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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19182-20164 oct 2016

BENJAMIN FUENTES GERMANY EN REP. AS BUILT ARQUITECTURA E INGENIERIA LIMITADA CONTRA DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO REGION DEL BIO BIO.

Fecha
4 de octubre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19182-2016, sentencia de 4 de octubre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la multa de 50 UTM aplicada a la recurrente, al estimarse ilegal y arbitraria la resolución que rechazó el recurso de revisión, afectando su derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 39 comparece Benjamín Fuentes Germany, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por “As Built Arquitectura e Ingeniería Limitada”, representada por nombre reservado, arquitecto, ambos domiciliados en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío, representada legalmente por su Director, Paulo Otárola Quintana, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expresa que recurre en contra de la decisión de la recurrida consistente en rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su representada el 07 de abril de 2016, decisión que le fue anunciada a su representada a través de una carta entregada en Correos de Chile el 01 de agosto de 2016.

Explicó que su patrocinada fue contratada por la empresa SERVIHOST S.A., para prestarle servicios a través del arriendo de una grúa. Dice que esta máquina, de su propiedad, sería destinada para operar dentro de las faenas de construcción del inmueble denominado “Galería Maipú” que se estaba desarrollando en esta ciudad. Agregó que dentro del servicio de arriendo de la grúa en cuestión, su representada provee el servicio de operador de la misma, para lo cual asigna de forma permanente a uno de sus trabajadores, experto en dichas faenas. En este caso el operador era su dependiente nombre reservado. Señaló que la grúa indicada, se opera a distancia, por control remoto, sin necesidad que el trabajador se encuentre al interior de la misma.

Expone que el día 09 de Octubre de 2016, a las 19.30 horas, mientras la empresa constructora JODIMAT, de propiedad de un tercero completamente ajeno a su representada, desarrollaba las obras, el trabajador nombre reservado, subió a una tarima de unos 80 centímetros de alto aproximadamente, ubicada en el cuarto piso de la construcción, para observar de mejor manera los materiales que debía enganchar con la grúa. En ese momento éste perdió el equilibrio y cayó a la losa del cuarto piso (caída de no más de 80 centímetros de altura), golpeándose en diferentes partes de su cuerpo. Producto del accidente, la Inspección del Trabajo de Concepción, inició un proceso de fiscalización. Dichas gestiones comenzaron con una visita inspectiva a las obras el día 10 de octubre de 2016, esto es al día siguiente de producido el accidente.

Relata que el proceso de fiscalización arrojó como resultado la constatación de 4 supuestas infracciones, según las cuales se procedió a aplicar a su representada un total de 4 multas en virtud de la Resolución N° 1127/16/1, según lo que detalla a continuación: 1) No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. Multa 10 UTM; 2) No tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Multa 10 UTM; 3) No suspender las faenas por accidente fatal y grave. Multa 50 UTM; 4) No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal y grave. Multa 50 UTM.

En contra de dicha resolución, la recurrente interpuso una solicitud de reconsideración el día 10 de febrero de 2016. Dicha solicitud buscaba sustituir las multas 1, 2 y 4, mientras tanto, respecto de la multa 3, se pidió dejarla sin efecto por existir un error de hecho.

Posteriormente, el 16 de febrero de 2016, mediante Ordinario N° 260, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción accedió a la solicitud de sustitución de las multas indicadas con los números 1, 2 y 4.

Sin perjuicio de lo anterior, el 15 de marzo de 2016, mediante Resolución N° 175, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, ésta rechazó la solicitud efectuada por su representada y decidió mantener la multa de 50 UTM por no suspender las faenas inmediatamente una vez producido el accidente en cuestión (multa № 3).

Agrega que ante dicho rechazo, el 07 de abril de 2016, interpuso ante la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío un Recurso de Revisión. Luego, el 20 de julio de 2016 dicha institución dictó la Resolución N° 1.162, que rechazó el recurso interpuesto (notificada el 08 de agosto). El argumento para rechazar la revisión solicitada, se contiene en el considerando octavo de la resolución citada, el que transcribe en este recurso de protección.

Respecto de la decisión de la recurrida, dice que si bien es cierto que el recurso de revisión interpuesto por su representada, no está del todo fundamentado desde un punto estrictamente legal (por no haber intervenido un letrado), resulta completamente errado afirmar que no se configura ninguna causal que haga acoger dicho recurso. Afirma que tal como se explicó en su momento en el recurso de reconsideración de 10 de febrero de 2016, existió un manifiesto error de hecho al aplicar la multa signada con el número 3, puesto que las faenas que desarrollaba su representada se suspendieron inmediatamente después de ocurrido el accidente.

