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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19239-202330 nov 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
30 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19239-2023, sentencia de 30 de noviembre de 2023

Resumen

Se acoge protección y se ordena informe psiquiátrico para determinar la procedencia de licencias rechazadas, pues es arbitrario desestimarlas sin evaluación complementaria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

Se presenta en estos antecedentes doña nombre reservado abogada, en representación de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por nombre reservado, por cuanto en virtud de un acto ilegal y arbitrario consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico y psicóloga tratante, con lo que se ha perturbado y privado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular y cautelados por la acción de protección; señalando que en el año 2014 doña nombre reservado, comienza a trabajar en el Centro Médico Central, Inmobiliaria Río Piedra, empresa en la cual desempeñaba el cargo de secretaría administrativa, relación laboral que perduró hasta el año 2023, en el cual fue desvinculada donde se invocó la causal de “necesidades de la empresa”. Durante sus años de servicio, doña nombre reservado. Siempre mantuvo una conducta intachable, cumpliendo con todas y cada una de las laborales en virtud de la cual había sido contratada, sin ningún tipo de anotación o amonestación en su hoja de vida. A mediados del año 2022, en el mes de septiembre, su representada comenzó a presentar diferentes síntomas y malestares físicos, los que con el pasar de los días se tradujeron en taquicardias y fuertes dolores de cabeza, situación que le causó gran preocupación, debido a que, mantenía, hasta la fecha, un buen estado de salud, sin ningún tipo de precedente médico. A raíz de ser episodios reiterados, concurre a un médico con fecha 7 de septiembre de 2022 para determinar qué era lo que realmente estaba sucediendo con su estado de salud, siendo el diagnostico final, un estrés laboral, debido a un acoso laboral por parte de su jefe, el cual se generó de manera silenciosa en virtud de los diferentes actos y actitudes adoptadas por su superior, como lo fueron, vigilar su trabajo por medio de las cámaras de seguridad de tal manera que se volvió hostigante, mantenía conversaciones con profesionales del centro de salud respecto a ella, para luego decirle que éstos se encontraban disconformes con su trabajo, lo cual no ocurría en la realidad y así diversas situaciones que en un principio no fueron notorias, pero que con el tiempo se fueron acumulando y desencadenaron en el grave problema de salud mental, que aun en la actualidad, afecta a mi representada. Es en razón de esto, que es deriva a la Mutual de Seguridad, para ser atendida por dichos profesionales y comenzar todo el proceso investigativo, ya que el acoso laboral, es catalogado como una enfermedad de carácter laboral, debiendo ser atendida en dicha institución. En virtud de los diferentes controles con médicos generales, que buscan determinar el origen de la reacción que había generado su cuerpo, es diagnosticada con un trastorno depresivo moderado y un trastorno mixto de ansiedad, a raíz del estrés laboral que estaba presentado producto del ya mencionado acoso laboral del cual estaba siendo objeto por su superior. Diagnostico e informe que acompaña, emitido por el médico general nombre reservado.

Posterior al seguimiento médico por parte de la Mutual de Seguridad, se le indica que debe seguir su tratamiento de forma particular, el cual, al ser altamente costoso, comienza a alternar por medio del sistema público, siendo derivada al programa de salud mental del CECOF “Las Azaleas”, siendo atenta por la psicóloga nombre reservado profesional de dicho centro, en noviembre del año 2022, esto a raíz, de padecer un trastorno mixto de ansiedad y depresión, sintomatología originada por sufrir acoso laboral o también denominado “mobbing”, lo cual, dejo en constancia por medio de certificado expedido por la profesional recién mencionada. Su representada, al día de hoy se encuentra sometida a un tratamiento médico que busca estabilizar su salud física y mental, por lo cual, depende diariamente de medicamentos como lo son escitalopram, eszopiclona, todo esto seguido de un tratamiento psicólogo, cada 15 días y control médico todos los meses para evaluar continuamente su avance.

Producto de lo anterior, su representada, doña nombre reservado, fue ingresada al sistema Garantía Explicita en salud (GES), como se acreditará en su oportunidad, para acceder a las prestaciones que éste otorga, junto con ser derivada a un médico psiquiatra, debido a la magnitud de su compleja salud, pero lamentablemente nuestro sistema público no cuenta con horas suficientes para cubrir las necesidades de todos sus usuarios, debiendo seguir en la espera, ya que para ella, el poder optar a un médico particular se le hace imposible, toda vez que no cuenta con un trabajo, además de tener que mantener su familia, hogar y dos hijos menores. De no haber sido denegada por la Superintendencia De Seguridad Social (SUCESO) cuatro de las siete licencias médicas, que justificadamente fueron emitidas por los profesionales de la salud, esos recursos pudieron ser destinados para cubrir parte de su tratamiento y tener que seguir en la espera de la una larga lista como lo es la espera al ingreso del sistema de salud público. No hay motivos que justifiquen la denegación de licencias médicas por parte de la institución estatal SUCESO, los argumentos que esgrimen, en cuanto, a que el reposo prescrito por las licencias médicas, no se encontraba justificado y que lo datos aportados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del autorizado en las primeras licencias, no se condice con los antecedentes médicos y evaluaciones otorgadas por los profesionales del área de la salud, que acompaño en un otrosí de esta presentación.

Todo lo anterior, deja en claro manifiesto la vulneración de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho de propiedad.

Solicita se acoja el recurso y se ordene se autorice por la Compin las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, así como ordenar el pago de todas y cada una de ellas, sin perjuicio de todas las otras medidas de protección que se consideren pertinentes.

Informa Compin Delegación Biobío, señalando que tras revisión administrativa de los antecedentes disponibles en Sub Compin Biobío (Los Ángeles), es posible informar que la usuaria menciona en el Recurso, FOLIO: RUT reservado (27/11/2022 al 08/12/2022), RUT reservado (09/12/2022 al 28/12/2022), RUT reservado (29/12/2022 al 27/01/2023) y RUT reservado (28/01/2023 al 26/02/2023). Se reporta que éstas se encuentran con Dictamen de Rechazo, todas apeladas con fecha 14/02/2023, instancia donde se mantuvo la Resolución. También es posible indicar, que en Cartola Médica, herramienta interna de nuestra Sub Comisión, se señala que se le realizó una Entrevista de Salud Mental con fecha 04/11/2022, ocasión donde se indica que si bien mantenía Tratamiento Farmacológico, no había iniciado gestiones su ingreso al Programa de Salud Mental, motivo por el cual, se le solicitó que brindará constancia de ingreso a GES, en caso de nueva Licencia Médica, indicando fecha probable de alta y derivación a Especialidad (Psiquiatra). Usuaria no acreditó dicha atención, conforme el periodo de tiempo de reposo médico que alcanzaba los 81 días continuos autorizados por Salud Mental.

Es relevante mencionar, además, que los presentes Dictámenes de COMPIN fueron ratificados por la Superintendencia de Seguridad Social, en Resolución Exenta N° R-01-UME-125651-2023. Donde se indica que el informe emitido por el Médico tratante con fecha 20/04/2023, no expone elementos psicopatológicos de gravedad, tampoco plan de tratamiento ni afectación a nivel de funcionalidad.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida Suseso alegando primero la improcedencia del recurso, perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa para el rechazo en cuanto al fondo que consta en el expediente administrativo que se acompaña que la Sra. nombre reservado reclamó mediante presentación de fecha 05 de junio de 2023, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del Biobío, que rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 92 días, a contar del 27 de noviembre de 2022, por reposo no justificado, por lo que previo estudio de los antecedentes, y con su mérito concluyó que el reposo prescrito no se encuentra justificado. Esta conclusión se basa en que, el informe emitido con fecha 20/04/2023 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo, así como tampoco describe la posología del tratamiento farmacológico indicado. Sumado a lo anterior, el informe psicológico no se refiere a la afectación de la funcionalidad de la paciente ni tampoco al plan terapéutico que se pretende seguir para lograr su recuperación y reinserción laboral. Por las razones anteriores, los elementos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-125651-2023, de 26 de septiembre de 2023.Por su parte, los profesionales de esta Superintendencia, consistente con lo señalado informaron lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: R-94430-2023 / RUT reservado-139 años, secretaria, afiliada a FONASA. Con 81 días autorizados y 92 rechazados por patología psiquiátrica. Reclama por LM RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, por 92 días, a partir del 27/11/2022, otorgada por Médico general, en modalidad libre elección. El IMC emitido por el tratante, no logra esclarecer severidad del cuadro, sin descripción de criterios de gravedad que impacten en la funcionalidad de la reclamante, sin GAF, sin descripción de evolución sintomática, sin descripción de la posología del tto farmacológico indicado, no se adjunta informe de evaluación o seguimiento por psiquiatría, no se adjunta informe de asistencia a psicoterapias, no se indica FPA o de reintegro laboral. Se sugiere no acoger, aparenta reposo sin rol curativo.".A su vez, la resolución impugnada señala los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada y los necesarios para la justificación del reposo “...el informe emitido con fecha 20/04/2023 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo, así como tampoco describe la posología del tratamiento farmacológico indicado. Sumado a lo anterior, el informe psicológico no se refiere a la afectación de la funcionalidad de la paciente ni tampoco al plan terapéutico que se pretende seguir para lograr su recuperación y reinserción laboral...” Es importante destacar, además, que los médicos tratante de la Sra. nombre reservado, doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, don nombre reservado, RUT N° RUT reservado y don nombre reservado, RUT N° RUT reservado, quienes han emitido las licencias reclamadas, no poseen la especialidad de psiquiatría, que corresponde al diagnóstico por la cual fue emitida, según consta del certificado emitido por la Superintendencia de Salud. Lo anterior, adquiere relevancia respecto de los requisitos para la emisión de licencias médicas de patologías mentales, de continuación, establecido en el citado D.S. N° 7, sobre Guías Clínicas Referenciales, puesto que, deben ser otorgadas por médico psiquiatra o médico tratante no psiquiatra, con consultoría por psiquiatra, situaciones que no se advierten en el caso en cuestión. Con ello, analizados los antecedentes disponibles, en ese momento, los profesionales médicos de esta Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del periodo de reposo ya autorizado.

En consecuencia, lo resuelto, en el sentido de rechazar las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico- administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.

Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- Que, la recurrida Suseso alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.

2.- Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación será rechazada.

EN CUANTO AL FONDO:

3.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

4.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5.- Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la decisión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar el pago de 4 licencias médicas números RUT reservado (27/11/2022 al 08/12/2022), RUT reservado (09/12/2022 al 28/12/2022), RUT reservado (29/12/2022 al 27/01/2023) y RUT reservado (28/01/2023 al 26/02/2023).RUT reservado, por reposo injustificado, la Resolución Exenta N° R-01-UME-125651-2023, de 26 de septiembre de 2023 6.- Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se disponga el pago de forma íntegra de las licencias médicas Nos. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, rechazadas por la Superintendencia de Seguridad Social y se ordene a dicha institución corregir la resolución que rechazó las licencias médicas indicadas, debiendo acogerlas de conformidad a la ley, puesto que no obstante haberse sometido a un nuevo tratamiento farmacológico, consistente en dosis diarias de venlafaxina -medicamento antidepresivo-, clonazepam y clotiazepam, logrando una leve mejoría de salud, no fue suficiente para su retorno laboral, como indica el certificado de 12 de abril de 2023 del CESFAM Dos de Septiembre de la ciudad de Los Ángeles, su sintomatología empeoró de manera inmediata, al volver a sus labores en el mes de abril, motivo por lo que solicitó licencias médicas, las que fueron rechazadas sin la evaluación de un especialista o en consultoría a fin de tener un informe de salud más certero.

7.- Que, al evacuar su informe, la COMPIN refiere que las licencias médicas fueron rechazadas, por “Sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología”. Por su parte, la recurrida SUSESO, expuso, que con el estudio de los antecedentes y con su mérito, resolvió que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, conclusión basada en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo, sin evaluación por especialista o en consultoría.

En síntesis, afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar puesto que han actuado dentro del ámbito de su competencia y facultades. Agregan que la pretensión de la parte recurrente en orden a que se le autorice las licencias y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, carece de fundamento legal y el subsidio de incapacidad laboral de las licencias presentadas, no reúne las condiciones médicas para ser otorgados.

8.- Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”.

9.- Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribaron, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquéllas se bastan a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderlas y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.

10.- Que, por lo demás, conforme a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual litigio, más aun si se tiene presente que los profesionales y facultativos del sistema público de atención de salud –CESCOF- a los cuales ha podido tener acceso la recurrente y atendido directamente, tratando la patología que presenta, han emitido informes y la orden que autoriza el descanso de la paciente.

11.- Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar adecuadamente los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente.

En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido a la paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.

12.- Que de esta manera se torna arbitrario desestimar un permiso médico concedido por facultativos a que ha podido tener acceso la recurrente sin ningún motivo adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.

13.- Que, en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

14.- Que, conforme a las reflexiones precedentes y en uso de las facultades que se otorgan a la Corte en esta materia constitucional, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I. Que, se desestima la alegación de improcedencia de la acción deducida por la Superintendencia de Seguridad Social.

II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado abogada, en representación de nombre reservado, en contra de Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se declara que esta deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente, encargue un informe médico de evaluación clínica, en la especialidad de siquiatría, acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas de autos rechazadas por la recurrida y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas antes referidas, materia de esta acción constitucional Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón N°Protección-19239-2023.