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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1929-202127 may 2021

nombre reservado con COMPIN REGION DEL BIOBIO

Fecha
27 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1929-2021, sentencia de 27 de mayo de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la COMPIN encargar un peritaje psiquiátrico sobre la dolencia invocada y, cumplido ello, pronunciarse nuevamente sobre las licencias médicas rechazadas, por carecer los rechazos de motivos contundentes.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece don Ignacio Arturo Melo Parra, abogado, domiciliado en domicilio reservado, n° 38, San Pedro de la Paz, en representación de doña nombre reservado, profesora de educación física, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Bío Bío (COMPIN), ciudad de Concepción, representada legalmente por nombre reservado ignora profesión, o quien haga las veces de tal, domiciliado en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que afectan las garantías contempladas en el artículo 19 números 2, 3 inciso 5° y 24, de la Constitución Política de la República, específicamente las resoluciones de rechazo de licencias médicas folios número 3-RUT reservado y 3-51080349-3, ambas con reposo por 30 días, rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en virtud de resolución notificada el día 8 de abril de 2021 y 14 de abril de 2021 respectivamente.

Fundando su recurso señala que, por el motivo de sufrir un severo trastorno ansioso desde el mes de abril del año 2020, caracterizado por sensación angustiosa permanente, intensa y paralizante, en el mes de julio de 2020, el médico Sr. nombre reservado, le prescribió a la recurrente 3 reposos de 14 días cada uno, los cuales fueron acompañadas de las licencias médicas aprobadas en su oportunidad por la misma recurrida, y que en el mes de agosto de 2020 en adelante, la recurrente doña nombre reservado, empezó a ser evaluada por el médico psiquiatra don nombre reservado, ocasión en la cual presentó una muy discreta mejora, reduciendo parcialmente los síntomas ansiosos y sin prolongar las horas de sueño. Por la persistente discapacidad laboral, de causa mental, se prorrogó el reposo, junto con medicación. Señala que, no obstante haberse aprobado las primeras 3 licencias en la forma señalada, las siguientes licencias médicas han sido rechazadas por la recurrida, las cuales han sido objeto de diferentes reclamos a las entidades respectivas (Compin y Superintendencia de Seguridad Social), como también de 2 recurso de protección presentados en su oportunidad, por los mismos motivos Rol 17396-2020, cuyo fallo determinó la culpabilidad de las instituciones mencionadas. Además, Rol 592-2020, también resuelto favorablemente a la recurrente.

Indica que, las licencias médicas rechazadas folios 3-RUT reservado y 3-51080349-3, se evacuó el respectivo informe emitido por el médico tratante, el 10 de marzo de 2021, y no obstante ello fue rechazado, pura y simplemente, sin exposición de fundamento alguno, y sólo mediante el formulario tipo que emplean los recurridos para notificar los rechazos. No obstante que, el informe que emitió el doctor nombre reservado, es preciso y detallado, resumiendo todas las sesiones a las cuales ha asistido la recurrente, doña nombre reservado, no habiendo respecto a esta última sesión cambios significativos en su salud con las anteriores, las cuales fueron pagadas en su momento.

Hace presente que, la recurrente sigue en un tratamiento psiquiátrico, el cual requiere que ella siga en reposo laboral.

Refiere que, la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a través de resoluciones antojadizas, ha procedido a rechazar la licencia médica en cuestión, lo cual constituye un acto arbitrario, dada la falta de fundamentación de dichas resoluciones, vulnerando lo diagnosticado por los profesionales que han atendido a la recurrente. Reproduce los artículos 16, 21 y 22 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.

Estima que el actuar de la recurrida, afecta el derecho al debido proceso, la igualdad ante la Ley, el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24, toda vez que, el rechazo a la licencia médica legalmente emitida, privan el derecho a retribución monetaria contemplada en la ley, en casos que el trabajador se imposibilite de trabajar por motivo de enfermedad, como en este caso; afecta también el debido proceso ya que la institución requerida no cumplió con la substanciación del procedimiento al no fundamentar y, con ello, al no oír al recurrente, constituyéndose como una comisión especial. Esta arbitrariedad implica, además, que el recurrente ha recibido un trato desigual y discriminatorio al respecto al resto de la mayoría de las personas a quienes sí se les autoriza el pago de las licencias médicas y reciben un trato igualitario y justo, vulnerando así la igualdad ante la ley de acuerdo al artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República. Lo que implica una desprotección al resguardo de la integridad psíquica de la recurrente, toda vez que no permitir el descanso remunerado, al desautorizar las licencias médicas correspondientes.

