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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19264-201629 sep 2016

CHRISTIAN PAULSEN GARBARINO Y CONSTANZA SALAMANCA FRIEDLAENDER EN REPRESENTACION DE CFLOW CHILE SPA CONTRA INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL

Fecha
29 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19264-2016, sentencia de 29 de septiembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel admitir a tramitación la reconsideración de la multa, por ser ilegal el rechazo fundado en computar como corridos los días del plazo legal.

Texto íntegro

Concepción veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 12 comparece Christian Paulsen Garbarino y Constanza Salamanca Friedlaender, abogados, domiciliados en domicilio reservado, en representación de Cflow Chile SpA., domiciliada en domicilio reservado, manzana В, comuna de Coronel.

Expone que por Resolución Ord. 883 de 19 de agosto de 2016, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, nombre reservado, notificada a su parte por carta certificada recibida el 23 de agosto de 2016, no se acogió a tramitación recurso de reconsideración administrativa presentado por su patrocinada respecto de multa N° 1258/16/15 impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel.

Dice que el fundamento por el cual se rechazó el recurso referido constituye, conforme reza la resolución recurrida, fue "que la notificación legal de dicha Resolución se realizó con fecha 14 de abril de 2016 y la presentación de reconsideración administrativa fue realizada el día 27 de mayo de 2016, excediendo por tanto, el plazo establecido por la ley".- El recurrente explica que la resolución de multa N°1258/68/15 objeto de recurso de reconsideración administrativa presentado por su parte, fue dictada el 17 de marzo de 2016, y fue notificada a su representada por carta certificada depositada en la oficina de Correos de Chile el 7 de abril de 2016, según consta en timbre de la propia Inspección del Trabajo en carta que fuera enviada a Cflow Chile SpA.

Dice que de esta manera, y debiendo entenderse practicada la notificación de dicha resolución al sexto día hábil desde la fecha de recepción por la oficina de correos respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, la multa reclamada fue notificada el 15 de abril de 2016.

Expone que en conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, el referido recurso de reconsideración administrativo fue presentado el día 27 de mayo de 2016, esto es dentro del plazo de 30 días indicado en la norma citada, ello por cuanto en conformidad a lo señalado en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, los plazos de días son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. De esta manera, los 6 días hábiles desde la fecha de recepción por parte de correos de chile de la carta de notificación de la multa referida, corresponden al día 15 de abril de 2016; y habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración administrativo el 27 de mayo de 2016, dicha reconsideración fue intentada dentro del plazo señalado por la ley.

Afirma que de esta manera, la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, a través de su Inspectora comunal, ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal de no acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por su parte ello por cuanto el fundamento señalado por la recurrida atenta con el tenor de las normas citadas de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Dice que como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, en orden a negarse a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro del plazo legal, se ha afectado la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 № 2 de la Constitución Política de la República, al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, de manera que ha dado un trato arbitrario que no puede ser tolerado.

Asimismo, dice que existe un daño de carácter patrimonial a la recurrente, considerando la deuda que se genera por la multa impuesta, afectándose su derecho de propiedad garantizado en artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Finalmente, estima que se ha vulnerado también la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 4° de la misma Constitución Política, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

Termina solicitando que se acoja este recurso, ordenándose a la autoridad recurrida dejar sin efecto la Resolución Ord. 883, de 19 de agosto de 2016, de manera que se acoja a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado por su parte el 27 de mayo de 2016, respecto de multa № 1258/16/15, cursada a la recurrente, con costas.

Acompaña a su recurso diversos documentos, entre los que interesan para la decisión del recurso, pueden mencionarse los siguientes:

1) Copia de Resolución de multa, 1258/16/15, acta de notificación de multa administrativa N°258/2016/15 y respectiva carta dirigida por la recurrida a su representada, que cuenta con el estampe de depósito en la oficina de Correos de Chile.- 2) Copia de Ord. 883 dictado por Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel doña nombre reservado, de 19 de agosto de 2016.- A fojas 78 informó Melisa Tapia Macaya, abogada, por la recurrida, y solicitó desde ya que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas, porque para la informante, lo expuesto por la recurrente carece de fundamento, toda vez que, en su opinión, el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, claramente es de días corridos, de acuerdo a las normas que menciona y desarrolla. Cita al efecto el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general, en materia de plazos, señalando que éstos comprenden los días feriados, “...a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

En otras palabras, dice que el citado artículo 50 establece que los plazos, por regla general, son de días corridos. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles.

En consecuencia, para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código Laboral respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.

Por otra parte, dice que el recurrente se basa para sostener su teoría, en la Ley № 19.880 (ley de carácter meramente supletoria), al señalar que en su artículo 25 se establece que los plazos son de días hábiles. Sin embargo del propio tenor literal del artículo citado se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, al prescribir: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles...".

Explica que en virtud de la norma citada y transcrita queda claramente establecido que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley № 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable, sino las disposiciones generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).

Cita jurisprudencia judicial y administrativa que avalaría su tesis, asimismo acompañó documentos que sustentan su informe.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2º) Que el asunto que se ha planteado a la decisión de la Corte por medio de la presente acción constitucional, dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por los funcionarios de su dependencia. La mencionada regla dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o de días corridos;

3°) Que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema y al efecto ha establecido que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos” (Rol N°3545-2011. En el mismo sentido, entre otros, rol N°8916-2011. Además, Corte de Apelaciones en procesos roles N°4.517-2013, 202-2013, 2.902-2016 y 7.684-2016 (los dos últimos dictados por esta misma Sala);

4°) Que es un hecho no controvertido que la solicitud de reconsideración administrativa fue presentada por el recurrente el día 27 de mayo de 2016, esto es, dentro de plazo de treinta días (justamente el día 30°), descontando sí los días sábados, domingos y festivos.

5°) Que, así las cosas, al resolver la Dirección del Trabajo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos, ha ejecutado un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso de reconsideración contemplado en la ley y presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado y, además, se ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N°24 de la indicada norma constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración, obligará al recurrente a pagar el monto de las multas impugnadas;

6°) Que, en consecuencia, la presente acción constitucional debe ser acogida.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 12 por los abogados ya individualizados en el exordio, en la representación que invisten y, en consecuencia, la recurrida, Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución de Multa N°1258/16/15, de 07 de abril de 2016.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N° 19.264-2016.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Sra. Matilde Esquerré Pavón.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante