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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19213-202426 dic 2024

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Fecha
26 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19213-2024, sentencia de 26 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza sin costas la protección del exfuncionario municipal de Concepción que reclamaba el Bono Post Laboral, por no ser la protección una instancia declarativa de derechos ni existir prueba de la conducta ilegal o arbitraria alegada.

Texto íntegro

Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos antecedentes Rol 19.213-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de nombre reservado Contralor Regional del Biobío; nombre reservado, Tesorero Regional Tesorería Regional Biobío; nombre reservado en calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Concepción-Dirección de Administración de Salud Municipal de Concepción; y nombre reservado, Director del Servicio de Salud Concepción, “accionando además en contra de las instituciones a las cuales representan”.

Expuso, en síntesis, que las autoridades anteriormente señaladas han incurrido en una acción u omisión arbitraria e ilegal, que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales que menciona en su recurso, mediante la privación de la suma de dinero que le correspondería por concepto de la Ley N° 20.305, que consagra el denominado “Bono Post Laboral”, que según el actor es complementario al Incentivo al Retiro Voluntario de los funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal de la Ley N° 20.919.

Explica que en su calidad de ex funcionario público (jubilado) de la Dirección de Salud Municipal de Concepción (en adelante DAS), el ordenamiento jurídico nacional ha establecido una serie de pagos destinados a mejorar las condiciones previsionales de los funcionarios públicos, como por ejemplo la Ley N° 20.305 que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, el cual le ha sido rechazado, en su opinión de forma injusta.

Añade que la Ley N° 20.919 otorgó una Bonificación por Retiro Voluntario al personal regido por la Ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el cual finalmente le fue concedido en su calidad de funcionario de salud municipal, sólo en virtud de una sentencia judicial dictada en un recurso de protección deducido ante esta Corte.

Dice que ha sido privado del Bono Post Laboral regulado en la Ley N°20.305, el que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. Explica que aquella regulación pretende suplementar la pensión de jubilación, de por vida y mensualmente, por medio de una suma aproximada de $ 60.000 adicional al pago previsional señalado. Aclara que dicha normativa establece una serie de casos para poder optar al referido bono, precisando que para aquellos funcionarios que han postulado al Incentivo al Retiro Voluntario en el contexto de la Salud Municipal, por medio de la Ley N°20.919, como ocurre en su caso, aplicaría el artículo 13 de aquella normativa, el cual transcribe en su recurso.

Añade que en julio de 2017, ya estando en edad de jubilación, postuló al Incentivo al Retiro de la referida Ley N°20.919, sin que nadie de su entidad empleadora le hubiera dado aviso que las leyes N°20.919 y N°20.305 debían solicitarse conjuntamente en el caso de aquellos funcionarios de la Salud Municipal que pretendían retirarse voluntariamente, no obstante que a todos sus colegas les proporcionaron la información suficiente del caso al momento de postular al beneficio de Incentivo al Retiro, a él no.

Agrega que el pago del Incentivo al Retiro de la Ley N°20.919, en su caso se entorpeció al reducirse la suma que se le debía pagar por parte de la entidad pagadora de aquel monto, esto es el Servicio de Salud Concepción, lo que se tradujo en que tuvo que deducir recurso de protección en causa Rol 10.907-2019 de esta Corte y 36.783-2019 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el cual fue acogido, dejando sin efecto la rebaja, conservando el monto que originalmente se le había informado, ordenando dictar una serie de actos administrativos anulatorios o rectificatorios, ninguno de los cuales le ha sido intimado a la fecha de interposición del presente recurso.

Expresa que no obstante todo lo anterior, aun así fue rechazada su solicitud de Bono Post Laboral, por extemporánea, rechazo que emanó de la Tesorería Regional del Biobío, en un acto administrativo contenido en el Oficio Ordinario N° 15154-TR-CONCE, de 15 de mayo de 2024, como también posteriormente por la Contraloría Regional del Biobío, en acto administrativo N°84.135/2024 de 2 de septiembre de 2024.

Dice que ambas entidades, en su opinión de manera injusta, arbitraria y carente de todo raciocinio, procedieron a rechazar su solicitud, manifestando que ésta fue presentada fuera del plazo señalado en el artículo 13 de la Ley N°20.919, que se remite a los lapsos de la Ley N°20.305 en sus artículos 2° N° 5 y 3°, los que señalan que se debe postular al Beneficio Post Laboral en la misma oportunidad en que se postula al Incentivo al Retiro Voluntario.

Señala que la Contraloría Regional del Biobío y Tesorería Regional del Biobío, en sus respectivas resoluciones debieron haber ordenado la procedencia del beneficio solicitado, pese a la supuesta extemporaneidad, en razón de principios como la “confianza legítima” entre otros, sobre todo si aquél va de la mano con la postulación de la Ley de Incentivo al Retiro N° 20.919 .