Pide se acoja el recurso en todas sus partes, declarando que se tengan aprobadas las licencias médicas números folios 3-RUT reservado y 3-51080349-3 y se ordene el pago de ellas, sin perjuicio de las demás medidas de protección que se estime pertinente, con expresa condenación en costas.

Informó don nombre reservado, Presidente Regional COMPIN Región del Bío Bío, señalando que, analizada la información proporcionada en la base de datos de Sistema Fonasa, se observa que Paciente inicia reposo médico continuo a contar del 01.04.2020 al 09. 05.2 021, por patologías psiquiátricas, acumulando un total de 403 días de reposo laboral de los que esta COMPIN ha autorizado 313 días de reposo.

Indica que, las licencias médicas N° RUT reservado y 51080349-3, han sido rechazadas por reposo médico prolongado, antecedentes médicos insuficientes para justificar el reposo médico. Considerándose reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010.

Expresa que, el Paciente presenta recurso de reposición el 19 de marzo de 2021 por el rechazo de licencia médica N° RUT reservado, ante COMPIN Concepción, quienes resuelven el 08 de abril de 2021 mantener el rechazo por las causales anteriormente descritas, ya que paciente no aporta antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (313 días), no aporta soporte de psicoterapias coadyuvantes ni ingreso de programa de salud mental. No se encuentran antecedentes que permitan avalar rol terapéutico del extenso reposo por lo que se mantiene rechazo de licencia médica apelada, conforme a artículo16 y 21 D. S. 3/84. Hace presente que, la usuaria no agotó las instancias administrativas determinadas en normativa para el proceder en estas materias de Seguridad Social, ya que no presentó recurso de Reposición por Licencia Médica N° 51080349-3 ante esa COMPIN.

Cita normativa legal atingente a la regulación de tramitación de licencias médicas.

Concluye señalando que, COMPIN, ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D. S. N° 3 sobre reglamento de autorización de licencias médicas, y en el Dto. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas, por lo que a su juicio no existiría acto arbitrario e ilegal que reprochar, y menos que se haya afectado las garantías aludidas por la recurrente.

Pide tener por presentado el informe solicitado.

Informó don ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando que, esa Superintendencia no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que doña nombre reservado, RUT Nº RUT reservado, a la fecha, no registra reclamos o solicitud de pronunciamiento respecto de las licencias médicas Nºs 3-RUT reservado, 3- 51080349-3; y que la Superintendencia de Seguridad Social, en el marco del derecho a licencia médica, sólo actúa como instancia subsidiaria de reclamación, respecto de su rechazo o modificación por parte de las COMPIN o ISAPRE, conforme lo dispone el artículo 2° letra c) de la Ley N° 16.395.

Pide tener por evacuado el informe requerido.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la parte recurrente estima que la recurrida ha incurrido en acciones ilegales y arbitrarias, al rechazar con fecha 8 y 14 de abril del año en curso, las licencias médicas Nº 3-RUT reservado y 3-51080349, ambas por 30 días cada una, sin ningún fundamento y sólo mediante el formulario tipo que emplean los recurridos para notificar los rechazos. Agrega, que lo anterior vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1º, 2º, 3º, relativo al debido proceso y 24º del art- 19 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que la recurrida estima que no ha realizado ningún acto arbitrario ni ilegal al rechazar las licencias médicas reclamadas por el recurrente, por cuanto de los análisis de los antecedentes médicos aparece claro que el reposo decretado por el médico tratante es injustificado, por lo que ha actuado dentro de sus atribuciones legales.

QUINTO: Que la propia recurrida en su informe indica que “las licencias médicas N° RUT reservado y 51080349-3, han sido rechazadas por reposo médico prolongado, antecedentes médicos insuficientes para justificar el reposo médico. Considerándose reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010.”.

Que las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica nos dicen que si hay disparidad de opinión profesional sobre un diagnóstico, no es suficiente que el órgano contralor sólo revise la documentación acompañada por el paciente y la contraste en “guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010”, sino que se hace necesario, para dilucidar la controversia, un nuevo examen al paciente, realizado por un profesional independiente e imparcial, lo que se traduce en un peritaje.

Que la recurrente al confirmar el rechazo de las licencias médicas, basada únicamente en la “guía referencial del MINSAL 2010”, ya aludida, torna su resolución en arbitraria y, por tanto, en ilegal SEXTO: Que el artículo 1° de la Ley N° 20585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

Que la COMPIN es una institución pública estatal a quien corresponde visar las licencias médicas, conforme al artículo 16 del D.S. 3/84, que presenten los afiliados al sistema de salud. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19880, que prescribe: "...Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...".

SÉPTIMO: Que como quedó asentado en el considerando quinto de esta sentencia el recurrente no fue sometido a un peritaje que desvirtúen el diagnóstico y período de reposo consignado en las licencias médicas Nº 3-RUT reservado y 3-51080349-3 y corroborados por los informes de su médico tratante, máxime si ya se habían autorizado 313 días de reposo por la misma patología. La necesidad de un peritaje, resulta aún mayor si se trata de la opinión contrapuesta de médicos acerca de la necesidad o no de un mayor reposo para el recurrente con motivo de sus dolencias, de manera que la recurrida carecía de antecedentes suficientes para determinar el rechazo de las licencia médicas en que se sustenta la acción.

Así, la recurrida sólo en forma aparente ha podido fundar su decisión de rechazo de la misma en las motivaciones invocadas y ya transcritas. En efecto, el deber de una adecuada fundamentación de la decisión de rechazo de las licencias médicas de autos, era especialmente aplicable a la recurrente, atendido el diagnóstico de su médico tratante.

OCTAVO: Que la recurrida ha desatendido su deber de instar, mediante los procedimientos legales y reglamentarios, por la evaluación de la situación médica de la recurrente para resolver fundadamente sobre el rechazo o aprobación de las licencias médicas Nº 3-RUT reservado y 3-51080349-3. En efecto, conforme a los hechos establecidos en el motivo quinto precedente, se constata que las resoluciones dictadas por la recurrida para el rechazo de las licencias médicas y subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral de la recurrente, carece de motivos contundentes, porque se limita a aludir los conceptos ya transcritos, sin ordenar nuevos exámenes médicos que permitiesen establecer el real estado salud de la recurrente quien no puede ser beneficiaria de subsidio por incapacidad laboral, pese a encontrarse afectada por las dolencias que indica el profesional que ha extendido las licencias médicas de autos. En consecuencia, la conducta de la recurrida carece de justificación razonable y se torna arbitraria e ilegal al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que le rige.

NOVENO: Que la decisión de la recurrida ha amenazado de manera injustificada el derecho de propiedad de la actora de protección, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le corresponde -en su caso- por su reposo médico justificado en el padecimiento diagnosticado y que le impidió trabajar durante el mismo; por lo que la acción será acogida, según se dirá.

Que, se estima innecesario pronunciarse acerca de la afectación de las otras garantías enunciadas por el recurrente.

DÉCIMO: Que no es óbice para impetrar la acción de protección, que la recurrente haya tenido que agotar la sede administrativa, como lo sostiene la recurrida, pues el propio artículo 20 de la Constitución Política de la República lo autoriza, al disponer “…sin perjuicio de los demás derechos que podrá hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”, optando la actora por la vía de protección.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Ignacio Arturo Melo Parra, en representación de nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Bío Bío, sólo en cuanto se ordena a la recurrida encargue un informe de peritaje por médico psiquiatra, acerca de la dolencia que da cuenta la acción a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen la licencias médicas Nº 3-RUT reservado y 3-51080349-3 y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Suplente señor Reynaldo Oliva Lagos.

N° Protección 1929-2021.