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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19210-20136 mar 2014

nombre reservado CONTRA nombre reservado (D)

Fecha
6 de marzo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19210-2013, sentencia de 6 de marzo de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos retirar la pandereta de cemento levantada y restituir el cerco anterior, por haber actuado en autotutela y transgredido el derecho de propiedad, sin perjuicio de las acciones legales sobre el deslinde.

Texto íntegro

Foja: 70 Setenta Concepción, seis de marzo de dos mil trece.

VISTO:

A fojas 13 comparece doña nombre reservado en nombre reservado-nombre reservado, dueña de casa y jubilada, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado y de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los siguientes hechos: Indica que con fecha 12 de diciembre de 2013 de forma arbitraria, sin aviso previo, ni razón aparente, los recurridos hicieron retiro de una cerca de madera que separaba sus propiedades desde hace más de 70 años a la fecha, comenzando a construir una pandereta de concreto; que la propiedad sublite, ubicada en domicilio reservado, cuya inscripción de especial de herencia rola a fojas 685, número 1156 del año 2010, pertenece a la sucesión de la que forma parte; que se celebró un contrato de compraventa con don nombre reservado, con fecha 4 de Noviembre del presente, pero aún no se ha efectuado la inscripción en el conservador de bienes raíces correspondiente; que los deslindes de su propiedad han permanecido inmutables desde la fecha en que sus padres adquirieron dicha propiedad, con la extensión definitiva de 26 metros de frente por 20 metros de fondo, en el año 1943; y que en el año 1962 vendieron un retazo de terreno de aproximadamente 8.8 metros de frente por 20 metros de fondo, no habiendo en ninguna oportunidad problemas de deslindes. Indica que durante casi 40 años hasta octubre de 2013 existieron en su propiedad unas piezas que colindaban con la propiedad de la recurrida, sirviendo las mismas como deslindes entre ambas, sin existir durante todos estos años, reclamo de ningún tipo ni menos el intento de accionar ante tribunales; que en octubre de 2013 con el fin de vender el resto de la propiedad, desarmaron dichas piezas, colocando una cerca de madera, siguiendo la misma línea divisoria de la propiedad; que en el preciso momento que estaban efectuando estos cambios, se acercó la recurrida señalándoles que en razón de estudios privados de terreno efectuados a su costa, había determinado que su propiedad detentaba una extensión mayor que la que ha tenido en todo este tiempo y que era necesario correr los deslindes, ante lo que ellos le refirieron los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, agregándole que si pretendía derechos sobre dicha franja de terreno, debían resolverlo en tribunales. Indica que al momento que su comprador tomó posesión material del inmueble, el día 4 de diciembre del presente año, conversaron nuevamente con la vecina recurrida, quien les manifestó que pretendía instalar una pandereta, reiterando su intención de modificar los deslindes, a lo que el señor nombre reservado le contestó que antes de desembolsar cualquier gastos, era prudente determinar los deslindes ante tribunales; que en estas circunstancias la recurrida, el 12 de noviembre (más adelante se corrige y se indica que es 12 de diciembre) botó el cerco provisorio que mantenía los deslindes originales, comenzando a levantar una pandereta de concreto e ingresando en su inmueble en más de un metro, trabajo que fue ejecutado por el C.E.T (centro de educación y trabajo) de Gendarmería de Chile. Estima que este actuar arbitrario vulnera sus derechos de propiedad y de integridad psíquica consagrados en el artículo 19 número 24 y 1, por verse envuelta en esta circunstancias tan injustas como inesperadas a sus 80 años de edad; que en caso sublite, no se cumple ninguna de las exigencias requeridas por la constitución para despojarla de sus pertenencias en manera legal y justa. Pide tener por interpuesto acción constitucional de protección en contra de nombre reservado y don nombre reservado, ya individualizados, para que conociendo del recurso, se dé lugar a él, ordenando a la recurridos que retrotraigan la situación de hecho al estado anterior a la conculcación, haciendo retiro de la pandereta y, asimismo, se imponga la obligación a la recurrida de impetrar las acciones legales correspondientes, dentro de un plazo que no exceda de 30 días, de manera tal, que sea un juez quien determine la persona que tiene el legítimo derecho sobre el retazo disputado.