En cuanto a la Ilustre Municipalidad de Concepción y Servicio de Salud Concepción, también recurridos en este proceso, dice que éstos no acataron completamente la sentencia dictada en el recurso de protección ya mencionado de esta Corte, a través del cual se dejó sin efecto la rebaja del monto por concepto de la Ley de Incentivo al Retiro Voluntario N° 20.919, lo que se comprueba con el hecho que éstos no le notificaron acto administrativo alguno, revocatorio o invalidatorio, que diere cuenta de lo anterior, a fin de poder tener un hito de postulación claro para el Bono Post Laboral de la Ley N°20.305, otorgándole una nueva chance de postular en un nuevo proceso.

Insiste en que la Ilustre Municipalidad de Concepción no le proporcionó información suficiente sobre la necesidad de postular en forma conjunta a los beneficios o bonos en comento, a diferencia de sus demás colegas funcionarios que les informaron al momento de postular.

Dice que lo anterior es atentatorio en contra principios como la seguridad o certeza jurídica, así como otra serie de instituciones del Derecho Administrativo que impiden situaciones como aquellas, además del daño patrimonial que se le habría causado de manera presente como también hacia el futuro. Dice que debió otorgársele una chance de postular mediante sendos actos administrativos, existiendo una justa causa de error de su parte, amparada bajo la forma de la “confianza legítima” ante aquella serie de irregularidades administrativas que describe.

Señala luego las garantías constitucionales que se habrían quebrantado con motivo de la conducta de las entidades recurridas, entre ellas las contempladas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su libelo.

Concluye solicitando que se acoja este recurso y, restableciendo el imperio del derecho, se ordene el pago del Bono Post Laboral establecido en la Ley 20.305, o lo que se determine del caso, con expresa condenación en costas.

Informó nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, quien solicita el rechazo del recurso.

Expuso, en lo medular de su informe, que de los argumentos y peticiones del recurso se desprende claramente que lo impugnado en estos autos corresponde al oficio ordinario N° 15154-TR-CONCE, de 15 de mayo de 2024, de la Tesorería General de la República, sede regional del Biobío, la que rechazó su postulación al Bono Post Laboral de la Ley N° 20.305, por las razones allí expuestas Lo anterior, pues el oficio E535106, de 2 de septiembre de 2024, de la Contraloría Regional del Biobío, invocado también en el libelo, sólo se pronunció, a solicitud del propio recurrente, respecto de lo resuelto por la Tesorería General de la República, solicitud que por lo demás fue ingresada a Contraloría en julio de 2024, casi dos meses después de la emisión del oficio de Tesorería.

Por tal motivo, dice, debe entenderse que el supuesto agravio alegado por el actor, se habría producido en la época en que tomó conocimiento del Oficio Ordinario N° 15154-TR-CONCE, lo que aconteció el 15 de mayo de 2024, de lo que se deriva haber transcurrido en exceso el plazo fatal de 30 días corridos previsto en el auto acordado respectivo para la interposición del recurso de protección, puesto que la acción de autos fue deducida recién el 2 de octubre de 2024.

Afirma que pretender lo contrario implicaría, en la práctica, autorizar al actor a construir artificiosamente un plazo para recurrir de protección. Cita jurisprudencia que afirma su alegación.

En otro orden de consideraciones, alega que existe falta de legitimación pasiva de la Contraloría Regional en razón del acto que supuestamente produce agravio al recurrente. Explica al respecto que si bien el recurrente impugna el antedicho Oficio N° E535106 de 2024, de la sola lectura del recurso interpuesto es posible advertir que, por su intermedio busca obtener la concesión del bono establecido en la Ley N° 20.305, cuyo otorgamiento no corresponde a esa entidad fiscalizadora.

En relación con lo expuesto, dice que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la anotada Ley N° 20.305, corresponde al jefe superior del servicio o la jefatura máxima que corresponda, -en este caso, el alcalde de la Municipalidad de Concepción- recibir del trabajador que haya cumplido las edades que exige esa normativa, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades, debiendo proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos que se indican en ese precepto.

Precisa que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 19.041, la Tesorería Regional del Biobío tiene atribuciones para verificar que las personas a quienes se les conceda el bono en cuestión, cumplan todas las exigencias establecidas en la Ley N° 20.305, pudiendo en caso que detecte el incumplimiento de alguno de los presupuestos para tener derecho a él, devolver los antecedentes al servicio respectivo y no proceder a su entero, como ocurrió en el caso particular.

En dicho contexto, dice que de acuerdo con lo informado por la Municipalidad de Concepción en la tramitación de la solicitud de pronunciamiento formulada por el recurrente, y que dio origen al Oficio N° E535106 de 2024, el municipio concedió el bono en cuestión a través del Decreto N° 2.122 de 2023, que fue remitido al Servicio de Tesorerías, el que a través de su Oficio N° 15.154, de 15 de mayo del año en curso, rechazó la postulación del recurrente al Bono Post Laboral, por cuanto la petición resultó ser extemporánea, motivo por el cual el recurso de protección de la especie debió haberse interpuesto directa y exclusivamente en contra de la Tesorería Regional del Biobío, por haber realizado ésta la actuación estimada como ilegal o arbitraria por el recurrente.

Señala que en relación con la materia, es necesario tener presente que en la parte petitoria de su recurso, el actor solicita que se disponga el pago del Bono Post Laboral contemplado en la Ley N° 20.305 y, como ya se indicó, el organismo que rechazó su postulación fue la Tesorería General de la República, en uso de sus facultades legales, motivo por el cual, de acogerse el recurso de protección y se dejara sin efecto el Oficio E535106 de 2024, ello resultaría inocuo para lo que pretende el actor, toda vez que no se podría modificar lo resuelto por la Tesorería Regional respecto de la extemporaneidad de la solicitud del recurrente.

De esta forma, dice que en ningún caso la acción debió dirigirse contra ese organismo de control ya que, según se expresó, la Contraloría Regional carece de la facultad de conceder o denegar la bonificación de que se trata, limitándose esa institución fiscalizadora -a requerimiento del propio recurrente- a revisar lo actuado por los servicios involucrados, concluyendo que dicho peticionario no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.919, en relación con la oportunidad para postular al bono regulado en la Ley N° 20.305.

Añade que de la lectura del libelo es posible advertir que lo verdaderamente pretendido por el recurrente a través de la presente acción, es que esta Corte le reconozca el derecho al pago del Bono Post Laboral contemplado en la Ley N° 20.305, cuestión que es de lato conocimiento.

Dice que lo anterior resulta todavía más evidente, pues en la controversia planteada por el actor no existe un derecho indubitado del que sea titular, persiguiendo que, precisamente por esta vía, se declare su existencia, de manera que ello excede el carácter cautelar de esta acción de protección.

Argumenta que, a mayor abundamiento, resulta evidente que el recurrente busca que se le reconozca este derecho, a pesar de encontrarse absolutamente fuera de plazo para esto, en consideración a que el plazo en el cual debió haberlo solicitado fue en el año 2018.

Arguye que según lo expuesto, y especialmente de la petición formulada a esta Corte en el recurso, resulta evidente que no existe un derecho indiscutido que se encuentre amagado.

Finaliza señalando que el recurso de protección no sustituye al juicio declarativo de cobro de pesos, que es lo que el recurrente finalmente persigue con su recurso, toda vez que ello importa determinar la eventual procedencia del pago del Bono Post Laboral, para lo cual se deberá aportar prueba y calcular montos, situaciones que no revisten el carácter de urgencia que hace procedente la interposición de una acción cautelar como la de la especie.

En efecto, lo pretendido por el recurrente es utilizar la presente acción constitucional para obtener un cobro de pesos en su favor, toda vez que lo reclamado, en concreto, es que se ordene a la Tesorería Regional del Biobío el pago del Bono Post Laboral al recurrente.

Así, es posible afirmar que la referida pretensión excede el marco propio de esta acción constitucional, toda vez que aquella no se concilia con la vía elegida -recurso de protección-, que no es declarativa de derechos ni la vía idónea para demandar un cobro de pesos, sino que persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, cuya no es la situación de la especie.

Asimismo, dice que es menester recordar que el recurrente es un ex funcionario retirado desde el año 2017 quien ahora pretende se le pague esta suma de dinero, todavía por determinar en su totalidad, lo cual en ningún caso puede realizarse a través de una acción de protección de cautela urgente como la de la especie, sino en el juicio declarativo correspondiente, donde se resuelva si es que efectivamente tiene derecho a este bono y su eventual monto.

Afirma que el actor alega ignorancia de la ley para obtener el beneficio en cuestión, soslayando el cumplimiento de requisitos legales precisos, los que debieron ser completados como lo hacen todos los postulantes en similar situación. Al respecto, dice que se debe hacer presente que el recurrente es un profesional con más de 30 años de servicio, por lo que no resulta plausible alegar el desconocimiento de una norma que es de usual conocimiento y particular interés en el ámbito de la administración municipal.

Enseguida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, y el artículo 706 del mismo cuerpo legal dispone que, el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Finalmente, afirma que la acción de protección no puede utilizarse para subsanar la omisión del recurrente quien no postuló al Bono Post Laboral en el plazo indicado para ello, debido a su propia negligencia.

Expresa que en la especie, no se advierte de qué manera la emisión del Oficio N° E535106 habría adolecido de ilegalidad, toda vez que esa Contraloría Regional se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 5°, 6° y 9° de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, que han sido debidamente delegadas por el Contralor General en las Contralorías Regionales, de acuerdo a la resolución N° 1.002, de 2011, de esa entidad.

Por último, afirma que el actor no tiene derecho al Bono Post Laboral, pues el artículo 1° de la Ley N° 20.305, que Mejora Condiciones de Retiro de los Trabajadores del Sector Público con Bajas Tasas de Reemplazo de Sus Pensiones, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, sirva un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre ellos, las municipalidades.

Por su parte, el artículo 2° de ese texto legal, previene que para tener derecho a ese beneficio, será necesario cumplir con los requisitos copulativos que establece dicha norma, entre los cuales se encuentra, en su número 3, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el Decreto ley N° 3.500, de 1980, en los términos que ahí se señalan, y en su número 5 exige cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por las causales que indica, dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad, en el caso de los hombres.

Dice que se debe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.919, que Otorga Bonificación por Retiro Voluntario al Personal Regido por la Ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, concede, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la Ley N° 19.378, que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres; que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y su reglamento.

Por su parte, dice que debe señalarse, en lo atingente, que el artículo 13 de la citada Ley N° 20.919 preceptúa que el personal que postule a la bonificación por retiro voluntario establecida en esta ley, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la Ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece esta ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 N° 5 y 3 de la Ley N° 20.305.

Dice que de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se estableció que el actor, en el contexto de la postulación a los beneficios de la Ley N° 20.919, comunicó su fecha de renuncia voluntaria el día 22 de febrero de 2018 y que la solicitud para acceder al Bono Post Laboral es del 31 de diciembre de 2021 -data en que cesó en funciones-, debiendo, de esa manera, a través de lo indicado en el oficio que se impugna, concluir que su postulación al bono de la ley N° 20.305, resultó extemporánea.

Por último, en relación al fallo de esta Corte y el de la Excma. Corte Suprema de Justicia que el actor hace valer en su favor, dice el informante que debe tenerse presente que de dicho fallo sólo se infiere que éste se pronunció sobre el derecho del actor al incremento establecido en el artículo 7° de la Ley N° 20.919 y su reglamento, más no al Bono Post Laboral que ahora reclama.

Agrega que del examen de la sentencia dictada en dicho recurso, se verifica que el Máximo Tribunal acogió lisa y llanamente el pago del incremento pretendido por el actor, esto es, el bono por retiro voluntario del artículo 7 de la Ley N° 20.919, medida esta última que, del mérito de los antecedentes, consta que fue cumplida, no existiendo pronunciamiento alguno en dicho fallo respecto del Bono Post Laboral que motiva el presente recurso.

Informó María Antonieta Varela Corvalán, abogado, por la recurrida Tesorería Regional de Concepción, quien solicitó el rechazo de la acción constitucional.

Alegó, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, diciendo que de la sola lectura del libelo presentado, queda de manifiesto que el contribuyente tomó conocimiento del Ord. 15154 -TR_CONCE, acto que tilda de arbitrario e ilegal, a lo menos con fecha 04 de julio de 2024, fecha en que interpuso reclamo ante la Contraloría Regional de Concepción, y recurrió de protección en su contra recién el 02 de octubre de 2024, es decir, casi 5 meses después de la emisión del Oficio Ordinario ya individualizado, y casi tres meses después de haber interpuesto reclamación ante el organismo contralor, excediendo, con creces el plazo de 30 corridos establecido para impetrar esta acción cautelar.

Dice que es menester establecer, que el acto que el recurrente tilda de arbitrario o ilegal y que perturbaría o amenazaría sus derechos constitucionales, es el Ord. N° 15154 -TR_CONCE de 15 de mayo de 2024, mediante el cual el Servicio de Tesorerías le comunicó el rechazo del tercer ingreso de antecedentes relativos al Bono Post Laboral del recurrente.

Refiriéndose al fondo del recurso, señala, en síntesis, que el 02 de octubre de 2023 se recibió desde la DAS de Concepción, los antecedentes relativos al Bono Post Laboral del recurrente, los que se acompañan a ese informe. Posteriormente, el 02 de noviembre de 2023, se analizaron los antecedentes remitidos por el empleador y, mediante Oficio TR CONCE N° 30989 de la misma fecha, se indicaron varias omisiones: 1) Falta de firma del solicitante en la postulación al Bono Post Laboral. Se hizo hincapié en que la fecha de postulación al bono debe ser igual a la fecha en que el Servicio acredita haber recibido la renuncia voluntaria del ex funcionario; 2) La falta de la calidad jurídica de los contratos en el Certificado de Relación Laboral; y 3) Falta de formulario de postulación ley de incentivo al retiro.

Dice que dentro de la documentación acompañada, se encontraba el D.A.S N° 3767 de 31 de diciembre de 2021, en que se declaró el cese de funciones al cargo del recurrente, el cual se hizo efectivo a contar del 01 de enero 2022.

Afirma que se adjuntó renuncia voluntaria, para acogerse a los beneficios de la Ley N° 20.919 sobre Incentivo al Retiro el 24 de mayo de 2018, y figura estampado un timbre de la oficina de partes de la Iltre. Municipalidad de Concepción el 22 de febrero de 2019 , bajo el N°885004. Se adjuntó también a esos documentos el D.A.S N° 2122 de 17 de julio de 2023, que otorgó al recurrido el Bono Post Laboral de la Ley N° 20305.

Indica que el 09 de enero de 2024, se recibió Ord DAS N° 35-24 de 8 de enero de 2024, realizando un segundo ingreso de los antecedentes del Bono Post Laboral del recurrente. Al analizar los nuevos antecedentes, se concluyó que faltan antecedentes para determinar la procedencia del Bono, lo que se comunicó a la DAS mediante ORD TR-CONE N° 3453 de 02 de febrero de 2024, que señala:

“1)

La fecha de postulación al bono post laboral, debe ser igual a la fecha en que el Servicio acredita haber recibido la renuncia voluntaria del recurrente, esto es 22 de febrero de 2018 2)

Falta de calidad Jurica (sic) del contrato del funcionario en el Certificado de Relación Laboral del periodo en que se desempeñó en el Servicio Salud Concepción Arauco.

3) Falta de timbre y fecha de recepción en el formulario de postulación al retiro.”

Agrega que el 19 de marzo de 2024 se recibieron por parte de la DAS Concepción, los antecedentes del Bono Post Laboral del recurrente, por tercera vez, y se verificaron los antecedentes acompañados. Dice que al analizarlos se detectó que el recurrente no califica, dado que la fecha de postulación al bono post laboral es distinta a la fecha de su renuncia voluntaria, lo que se comunicó a la DAS Concepción, mediante Ord. TR CONCE N°15154 de 15 de mayo último.

Indica que con posterioridad, se recibió E_517054_2024 de la Contraloría General de la República, solicitando informe respecto del rechazo del Bono Post Laboral del recurrente, requerimiento que se cumplió oportunamente, señalándose como motivo principal del rechazo, la extemporaneidad de la postulación al Bono, ya que la ley exige que la postulación tenga la misma fecha que la renuncia voluntaria, lo que no se advierte de los documentos acompañados y “analizados en tres ocasiones distintas”.

Añade que mediante E_535106_2024, de 02 de septiembre de 2024, la Contraloría Regional del Biobío se pronunció sobre el reclamo realizado por el recurrente, desestimándolo ya que “no constando que el recurrente hubiese presentado a su exempleadora la solicitud para acceder al bono postlaboral en la misma oportunidad en que comunicó la fecha de su retiro voluntario, debe desestimarse su requerimiento de acceder al citado beneficio.”

Dice que así las cosas, revisados los documentos presentados, el interesado no cumplió con los plazos establecidos para la presentación de postulación al Bono Post Laboral, por cuanto tanto el artículo 10 de la Ley 20.964 como el artículo 47 de su reglamento, señalan que el personal que postule a la bonificación por retiro voluntario, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la Ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que presente su carta de renuncia.

Afirma que según consta de documentos que se acompañan, el Servicio de Tesorería ha cumplido con su mandato legal de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, lo que en la especie, previo a tres evaluaciones de la documentación presentada, se constató que no cumplía, como ya se ha dicho, con el requisito de haber postulado al Bono Post Laboral al momento de presentar su renuncia voluntaria, pues tanto el artículo 10 de la Ley N° 20.964 como el artículo 47 de su reglamento, señalan que el personal que postule a la bonificación por retiro voluntario, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la Ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que presente su carta de renuncia, lo cual no ocurrió en la situación del actor, quien presentó su solicitud de bono Ley N° 20.305 el 03 de enero de 2017 y su renuncia voluntaria el 28 de marzo de 2019.

Indica que de esta forma queda de manifiesto que la Tesorería Regional de Concepción, en la emisión del Ord. 15.154 de 15 de mayo del corriente, sólo ha dado estricto cumplimiento a su mandato legal, recibiendo y evaluando la procedencia del pago del bono antes dicho, mismo criterio señalado por la Contraloría Regional del Biobío, quien desestimó el reclamo presentado por el recurrente, no impartiendo instrucción, ni reparo al actuar del Servicio de Tesorerías en este caso.

Informó David Salinas Rehbein, abogado, por la recurrida Ilustre Municipalidad de Concepción (Dirección de Administración de Salud Municipal de Concepción), solicitando el rechazo de este recurso.

Indica, en síntesis, que no es efectivo que la I. Municipalidad de Concepción haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, ya que realizó en forma minuciosa y oportuna los trámites necesarios para que el ex funcionario recibiera el bono de incentivo al retiro, y el cambio en el monto se debe a un nuevo cálculo del Ministerio de Salud, debido a un error cometido, por lo cual no se puede atribuir a su mandante responsabilidad por los yerros de otros servicios, descartando una posible ilegalidad; tampoco existiría arbitrariedad, por cuanto el recurrente estaba en conocimiento de los pasos a seguir para obtener dicho bono, así como también el complemento de la Ley N°20.305.

Agrega que no siendo resorte de la I. Municipalidad de Concepción el pago del bono, sino que ser meramente un nexo para ello, malamente se le puede atribuir responsabilidad a la negativa en el pago, por lo que alega falta de legitimidad pasiva del referido municipio.

Asimismo, hace valer la impertinencia del recurso de protección, señalando que el hecho que el caso planteado a través de esta acción constitucional haya sido conocido previamente vía recurso de protección, no es óbice para considerar que la acción de la especie sea completamente impertinente al no ser la vía idónea al efecto.

Explicando dicho aserto indica que si se reclama de un acto administrativo municipal, ello debe ser mediante el Reclamo de Ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Precisa que, en este sentido, los tribunales han sido tajantes en crear una línea jurisprudencial férrea, la cual ha establecido que el recurso de protección no es la instancia judicial correcta para revisar los actos administrativos, ello en atención a que la finalidad de dicho recurso corresponde al restablecimiento del imperio del derecho frente a actuaciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales. De esta forma, el recurso de protección no puede reemplazar los Reclamos de Ilegalidad del Contencioso Administrativo.

Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1.- Hoja de vida funcionaria de nombre reservado; 2- Carta de renuncia del actor; 3- Certificado de nacimiento del recurrente; 4- Oficio N° 516.424 de la Contraloría Regional del Biobío; 5- Formulario anexo al oficio especificado en el número anterior; 6- Ord. N° 825 de 6 de agosto de 2024, del Alcalde de la I. Municipalidad de Concepción al Contralor Regional del Biobío, acompañando un informe jurídico; 7- Informe jurídico especificado en el número anterior; 8- Oficio N° 535106 de la Contraloría Regional del Biobío dirigido al actor; 9- Ord. 3876-23 de 29 de septiembre de 2023, de la Directora del DAS Concepción a Tesorería Regional de Concepción, con antecedentes adjuntos.

Posteriormente el referido municipio, cumplió lo ordenado por esta Corte en orden a informar: “Cuál era el protocolo, praxis, procedimiento o forma de proceder en cuanto a la información que se les proporcionaba a los funcionarios de Salud Municipal que estaban por cumplir edad de jubilación, dentro del periodo 2015 al 2017, en el cual me encontraba, en aras de que tomaran conocimiento de los beneficios pecuniarios de la Ley 20.305 y 20.919, para efectos de sus postulación y tramitación. Además, señalar si aquella información se proporcionaba en reuniones, correos electrónicos, declaraciones juradas etc., adjuntando los medios verificadores de lo anterior”.

Al respecto señaló que la I. Municipalidad y su Dirección de Administración de Salud parten de la base de la presunción de conocimiento de la ley, conforme a los artículos 7° y 8° del Código Civil. Por lo demás, dice que toda la información y orientación siempre está a disposición de los funcionarios que lo requieran a la Subdirección de Recursos Humanos.

Con todo, dice que si bien a la época referida no existía un protocolo que regulara la difusión, en la práctica ésta se hacía a través de correos masivos a los funcionarios, sin perjuicio de la información que proporcionaban los gremios correspondientes.

Informó Rigoberto Córdova Vallejos, abogado, en representación procesal del Servicio de Salud Concepción, quien expuso, en síntesis, que en un primer análisis de forma, solicita el rechazo por no cumplirse los requisitos que invariablemente ha fijado la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia para la procedencia del recurso en comento, partiendo por el primero de ello, cual es, un derecho preexistente. Afirma que del relato del propio recurrente y de lo solicitado a esta Corte, puede concluirse que el actor reclama un derecho que no tiene. Afirma que el recurso de protección no es un proceso judicial de orden declarativo y, en consecuencia, la acción de protección no puede prosperar.

En segundo término, y en lo que a su representado se refiere, no ha existido ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria. Nuevamente, el propio recurrente y luego cada uno de los informantes, han comprobado que el Servicio de Salud Concepción ninguna responsabilidad tiene en este asunto. Dice que el único nexo causal es un recurso de protección previo, el cual, según reconoce el propio recurrente, no se trataba sobre este mismo asunto y, además, a la fecha está cumplido.

Expresa que a estos aspectos de forma, puede sumar los siguientes: 1. El recurrente reclama por hechos de su antiguo empleador, es decir, la Municipalidad de Concepción, y además, contra la resolución de la Tesorería General de la República (TGR).

Es decir, el Servicio de Salud Concepción (SSC) carece de legitimidad pasiva en el recurso, ya que no era el responsable como empleador, ni es la institución llamada a reconocer el derecho que no tiene el recurrente.

2. La acción solicitada a esta Corte no es de su competencia, pues se está en la especie ante un asunto de lato conocimiento, ya que el recurrente, en distintos pasajes asevera cuestiones fácticas que no acreditó de ninguna manera, desde las actuaciones de su ex empleador con otros funcionarios a las consecuencias personales que esto ha tenido para él.

Afirma que el recurso de protección no puede reemplazar “procedimientos adversariales”, con rendición de prueba con arreglo a derecho, y los demás componentes de un debido proceso declarativo, por lo que el de autos debe ser rechazado.

Concluye señalando que el fundamento final del recurso es el desconocimiento de la ley por parte del recurrente, cuestión que reconoció en reiterados pasajes de su presentación. Dice que este motivo, sin embargo, no puede constituir el fundamento de un recurso de protección. En efecto, el artículo 8 del Código Civil es categórico: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, y en la interpretación de esta norma, el legislador también fue claro: Artículo 19 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.

Siempre dentro de lo formal de su informe, alega la extemporaneidad del recurso, pues el plazo para interponerlo es de 30 días. Explica que “independiente de los cómputos artificiales de la contraparte, la verdad es que recurre contra un oficio de la Tesorería General del Biobío (TGR) de fecha 15 de mayo de 2024, por lo que la interposición del recurso el 02.10.2024, es extemporánea por más de 4 meses.”.

Refiriéndose al fondo de la acción constitucional, afirma que ninguna injerencia o participación tiene en el problema planteado por el recurrente esa repartición pública, pues ésta no se encontraba en posición de orientarle sobre cómo ejercer sus derechos, ya que no era el empleador del recurrente; tampoco podía reconocer o pagar este derecho, pues como expresamente señala el propio actor, fue la Tesorería General de la República quien tomó la decisión que le afecta, decisión que a la luz de los antecedentes presentados por los demás recurridos es correcta; dice que es deber de cada ciudadano conocer la ley, en particular cuando le afecta; y, por último, lo solicitado a esta Corte no se encuentra dentro de la esfera de competencia de ésta, por las razones que desarrolla en su informe, por lo que tampoco puede ser condenado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección:

1°) Que todos los recurridos alegaron la extemporaneidad de la presente acción constitucional.

Fundaron su petición, en síntesis, en el hecho que lo impugnado en estos autos corresponde al Oficio Ordinario N° 15154-TR-CONCE, de 15 de mayo de 2024, de la Tesorería General de la República, sede regional del Biobío, la que rechazó su postulación al Bono Post Laboral de la Ley N° 20.305.

La alegación anterior la fundan en el hecho que el Oficio E535106 de 2 de septiembre de 2024 de la Contraloría Regional del Biobío, invocado en el libelo, sólo se pronunció, a solicitud del propio recurrente, respecto de lo resuelto por la Tesorería General de la República, solicitud que por lo demás fue ingresada en julio de 2024, casi dos meses después de la emisión del oficio de la Tesorería.

Por tal motivo, afirman que debe entenderse que el supuesto agravio alegado por el actor, se habría producido en la época en que tomó conocimiento del Oficio Ordinario N° 15154-TR-CONCE, lo que aconteció el 15 de mayo de 2024, de lo que se deriva haber transcurrido en exceso el plazo fatal de 30 días corridos previsto en el auto acordado respectivo para la interposición del recurso de protección, puesto que la acción de autos fue deducida recién el 2 de octubre de 2024;

2°) Que esta alegación debe ser desestimada, pues el actor recurrió a la Contraloría Regional del Biobío para obtener un pronunciamiento precisamente respecto de este preciso caso, y dicha entidad procedió a su rechazo por medio del Acto Administrativo N° 84.135/2024 de 02 de septiembre de 2024, notificado al día siguiente. De esta forma, considerando esta última fecha como inicio del computo del plazo para el ejercicio de la presente acción constitucional, aquella aparece ejercida dentro del plazo de 30 días corridos, ello fundado en el artículo 54 de la Ley N°19.880, el cual permite reclamar un acto administrativo en sede administrativa, en cuyo caso se interrumpe el plazo para acudir a tribunales, volviéndose a iniciar aquel lapso al momento de resolverse el reclamo en dicha sede;

II.- En cuanto al fondo del recurso:

3°) Que en estos autos compareció nombre reservado, e interpuso acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, Contralor Regional del Biobío; nombre reservado, Tesorero Regional de la Tesorería Regional Biobío; nombre reservado en calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Concepción, Dirección de Administración de Salud Municipal de Concepción (DAS); y nombre reservado, Director del Servicio de Salud Concepción.

Expuso, en síntesis, que las autoridades anteriormente señaladas han incurrido en una acción u omisión, arbitraria e ilegal que priva, perturba o amenaza sus garantías constitucionales, mediante la privación de la suma de dinero que le correspondería por concepto de la Ley N° 20.305, que consagra el “Bono Post Laboral”, el cual sería complementario al Incentivo al Retiro Voluntario de los funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal de la Ley N° 20.919.

