nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 24 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19249-2023, sentencia de 24 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de tres licencias médicas, ordenando un peritaje médico especializado para resolver sobre su aprobación, por falta de fundamentación adecuada del acto.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-19249-2023 comparece nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, en Talcahuano.
Deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social con domicilio en domicilio reservado.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la Resolución Exenta N°R-01-IBS-128577-2023, de 28 de septiembre de 2023, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, por la cual desechó el recurso de reconsideración que dedujo el 30 de mayo de 2023 en contra del dictamen N° R-01-IBS-64408-2023, de 15 de mayo de 2023, dictado por el mismo órgano de control, por el que había confirmado el rechazo primario de la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medica Preventiva e Invalidez respecto de las licencias médicas folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3, extendidas por un total de 79 días a contar del 13 de octubre del año 2022, por reposo no justificado.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijo que es profesora de un colegio subvencionado en la comuna de Talcahuano; que ha vivenciado un episodio depresivo grave Cluster B, irrecuperable; que en esas condiciones el sostenedor del Colegio le informó que se le ponía término a su contrato de trabajo, a lo que se sumó el no pago del subsidio de las licencias médicas de las que hizo uso; que por una patología crónica (fibromialgia) se sometió al examen ante la Comisión Médica Regional de Concepción de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que la calificó con sólo un 1% de invalidez, decisión de la que recurrió ante la Comisión Médica Central en Santiago, ratificando el dictamen. Todo este cuadro la descompensó, debiendo pedir ayuda médica privada y también en el Cesfam de Talcahuano, diagnosticándola los profesionales que la tratan con depresión grave F32-9 (CIE-10), pues, aparte de la fibromialgia que la limita, se ha visto superada por las exigencias laborales que ha gatillado en ella un cuadro estresor, insomnio y desconcentración, que ha justificado el uso de licencias médicas. Actualmente está en tratamiento terapéutico y sicoterapéutico, cuya recuperación ha sido lenta.
Las recurridas, sin embargo, han rechazado las licencias médicas folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3, correspondientes a 79 días en total, sin más argumento que indicar “reposo no justificado”, sin evaluar su cuadro médico que le impide realizar las labores para las que antes estuvo apta. Las licencias médicas de que se trata, impagas o no autorizadas, se las extendieron mientras era funcionaria. La no percepción del subsidio la sume más en la indefensión, porque escapa de sus manos salir a trabajar normalmente, buscar un nuevo empleo, aparte de la crisis familiar que ha gatillado no contar con los recursos económicos de los que disponía trabajando, y todo ello se verifica en los certificados médicos que adjunta.
Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1, 2, 3, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se ordene el pago de los subsidios derivados de las licencias médicas folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3, cuyo rechazo fue refrendado mediante a la resolución exenta N°R-01-IBS-128577-2023, de 28 de septiembre de 2023, de la Superintendencia de Seguridad Social.
Acompañó al recurso copia de la resolución exenta N°R-01-IBS-128577-2023; de dos informes médicos evacuados por la doctora nombre reservado y de la ficha clínica del Cesfam Leocan Portus de Talcahuano.
En folio 5 informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por medio de nombre reservado, su presidenta, solicitando el rechazo del recurso, por ser extemporánea su interposición y por existir fundamentos médicos y administrativos que justifican el rechazo de las licencias médicas efectuado por la COMPIN y confirmado por la SUSESO.
Dijo que la recurrente inició el reposo médico por patologías psiquiátricas, a contar del 17 de marzo de 2022 al 30 de diciembre de 2022, acumulando un reposo total por 289 días, autorizándose un total de 210 días de reposo laboral y rechazándose los otros 79 días.
Respecto de las licencias médicas materia de este recurso de protección, folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3, dijo que fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo medico prolongado (289 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (210 días); además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
La recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo del bloque de la tres licencias recién singularizadas, que fue rechazado porque los antecedentes clínicos aportados, entre ellos certificados e informe médico de fecha 28 de diciembre de 2022, son insuficientes para justificar la prolongación del reposo, sin mayores antecedentes por parte de emisor, que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado (210 días).
Estima la informante que la recurrente pretende que a través de esta acción cautelar se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN.
Explica también que ante la apelación deducida por la actora ante la Superintendencia de Seguridad Social el 25 de noviembre de 2022, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados, emitiéndose un nuevo pronunciamiento a través de Resolución Exenta N° R-01 -PC-174368-2022 de fecha 21 de diciembre de 2022, confirmándose el rechazo de licencia médica 77308759-8, indicando lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 77308759-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En efecto, no acredita asistencia a psicoterapia, ni ingreso a Programa de Salud Mental.”
Ante su disconformidad con lo resuelto, la actora presentó los días 14 de marzo de 2023 y 30 de mayo de 2023, recurso de reposición y reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, por las licencias médicas recurridas, quienes resuelven mantener el rechazo mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-64408-2023, de 15 de mayo de 2023, y Resolución Exenta N°R-01-IBS-128577-2022, de 28 de septiembre de 2023.
Añade que la Compin resolvió el caso en la forma y plazos correspondientes; ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N°7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.
Termina diciendo que este recurso de protección también debe ser rechazado por extemporáneo, porque todas y cada una de las resoluciones de las licencias médicas recurridas fueron tramitadas en el año 2022 y la actora debió recurrir tan pronto tuvo conocimiento de los rechazos, habiendo presentado el último recurso de reposición el 12 de enero de 2023. Lo dicho es sin perjuicio de los demás derechos que pudo hacer valer a través de las plataformas tecnológicas dispuestas.
Acompañó al informe copia del expediente administrativo de la usuaria.
En folio 8 informó la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Sebastián De La Puente Hervé, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, argumentando la improcedencia de este arbitrio en materias de seguridad social y la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, comoquiera que en su decisión obró siempre dentro del ámbito de su competencia y facultades y los rechazos que se impugnan se hallan médico-administrativamente justificados.
En primer lugar, alega la improcedencia de este arbitrio de protección, en tanto la materia sobre la que versa, esto es, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica y las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, se relaciona con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por el recurso de protección.
Seguidamente, manifiesta que no ha existido de parte de la Superintendencia actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues ese ente se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que presentó la recurrente en contra de la COMPIN por rechazar las licencias médicas materia de este recurso de protección, por reposo no justificado.
Como en este recurso de protección se reclama por la no autorización de licencias médicas, el informante explica los presupuestos para esa concesión, y que sumariamente radica en la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Se refiere el informante a la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, que puede ser permanente o transitoria, y a su marco regulatorio. Se refiere también a las facultades de su representada, la Superintendencia, en estas materias.
En el caso de la recurrente de autos, de los antecedentes médicos fue posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentra médicamente justificado, por lo que era procedente su rechazo.
A continuación, hace una cronología de los hitos de los expedientes administrativos de la actora y se detiene en los informes que evacuaron los profesionales del órgano de control, doctores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Se determinó que “La paciente no acredita asistencia a psicoterapia, ni ingreso a Programa de Salud Mental” (expediente administrativo PAE código R-197397-2022, Resolución Exenta Nº R-01-DC-174368-2022, de 21 de diciembre de 2022); asimismo, en un segundo informe, “el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 77308759-8; 78667075-6; 80025726-3, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes emitidos por la tratante, no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo. Sumado a lo anterior, el informe psicológico no se refiere a la afectación de la funcionalidad de la paciente ni tampoco al plan terapéutico que se pretende seguir para lograr su recuperación y reinserción laboral. Por las razones anteriores, los elementos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado” (expediente administrativo PAE código R-39873-2023, Resolución Exenta Nº R-01-IBS-64408-2023, de 15 de mayo de 2023); y en un tercer informe, “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 77308759-8; 78667075-6; 80025726-3, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En los informes médicos no se detallan síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico” (expediente administrativo PAE código R-93356-2023, Resolución Exenta Nº R-01-IBS-128577-2023, de 28 de septiembre de 2023). Los profesionales terminaron por concluir que el reposo reclamado correspondiente a las licencias médicas N°s 77308759-8, 78667075-6, 80025726-3, impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico, por lo que es procedente su rechazo.
Estima que en la decisión adoptada la Superintendencia no obró ilegal ni arbitrariamente. A más, no puede soslayarse que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
Termina diciendo que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados. Además, ni siquiera existen derechos constitucionales amagados.
Cita jurisprudencia.
Acompaña a su informe copia de los expedientes administrativos relativo al caso de la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío.
PRIMERO: Que, la COMPIN planteó que esta acción cautelar, deducida el 28 de octubre de 2023, es extemporánea, ya que la actora tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas con mucha antelación a la época de interposición de este arbitrio, por lo menos en las fechas en que recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social impugnando lo resuelto por la Comisión, los días 25 de noviembre de 2022, 14 de marzo de 2023 y 30 de mayo de 2023.
Esta alegación será desestimada sin más, en atención a que el rechazo de las licencias médicas y el no pago de las mismas tienen el carácter de permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo, cualquiera que sea la fecha desde la cual se cuente dicho plazo.
II.- En cuanto a la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
SEGUNDO: Que, por su parte, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.
Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la actora, por estimarse infringidos los derechos garantizados en los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.
III.- En cuanto al fondo.
TERCERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
CUARTO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en la Resolución Exenta N°R-01-IBS-128577-2023, de 28 de septiembre de 2023, que desechó el recurso de reconsideración que dedujo el 30 de mayo de 2023 en contra del dictamen N° R-01-IBS-64408-2023, de 15 de mayo de 2023, dictado por el mismo órgano de control, por el que había confirmado el rechazo primario de la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de las licencias médicas folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3, extendidas por un total de 79 días a contar del 13 de octubre del año 2022, por reposo no justificado.
QUINTO: Que, la recurrida Superintendencia expresó que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la emisión de la resolución exenta impugnada, que se pronunció acerca del rechazo de las licencias médicas materia de autos. Señaló haber estudiado los antecedentes concluyendo con su mérito que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado, agregando que la conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En los informes médicos no se detallan síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico.
SEXTO: Que, por su parte, la COMPIN Región del Biobío señaló que la paciente inició reposo médico por patologías psiquiátricas, a contar del 17 de marzo de 2022 al 30 de diciembre de 2022, acumulando un reposo total por 289 días, autorizándose un total de 210 días de reposo laboral y rechazándose los otros 79 días. Las licencias médicas materia de este recurso de protección, folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3, fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo medico prolongado (289 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (210 días); además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. La recurrente presentó recurso de reposición, que fue rechazado porque con los antecedentes clínicos aportados, entre ellos certificados e informe médico de fecha 28 de diciembre de 2022, eran insuficientes para justificar la prolongación del reposo.
SÉPTIMO: Que, son hechos que interesan para la resolución del asunto y que constan tanto de lo expresado por las partes, como de los documentos por éstas acompañados, los siguientes:
a).- Que la actora recurre por el rechazo de las licencias médicas folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3, extendidas por un total de 79 días a contar del 13 de octubre del año 2022, por reposo no justificado. Las licencias médicas son por patología psiquiátrica.
b).- Las tres licencias médicas recién indicadas fueron rechazadas por la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medica Preventiva e Invalidez.
c).- Deducido recurso de reposición, la COMPIN ratificó el rechazo de todas ellas.
d).- El 3 de mayo de 2023 recurre ante la Superintendencia de Seguridad Social respecto del rechazo de las aludidas tres licencias médicas.
e).- Por resolución exenta R-01-IBS-64408-2023, de fecha 15 de mayo de 2023, la Superintendencia mantiene lo dictaminado por COMPIN, rechazando la reconsideración que el 14 de marzo de 2023 la actora había deducido contra el dictamen N° R-01-DC-174368-2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual la Superintendencia confirmó el rechazo de la licencia médica N° 77308759-8, y asimismo, rechazó el reclamo que dedujo la recurrente contra el rechazo de las licencias médicas N°78667075-6; 80025726-3, ratificando, en definitiva, el rechazo de las tres licencias materia del recurso.
f).- El 30 de mayo de 2023 la actora recurre de reconsideración ante la Superintendencia, respecto de su dictamen R-01-IBS-64408-2023, de 15 de mayo de 2023.
g).- Por resolución exenta R-01-IBS-128577-2023, de 28 de septiembre de 2023, el órgano de control desecha la reconsideración, mantiene lo resuelto por la Superintendencia, estimando que no se encontraba justificado el reposo más allá del periodo ya autorizado.
OCTAVO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
NOVENO: Que, tanto la COMPIN como la SUSESO son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones detentan la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.
El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, a su turno, expresa “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
A su vez, el artículo 41 inciso 3°, señala que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Lo anterior, para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8° inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar los recursos de reposición interpuestos por el recurrente.
Ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.
DÉCIMO: Que, si bien los rechazos de las licencias médicas folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3 emanaron de las entidades que señala la ley, lo cierto es que no aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones. Basta leer el tenor de la resolución exenta impugnada para verificar que simplemente argumenta que “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado… En los informes médicos no se detallan síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico”, sin detallar cuáles son esos antecedentes ni expresando la razón por la que se preciaron insuficientes y así poder desvirtuarlos.
UNDÉCIMO: Que, como se puede desprender de lo expuesto en las consideraciones precedentes, el rechazo de las licencias médicas que por esta vía se pretende revertir se fundó en los documentos aportados por la propia recurrente, sin que consten otros informes periciales de otros médicos especialistas de los organismos de control. Y en tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica de arbitraria y no justificada la decisión de la Superintendencia, en tanto no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que la motivaron como por no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar su condición de salud, componentes todos que evidencian una mínima rigurosidad de la recurrida al resolver el asunto, aun cuando como Administración le corresponde emplear el máximo de diligencia, en respeto a los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.
No está de más decir que el aumento de las facultades legales de la recurrida Superintendencia tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible con mayor razón una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas, y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.
DUODÉCIMO: Que, el acto arbitrario que se ha denunciado ha amenazado derechos fundamentales de la recurrente, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba y, a más, por dejar de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio, todo lo cual conduce al acogimiento del presente recurso.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:
I.- SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad promovida por la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, como asimismo SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado y de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto, se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta N°R-01-IBS-128577-2023, de 28 de septiembre de 2023, en cuanto por su “Resuelvo” confirma el rechazo de las licencias médicas folios 77308759-8; 78667075-6; y 80025726-3, por parte de la Subcomisión Concepción de la Compin Región del Biobío, disponiendo que se ordena la práctica de peritaje médico especializado por quien corresponda y, con su mérito, resolver sobre la aprobación o rechazo de las licencias médicas ya referidas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su cargo como abogado integrante.
N°Protección-19249-2023.