare la efectiva existencia de las conductas supuestamente abusivas con los trabajadores del establecimiento, atribuidas a la directora recurrida, menos aún considerando las imprecisas imputaciones que se le han formulado; ni tampoco que se refiera a la improcedencia o injustificación del supuesto despido que mencionan los recurrentes, toda vez que ello está reservado a ser discutido en un procedimiento declarativo, en el cual todas las partes concernidas tengan la posibilidad de debatir adecuadamente con amplias facultades de rendir pruebas y de presentar sus alegaciones ante un tribunal competente para conocer del asunto.

QUINTO: Que, tampoco puede establecerse la efectiva existencia de un supuesto adoctrinamiento religioso que se menciona, pues los antecedentes proporcionados al efecto resultan insuficientes para así acreditarlo.

SEXTO: Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de los recurridos, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra de doña nombre reservado, Directora de la Escuela Bélgica, de la comuna de Chiguayante, y en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N°19.367-2023 - Protección.