Insiste que su representada es una empresa que arrienda maquinaria pesada y, en este caso, le arrendó a la empresa SERVIHOST S.A. una grúa para construir un edificio en la ciudad de Concepción. Esta última sociedad era la dueña de la obra, mientras que la empresa constructora era JODIMAT Ltda., en tanto que su representada no era más que un subcontratista que prestaba un servicio determinado y preciso.

Dice que para prestar el servicio de grúa ofrecido por la recurrente, ésta puso a disposición un operador de grúa, nombre reservado. Éste era el único trabajador dependiente de su representada que trabajaba en las obras señaladas al momento del accidente. Tal como se explicó y acreditó ante la recurrida, una vez producido el accidente, las obras que ejecutaba “As Built Arquitectura e Ingeniería Ltda.”, esto es la operación de la grúa de su propiedad, fueron suspendidas inmediatamente, siendo reanudadas recién el 19 de octubre (10 días después del accidente).

Expresa que la acción de la recurrida, vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que mediante el actuar de la contraparte se está obligando a su representada a pagar una multa ascendente a 50 U.T.M. Explica que si la recurrida hubiese actuado conforme a derecho, su patrocinada se encontraría absuelta de la infracción consistente en no paralizar las obras después del accidente en cuestión, lo que habría llevado directamente a que el patrimonio de la recurrente no se viera afectado y, por ende, que el derecho de propiedad sobre sus dineros, no se hubiera visto vulnerado.

Terminó solicitando que se acoja este recurso y que en concreto, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime del caso decretar para restablecer el imperio del derecho, se ordene a la recurrida que deje sin efecto la multa de 50 U.T.M., por no paralizar obras, que fue aplicada a su representada mediante Resolución N° 1127/16/1 de 13 de enero de 2016, dictada por la Dirección Provincial del Trabajo de Concepción, dentro de 24 horas desde que quede firme el fallo o dentro del más breve plazo que este Tribunal disponga, sin perjuicio de otras medidas que se ordene adoptar, con costas.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos:

1) Resolución N° 1.162, de 20 de julio de 2016, dictada por la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío (fojas 1);

2) Resolución de Multa N° 1127/16/1, de 13 de enero de 2016, y Acta de Constatación de Hechos en Terreno de 30 de octubre de 2015, ambos emitidos por la Dirección del Trabajo de Concepción y suscritos por la fiscalizadora Nimia Torres Fuentes (fojas 5);

3) Solicitud de Reconsideración de Multa (respecto de las 4 multas), presentada por “As Built Limitada” el 10 de febrero de 2016;

4) Solicitud de Reconsideración de Multa (Recurso de Revisión respecto de la multa N° 3), presentada por As Built Ltda. el 07 de abril de 2016;

5) Resolución 175 (fojas 29) de 15 de marzo de 2016, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción;

A fojas 48 informó Katherine García Cordova, abogada, por su representada la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío, solicitando que esta acción de protección sea rechazada en todas sus partes, con costas, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone.

En primer lugar hace una relación de hechos, la que en gran medida es coincidente con la efectuada por la actora.

Refiriéndose a aspectos de derecho, expresa que la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye un procedimiento de emergencia, especialísimo, sólo establecido para graves vulneraciones a los derechos consagradas en la Carta Fundamental y no un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, ni menos un procedimiento de naturaleza contenciosa administrativa, como la pretende la parte recurrente.

Explica que existe en la legislación nacional el procedimiento para la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección del Trabajo, el que además se encuentra sometido a un procedimiento de carácter breve y concentrado. Explica que es el propio Código del Trabajo quien, en sus artículos 503, 504 y 512, establece la regulación expresa de los procedimientos jurisdiccionales aplicables a las decisiones de la Dirección del Trabajo.

Luego el recurrente indica que la causal invocada habría sido la del artículo 60 letra b) de la Ley N° 19.880 en lo referente al error de hecho, al señalar que “en el recurso de reconsideración de fecha 10 de febrero de 2016, existió un manifiesto error de hecho al aplicar la multa signada con el número 3, puesto que las faenas que desarrollaba mi representada, se...”.

Dice que es del caso que la citada causal se encuentra en la primera parte de la letra b), la que hace referencia a las cuestiones fácticas que fueron consideradas por la autoridad al momento de dictar el acto administrativo, incurriendo en una falsa apreciación de la realidad, lo cual además debe haber sido determinante en la decisión adoptada resolutivamente.

