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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19201-201330 may 2014

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Fecha
30 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19201-2013, sentencia de 30 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Pensiones: la recurrida actuó dentro de sus facultades al reevaluar el porcentaje de invalidez, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad, y la materia debe ventilarse en la vía ordinaria.

Texto íntegro

Foja: 117 Ciento Diecisiete Concepción, treinta de mayo de dos mil catorce.

Visto:

Comparece a fojas 66, don nombre reservado, Profesor, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por doña nombre reservado, cuya profesión ignora, o quién lo subrogue, represente o suceda legalmente, domiciliados ambos en domicilio reservado.

Señala que con fecha 27 de Noviembre de 2013, fue notificado de una resolución que le informó del rechazó de su pensión de invalidez la que inicialmente había sido aprobada.

La Comisión Médica de la Octava Región había emitido una resolución por la cual negó acoger el todas las afecciones de salud, dándole sólo el 71% de invalidez, porcentaje que igualmente servía al propósito de obtener una pensión de invalidez.

Dice que, sin embargo y no obstante todos los antecedentes que avalaban sus afecciones y que estuvieron en conocimiento de la recurrida, ésta procedió a rebajar su porcentaje de invalidez a un 25% con lo que su derecho a pensión fue negado.

A su juicio, es una seria irregularidad en su contra, dice relación con el desconocimiento de las afecciones de salud consistentes en la artrosis de cadera derecha e izquierda de rodilla derecha e izquierda, la cervicodorsalgia crónica que le afecta, lumbocíatica crónica, discopatias lumbares HNP lumbar L5 S1, discoespondiloartrosis lumbar, artrosis facetaría y artrosis de dedos, todas las cuales al ser reclamadas ante la comisión para que esta en su calidad de ente a cargo de la calificación de invalidez, fueron solo parcialmente reconocidas, limitándose a confirmar los rechazados sin haber considerado en lo más mínimo los variados antecedentes aportados.

Agrega que esta determinación afecta sus derechos constitucionales, especialmente a la salud.

Manifiesta que no hay una razón legal lógica para que se rebaje el porcentaje de invalidez que le afecta y que en consecuencia se afecten sus derechos previsionales al perder beneficios asociados a este porcentaje.

Tratándose de incapacidades laborales temporales, es decir aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existen derechos que le benefician, regulados por el D.F.L. N° 1, del año 2005, y el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, D.F.L. N° 44 del año 1978, Del ministerio del trabajo y previsión social.

Agrega que esta situación le ha originado un menoscabo un grave e insuperable, un daño previsional, que han vulnerado y amenazado las garantías consagradas en el N° 1, 2 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Termina solicitando, se acoja el recurso, disponiendo que la recurrida ponga término a la rebaja indicada sobre su pensión y que en consecuencia deberá mantener el monto original de la misma vale decir en un 71%, con costas del recurso.

Informa nombre reservado, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN Concepción, señala que el recurrente nombre reservado, es un afiliado al sistema de salud FONASA, e inició un primer trámite de pensión de invalidez, el que fue resuelto a través del Dictamen de Invalidez de trabajador afiliado, N° 308.0314/2013 de fecha 30 de mayo de 2013, de la Comisión Médica VIII Región Concepción de la Superintendencia de Pensiones, establece como diagnósticos: Artrosis cadera izquierda CL 3 Código M16 y Artrosis rodilla derecha CL2, Código M17. Menoscabo de la capacidad de trabajo: 71% (Mayor de dos tercios).

Indicándose "Que las enfermedades alegadas como invalidantes, provocan una pérdida de la capacidad de trabajo, mayor a los dos tercios". Por lo que se aceptó, la invalidez definitiva total a contar del 16.04.2013.

Dice que, respecto de este dictamen, se interpuso reclamo a la Compañía de Seguros de Vida y el recurrente ante la Comisión Médica Central, entidad que el día 11 de septiembre de 2013, resolvió mediante la Resolución N° C.M.C. 007966/2013, que no procedería otorgar invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, acordándose someter los reclamos a tramitación, revocando el Dictamen N°308.0314/2013, de la COMISIÓN MÉDICA N°1 de la VIII Región, del 30 de mayo de 2013 y resolviendo, que no procede otorgar invalidez, ya que su incapacidad global alcanza a un 25%.

Agrega que el día 5 de noviembre de 2013, se emitió la resolución N° C.M.C: 09442/2013, en que la Comisión Médica Central, acordó rechazar la invalidez del afiliado, y acoger a tramitación el recurso de reposición. Concluyéndose que no se procedía otorgar invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de lo menos cincuenta por ciento, confirmándose la Resolución N° C.M.C. 7966/2013, que declara que no procede otorgar invalidez, ya que la incapacidad global alcanza a un 25%.

Puntualiza que toda la tramitación de la pensión de invalidez, no se realizó ante la COMPIN y sólo se recibió copia de los dictámenes emitidos por la Comisión Médica Regional y Central.

Informa doña nombre reservado, Presidenta (s) Coordinadora Comisión Médica Central, señalando que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central no tienen personalidad jurídica y se encuentran supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, conforme lo dispuesto en al número 17 del artículo 94 del D.L. N° 3.500, de 1980 y siguiente del Reglamento del D.L. N° 3.500, 1980, razón por la cual los informes tanto de las Comisiones Médicas Regionales como los de la Comisión Médica Central son emitidos a través de la Superintendencia de Pensiones, entidad que supervigila a dichas comisiones.

Informa doña nombre reservado, Presidenta de la Comisión Médica de la VIII Región, Concepción, indica que don nombre reservado el 23 de abril de 2013, presentó solicitud de Calificación de Invalidez en A.F.P. Capital S.A., conociendo de esto la Comisión Médica de la VIII Región, Concepción, la cual procedió a evaluar las afecciones invocadas por el recurrente, siendo las siguientes: a) Coxartrosis avanzada izquierda; b) Gonartrosis mayor a derecha; c) Raquialgia; d) Trastorno del ánimo; e) Visión subnormal y f) Hipertensión arterial. Después de estudiar el caso y solicitar interconsultas médicas de las especialidades respectivas y exámenes de rigor, el de 29 de mayo de 2013, por unanimidad de sus miembros, concluyó que las patologías invocadas por el recurrente le provocaban un 71% de pérdida de capacidad de trabajo.

Se estableció que se trataba de un paciente de 62 años de edad, al momento de su evaluación, que se desempeñaba como Profesor de Educación Física, encontrándose con Licencia Médica, ya que, manifestaba síntomas y signos limitantes para su vida diaria de una Coxartrosis bilateral de predominio izquierdo y de una Gonartrosis derecha.También refería raquialgia dorso-lumbar de larga data.

Dice que la evaluación de la Patología osteoarticular fue hecha por el Dr. nombre reservado quién realizó un exhaustivo examen clínico en que constata sobrepeso, marcha con claudicación izquierda, limitación global de la movilidad dorso-lumbar en todos los planos, sin clínica radicular. Además una severa atrofia muscular glútea y cuadríceps izquierda, conservando sólo flexión de 30°. También presentaba limitación, aunque más moderada de la movilidad de la cadera derecha.

Con todo, el médico asignado estimó configurada Artrosis de cadera izquierda clase III alta (49%) y Artrosis de rodilla derecha clase II (30%). También se solicitó evaluación por interconsultor en Oftalmología, quién consideró que no se configuraba menoscabo visual por existencia de cataratas operables. El Psiquiatra, estimó configurado menoscabo por Trastorno adaptativo mixto clase II rango alto con interferencias de las actividades de la vida diaria, por su irritabilidad y ansiedad.

Agrega que la Comisión estimó que dada la simultaneidad y severidad de las lesiones articulares, su pronóstico era malo, aunque se operase en el sistema privado. Lo que se desestimó por el costo del tratamiento quirúrgico, médico y kinésico de ambas lesiones, que excedían claramente las posibilidades económicas del paciente. Todo ello hizo alcanzar el porcentaje de menoscabo laboral a un 71%.

A fojas 112 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

2°.- Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

3°.- Que la recurrida fundada en el inciso segundo del artículo 1º.- del D.F.L. 101 de 1980 y artículo 37 del D.S. 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento del D.L. 3500 DE 1980, ha alegado la incompetencia de esta Corte de Apelaciones de Concepción solicitando se inhiba de conocer el presente recurso de protección y decline la competencia para la Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que la Comisión Central que rechazó la reposición administrativa interpuesta por el Señor nombre reservado, tiene su domicilio en aquella ciudad.

