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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19346-202418 nov 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
18 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19346-2024, sentencia de 18 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del funcionario suspendido preventivamente en una investigación sumaria, por tratarse de una medida adoptada dentro de un procedimiento legalmente tramitado, cuya proporcionalidad es un asunto de mérito no revisable por esta vía.

Texto íntegro

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece Jaime Bahamondes Cabrera, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, matrón, funcionario del Hospital de Lota, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, odontóloga, domicilio laboral en domicilio reservado, en su calidad de investigadora en la investigación sumaria, ordenada instruir por Resolución Exenta N° 2.482, de 26 de septiembre de 2024, por el Director del Hospital de Lota y en la que dictaminó por Resolución Fiscal Nº 1, de 7 de octubre de 2024, la suspensión preventiva como apoderado de su representado.

Señala que su representado es padre del niño de iniciales M.D.S, beneficiario de la sala cuna del Hospital de Lota, iniciándose una investigación sumaria producto de una denuncia basada en la Ley Karin en contra de su representado, por las funcionarias de la sala cuna. Dicho conflicto se originó por las constantes acusaciones por parte del personal del Jardín, mencionando que el menor es un niño problema, siendo agresivo con los otros niños. Frente a tal acusación el recurrente informó a “las tías” lo siguiente:

“Mi hijo en casa tiene un buen manejo de esfínter en cambio en el jardín constantemente entregan su ropa orinada y con heces. Hice notar a las tías agresiones de mi hijo como mordidas, rasguños en piel por pares, cuestión que es grave ya que son las tías las responsables de velar por la integridad física de mi hijo. Mencione que al parecer mi hijo lo tienen estigmatizado cuestión que es inaceptable. Además mencioné que dichas acusaciones son infundadas ya que en los controles con profesionales de mismo hospital no existe ningún diagnóstico. Les hice notar que el jardín no cuenta con educadora de párvulos cuestión mínima necesaria para un correcto manejo de la institución, uso de pantallas, mala gestión del tiempo, prácticas basadas en el miedo (mi hijo a manifestado temer al viejo del saco)” (sic)

Sostiene que al llevar su representando al menor a la sala cuna, se ha impedido que el niño ingrese al establecimiento, a través de guardias que por primera vez se instalan en dicha sala cuna.

Alega que mediante la expedición del acto impugnado, se ha afectado a su representado en el legítimo ejercicio de su patria potestad con el niño beneficiario de la sala cuna, a través de una resolución abiertamente ilegal y no autorizada por la ley en un procedimiento vulneratorio de garantías constitucionales, en que no se le ha tomado declaración, constituyendo el presente recurso de protección una vía jurídica idónea para controlar judicialmente el ius puniendi general del Estado cuando se ha afectado la razonabilidad y/o legalidad de un proceso disciplinario que ha excedido con creces las normas legales previstas al efecto.

Refiere que el acto recurrido expedido por la investigadora es ilegal y arbitrario, en tanto ha infringido grave e injustificadamente la normativa relativa a la responsabilidad administrativa y la actividad sumarial asociada, provocando una afectación al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, consagrados en el artículo 19 en sus números 2° y 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República.

Explica que la actuación ilegal y arbitraria que por este acto se recurre, genera en su representado un perjuicio directo, agravio, que es absolutamente ilegítimo y susceptible de cautela a través del presente recurso de protección, debiendo decretarse la imposibilidad de mantener tal resolución por ser contraria a derecho.

Solicita tener por interpuesto y admitir a tramitación el presente recurso de protección, deducido en contra de doña nombre reservado, en su calidad de investigadora en la investigación sumaria ordenada instruir por Resolución Exenta N° 2.482 del 26 de septiembre de 2024, por el Director del Hospital de Lota, por cuanto mediante el acto impugnado, ha privado y perturbado el legítimo ejercicio del derecho y garantía fundamental asegurada en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, a fin que en definitiva se lo acoja derechamente en todas sus partes y se restablezca el imperio del Derecho y se asegure al recurrente la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, informó la recurrida nombre reservado, analizando en forma previa los requisitos de admisibilidad de la acción de protección, los cuales según explica no concurren en autos.

Expresa que el recurrente es un funcionario público, afecto a los derechos y obligaciones que el Estatuto Administrativo dispone y sobre el que pesa una investigación sumaria, actualmente elevada a sumario administrativo, respecto de una denuncia realizada en su contra y que eventualmente vulnera lo dispuesto en el artículo 84 letras l) o m) del mismo. Además, indica que con la entrada en vigencia de la Ley 21.634, el 1 de agosto de 2024, existen nuevas disposiciones que buscan dotar a quienes llevan procedimientos administrativos de facultades para cautelar el resguardo de los involucrados en los procesos disciplinarios.

Precisa que una de las alegaciones del recurrente es que se está vulnerando la calidad de apoderado, siendo esta una atribución personalísima como padre del niño beneficiario de la sala cuna del Hospital, en circunstancias que en el mismo recinto, Sala Cuna y Jardín Infantil dependiente del Hospital de Lota, la madre del menor actúa también como apoderado respecto de la hermana del menor, quien también puede actuar como apoderada en el caso.

Destaca el hecho de que el recurrente intentó iniciar un procedimiento de protección ante el Tribunal de Familia de Coronel en la causa RIT P-1276-2024, en que dicho tribunal declinó llevar adelante el proceso, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío para su conocimiento y acciones pertinentes. De esta forma, la cuestión puede ser revisada por los tribunales competentes para el caso (tribunal de familia) y existiendo además un órgano administrativo que puede pronunciarse y cautelar este derecho, existiendo la posibilidad de que la materia alegada sea conocida en un procedimiento de lato conocimiento o por otras vías.

Sostiene que respecto de la procedencia del recurso, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de que se trata, cuyo objetivo es que se adopten las medidas tendientes a evitar los efectos de un acto que se considera arbitrario o ilegal, no procede su interposición para impugnar las resoluciones internas de los procesos de orden disciplinario, o las decisiones de la autoridad que recaen sobre los mismos, cuyo objeto es determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, pues significaría desconocer el procedimiento fijado por nuestro ordenamiento jurídico.

Considera que los reproches planteados en el recurso no apuntan a la existencia de eventuales vicios en el procedimiento sumarial dirigido en contra del recurrente, sino más bien a cuestiones de mérito o de fondo, las que requieren ser ventiladas en un procedimiento diverso al que nos ocupa, de naturaleza especial, con las pruebas y alegaciones que al efecto se puedan producir y enfocarse en consideraciones en torno a posibles arbitrariedades e ilegalidades o abocarse al examen de presuntas conculcaciones de derechos, es un ejercicio estéril cuando lo que en realidad persigue la recurrente es obtener una nueva revisión del mérito de la sanción aplicada como fruto de un procedimiento legalmente tramitado, que concluyó en una resolución fundada, sólo aduciendo un parecer discrepante en torno al juicio de proporcionalidad recaído en la magnitud de la misma, atendidas las circunstancias invocadas, sin que de la revisión de los antecedentes se desprenda de modo manifiesto.

Agrega que del libelo de protección y de un simple examen del mismo, se puede constatar que éste no contiene peticiones concretas que se formulen, por cuanto no basta con una expresión vaga y general de reestablecer el imperio del derecho, sino que es necesario que indique y solicite concretamente de qué forma se realizaría esto.

Advierte que conforme lo establece el Estatuto Administrativo, pesa sobre ella la obligación de guardar secreto sobre el proceso, sin perjuicio de aquello señalará los hechos fundantes de la decisión adoptada. En tal sentido, expresa que con fecha 30 de septiembre se le notificó de la Resolución Exenta N° 2482, de 26 de septiembre de 2024, en que se le encomienda llevar adelante investigación sumaria por hechos denunciados en contra del señor nombre reservado. Atendida la naturaleza de los hechos denunciados, estos son de aquellos que eventualmente vulneran lo dispuesto en el artículo 84 letras l) o m), teniendo aplicación las disposiciones que la Ley 21.643, de reciente entrada en vigencia, establece para estos procesos.

Explica que el Estatuto Administrativo, modificado por la Ley antes señalada, en estos casos ordena que él o la fiscal deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de las personas involucradas. En dicho contexto, con fecha 7 de octubre del presente año, en su calidad de investigadora dictó la Resolución Fiscal N° 1, objeto de este proceso.