Dice que del mérito de lo expuesto y tal como se expresó en la Resolución №1162 de 20 de julio de 2016, del análisis de lo solicitado por la recurrente queda claro que no se configuran en las especie ninguna de las causales que hacían procedente dar lugar al recurso de revisión planteado, máxime si no se alegó ninguna de las circunstancia que establece la disposición legal, pues sólo se expresa que el día de la visita inspectiva de la Fiscalizadora las obras de la empresa principal estaban funcionando, no así la Grúa Torre modelo 40K, que era operada por el trabajador accidentado, la cual se encontraba paralizada y sin operador, agregando que como empresa subcontratista no podía lograr una detención total de la obra, argumento que sólo se habría explicado al momento de interponer el presente recurso de protección.

Dice que así las cosas, la actuación que dio origen a esta acción cautelar está fundada en criterios jurídicos y en el ejercicio de facultades legales, por lo que mal podría estimarse que la misma sea antijurídica, es decir, ilegal o arbitraria, contraria a derecho o a la razón, fruto del mero capricho y carente de todo fundamento.

Expresa que, conforme a lo anterior, la relación de normas de distinto rango, las contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, las contenidas en el D.F.L. N°2, las pertinentes del Código del Trabajo y los hechos descritos, permiten concluir que el actuar de su representada, no ha sido ilegal en tanto ha actuado dentro de las facultades de que disponen, ni arbitrario, toda vez que en caso alguno ha obedecido al mero capricho.

Termina solicitando negar lugar al recurso en todas sus partes, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho recién expuestos, atendido que no ha existido por parte de su representada actuaciones arbitrarias y/o ilegales que hayan significado una infracción a las garantías constitucionales alegadas.

Acompañó a su informe copia de expediente administrativo N° 0801.

A fojas 54 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2º) Que el asunto que se ha planteado a la decisión de esta Corte por medio de la presente acción constitucional, dice relación con la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión de la recurrida consistente en rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su representada el 07 de abril de 2016, lo que se concretó a través de la Resolución N° 1.162, de 20 de julio de 2016, dictada por la recurrida, mediante el cual se rechazó el recurso de revisión, por no existir a su juicio ningún error de hecho en la aplicación de la multa en contra de su defendida.

Dijo que a través de dicho recurso de revisión se pretendía, en el fondo, que se dejara sin efecto una multa de 50 U.T.M por “No suspender las faenas por accidente fatal y grave”. La causal de revisión invocada fue la del artículo 60 letra b) de la Ley N° 19.880 en lo referente al error de hecho;

3°) Que la recurrida pidió el rechazo de esta acción básicamente porque ella constituye un procedimiento de emergencia, especialísimo, solo establecido para graves vulneraciones a los derechos consagradas en la Constitución, y no un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, agregando que existe en la legislación nacional el procedimiento para la impugnación de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, el que además se encuentra sometido a un procedimiento de carácter breve y concentrado que establece el propio Código del Trabajo. Añadió que queda claro que no se configuran en la especie ninguna de las causales que hacían procedente dar lugar al recurso de revisión planteado, máxime si no se alegó ninguna de las circunstancia que establece la disposición legal ya mencionada;

4°) Que del mérito de lo reflexionado precedentemente, se advierte que la recurrida incurrió en un acto arbitrario, puesto que omitió valorar todas las circunstancias que se explicaron y acreditaron en sede administrativa, en cuanto a que las obras que realizaba la recurrente al momento del accidente fueron suspendidas inmediatamente, no pudiendo ser de otra manera, pues la actora tenía un solo empleado en la obra ya referida, quien resultó ser precisamente el operador de la única grúa que existía en el lugar, la que era de propiedad de la recurrente.

Asimismo el acto es ilegal, puesto que la resolución recaída en el recurso de revisión dejó de aplicar las normas legales citadas en este recurso, en especial el artículo 60 letra b) de la Ley N° 19.880, ya referido precedentemente;

5°) Que para acoger una acción de protección no basta con que se establezca que un acto es ilegal o arbitrario, lo que ocurre en la especie, sino que además es necesario que dicha conducta haya vulnerado alguna de las garantías constitucionales de las mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

En la especie, la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, su derecho de propiedad, puesto que a través de ella se le está obligando a pagar una multa de 50 U. T. M., lo que evidentemente afecta el patrimonio de la recurrente.

6°) Que en conclusión, la presente acción constitucional debe ser acogida en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 39 a favor de la empresa “As Built Arquitectura e Ingeniería Limitada” y, en consecuencia, la recurrida, Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío, deberá dejar sin efecto la multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales aplicada a la mencionada recurrente mediante Resolución N° 1127/16/1, de 13 de enero de 2016, dictada por la Dirección Provincial del Trabajo de Concepción, lo que deberá realizar dentro del término de tercero día contado desde que quede firme o ejecutoriada esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N° 19.182-2016.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante