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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1922-201726 sep 2017

SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INVERSIONES BUSAN LIMITADA CONTRA nombre reservado

Fecha
26 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1922-2017, sentencia de 26 de septiembre de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la sociedad constructora contra la multa y paralización de la Inspección del Trabajo, porque existe una acción especial para reclamar judicialmente esas multas y la protección no es instancia declarativa de derechos.

Texto íntegro

C.A. Concepción.

Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la Sociedad Constructora e Inversiones Busan Limitada, del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, constructor civil, recurriendo de protección en contra de nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, o quien la supla o subrogue, domiciliada en domicilio reservado.

Expone que su representada fue notificada de resolución de multa N° 8146/16/082 de 12 de diciembre 2016, aplicada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, mediante resolución dictada por la Inspectora Comunal recurrida, por un total de 40 UTM, por las infracciones que en ella se individualizan, pero que en resumen corresponden a no contar en los lugares de trabajo con los elementos estructurales, maquinarias e instalaciones en condiciones seguras, y no constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad, ordenándose también la paralización de las faenas.

El 12 de diciembre 2016 la recurrente presentó solicitud de levantamiento de paralización de obras, por haberse constatado en terreno la efectividad de haber subsanado las infracciones, y mediante acta de reanudación de labores de 13 de diciembre 2016, la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel autorizó dicha reanudación, al haberse comprobado que la condiciones de inseguridad que justificaron la medida de suspensión o autosuspensión de labores, habían sido corregidas o subsanadas, y no existiendo peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores. Además se acreditó la constitución del Comité Paritario respectivo.

El 06 de enero 2017, la recurrente solicitó reconsideración administrativa de la multa, la cual fue rechazada, dado que no se acreditó corrección de la infracción ni se adjuntó documentación alguna de respaldo. Se presentó reposición y recurso jerárquico ante la misma Inspección del Trabajo, recursos que fueron rechazados nuevamente en base a los mismos argumentos, confirmando con ello la multa impuesta. Estas resoluciones fueron dictadas por la misma recurrida.

Refiere que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, por cuanto los antecedentes que acreditaban la subsanación de las infracciones constaban en el expediente administrativo, y estaban a disposición de la Inspección Comunal al resolver, pero – de acuerdo al criterio de la recurrida- al no ser reiterados en los recursos presentados, no tienen valor probatorio para ella, pese a que – como se dijo- constaban en el expediente que ella inició y resolvió, y sirvieron de base para que esa misma Inspección comunal autorizara la reanudación de faenas o labores, lo que demostraría que los hechos que habían originado la multa fueron subsanados. Además, agrega el recurrente, el actuar de la recurrida fue ejecutado sin competencia, fuera de la forma prescrita por la Ley, que le obliga a respetar la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella.

Sostiene que se vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 21, 24 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 18.695, ley 19.880 y demás normas aplicables, y solicita se declare ilegal el actuar de la recurrida; e ilegal las resoluciones N°69 de 02 de marzo de 2017 y N°29 de 20 de enero de 2017, dictadas por la recurrida, y todas las que de ellas se deriven o se funden en ellas, ordenando que el recurso de reconsideración, de reposición, y jerárquico presentados por la recurrente sean resueltos nuevamente por funcionario no inhabilitado, competente y se consideren al resolver los antecedentes que constan en el expediente administrativo, sin excluir o ignorar ninguno de ellos.

Informa Mario Muga Mendoza, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, y explica que el 05 de diciembre 2016, se realizó visita inspectiva a cargo de la fiscalizadora, doña nombre reservado, a la empresa SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INVERSIONES BUSAN LIMITADA, en domicilio reservado, constatando que la empresa contaba con 76 trabajadores en total y que 41 de ellos trabajaban en la faena fiscalizada. Dicha fiscalización se inició por denuncia, llamado telefónico anónimo, que señalaba que las condiciones de trabajo no eran las adecuadas, y que los trabajadores estaban expuestos a algún accidente laboral. El periodo revisado fueron los meses de junio a noviembre de 2016, estableciéndose la existencia de infracciones a la normativa laboral, cursándose multa por no constituir Comité Paritario, por no contar con equipos e instalaciones en condiciones seguras, andamios que no cumplen con la normativa de seguridad; instalaciones eléctricas no reglamentarias y extensiones con enchufes sobre suelo mojado. Se debe agregar que – según la recurrida- también se constató material en desorden y obstáculos que impiden un seguro desplazamiento, suspendiéndose las faenas el 05 de diciembre 2016.- La multa se encuentra notificada el 21 de diciembre 2016. El 06 de enero de 2017 la empresa solicitó reconsideración administrativa de multa, la que fue desestimada por resolución N° 29 de fecha 20 de enero de 2017, al no presentar en su solicitud corrección alguna ni adjuntar documentación de respaldo; luego el 27 de enero de 2017, se interpuso ante la Inspección de Trabajo de Coronel, recurso de reposición y jerárquico en subsidio, los que fueron rechazados por Resolución N° 61 de fecha 02 de marzo de 2016.

Señala la recurrida que de la sola lectura y apreciación del Formulario F10, que es la solicitud de reconsideración administrativa, se puede observar que el reclamante no acompañó documento alguno que permita determinar la corrección o cumplimiento de la infracción, ni documentación soportante o de respaldo. Por otro lado, el 12 de diciembre de 2016, el recurrente solicitó el levantamiento de la paralización de obras decretado, previamente constatación en terreno de la efectividad de haber subsanado las infracciones, lo cual tiene resultado positivo, reanudándose las faenas el 13 de diciembre de 2016. Sin embargo, el recurrente en su solicitud de reconsideración administrativa, no hace mención alguna, ni presentó documentación alguna sobre esta comisión, que en definitiva fue la que ordenó el levantamiento de la suspensión impuesta.

Agrega que no proceden, respecto de la resoluciones impugnadas los recursos de reposición y jerárquicos, por cuanto el legislador ha contemplado y sistematizados medios específicos de impugnación, contenidos en los artículos 503 inciso 3o, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo, regulando así la reclamación judicial y los procedimientos impugnatorios ante el Director del Trabajo. Así lo ha resuelto la Contraloría General de la República en reiterada y concordante jurisprudencia; por otro lado, agrega la recurrida, que sí procede interponer en contra de las resoluciones el recurso de invalidación, el recurso extraordinario de revisión y el de aclaración.

Indica que el recurso de protección no es la vía apropiada para reclamar de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, toda vez que no es lícito convertir esta acción constitucional en un sustituto jurisdiccional del procedimiento que la ley establece para tal efecto, por lo que solicita el rechazo del recurso.

Informa también Mario Muga Mendoza, abogado, en representación de don nombre reservado, Director Regional del Trabajo Región del Bío Bío, solicitando el rechazo con costas del recurso, en los mismos términos indicados anteriormente y por no haber existido por parte de sus representadas actuaciones arbitrarias y/o ilegales que hayan significado una infracción a las garantías constitucionales alegadas.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números” entre otros, 16, 21 y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 número 16, 21, 24, “Libertad de trabajo y su protección”. “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen” y “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

2°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

3°.- Que son hechos controvertidos y que es necesario tener presente para la resolución del recurso, los siguientes:

a) El 05 de diciembre 2016, se realizó por la Inspección Comunal de Coronel una fiscalización a la empresa Sociedad Constructora e Inversiones Busan Limitada, en la faena ubicada en domicilio reservado.

b) En dicha fiscalización se constataron infracciones a la normativa sobre seguridad laboral, por lo que se aplicó por la referida Inspección del Trabajo una multa, mediante la resolución N° 8146/16/082 de 12 de diciembre 2016, y además se ordenó la paralización inmediata de las faenas.

c) El 12 de diciembre de 2016, el recurrente solicitó el levantamiento de la paralización de obras decretado, dado que se habrían subsanado las infracciones, solicitud que fue acogida por la recurrida, reanudándose las faenas el 13 de diciembre de 2016.

d) El 06 de enero de 2017 la empresa recurrente solicitó ante la Inspección del Trabajo de Coronel una reconsideración administrativa de multa, la que fue desestimada por resolución N° 29 de fecha 20 de enero de 2017 de la misma Inspección del Trabajo. Luego el 27 de enero de 2017, la recurrente interpuso ante la referida Inspección del Trabajo de Coronel, un recurso de reposición y jerárquico en subsidio, los que fueron rechazados por Resolución N° 61 de fecha 02 de marzo de 2017, poniendo término con ello al procedimiento administrativo.

4°.- Que, como se podrá apreciar, la actuación ilegal y arbitraria que se le reprocha a la recurrida dice relación con la aplicación de una multa por infracción a la normativa laboral en conformidad a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere, multa que fue reclamada por vía administrativa, encontrándose dicho procedimiento administrativo actualmente terminado.

5°.- Que, se debe tener presente que los incisos tercero y siguientes del artículo 503 del Código del Trabajo consagran un procedimiento especial para reclamar judicialmente de las multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, disponiendo al efecto que “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código”.

6°.- Que, conforme lo expuesto, y tal como lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional una acción especial para reclamar judicialmente de las multas impuestas por la Inspección del Trabajo, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, “ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, motivo por el cual el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente”( Rol N° 11.346-2015).

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado en representación de Sociedad Constructora e Inversiones Busan Ltda. en contra de nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez.

Rol 1922-2017.- De recursos civil.