A fojas 30 informa don nombre reservado, Director Regional de Gendarmería de Chile, señalando que efectivamente se contrató con don nombre reservado la instalación de panderetas por 20 metros, iniciándose los trabajos el día jueves 12 de diciembre de 2013, y concluyendo éstos el día 17 del mismo mes y año, fecha en que se emitió la respectiva factura y se pagó el trabajo realizado. Agrega que al momento de notificarse la orden de no innovar concedida en estos autos, esto es, el 03 de enero de 204, los trabajos estaban concluidos.

A fojas 24 y 33 Carlos Martínez Del Río, abogado, en representación de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, viene en informar el recurso en los siguientes términos. Indica que la eventual recurrente es una persona de edad que tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Los Ángeles, y que se encuentra desentendida de la propiedad por la que se recurre desde hace bastante tiempo, por lo que todas las tratativas para arreglar el problema de cercos que siempre han existido, se llevaron a cabo entre el recurrido nombre reservado y don nombre reservado, actual comprador de la propiedad. Refiere que doña nombre reservado es propietaria del inmueble de 307,16 metros cuadrados, ubicado en domicilio reservado de esta comuna, cuyos deslindes detalla, inscrito a fojas 481 vuelta, número 801, del Registro de Propiedad del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y con rol de avalúos N°74-16 de la comuna de Cañete; que dicho inmueble siempre había tenido problemas de deslindes con la propiedad ubicada en el deslinde norte de ella; que la recurrente, a pesar de que reconocía haber construido en ese deslinde unas pequeñas leñeras, le señaló a los recurridos que cuando vendiera dejaría solucionado el problema; que la recurrente vendió y como ella siguió en Los Ángeles, su representado nombre reservado conversó con el doctor nombre reservado y éste le manifestó que no existían problemas para que se construyera un cerco de panderetas de cemento y en el lugar se pusieron de acuerdo, y que él contrataría a Gendarmería para que la hiciera y que después le llevara la cuenta para pagar la mitad de la factura; que una vez que se hizo el trabajo, le llevó la factura a su consulta médica, pero el señor nombre reservado cambió de actitud, manifestándole que lo demandaría para que le ordenaran demoler el cerco que de común acuerdo se había construido, y le pagara todos los perjuicios que ese acto le había provocado; y que esto sorprendió a su representado quedando a la espera de la notificación de la acción anunciada. Agrega que la demolición de las leñeras, que eran bastantes precarias, la ordenó el doctor nombre reservado y una vez hecho ello, se procedió a levantar el cerco, todo ello con la anuencia del mismo. Afirma que sus representados no han vulnerado ningún derecho de la señora nombre reservado, porque ella misma le señaló a Marco nombre reservado que hablara con el señor nombre reservado, lo que se hizo llegando al acuerdo referido que, lamentablemente, aquél desconoció; que dicho acuerdo fue verbal y surgió en forma tan espontánea, por lo que no se mencionó la posibilidad de hacerlo por escrito; y que el cerco se levantó completo y el señor nombre reservado, a pesar de ver que se estaba construyendo, no se opuso a ello de inmediato y sólo lo hizo cuando se le cobró la mitad de la factura. Finalmente, alega que el recurso fue presentado en forma extemporánea, puesto que la propia recurrente señala en el párrafo siete de su escrito textualmente "(…) la recurrida con fecha 12 de noviembre hace uso de las vías de hecho al botar el cerco provisorio que mantenía los deslindes originales, comenzando a levantar una pandereta de concreto (…), suponiendo que habla del 12 de noviembre de 2013 aún cuando no señala el año; que la fecha de ingreso del recurso es el 19 de diciembre de 2013, por lo que no cumple con el plazo de treinta días desde la ocurrencia de los hechos que provocan el recurso para ser interpuesto, por lo que el recurso tampoco puede prosperar por haberse interpuesto en forma extemporánea. Pide tener por evacuado el informe y, en definitiva, rechazarlo por haber sido interpuesto en forma extemporánea y/o por no haberse vulnerado la garantía constitucional alegada, con costas.

A fojas 51 don nombre reservado, ecuatoriano con permanencia definitiva en Chile, doctor en medicina y cirugía, domiciliado en domicilio reservado, informa el recurso en los siguientes términos: Primeramente, señala que no es efectivo que doña nombre reservado no se encontraba en Cañete en la propiedad objeto de esta litis, ya que ella vivió los últimos tres meses en la referida propiedad a fin de custodiar y hacer retiro paulatino de sus enseres, actuando activamente en todas las negociaciones llevadas previamente en la venta de dicho inmueble, e incluso se enteró de que el vecino de la propiedad estaba reclamando una porción de terreno colindante, cuestión que a ella le pareció sorpresiva y muy extraña, pues junto con sus hermanos y sus fallecidos padres, jamás habrían tenido estos conflictos, pues los límites de la propiedad siempre han estado claros y delimitados por más de 40 años, pidiéndole que me quedara tranquilo y que si el vecino insistía con esta situación, lo más lógico es que aquél hiciese llegar el asunto a tribunales, cuestión que él le manifestó a don nombre reservado. Agrega que en agosto del 2013, fue la primera vez en que se les informó de la problemática de los límites colindantes; que don nombre reservado jamás se aproximó a establecer algún tipo de diálogo con la señora nombre reservado, sin que siempre se limitó a acercarse a él, pues sabía de su interés por ser dueño de la propiedad; que la vendedora le manifestó que la superficie del terreno estaba establecida desde el año 1916, según consta en escritura; que originalmente tenía una superficie de 26 mts de frente por 20 mts, de fondo y que en el año 1962 se vendió hacia el lado norte 8,8 mts de frente por 20mts de fondo quedando una superficie de terreno de 17.2 mts por 20 mts con una superficie total de 344 mts, y que según al certificado de avalúo dado por el SII, corresponden a los mismos 344 mts de superficie actual; y que dichos deslindes existían incluso con una construcción utilizada como tal desde hace más de 40 años, cuyas fotografías acompaña. Indica que en dos oportunidades conversó con don nombre reservado; la primera, la señalada en el párrafo anterior, conversación que también involucró a la recurrente. En dicha ocasión aquél le comentó que estaba cotizando materiales y mano de obra para construir una pandereta de concreto, y que él le manifestó que no había inconveniente en que cada uno pagara la mitad, pero que antes de comenzar los trabajos un juez debía solucionar el asunto de deslindes; y que nunca hubo acuerdo en relación a deslindes, ya que él tiene claro lo que se le vendió y entregó. Estima que claramente se han afectado sus derechos y los de su vendedora, ya que ella debería restituir parte del precio que le pagó por la propiedad y él vería conculcado su derecho personal de exigir la entrega íntegra del terreno comprado. Agrega que el martes 10 de diciembre 2013, el Sr. nombre reservado, acudió a su consulta, para informarle que tenía la intención de construir unilateralmente una pandereta de cemento para delimitar los terrenos, fue entonces que le comentó que lo ideal era que los dos asumieran los costos de cerramiento, pero en la medida que se resolviera el tema de los deslindes y, que una vez que inscribiera la propiedad a su nombre, solicitaría a un juez realizar la delimitación de los terrenos, y sólo después que lo resuelva un tribunal, iniciarían la construcción del cerramiento; que el Sr. nombre reservado miente al señalar que le presentó una factura para su correspondiente pago, ni ese día ni ningún otro, puesto que esta factura se la emitió Gendarmería recién el 17 de diciembre del 2013, como lo informó dicha institución y la conversación que tuvieron en su despacho fue el 10 de diciembre; que es absurdo que como comprador y poseedor del bien inmueble, se disponga a ceder sin ningún motivo justo y lógico terrenos que aún están a nombre de los antiguos propietarios y que le pertenecieron con las mismas características por más de 40 años y que recién una vez que inscriba la propiedad podrá disponer. Refiere que el día 13 de diciembre (2013), al llegar a Cañete se encontró con la sorpresa que se había echado abajo el cerco divisorio que había instalado su vendedora con el objeto de delimitar su propiedad y entregármelo como una especie o cuerpo cierto; que trató de ubicar al recurrido, para que me diera una explicación por lo sucedido, pero no dio con él; que se trasladó al CET de Gendarmería de Cañete para pedir información de quién había autorizado la instalación de esa pandereta, dejando en claro que paralizaran la obra, puesto que había un problema con los deslindes y que esa situación la vería un tribunal; que ellos paralizaron la instalación de las panderetas por cuatro días, hasta el martes 17 de diciembre del 2013, fecha en que culminaron con la instalación de los metros restantes, que se introducía en más de un metro en la propiedad recién comprada; y que el 5 de diciembre del 2013 concurrió a la tercera comisaría de Cañete, realizando la constancia de lo sucedido.

A fojas 58 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, cabe tener presente que si bien el recurrente señala que el hecho que dio motivo a esta causa ocurrió el 12 de noviembre de 2013, tanto nombre reservado, Director Regional de Gendarmería de Chile, señaló que contrató con nombre reservado la instalación de panderetas por 20 metros, y los trabajos se iniciaron el jueves 12 de diciembre y concluyeron el 17 del mismo mes y año, lo que coincide con lo expresado, a fojas 51, por don nombre reservado, De esta manera, queda demostrado que el recurrente incurrió en un error de referencia, por lo que esta excepción no es acogida.

TERCERO: Que en cuanto a los hechos vulneratorios de garantías constitucionales, cabe tener presente que los recurridos nombre reservado y nombre reservado, en su informe, reconocen que todas las tratativas para arreglar el problema de cercos que siempre han existido, se llevaron a cabo entre el recurrido nombre reservado y don nombre reservado, actual comprador de la propiedad y que éste le manifestó que no existían problemas para que se construyera un cerco de panderetas de cemento y en el lugar se pusieron de acuerdo, y que él contrataría a Gendarmería para que la hiciera y que después le llevara la cuenta para pagar la mitad de la factura. Tanto la recurrente, nombre reservado y nombre reservado, vendedora y comprador de la propiedad afectada, cuyo contrato de compraventa no se habría inscrito aún en el Conservador de Bienes Raíces, según se señaló en estrados, no coinciden con lo expresado por los recurridos, señalando que los recurridos vulneraron sus derechos, particularmente el de propiedad, contemplado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en todo caso no el señalado en el No. 1, inciso 1° de la misma norma, ya que no se demostró su transgresión.

CUARTO: Que, entonces, los recurridos reconocen haber cambiado el cerco y especialmente el haber instalado una pandereta de cemento donde estaban los antiguos, debido a un acuerdo con nombre reservado y nombre reservado, pero al desconocer éstos el acuerdo, y no haber acompañado a la causa antecedentes que justifiquen su decisión, solo cabe concluir que se ha transgredido el derecho de propiedad al haber actuado ejerciendo autotutela. Cabe tener presente, además, que este hecho fue corroborado por lo declarado por nombre reservado, ante Notario Público, cuyo documento se encuentra a fojas 47, la constancia del Capitán de Carabineros, Renán M. nombre reservado, de fojas 48, y las fotografías que rolan de fojas 3 a 12.

QUINTO: Que, en todo caso, cabe señalar que si bien no se acreditó a qué distancia de los cercos originales se colocaron los nuevos, si se encuentra demostrado que se retiraron los cercos de madera antiguos, sin acuerdo con los recurrentes, colocando unos nuevos de cemento.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de protección será acogido en los términos que se dirá.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, por ser improcedente en esta vía jurisdiccional, no se ordenará que se imponga la obligación a la recurrida de impetrar las acciones legales, dentro de un plazo que no exceda de 30 días, de tal manera que sea un juez quien determine la persona que tiene el legítimo derecho sobre el retazo disputado.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo expuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que se acoge la acción constitucional de fojas 13 solo en cuanto se dispone que los recurridos, nombre reservado y nombre reservado, deberán retirar la pandereta de cemento levantada en el predio que deslinda con el de la demandante, ubicado en domicilio reservado, restituyendo el cerco anterior, todo sin perjuicio de las acciones legales que estimen pertinente con el objeto que se determine el deslinde de ambas propiedades.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.

Rol N° 19210-2013.- Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Sra. Matilde Esquerré Pavón.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a seis de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario