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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19264-201918 feb 2020

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
18 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19264-2019, sentencia de 18 de febrero de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena el pago de las licencias médicas, tras estimarse arbitraria e infundada la negativa de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión Médica, por afectar la salud y el derecho a subsidio de la recurrente.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, recurre de protección nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, funcionario público o quien le suceda, subrogue o reemplace, en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano, representada por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bio, nombre reservado o quien le suceda, subrogue o reemplace en el cargo, entidades que en forma arbitraria e infundada pretenden impedir su derecho a tomar licencias médicas con pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, en este caso Fundación Asistencial y de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile, con lo que se amenazan sus garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Fundamentando su recurso señala que desde noviembre del año 2017 se encuentra en tratamiento psiquiátrico por padecer de un trastorno depresivo mayor, el cual inició con la Dra. Psiquiatra nombre reservado y luego en marzo de 2018, cambió de especialista al médico psiquiatra nombre reservado quien cambió el esquema terapéutico, sin lograr a la fecha mejoría en su estado de salud mental; y que producto de dicha enfermedad y sus diversos síntomas, se le ha ordenado por sus médicos tratantes reposo laboral, toda vez que considerando que se desempeña como ejecutiva de un banco y su trabajo se desarrolla en su totalidad a través de la atención de público, no se encuentra en condiciones físicas y psíquicas para retomarlo.

Hace presente que, su médico tratante don nombre reservado en informe médico acompañado ante el órgano administrativo respectivo, indica que su trastorno mental es crónico, irrecuperable e invalidante, se le han rechazado las licencias médicas en cuestión.

Agrega que, ante la imposibilidad de retomar su vida laboral y de poder desempeñarse normalmente, ha solicitado de manera reiterada a la Superintendencia de Seguridad Social se declare su invalidez total, pero esto fue rechazado toda vez que se señala que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzarían a provocarle una pérdida de capacidad de trabajo de a lo menos un 50% y que el tiempo de tratamiento que lleva con el Dr. nombre reservado es insuficiente para declarar su invalidez. Claramente, ello no se ajusta a lo informado por el profesional a cargo de su tratamiento, quien en informes acompañados ante la autoridad administrativa respectiva, consigna que su trastorno mental es crónico, irrecuperable e invalidante.

Añade que, su médico Asesor doña nombre reservado con fecha 5 de marzo de 2019 emite dictamen N° 010.917/2019, el cual fue recibido por la superintendencia el día 21 de marzo de 2019, a fin de que se tenga presente para apelación ante comisión médica central, indicando “Paciente con trastorno adaptativo severo, con múltiples esquemas terapéuticos y tratamientos psiquiátricos. Se evalúa por Psiquiatra quien no configura impedimento ya que había tenido un reciente cambio de psiquiatra y cambio de medicamento, pero la paciente cumple el año del nuevo esquema terapéutico por lo cual si se tendrá que configurar su patología psiquiátrica.

Refiere que, conforme el reposo ordenado por su médico tratante en consideración a su estado de salud mental, entre enero y marzo del presente año, presentó varias licencias médicas entre las cuales se encuentran las licencias N° 58869912 y 58869947 las que fueron rechazadas, tanto por su prestador de salud, Fundación Asistencial y de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile como por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción, y ahora rechazadas por la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de Resolución Exenta N° r-01-DLM-28035-2019 de 30 de julio de 2019.

Es así, que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción rechazó sus licencias N°58869912 y 58869947 por estimar que conforme al tenor de informe actualizado de su médico tratante, el cual se acompañó, carecen de todo fundamento, ya que solo se indica “reposo injustificado”, decisión que ratifica lo resuelto por su prestador de salud de rechazar las licencias reclamadas. Ante tal situación, recurre ante la Superintendencia de Seguridad Social a fin de que reconsiderara la resolución de rechazo, y ésta en virtud de resolución exenta ya referida confirma dicha decisión fundado principalmente en que “los antecedentes aportados confirman que el reposo no se encuentra justificado ya que no se permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo autorizado el cual alcanza 417 días por la misma patología”, haciendo caso omiso al informe en el cual se sostiene que atendido su estado físico y psíquico actual se encuentra imposibilitada de retomar sus funciones laborales, esto es, de ejecutiva de banco.

Expone que, en razón de lo antes señalado, pero específicamente de lo expuesto por su médico tratante en los informes acompañados a los respectivos reclamos presentados, y su actual estado de salud no comprende la lógica de las instituciones encargadas de otorgar o denegar el pago de las licencias médicas, ya que a todas luces de los informes médicos emitidos por su médico tratante se puede concluir que las patologías que sufre justifican el reposo prescrito y por el tiempo indicado; es más considera que el departamento de licencias médicas de Superintendencia de Seguridad Social ha sido desprolijo en el análisis de los antecedentes aportados en razón de haber acompañado a cada uno de los reclamos por rechazo de licencias médicas informes actualizados del médico tratante de los cuales se desprende que las patologías que sufre justifican el reposo prescrito y por el tiempo indicado; que la Resolución Exenta N° R-01-DLM-28035-2019 de 30 de julio de 2019, en que se confirma el rechazo de las licencias médicas N° 58869912, 58869947 se señala que se arribó a dicha conclusión a través del "estudio los antecedentes..." e “informe médico aportado” no existiendo una explicación del procedimiento o cómo se evaluaron los antecedentes aportados, pero lo que le parece aún más grave es el hecho de que no se mencione siquiera la especialidad del profesional que evaluó y dictaminó que su reposo era injustificado y por ende se confirma el rechazo de las licencias, ya que al tratarse de una enfermedad psiquiátrica no resulta lógico ni prolijo que quien realice la evaluación sea un profesional que no detente dicha especialidad.

Estima que, en mérito de los antecedentes señalados el actuar tanto de la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez Sub Comisión Concepción, como de la Superintendencia de Seguridad Social ha ocasionado no sólo el no pago de las licencias N°s 58869912 y 58869947, sino que le ha traído consecuencias patrimoniales significativas y que se traducen en la vulneración al derecho de propiedad que tiene respecto del pago de las licencias médicas ya mencionadas, derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental ya que el rechazo de las licencias médicas por parte de las recurridas, importan la privación a un derecho, a la justa retribución monetaria contemplada expresamente en la ley y protegida por la acción cautelar del artículo 20.

Solicita por tanto, se tenga por interpuesto el recurso en contra de Superintendencia de Seguridad Social y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano, se declare que éstas han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al rechazar las licencias médicas N°s 58869912 y 58869947, y en definitiva se ordené se deje sin efecto los actos administrativos que rechazaron las licencias médicas y ordenándose dictar una nueva resolución que ordene el pago de las licencias médicas en forma reajustada, con costas.

SEGUNDO: Que, informando el abogado Francisco Calvo Fernández de la Peña, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo del recurso por cuanto no ha existido de parte de la recurrida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, por cuanto en el presente caso se resolvió de acuerdo con los antecedentes administrativos y con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social.

En primer término alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido, con creces, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional, conforme el N° 1 del Auto Acordado de la Excma Corte Suprema que regula la tramitación y fallo del recurso de protección, puesto que dicho recurso fue deducido el 29 de agosto de 2019, pero el reclamo ante esta Superintendencia corresponde al 12 de marzo de 2019, y que Resolución Exenta N° R-01-DLM-28035-2019, es de 30 de julio de 2019, la que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción que ratificó lo obrado por la Isapre Fundación Asistencial y de Salud de trabajadores del Banco del Estado de Chile que rechazó sus licencias médicas N°s 2-58869912 y 2-58869947.

En segundo término informa el fondo del recurso. Señala que de los antecedentes que obran en el expediente administrativo consta que mediante presentación de 12 de marzo de 2019, doña nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión Concepción que ratificó lo obrado por la Isapre Fundación Asistencial y de Salud de trabajadores del Banco del Estado de Chile S.A. que rechazó sus licencias médicas N°s 2- 58869912 y 2-58869947, que otorgaron reposo por 60 días, a contar del 04 de enero de 2019, por la causal de diagnóstico irrecuperable. A dicha presentación la recurrente acompañó copia de las resoluciones de las Subcomisión Concepción que confirmó el rechazo por parte de la Isapre Fundación de las referidas licencias, copias de las licencias médicas reclamadas en esa oportunidad, informe del médico tratante, entre otros antecedentes médicos, laborales y previsionales; y que previo estudio de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos del Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, resolvió mediante Resolución Exenta N° R-01-DLM-28035-2019, de 30-07-2019, confirmar lo resuelto por la Subcomisión Concepción que ratificó lo obrado por la Isapre Fundación que rechazó las licencias N°s 2-58869912 y 2-58869947. Lo anterior, por cuanto se indicó en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por las licencias N°s 2- 58869912 y 2-58869947, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza 417 días por la misma patología.”.

Agrega que, con anterioridad al uso de las licencias médicas N°s 2- 58869912 y 2-58869947, la interesada cuenta con 417 días de reposo previo autorizado por el mismo diagnóstico: episodio depresivo; y que de acuerdo al Decreto N°7, de 2013, del Ministerio de Salud que “APRUEBA REGLAMENTO SOBRE GUÍAS CLÍNICAS REFERENCIALES RELATIVAS A LOS EXÁMENES, INFORMES Y ANTECEDENTES QUE DEBERÁN RESPALDAR LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS”, se establece que el reposo laboral de una patología psiquiátrica de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días de reposo, indica que en caso de refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos, donde se podrían requerir nuevos períodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. Asimismo, cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral, un tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales teniendo como referencia las guías clínicas disponibles en el sitio del Ministerio de Salud.

Añade que el Decreto N° 7 establece que cuando el menoscabo laboral de los impedimentos por los cuales fueron otorgadas las licencias médicas está determinado por el compromiso de funciones complejas del cerebro, como orientación temporal, espacial y autopsíquica, comprensión, memoria próxima y remota, juicio, decisiones, atención y concentración, introspección, comportamiento social; y su reflejo en la capacidad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria no fueron suficientes de mitigar mediante un reposo médico de hasta 180 días, al paciente se le habla de una irrecuperabilidad laboral y en esos casos debiesen iniciar un trámite de declaración de invalidez.

Hace presente que, la recurrente inició un trámite de invalidez, el cual, como consta en el acta, fue visto en sesión de la Comisión Médica Central, estableciendo que la interesada tenía un 25% de pérdida de la capacidad de trabajo. Dicho dictamen quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2018, es así que la señora nombre reservado contaría con un 75% de capacidad de trabajo residual y posee una patología que no le impide trabajar ni le genera una incapacidad determinante que le permita optar a una pensión por invalidez.

Refiere que el reclamo que la Sra. nombre reservado presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas. Además que la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir, en lo que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finaliza señalando que tras las sucesivas revisiones de la Subcomisión Poniente y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente seguir autorizando sus licencias médicas y el fundamento de esta decisión es que no se acreditó la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo prescrito por la licencia médica, por lo que se concluye que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, la presentación efectuada por la señora nombre reservado, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales, como son el derecho a la vida, pues las prestaciones médicas se le otorgaron de acuerdo con sus sistemas de salud y las económicas (subsidio por incapacidad laboral), en tanto cuanto resultó procedente de acuerdo con lo que se ha expuesto.

TERCERO: Que, informó la abogada Monserrat Costoya del Valle, en representación de ISAPRE FUNDACIÓN, señalando que dicha institución rechazó las licencias médicas N°s 2- 58869912 y 2-58869947 y que luego de un detallado análisis del registro histórico de licencias, el cual da cuenta de que la fecha de la emisión de éstas licencias la paciente había iniciado reposo por igual diagnóstico el 23 de octubre de 2017, acumulando a la fecha de ocurridos los hechos un total de 429 días de reposo por salud mental, totalizando 369 días autorizados y rechazado 60 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 04 de enero al 02 de febrero de 2019; y el 03 de febrero al 04 de marzo de 2019, respectivamente.

Asimismo, se tuvo en consideración para el rechazo los informes médicos presentados por el médico tratante don nombre reservado, que si bien es un especialista en psiquiatría, en cada uno de los informes esboza un relato breve, describiendo diagnósticos y fármacos utilizados, no obstante no incluye datos considerados en Decreto N° 7 del 18 de julio de 2013 del Ministerio de Salud que Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”, en lo referido a patologías de Salud MENTAL; es decir, no informa factores estresores, gatillantes, puntaje en la escala de Evaluación de la Actividad Global, ni tratamientos pendientes en la evolución de la patología de la paciente.

Agrega que, de igual forma se procedió a autorizar el reposo médico anterior al 4 de enero de 2019 debido a que tales documentos fueron presentados mientras se encontraba en trámite de calificación de Invalidez, salvo el periodo objetado, por considerar que se trata de un reposo prolongado para el diagnóstico, injustificado y con una invalidez ejecutoriada no configurada por igual diagnóstico; y que atendida la información, no fue posible establecer incapacidad temporal más allá del período autorizado, considerando los antecedentes médicos presentados, las pautas referenciales del Ministerio de Salud las conclusiones del informe pericial que dispuso que la paciente se encuentra en condiciones de retomar su actividad laboral, según informe pericial que fuera evacuado por don nombre reservado, médico psiquiatra perito. Pericia que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2018, de cuyo resultado se informa un puntaje en la Escala de Evaluación de la Actividad Global, GAF, de 55, indicando condiciones de reintegro laboral 14 días más tarde, lo que en los hechos no se produjo. En el mismo sentido se pronunció la resolución de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones Expone que, en cuanto al fundamento médico, del reposo, se tuvo a la vista el Acta de la Comisión Médica Central correspondiente a la Sesión N° 858 de 05 de noviembre de 2018, en la cual se analizó el caso N° 49139 de doña nombre reservado, en la cual Reclama contra Dictamen N° 010.3076/2018, del 22 de octubre de 2018, de la Comisión N°11 del BÍO- BÍO, conformada por un grupo de especialistas, la cual en lo medular ratificó el Dictamen de la Comisión Médica Regional que declaró que no procede otorgar invalidez porque su Incapacidad Global Alcanza un 25%, quedando ejecutoriado el Dictamen de Invalidez no configurado el día 19 de noviembre de 2018, lo que es totalmente concordante con el informe de perito interconsulta quien también consideró que se trata de un cuadro recuperable.

Cita el Decreto Supremo No. 3 del Ministerio de Salud de 1984 en su artículo 16 que señala “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Además cita las letras a) y e) del artículo 21 del Decreto N° 3 del Ministerio de Salud de 1984 que dispone que “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a)practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, y e), Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica ”.

Refiere que la licencia médica un derecho temporal no puede ser usada en forma indefinida o ilimitada, por lo que solamente se pueden autorizar las licencias médicas del período en que tengan pendiente un primer trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, y no habiendo sido configurada esta, si en forma posterior se mantiene Finaliza señalando que no corresponde autorizar licencias médicas por diagnósticos que, a juicio de su tratante, no son superables con el reposo laboral, que no produzca la recuperación de la salud del trabajador, ya que en tal caso el subsidio por incapacidad laboral se transformaría en una verdadera pensión de invalidez, distorsionándose la naturaleza temporal del beneficio.

CUARTO: Que, asimismo, informó Mario Valderrama Venegas, fiscal de la Superintendencia de Pensiones señalando que en esta materia las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a las recurridas; y que no resulta atingente vincular los procesos de calificación de pensiones de invalidez para fundamentar el otorgamiento y rechazo de licencias médicas, puesto que son instituciones diferentes, con regulaciones distintas, consecuencias diferentes, supervisores y fiscalizadores distintos, como son esta Superintendencia de Pensiones (pensión de invalidez) y la Superintendencia de Seguridad Social (licencias médicas).

Agrega que, el primer proceso de calificación de invalidez tramitado por la señora nombre reservado, lo inició el 17 de mayo de 2018, ante la Comisión Médica Regional con Sede en Concepción. Resultando de los hallazgos obtenidos en los exámenes clínicos mediante Dictamen de Invalidez N° 010.3076/2018, la referida Comisión Médica Regional acordó rechazar la solicitud de invalidez, considerando que de acuerdo a los antecedentes, peritajes y exámenes médicos recabados, las afecciones invocadas como invalidantes no alcanzaban a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un 50%, otorgándole un menoscabo laboral de 25% por Fibromialgia. Por su parte, la recurrente ejerció el derecho que le confiere el inciso quinto del artículo 11 del D.L. N° 3.500 de 1980, e interpuso un reclamo en contra del dictamen de invalidez ante la Comisión Médica Central; la que del estudió de los antecedentes contenidos en el expediente de invalidez de la afiliada concluyó mediante Resolución N° C.M.C. 10481 que la evaluación y calificación de invalidez efectuada por la Comisión Médica Regional se ajustó a las normas de evaluación, razón por la cual acordó en sesión, por la unanimidad de sus miembros, rechazar el reclamo; confirmar el dictamen en cuestión; y resolver que no procede otorgar invalidez, manteniendo la configuración de 25% de menoscabo laboral por Fibromialgia, conforme a los argumentos que constan en Acta de Sesión N° 754, de 26 de septiembre de 2018.

Acto seguido, la recurrente interpuso Recurso de Reposición. La Comisión Médica Central en Sesión N° 858, de 5 de noviembre de 2018, analizó el caso y concluyó que la señora nombre reservado había sido evaluada conforme a las Normas establecidas al efecto por la ley, no encontrándose configurado el cuadro depresivo por no estar cumplidos los períodos de observación. Conforme a lo señalado emitió la Resolución N° C.M.C. 10840 de 5 de noviembre de 2018, confirmando lo resuelto por la Comisión Médica Central en Resolución N° C.M.C. 10481.

A continuación, el 19 de diciembre de 2018, la recurrente solicitó nuevamente se calificara su invalidez, a lo que la Comisión Médica Regional de Concepción para mejor resolver solicitó la realización de los siguientes peritajes: a) Informe Médico interconsultor Psiquiatra (Dr. Cárdenas) 25/02/2019; informe concluyó que la afiliada presentaba un Trastorno Adaptativo secundario a patología médica, que ha sido difícil de objetivar porque la paciente colabora poco con el interrogatorio, se contradice y parece exagerar voluntariamente su sintomatología. Ha estado en tratamiento con antidepresivos e hipnóticos, pero no se han agotado las posibilidades terapéuticas. Además, no ha cumplido el periodo de observación del último cambio terapéutico. Por tanto, se considera impedimento no configurado; b) Informe Perito Sociolaboral Sra. nombre reservado) 22/02/2019, quién señaló que la afiliada tenía interferencia en las actividades esenciales de la vida diaria como alimentarse, vestirse, en desplazamientos. Vivía con su madre postrada y dos hermanos con deficiencia mental y cuadros visuales que estaban declarados interdictos. Objetivó autonomía de la paciente y sintomatología atingente a sus patologías de base.

Atendido los informes precedentemente citados, la Comisión Médica Regional de Concepción emitió el Dictamen N° 010.917/2019 de 5 de marzo de 2019, concordando con el Médico Asignado Regional quien señaló que la recurrente presentaba discopatías cervicales y lumbares iniciales, no complicadas que exacerbaban su sintomatología por fibromialgia, por lo que se le otorgó 25% de menoscabo laboral, conforme a argumentos que constan en Acta de Sesión N° 31. Impedimentos configurados: Fibromialgia Clase II rango medio, 25% menoscabo y Raquialgia Clase I rango bajo 1% de menoscabo. No aplica suma combinada.

Expone que la recurrente apeló por estimar muy bajo el porcentaje asignado, solicitando considerar que no se encontraba en condiciones de trabajar. Por su parte, la Comisión Médica Central designó como Médico Asignado al Dr. Hubner quien informó lo siguiente: “Se trata de una persona de 59 años, ejecutiva bancaria, que se presentó a trámite de invalidez por cuadros osteomioarticulares (fibromialgia, problemas de columna), mentales, reflujo gastroesofágico, colopatía funional. CMR dictaminó menoscabo global de 25% (Fibromialgia 25%, raquialgia 1%) Apela afiliada ante rechazo de otorgamiento de pensión por cuadros osteomioarticulares y mentales. Señala que presenta limitaciones importantes por sus problemas osteomioarticulares y mentales. No habría sido derivada a reumatología, lo que según la afiliada sería un error de procedimiento administrativo. En su escrito señala como debería funcionar el sistema de evaluación y como se le debió haber evaluado. Adjunta téngase presente de la médico asesor, Dra. nombre reservado, en que señala que cumple un año con su nuevo esquema terapéutico, por lo cual si se tendría que configurar su patología psiquiátrica. Revisado los antecedentes, se constata que: Las observaciones del médico asesor son: presentación fundada. Tiene cuadros psiquiátricos y fibromialgia de larga data en tratamiento por especialistas. Interconsultor psiquiatra, Dr. nombre reservado, sugiere no configurar trastorno de adaptación por tratamientos pendientes. La describe histriónica, extremosa, a ratos reticente, en otros momentos bastante pueril. Presenta un Trastorno adaptativo secundario a patología médica, que ha sido difícil de objetivar porque la paciente colabora poco con el interrogatorio, se contradice y parece exagerar voluntariamente su sintomatología. Ha estado en tratamiento con antidepresivos e hipnóticos, pero no se han agotado las posibilidades terapéuticas. Además, no ha cumplido el periodo de observación del último cambio terapéutico (diciembre de 2018). Por tanto, se considera impedimento no configurado. Registra uso de duloxetina 120 mg, pregabalina 37,5mg, vortioxetina 20mg y zolpidem 7,5 mg. Peritaje sociolaboral, Sr. nombre reservado, informa que afiliada tiene interferencia en actividades esenciales de la vida diaria como alimentarse, vestirse, en desplazamientos. Vive con su madre postrada y dos hermanos con deficiencia mental y cuadros visuales que estaban declarados interdictos. Médico asignado regional la describe lábil, extremosa, quejumbrosa. Con dolor generalizado. Registra uso de sertralina , bupropion , duloxetina, vostioxetína, zaviana, varios analgésico que no recuerda nombre (tramadol, dolo,merphal). Propone mantener impedimento sugerido por interconsultor psiquiatra y mantener menoscabo recomendado por interconsultor reumatóloga, Dra. Hernández, en presentación de septiembre de 2018. Comisión médica regional acepta proposición del médico asignado, del MIA central en apelación: Los impedimentos y menoscabos asignados son consistentes con los antecedentes que obran en el expediente según normas. Tiene tratamientos pendientes por su cuadro mental, según normas, debe completar las guías CES para poder cumplir criterios de configuración. Respecto de su problema osteomioarticular, fue evaluada recientemente, por lo que no se requiere de una nueva evaluación al respecto. En relación a su reflujo gastroesofágico y colopatía funcional, requiere de tratamiento y ello no genera un menoscabo laboral.

Luego, en Sesión N° 311 de 17 de abril de 2019, la Comisión Médica Central concordó con el informe del médico asignado y emitió la Resolución N° C.M.C. 3978/2019, otorgando un 25% de menoscabo laboral, 25% por los impedimentos configurados: Fibromialgia Clase II rango medio 25% menoscabo y Raquialgia Clase I rango bajo 1% de menoscabo, no correspondiendo por Normas aplicar suma combinada. A lo que la señora nombre reservado interpuso Recurso de Reposición, la que fue resuelta por la Comisión en Sesión N° 89, de 18 de junio de 2019, y concluyó que la afiliada había sido bien evaluada por lo que concordaba con impedimentos y menoscabos otorgados, ya que no era posible configurar el impedimento psiquiátrico porque se requiere para ello de 12 meses de tratamiento estable, lo que no se había cumplido en el caso de la recurrente, por lo que mediante Resolución N° CMC 6333/2019 de 18 de junio de 2019, la Comisión otorgó un 25% de menoscabo laboral por impedimentos configurados: Fibromialgia Clase II rango medio 25% menoscabo y Raquialgia Clase I rango bajo 1% de menoscabo.

Posteriormente, la recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa, que la Comisión Médica Central en Sesión N° 710/2019, analizó y mediante Resolución N° 9230/2019 de 30 de agosto de 2019, concluyó que no se daba cumplimiento a los requisitos de la Ley N° 19.880, en su Art. 60, procediendo a rechazar el recurso y confirma resolución manteniendo tabla de menoscabos. Ante lo que la recurrente el 4 de noviembre de 2019, inició un nuevo proceso de calificación de invalidez ante la Comisión Médica Regional, el que se encuentra en trámite.

Señala que el proceso de calificación de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, se encuentra regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, su Reglamento contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, demás normas e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. Cabe precisar que el artículo 4o del citado decreto ley consagra el derecho a pensión de invalidez para los afiliados no pensionados por dicha ley, que sin cumplir con los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y como consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios, y b) Pensión de invalidez parcial para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior al 50% e inferior a dos tercios.

Cita el inciso segundo de dicho precepto prescribe que las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único. Asimismo, el inciso quinto de este precepto legal establece que los dictámenes que emitan las Comisiones Regionales son reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado.

En lo concerniente a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuya aplicación es obligatoria para las Comisiones Médicas, conforme a lo prescrito por el citado artículo 11, publicadas en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, determinan que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina Impedimento en el programa de pensiones de la Seguridad Social. La pérdida de la capacidad de trabajo se denomina Menoscabo Laboral y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo.

Finaliza señalando que, todos los procesos de calificación de invalidez tramitados por la señora nombre reservado los integrantes de la Comisión Médica Regional y Central han actuado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones con estricto apego a la ley y a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de invalidez de los Trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones.

QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 1147-2016).

SÉPTIMO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

A su vez, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

OCTAVO: Que, como primera cuestión, en lo que dice relación con la extemporaneidad del recurso alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, yerga decir que la Resolución Exenta N° R-01-DLM-28035-2019 en que se confirma el rechazo de las licencias médicas N° 58869912 y 58869947 es de 30 de julio de 2019 y la presente acción constitucional fue presentada el día 28 de agosto del año 2019, por ende, ha de considerarse dicho plazo para la interposición de la presente acción constitucional y, teniendo presente que el término para ello es de treinta días, conforme al auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, ha de entenderse que fue deducido dentro de plazo.

NOVENO: Que, en seguida, acorde a lo señalado ut supra, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

DÉCIMO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la Compin que rechazaron las licencias médicas números 58869912 y 58869947, se aprecia que sólo lo fueron con antecedentes tenidos a la vista, de donde se advierte que las mentadas “resoluciones” han conculcado el mandato del artículo 8° de la Constitución y los artículos 11, inciso 2° y 41° inciso 4° de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo (LBPA), de donde deviene que no sólo constituye un acto ilegal y arbitrario, sino que, además, estos actos embarazan el propósito que el legislador previó al establecer que todas las resoluciones deben ser debidamente motivadas, ya que la motivación del acto administrativo, por mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, implica la exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo, lo que no aconteció en la especie. Así, la motivación del acto administrativo, entendido como una “resolución fundada”, implica un examen riguroso de las razones que motivan el mismo; lo que lleva, en consecuencia, siempre a analizar concretamente las razones esgrimidas por la Administración.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, especialmente concurre la exigencia de fundamentación si el acto afecta los derechos de terceros, en este caso, su derecho a la vida y, en particular, su integridad psíquica, conforme la inciso 2º del artículo 11 de la Ley N°19.880, que expresa que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

Del mismo modo, la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, lo que tampoco aconteció con la decisión o resolución impugnada, antecedentes que conducen necesariamente a acoger la acción cautelar impetrada en la forma que se dirá en lo resolutivo.

En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha dicho que “se trata de un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo, ha sostenido que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014). La motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige” (Rol N° 58.971-2016).

De esta forma el acto arbitrario por parte de las autoridades de salud vulnera el ejercicio legítimo del derecho a la vida e integridad física de la paciente, en cuanto la negativa sin fundamento para el pago de las licencias médicas reseñadas, lo que conlleva riesgos para la salud de la señora nombre reservado que corresponde a esta Corte detener y amparar y, que, en el caso específico, pudieren permitir la prolongación de su tratamiento médico y una eventual recuperación de su condición de salud y, asimismo, permiten a su vez dar por establecido que el actuar de las recurridas ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto se le ha privado del derecho a subsidio que en derecho le corresponde por su reposo médico, de manera injustificada, situación que debe ser corregida por la vía de acoger la presente acción cautelar y disponer las medidas correctoras que se señalan en lo resolutivo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara: Que, Se ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, funcionario público o quien le suceda, subrogue o reemplace, en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano, representada por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bio, nombre reservado o quien le suceda, subrogue o reemplace en el cargo y de Fundación Asistencial y de Salud Trabajadores del Banco del Estado de Chile y se ordena el pago de las licencias médicas números 58869912 y 58869947.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Fabio Jordán Díaz.

No firma la Ministro Suplente señora Nicole D’alencón Castrillón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y haber retomado funciones en su tribunal.

N°Protección-19264-2019.