Agrega que en julio de 2017, ya estando en edad de jubilación, postuló al Incentivo al Retiro de la referida Ley N°20.919, sin que nadie de su entidad empleadora le hubiera dado aviso que los beneficios o bonos de las leyes N°20.919 y N°20.305 debían solicitarse conjuntamente en el caso de aquellos funcionarios de la Salud Municipal que pretendían retirarse voluntariamente, no obstante que a todos sus colegas les proporcionaron la información suficiente del caso al momento de postular al beneficio de Incentivo al Retiro, a él no.

Considera que la decisión de la recurrida al negarle el pago del Bono Post Laboral es ilegal y arbitraria, por lo que, estimando vulneradas sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicita que se acoja la presente acción y, restableciendo el imperio del derecho, “se ordene el pago del Bono Post Laboral de la Ley 20.305, o lo que se determine del caso…”;

4°) Que las recurridas solicitaron el rechazo de la acción de protección interpuesta en su contra, alegando, entre otras cosas, la improcedencia de la presente acción dada la naturaleza declarativa de lo pretendido en autos.

A su vez, argumentan que el artículo 13 de la citada Ley N° 20.919, preceptúa que el personal que postule a la bonificación por retiro voluntario establecida en esta ley tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esa ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece dicha ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 N° 5 y 3 de la Ley N° 20.305.

Dicen que de los antecedentes que se tuvieron a la vista, se estableció que el actor, en el contexto de la postulación a los beneficios de la Ley N° 20.919, comunicó su fecha de renuncia voluntaria el 22 de febrero de 2018, en tanto que la solicitud para acceder al bono post laboral es del día 31 de diciembre de 2021 -data en que cesó en funciones-, debiendo, de esa manera, a través de lo indicado en el Oficio que se impugna, concluir que su postulación al bono de la Ley N° 20.305 resultó extemporánea.

Adicionalmente, la Contraloría Regional del Biobío alega que el acto impugnado fue emitido aplicando correctamente la normativa sustantiva que rige la materia y efectuando un análisis razonado de los antecedentes pertinentes, concluyéndose que no consta que el recurrente haya presentado su solicitud al aludido bono, en conformidad con lo indicado en el artículo 13 de la Ley N° 20.919, esto es, en la misma oportunidad en que el interesado comunicó su fecha de renuncia voluntaria.

Tampoco es posible sostener que la actuación contra la cual se recurre constituya una acción u omisión arbitraria, toda vez que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón por parte de la Contraloría Regional, sino que constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada, considerando que ese órgano de control emitió un pronunciamiento a solicitud expresa del actor, dando lugar a un dictamen motivado en derecho por parte de esa institución fiscalizadora.

Así, el hecho de no compartir el recurrente la decisión de esa sede regional de control, no transforma en arbitrario al acto que por esta vía pretende dejar sin efecto;

5°) Que tanto esta esta Corte como la Excelentísima Corte Suprema de Justicia han señalado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

En consecuencia, es requisito indispensable para que una acción cautelar de protección sea acogida, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del interpuesto en estos autos;

6°) Que, analizadas las alegaciones del recurrente, queda en evidencia que éste discute la legalidad de un pronunciamiento de los recurridos, en especial de la Contraloría General de la República en relación a su eventual derecho al Bono Post Laboral, fundamentalmente en cuanto a si la petición del mismo fue o no oportuna.

Consta además que el pronunciamiento de Contraloría fue dictado con la debida fundamentación, conteniendo una explicación suficiente y conforme con el deber de motivación que la rige, actuando, por lo demás, dentro de la esfera de sus competencias y las facultades que le han sido concedidas por la legislación vigente;

7°) Que, así las cosas, no siendo la presente una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, corresponde que el recurrente someta la controversia al procedimiento declarativo que sea pertinente, oportunidad en la que podrá formular las alegaciones y excepciones que estime conducentes, presentar la prueba necesaria al efecto, y presentar recursos si fuera el caso.

Así por lo demás ha sido resuelto en numerosos fallos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, entre ellos en el Rol 80.849-2023, de 02 de octubre de 2024;

8°) Que, en consecuencia, ante la ausencia de prueba, propia de otro tipo de procedimiento, no puede darse por establecido o comprobado que las recurridas hayan incurrido en la conducta ilegal y arbitraria que se le atribuye por el recurrente, por lo cual resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas, ni al análisis detallado de las probanzas aportadas al proceso;

9°) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la presente acción constitucional de protección no puede prosperar, sin perjuicio de otros derechos y acciones que pudieran hacer valer las partes, en especial el actor, ante quien corresponda;

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad del recurso de protección; y II.- Que se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, en contra de nombre reservado, Contralor Regional del Biobío; nombre reservado, Tesorero Regional Tesorería Regional Biobío, nombre reservado en calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Concepción-Dirección de Administración de Salud Municipal de Concepción; y nombre reservado, Director del Servicio de Salud Concepción, sin perjuicio de otros derechos y acciones que pudiera hacer valer el actor ante quien corresponda Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el ministro señor Mauricio Silva Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse ausente, con permiso.

Rol 19.213-2024. Protección.-