nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES
- Fecha
- 18 de octubre de 2019
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19348-2019, sentencia de 18 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes por los descuentos en la remuneración del recurrente, al estimarse que la obligación de pago se encuentra reconocida por este; se desestima también la alegación de extemporaneidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en favor de don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por amenazar y perturbar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en el artículo 19 N° 16 y 24 de La Constitución Política de la República.
Fundando su recurso, señala que el 2 de noviembre de 2007, el señor nombre reservado, mientras trabajaba para empresa Telemercados Europa S.A., contrajo con la recurrida un crédito social N° 100100751-0, por la suma total de $811.348, a una tasa de interés mensual de 2,15%., a pagar en 32 cuotas, todas de $36.210 salvo la última cuota que sería de $36.229, con vencimiento los días 10 de cada mes y cuya primera cuota correspondía al mes de diciembre de 2007. Que, posteriormente el recurrente renunció a Telemercados Europa S.A. y se vinculó laboralmente con la empresa ALD Logística Limitada, entidad que no se encontraba afiliada a dicha Caja de Compensación.
Agrega que, la actualidad, don nombre reservado presta servicios personales bajo dependencia y subordinación para Agrícola UAC Limitada, donde a partir del mes de junio de 2018, en su liquidación de sueldo apareció en el ítem deducciones, un descuento bajo la siguiente nomenclatura “Crédito Social Los Héroes Ct.: 12 de 32” por la suma de $36.210, descuento que se ha venido reiterando mes a mes, siendo el último descuento el efectuado en la liquidación del mes de julio de 2019, por la misma cantidad de $36.210, correspondiente a la cuota 25 de 32; que además, en la liquidación del mes de julio de 2019, apareció un nuevo descuento, cuya nomenclatura es Crédito Social Los Héroes Ct.: 1 de 15 por la suma de $12.897.
Añade que, ante estos descuentos intempestivos, en la remuneración de don nombre reservado, después de transcurridos más de 10 años del otorgamiento de dicho crédito, realizó una serie de consultas y reclamos a instituciones tales como, el Servicio Nacional del Consumidor, Superintendencia de Seguridad Social y la misma Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, por estimar que se trataba de un cobro absolutamente arbitrario e ilegal, además de extemporáneo, de una deuda, que en la actualidad se encuentra prescrita. Recabando información, se enteró que en el mes de julio de 2008, fue interpuesta una demanda en su contra, en procedimiento ejecutivo, por la empresa de Cobranza, Recaudadora S.A, en causa Rol C-16550, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, la cual nunca le fue notificada y cuya última resolución, antes de su archivo, fue el 6 de mayo de 2009. Así las cosas, transcurriendo un extenso lapso en que la recurrida no ejerció ninguna acción legal concreta, para ver satisfecho su crédito, al día de hoy, a través de un acto arbitrario e ilegal, abusando del derecho, ha descontado de la remuneración del trabajador, hasta el día de hoy, la suma de $519.837.
Finaliza señalando que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida ha transgredido el derecho de propiedad que tiene don nombre reservado sobre sus remuneraciones, que son el sustento de su familia, constituyendo estos descuentos una vulneración al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Que, conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 58 del Código del Trabajo, artículos 22 y demás pertinentes de la ley 18.833, artículo 19 N° 16 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, solicita se acoja este recurso y se ordene el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de sus remuneraciones, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución; así como abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de Agrícola UAC Ltda., o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de sus remuneraciones, con costas.
Informó don nombre reservado, abogado en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, señalando que las Cajas de Compensación son entidades de previsión social, sin fines de lucro, que tienen por finalidad exclusiva la de administrar los regímenes de seguridad social que la ley establece, entre los cuales figuran aquellos que corresponden a prestaciones de bienestar social y seguridad social, regulado en el artículo 19 de la Ley N° 18833; que, en cuanto a su acreencia y medio de cobro de cotizaciones y crédito social, se rigen por la Ley 17.322.
Refiere que el recurrente recién solicitado el crédito social, se cambió de empleador y no pagó ninguna cuota, encontrándose en mora y por ende no se le pudo seguir descontando, por no tener manera de saber quién era el nuevo empleador, hasta que se le ubicó y se reactivó el descuento, conforme lo permite la Ley 17.322.
Expone que el hecho de no pagar el recurrente el crédito social, lesiona el fondo social, limitando su recupero y su patrimonio, perjudicando con ello el otorgamiento de beneficios a otros trabajadores afiliados, afectando en consecuencia, el patrimonio que administra Caja los Héroes, y así, el derecho de propiedad establecido en la Constitución Política de la República.
Enfatiza que la propia Superintendencia de Seguridad Social en la circular N° 2052, señala que las Cajas de Compensación no pueden permanecer inactivas respecto de la mora y deben ocupar todos los medios de cobro que le permita la legislación, en relación con lo expresado en el artículo 22 de la Ley 17.300.
Añade que, además la recurrida no ha realizado cobro alguno respecto a intereses moratorios ni gastos de cobranza, como bien podría hacerlo conforme lo pactado en el pagaré respectivo y como lo permiten los artículos 1557 y 1559 del Código Civil y la Ley 18.010.
Finaliza señalando que no existiría vulneración bajo ningún punto de vista, de los derechos de propiedad de la deudora, pues el recurrente recibió el dinero y no lo pagó, se enriqueció sin querer asumir su contraprestación, por lo que solicita se rechace el recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Informó don nombre reservado, Juez Suplente del vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, señalando que, el 10 de julio de 2008, la “Sociedad Recaudadora S.A.”, presentó demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, por la suma de $811.674, y cuyo título ejecutivo es el pagaré N° 100100751.
Agrega que el 31 de marzo de 2009, el ejecutado se opuso a la ejecución, confiriéndose traslado el 1 de abril de 2009; y que ante la inactividad de las partes, y dado que la última resolución dictada en autos fue la de 6 de mayo de 2009, se procedió a remitir la causa al Archivero Judicial, según consta del legajo N° 51.2010.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal, en el descuento de sus remuneraciones a partir del mes de junio de 2018, de sumas por cuotas de un crédito que obtuvo de la recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, el 2 de noviembre de 2007, y que además en su liquidación de sueldo del mes de julio de 2019, apareció un nuevo descuento por “Crédito Social Los Héroes Ct: 1 de 15” por la suma de $12.897. Indica que estos descuentos,-que totalizan $519.837-, se realizaron sin aviso previo y después de transcurridos 10 años del otorgamiento del crédito, por lo que estima que se trata de un cobro arbitrario e ilegal, además de extemporáneo, por una deuda que actualmente se encuentra prescrita. Agrega que dicho crédito se encuentra cobrado judicialmente en causa C-16.550 del 21º Juzgado Civil de Santiago, que nunca le fue notificada y cuya última resolución es de 6 de mayo de 2009.
La recurrida a su turno, pidió el rechazo del recurso, ya que su parte no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno que perturbe o amenace el legítimo ejercicio de garantía o derecho del recurrente; que lo solicitado por el actor no dice relación con el objeto de esta acción cautelar; que existe un juicio que se vería afectado de acogerse este recurso, como también el Fondo Social de Los Héroes CCAF, no existiendo un derecho indubitado y que además esta acción sería extemporánea.
4.- Que son hechos que constan de los informes solicitados y de los documentos acompañados, y que sirven para una adecuada resolución de este recurso, los siguientes:
a) El recurrente solicitó un crédito a la recurrida el 2 de noviembre de 2008 por $863.985 pagadero en 32 cuotas de $ 36.210 suscribiéndose al efecto un pagaré.
b) Al celebrar el actor, contrato de trabajo con Agrícola UAC Ltda, a contar del mes de junio de 2018, se le empezó a descontar de las remuneraciones de éste, la suma de $36.210 para pagar las cuotas de dicho crédito social, lo que se ha mantenido al menos, hasta la remuneración del mes de julio de 2019.
c) Que, según se consignó en la liquidación de las remuneraciones del recurrente del mes de junio de 2018, se le descontó la cuota Nº 12 de 32 del crédito antes referido y así sucesivamente.
d) En la liquidación de remuneraciones del mes de julio de 2019, además se le descontó al actor la suma de $12.897 correspondiente a la cuota 1 de 15 de “Crédito Social Los Héroes”
e) Que la recurrida inició acciones ejecutivas de cobranza del crédito de autos, ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rit C-16.550-2008 el 8 de julio de 2008, cobrando un capital de $811.674 más intereses y costas, en la que el ejecutado opuso excepciones el 31 de marzo de 2009, manteniéndose luego sin movimiento hasta el 6 de mayo de 2009, en que se dispuso su archivo.
f) Esta causa se inició el 29 de agosto de 2019.
5.- Que, a la luz de los hechos antes referidos, debe analizarse en primer lugar la alegación de extemporaneidad del recurso, expuesta por la recurrida, basada en que el recurrente tomó conocimiento de los hechos que denuncia como vulnerados al efectuársele el descuento de una cuota del crédito, en la remuneración del mes de junio de 2018.
6.- Que, la alegación antes indicada debe ser rechazada, en atención a que el descuento motivo del recurso, se efectuó a partir de la remuneración del mes de junio de 2018 en adelante, y la supuesta vulneración el de tracto sucesivo ya que se produce mensualmente, por lo que el mes de junio de 2018, es sólo la fecha en que se dio inicio a tal vulneración, lo que significa que en cada oportunidad en que dicho mecanismo de cobro de la deuda se ejecuta, se esta en presencia de una nueva conculcación.
7.- Que, refuerza la conclusión anterior, el hecho que el recurrente además denunció que en su remuneración correspondiente al mes de julio de 2019, esto es, en el mes anterior a la interposición de esta acción, se le empezó a descontar la cuota Nº1 de otro crédito a favor de la recurrida, por la suma de $12.897.
8.- Que, en cuanto al fondo, el artículo 22 inciso 1° de la Ley 18.883 prescribe que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales”. Al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación, a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y se enmarcan dentro de aquellos a que alude el artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo que expresa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”(C.S. Rol 19.666-2016)
9.- Que, por consiguiente, al haberse descontado en el mes de junio de 2018 de la remuneración del recurrente las cuotas impagas de los créditos que se le otorgaron, estando la recurrida no solo ésta facultada sino que obligada para ello, como se indicó, en la especie no existe acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales referidos por el afectado.
10.- Que, por otra parte, no se ha acreditado que exista una sentencia firme que establezca que el actor no se encuentra obligado al pago de los créditos, sea por prescripción u otra razón los que por lo demás fueron reconocidos por éste en su recurso.
11.- Que, las razones antes señaladas conducen al rechazo del el presente recurso.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.
II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Toloza, quien fue de parecer de ACOGER el presente recurso, por las siguientes consideraciones:
1.- Que, a juicio de esta disidente, la conducta de la recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, resulta arbitraria, toda vez que de acuerdo a los hechos referidos en el fundamento 4° de esta sentencia, aparece que la obligación de tracto sucesivo contraída por el recurrente nombre reservado, con aquélla, estuvo impaga desde que se contrajo, esto es, el 2 de noviembre de 2007, hasta mes de julio de 2008 en que se presentó una demanda ejecutiva ante el 21° Juzgado Civil de Santiago para su cobro, la que se archivó el 6 de mayo de 2009, luego de haber el actor opuesto excepciones a la ejecución.
2.- Que, luego desde esta última fecha, transcurrieron 8 años y 1 mes antes del inicio de los descuentos materia de este recurso, sin que la recurrida haya reactivado el juicio ejecutivo que inició o ejercido otra acción que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo en forma unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por esta vía cautelar.
3.- Que, de esta manera, los descuentos en las remuneraciones del recurrente a partir del mes de junio de 2018 en adelante, resultan antojadizos, caprichosos y carentes de razón, vulnerando el derecho de propiedad de éste sobre parte de su remuneración mensual, derecho que se encuentra amparado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Por lo demás, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, últimamente en recursos roles 1308-2019 y 16.214- 2019, entre otros.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Vivian Toloza Fernández.
Rol Protección 19348-2019.