Afirma, al contrario de lo alegado por el recurrente, que se ha apegado en todo momento a lo dispuesto en la Ley, es así que el artículo 136 inciso segundo del mencionado estatuto, con la modificación introducida por la Ley 21.643 dispone lo siguiente: “En caso de que el sumario se adopte por hechos que vulneren lo dispuesto en el artículo 84 letras l) o m), el o la fiscal deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de las personas involucradas. Para ello deberá considerar la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la persona denunciante y las posibles derivadas de las condiciones de trabajo, entre las que se encuentran la separación de los espacios físicos y el otorgamiento a la persona denunciante de atención psicológica temprana, a través de los programas que disponga el organismo administrador respectivo de la ley N°16.744. Las medidas adoptadas se encontrarán vigentes por el tiempo que dure el procedimiento disciplinario y hasta que éste se encuentre afinado.” De este modo, da cuenta que existe norma expresa que, dado el tipo de denuncia objeto de la investigación, habilita a adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de las personas involucradas.

Refiere que la medida de suspensión preventiva de la calidad de apoderado, no se encuentra amparada en ninguna disposición legal, tornándose, en consecuencia, en arbitraria y que si bien el articulo 136 en su inciso segundo, no establece un catálogo de medidas, señala “entre las que se encuentran la separación de los espacios físicos y el otorgamiento a la persona denunciante de atención psicológica temprana, a través de los programas que disponga el organismo administrador respectivo de la ley N°16.744. Las medidas adoptadas se encontrarán vigentes por el tiempo que dure el procedimiento disciplinario y hasta que éste se encuentre afinado.”. En consecuencia, estableciendo la norma medidas a modo de ejemplo, no da un carácter de taxativa o limitativa a las medidas de resguardos, dejando abierta a que sean las necesarias y procedentes en relación a los elementos que la misma norma establece, a saber: a) la gravedad de los hechos imputados, b) la seguridad de la persona denunciante y c) las posibles derivadas de las condiciones de trabajo.

Argumenta que no nos encontramos en el caso de una suspensión preventiva de las funciones, como alega el actor, sino que una medida de resguardo adoptada a la luz de la ponderación realizada por quien sustenta el procedimiento disciplinario conforme la gravedad de los hechos, seguridad de la persona denunciante y posibles derivadas de las condiciones de trabajo, además, se estima que las reglas de tramitación del sumario administrativo se aplican supletoriamente a la instrucción de una investigación sumaria, en la medida que sean compatibles con la naturaleza de esta última. Así la naturaleza cautelar de resguardar tanto la investigación y desde la vigencia de la Ley 21.643 resguardar también a los denunciantes, son aplicables y compatibles entre sumario y la investigación sumaria.

Hace presente que mediante la Resolución N° 2727, de 22 de octubre de 2024, se elevó a sumario administrativo el presente proceso.

Alega que en su decisión ponderó no los derechos del recurrente, sino que el interés superior del niño y el resguardo de los involucrados en la investigación y que ante el reclamo de que sin tomar declaración al recurrente, resolvió la suspensión preventiva de la calidad de apoderado del mismo, señala que previo a la dictación de la medida se realizaron gestiones que llevaron a esa parte a adoptar lo resuelto, considerando la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la persona denunciante y las posibles derivadas de las condiciones de trabajo. Que, respecto a la gestión de tomar declaración al recurrente, aquella no es requisito para una medida preventiva, sin perjuicio de que es requisito para afinar el proceso administrativo.

Niega que con su actuar se hayan amenazados, conculcados o vulnerados los derechos invocados por el recurrente en su acción, por cuanto se ampara en disposiciones estatutarias y en un ejercicio de ponderación respecto del cual los Tribunales Superiores de Justicia han reconocido no procede esta acción cautelar.

Pide en el evento improbable que esta acción sea acogida, que se le exima de la carga de costas, toda vez que ha existido fundamento plausible para informar el litigio, ya que ha sido recurrida en el desempeño de una función pública, mandatada por la respectiva jefatura, actuando apegada a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo y en un acto de ponderación conforme al conocimiento adquirido en el proceso. En consecuencia, a su juicio, no existen presupuestos básicos, tanto de hecho como de derecho, para poder, en primer lugar, conocer de este recurso, en segundo lugar, acciones ilegales o arbitrarias de su parte, y finalmente, la imposibilidad para esta Corte de adoptar las medidas que se les solicita, por exceder la naturaleza del recurso de protección, al no existir derechos indubitados, y la obligatoriedad de conocer de los hechos por medio de un procedimiento de lato conocimiento.

Solicita tener por informado el recurso y, en definitiva, rechazarlo, por no existir actos arbitrarios o ilegales, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que la recurrida complementa su informe indicando que el 30 de septiembre pasado se le notificó la Resolución Exenta N° 2482, de 26 de septiembre de 2024, en que se le encomienda llevar adelante investigación sumaria por hechos denunciados por doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra del señor nombre reservado. Dicha denuncia responde a una situación ocurrida el día 3 de septiembre de 2024, en la que se solicita al apoderado del menor de iniciales M.D.S que pueda retirarlo unos minutos antes de lo habitual para exponer suceso ocurrido con su hijo durante la jornada. En la reunión el señor nombre reservado, se habría alterado, agrediendo tanto verbal como psicológicamente a las denunciantes involucradas.

Menciona que aceptado el cargo para investigar se realizaron diligencias, entre ellas declaraciones a testigos del hecho, quienes confirmaron lo relatado en la denuncia y describieron con detalles la situación ocurrida, manifestando la gravedad de la misma y las consecuencias generadas en las involucradas, además de hechos que se siguieron dando de manera posterior a la situación entre el denunciado y las denunciantes, dado su rol de apoderado del jardín infantil.

Conforme a lo anterior y teniendo como objetivo salvaguardar la integridad de las denunciantes, evitando el contacto entre ellas y el denunciado por el periodo en que dura la investigación, es que con fecha 7 de octubre de 2024, se dictó la Resolución Fiscal N° 1, que es objeto de este recurso y que actualmente se encuentra con orden de no innovar.

Destaca que la medida adoptada es de baja intensidad en relación a otras que el mismo Estatuto Administrativo permite en casos de hechos que vulneren lo dispuesto en el artículo 84 letras l) o m) y que en adelante se ha seguido desarrollando el proceso investigativo a fin de establecer las responsabilidades que correspondan.

CUARTO:

Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que, del análisis de lo expuesto tanto en el recurso, como en los informes agregados e igualmente de los antecedentes aparejados, es factible advertir que lo recurrido es la medida de suspensión preventiva de la calidad de apoderado del recurrente, adoptada por la fiscal instructora de un sumario administrativo en contra del actor, respecto de la cual cabe señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito de lo establecido por la funcionaria a cargo de aquella investigación al adoptar la medida cuestionada, fundada en el artículo 136 inciso segundo del Estatuto Administrativo, modificado por Ley 21.643, en relación con el artículo 84 letras l) o m), del citado estatuto. Lo dicho no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración comprenda la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar -como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (en este sentido Excma. Corte Suprema Roles 1952-2010 y 88.642- 2021).

OCTAVO: Que, conforme se ha venido razonando, enfocarse en consideraciones en torno a posibles arbitrariedades e ilegalidades o abocarse al examen de presuntas conculcaciones de derechos, se muestra como un ejercicio estéril cuando lo que en realidad ha perseguido el recurrente es obtener una revisión del mérito de la medida adoptada a través de la Resolución Fiscal N° 1, de 7 de octubre último, aplicada en el marco de un procedimiento legalmente tramitado, aduciendo un parecer discrepante en torno al juicio de proporcionalidad recaído en la magnitud de la misma, atendidas las circunstancias invocadas, sin que de la revisión de los antecedentes se desprenda de modo manifiesto empero, que aquélla haya estado cimentada en el mero capricho del órgano instructor, o que haya exorbitado el margen de sus competencias y atribuciones al escoger una de entre el catálogo jurídico de las que le ofrece el Estatuto concernido.

NOVENO: Que, en consecuencia, la presente acción cautelar no puede prosperar al no haber un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional, al tratarse de un asunto de mérito no revisable por esta vía, todo lo cual conduce a desestimar el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso intentado por el abogado Jaime Bahamondes Cabrera, por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro señor Jordán.

ROL N° 19.346-2024. Protección.