4°.- Que esta excepción se rechazará, dada la redacción de las normas citadas, en cuanto disponen que habrá de reclamarse “ ante la Corte de Apelaciones correspondiente”, por lo cual es posible inferir que puede ser competente el tribunal del lugar de ocurrencia de los hechos, desde que la decisión original proviene de un director regional en ejercicio de las atribuciones sancionatorias que expresamente le confiere la ley del ramo, las cuales son revisadas por el jefe del servicio en virtud de un recurso jerárquico que de manera específica, prevé esta normativa.

En efecto, por tratarse de una decisión adoptada por una dirección regional en el ámbito de facultades otorgadas por el legislador, el Tribunal competente es el del lugar de tal pronunciamiento, competencia que no se altera por la circunstancia de deducirse un recurso administrativo que debe ser conocido y fallado por el superior jerárquico.

5°.- Que a mayor abundamiento se ha resuelto que, no está demás destacar que el derecho procesal no es indiferente a factores circunstanciales tales como el lugar de ocurrencia del suceso que da origen al respectivo contencioso, entre otras razones, porque allí se darán las mejores condiciones para un acceso efectivo a la judicatura, más aún cuando gran parte del proceso de calificación de la invalidez del Señor nombre reservado, se ha gestado y desarrollado en una de las Direcciones Regionales perteneciente a la VIII Región Concepción.

6°.- Que establecido lo anterior debe precisarse que en estos autos, se ha reclamado como ilegal o arbitraria la resolución No.- CMC 7963 / 13 , de 11 de Septiembre de 2013, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo del recurrente en un 25% , apartándose del sentido y alcance del dictamen de la Comisión Médica de la Octava Región, Concepción, quien había emitido una resolución por la cual, si bien se ha negado a acoger todas las afecciones de salud que pesan sobre la persona del recurrente, le otorga el 71 % de invalidez, porcentaje que igualmente servía para su propósito de obtener pensión de invalidez.

7°.- Que del mérito de los antecedentes allegados al recurso se logran establecer los siguientes hechos:

a) Que el 23 de abril de 2013, don nombre reservado presentó solicitud de Calificación de Invalidez en A.F.P. Capital S.A. y conociendo de ésta la Comisión Médica de la VIII Región, Concepción, procedió a evaluar las afecciones invocadas por el recurrente.

b) Que estas afecciones son las siguientes: a) Coxoartrosis avanzada izquierda, b) Gonaratrosis mayor (Raquialgia); c) Trastorno del ánimo y; d) Hipertensión arterial.

c) Que después de estudiar el caso y solicitar interconsultas médicas de las especialidades respectivas y exámenes de rigor, mediante Dictamen N° 308.0314/2013 de 30 de mayo de 2013, la Comisión Médica de la VIII Región, Concepción, concluyó que las patologías invocadas por el recurrente le provocan un 71% de pérdida de capacidad de trabajo.

d) Que el 19 de junio de 2013, atendido lo dispuesto en el artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980, las Compañías de Seguros adjudicatarias de la licitación del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, reclamaron de lo resuelto por la Comisión Médica Regional, por cuanto consideraron que aún existían tratamientos pendientes a los cuales tiene que someterse el recurrente, por lo que el impedimento no estaría configurado, especialmente por estar pendiente una operación de prótesis de cadera y rodilla, además de no existir sustento para aplicar factores complementarios. Por su parte, el recurrente dedujo también recurso de reconsideración.

e) Que admitidos a tramitación los reclamos, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones procedió a estudiar los antecedentes estimando que era necesario solicitar un estudio por médico traumatólogo y un nuevo peritaje socio laboral, para efectos de determinar las posibilidades económicas de acceso a cirugía u otro tratamiento mayor.

f) Que recibido el informe complementario, y analizados los antecedentes del caso, la Comisión Médica Central, decidió acoger el reclamo de las Compañías de Seguros, revocando la resolución de la Comisión Médica de la VIII Región, Concepción.

g) Que para tales efectos la mencionada Comisión estimó del caso que no procedía otorgar invalidez, por cuanto, de conformidad a los antecedentes e informe socio económico, el señor nombre reservado tenía tratamientos pendientes y acceso a tratamiento quirúrgico, por lo que hay patologías que no se encuentran configuradas para considerarlas en la evaluación y calificación de la invalidez requerida.

8°.- Que tratándose de una acción cautelar, para que pueda brindarse protección a quien acude a esta sede, es necesaria la existencia de un derecho previamente constituido cierto y determinado, que haya sido privado, perturbado o amenazado por un actuar ilegal o arbitrario.

9°.- Que sobre el particular, cabe tener presente que las reglas que regulan este tipo de materias se encuentran contenidas en las Normas para la Evaluación y Calificación de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y que no son otras que las contempladas en el Decreto Ley 3.500 de 1980 y Reglamento contenido en el Decreto Supremo No.- 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

10°.- Que el artículo 47 del citado Reglamento establece: “Para la determinación del grado de invalidez, las Comisiones Médica Regional y la Comisión Médica Central se atendrán estrictamente a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones,……”

A su vez, el artículo 4º.- del D. L. 3.500 dispone: “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.”

El mismo artículo indica el procedimiento a seguir en caso de calificación de invalidez y consagra las facultades de la Superintendencia para conocer y resolver los reclamos presentados por el afiliado, las Compañías de Seguros licitadas y el Instituto de Previsión Social, incluyendo las de revocar los dictámenes de las Comisiones Regionales.

11°.- Que en el caso en estudio, - como ya se expresó-, la ponderación del grado de invalidez del recurrente se basó en que sólo se encuentra configurado “Impedimento Trastorno adaptativo mixto”. Las demás patologías, constan de los antecedentes de la causa, fueron consideradas en la calificación, pero no se incluyeron en la sumatoria del porcentaje de invalidez por existir tratamientos médicos y quirúrgicos pendientes, procedimiento al cual tiene acceso económico el recurrente, demostrado en peritaje socio laboral.

Sin embargo, como expone el recurrido, no hay antecedentes de que el señor nombre reservado se haya inscrito en lista de cirugía en Hospital Traumatológico de Concepción.

12°.- Que de acuerdo a las normas que se han citado se pudo establecer que las afecciones e impedimentos del actor no alcanzan a provocarle la pérdida de al menos el 50 % de su capacidad de trabajo, en vista de lo cual, no es posible otorgarle pensión de invalidez y siendo así, no procede que por esta vía extraordinaria de carácter cautelar pueda declararse a favor de la actora el derecho que ella reclama, esto es, obtener el pago de pensión de invalidez, por encontrarse en condición de discapacidad.

13°.- Que no obstante lo concluido, cabe manifestar que le asiste al interesado iniciar un nuevo procedimiento de calificación que posibilite a las autoridades pertinentes, conforme a las normas legales a que deben sujetarse, realizar una nueva evaluación de las enfermedades o limitaciones que expone, a fin de precisar un grado de invalidez que le permita acceder, si correspondiere, a la pensión que ella origina.

Pero en la situación actual en que se encuentra, sólo le asiste al señor nombre reservado recurrir a la vía ordinaria, por cuanto el problema que le afecta configura una cuestión que es propia de un juicio, que permita a cada una de las partes exponer y probar sus alegaciones.

14°.- Que finalmente cabe precisar que se ha resuelto en casos similares, que no es el papel de esta Corte tomar el lugar de la Comisión Médica y proceder de acuerdo a las atribuciones que a ésta competen privativamente, porque en esta sede sólo corresponde revisar si el acto denunciado podía haber sido ilegal o arbitrario y si lesionaba o amagaba alguna de las garantías constitucionales que el artículo 20 de la Carta Política contempla en forma cerrada, más tal acto dejó de existir jurídicamente durante la tramitación de este procedimiento.

15°.- Que, en consecuencia, la recurrida actuó dentro de sus facultades por lo que no puede estimarse ilegal su conducta ni tampoco que haya actuado de manera arbitraria, pues la Comisión debe actuar de acuerdo a un procedimiento y para resolver, como ya se dijo, existen antecedentes que respaldan su actuar de suerte tal que no existiendo acto arbitrario o ilegal es innecesario pronunciarse sobre las garantías que el recurrente estima vulneradas y, por tanto, el recurso deberá desestimarse.

Por estas consideraciones y lo prevenido, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema en la materia, se rechaza sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 66, por don nombre reservado.

Regístrese y notifíquese, devuélvase la custodia No.- 37390 L 83, y oportunamente archívese.

Redacción de la Ministra Juana Irene Godoy Herrera.

No firma el abogado integrante señor Céspedes, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 19201 – 2013.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción a treinta de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante