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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19154-201323 jul 2014

Protección contra persona jurídica de su giro denominada "AFP ING CAPITAL S

Fecha
23 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19154-2013, sentencia de 23 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, porque el asunto ya está sometido a un tribunal de cobranza donde se interpuso tercería de posesión, y la acción constitucional no es idónea para reemplazar el procedimiento legal vigente.

Texto íntegro

Foja: 171 Ciento Setenta y Uno nombre reservado, veintitrés de julio de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 28 comparece nombre reservado, por sí, obrando en nombre y en representación de "GEO PESCA LTDA.", ambos con domicilio en domicilio reservado°piso de esta ciudad, interponiendo recurso de protección en contra de la persona jurídica de su giro denominada "AFP ING CAPITAL S.A.", de la Ministra de Fe receptora judicial doña SARA CUELLAR ZAMORA, domiciliada para estos efectos en el oficio del Tribunal de Cobranza Judicial de nombre reservado, y de don nombre reservado, a fin de que cesen los arbitrios que se denuncian en presente recurso.

Indica que el presente recurso no es más que la oposición jurídica respecto de quienes han acudido a la metodología errada, arbitraria, antojadiza, caprichosa e irreflexiva, al signar un domicilio incorrecto, con la amenaza, concreta, concordante, que tratándose de la recurrida AFP CAPITAL ING S.A., y la ministra de fe singularizada, efectúen retiros de especies ajenas al ejecutado que son de propiedad y dominio ajeno. El arbitrio, presión y el hostigamiento compulsivo a terceros completamente ajenos a un proceso de cobranza previsional como es su caso y el de su representada, es otra de las motivaciones que se suman a la central de designar un domicilio errado en forma antojadiza.

Refiere que los recurridos señalan su domicilio y el de su representada, ubicado en domicilio reservado, como el domicilio, residencia y morada de don "nombre reservado" demandado en los autos previsionales ejecutivos RIT P-2278-2010 radicados ante el Tribunal de Cobranza nombre reservado de nombre reservado.

Señala que, los agentes de la recurrida "AFP CAPITAL ING"(en adelante la AFP), caen una y otra vez sobre su domicilio y el de su representada, ejerciendo una vía compulsiva contraria a derecho, ilegal y arbitraria. En ese contexto, la AFP solicita el auxilio de la fuerza pública bajo la apariencia de una legalidad que no es tal, conculcando derechos constitucionales de los actores.

Precisa que no se entiende ni se divisa cómo una deuda previsional de $ 27.000, se transforme en sólo costas personales de $ 50.000 y que el eventual ejecutado ya ha pagado el total de la deuda y el tribunal de la instancia desatiende las simples matemáticas de pago una y otra vez.

Añade que el Tribunal de la Instancia, sigue adelante con un procedimiento de apremio en contra de un tercero ajeno a un pleito de cobranza judicial como es su caso, niega resolver las defensas y excepciones opuestas por el ejecutado y la AFP se comporta en completa rebeldía sin contestar y sigue adelante, sin ningún pudor jurídico con una ejecución forzada contra un tercero.

Agrega que el obrar mecánico de la Ministra de Fe que confunde los nombres a don "nombre reservado" que es el padre del eventual deudor previsional don nombre reservado, da un resultado final desastroso. La ponderación de estos hechos se ve corroborada porque los demás ministros de fe en otras actuaciones judiciales certifican que en Rengo 1095 segundo piso, no es el domicilio de don nombre reservado.

En concreto, expresa que el arbitrio denunciado, consiste en signar un domicilio erróneo que termina en el retiro de especies en un procedimiento previsional viciado, en el cual los recurrentes no tienen ninguna participación procesal directa ni indirecta, en que exista una acción que esté encaminada a cesar la designación de un domicilio erróneo.

Por último se señala que los actos agraviantes datan en su conocimiento desde el 25 de noviembre de 2013.

Estiman vulneradas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 1, 2, 3 inciso 5°, 12, 22, y 24 de la Constitución Política de la República.

Piden los actores que, acogiendo el recurso, esta Corte ordene:

a) Que los recurridos se abstengan en señalar en domicilio reservado segundo piso como domicilio de don nombre reservado.

b) Que cesen los procedimientos de apremios en contra de su representada en la forma como lo vienen haciendo los recurridos a la fecha.

c) Que esta Corte adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Acompañó los documentos de fs. 1 a 25.

A fojas 106 informa don nombre reservado, abogado, en representación de la AFP, indicando en relación a los antecedentes que constan en el proceso ejecutivo especial RIT P-2278-2010, radicados en el Juzgado de Cobranza nombre reservado, lo siguiente: que con fecha 17-10-2010, se ingresa demanda al tribunal; el 24 de mayo de 2010, se gestionó notificación en el domicilio de domicilio reservado en el cual no se pudo notificar por encontrarse desocupado y sin moradores, según lo constató la receptora Judicial doña Sara Cuellar.

Agrega que, el 25-08-2011, se señala como nuevo domicilio, domicilio reservado. Indica que este domicilio no es antojadizo, ya que lo registró el propio deudor, según los propios dichos del recurrente, puesto que acompaña certificación de búsqueda negativa contra el mismo deudor por causa de una empresa de retail. Que el 24-9-2011, se notifica conforme al artículo 437 del Código del Trabajo.

Añade que la ejecutada efectuó consignaciones por $27.452 el 21 de octubre de 2011 y por $14.000 el 23 de julio de 2013, pagando con ello el capital e intereses, quedando pendiente las costas, según certificado de Tribunal que acompaña. Y que el 26 de noviembre de 2013, se presentó tercería de posesión, proveída el 27 de noviembre de 2013, la que en caso de ser acogida, alzaría en embargo trabado. Acompaña los documentos de fs. 86 a 103.

A fojas 110 informa doña nombre reservado, Receptora Judicial de Talcahuano, expresando que este recurso es improcedente por cuanto las actuaciones realizadas que se consideran arbitrarias e ilegales, son producto o consecuencia de un Proceso Ejecutivo, causa RIT P-2278-2010, radicado ante el Juzgado de Cobranza nombre reservado.

Asevera que, tratándose de recursos interpuestos en contra de procedimientos reglados, no es admisible el Recurso de Protección por cuanto ello implicaría lisa y llanamente una sustitución del procedimiento, ya que en este caso la Ley entrega los caminos jurídicos y procesales específicos que tienden a reclamar o impugnar lo resuelto en la causa a la que se refieren los hechos materia del presente Recurso y sobre los cuales no corresponde en este informe profundizar, citando jurisprudencia al efecto.

A mayor abundamiento indica que consta en el expediente RIT-2278-2010, de Cobranza nombre reservado, que la Sociedad Geo Pesca Ltda., presentó Tercería de Posesión en defensa de sus intereses y que es, precisamente la instancia en que se deben defender sus eventuales derechos que hoy erróneamente intenta defender mediante esta acción.

Puntualiza que, las actuaciones que se impugnarían a la suscrita, son las búsquedas y notificación de conformidad al art. 437 Código del Trabajo, realizadas con fecha 28 de septiembre del 2011, certificada en la causa RIT P-2278-2010, referida, de la cual se dejó copia en el domicilio señalado y que ahora la recurrente manifiesta corresponder a su domicilio y no al demandado en la causa indicada, remitiéndose además la correspondiente carta certificada con fecha 29 de septiembre del 2011.

Indica que, aun cuando la recurrente manifieste en su escrito que con fecha 25 de noviembre del 2013 tomó conocimiento de los hechos impugnados, consta en la certificación de la Ministro de Fe que se dejó copia de la notificación de la demanda con fecha 28 de septiembre del 2011, en el domicilio que el recurrente reclama como su domicilio y no del demandado, por lo que al ser su domicilio debió haber visto la notificación dejada en su oportunidad y debió haber recepcionado la respectiva carta certificada.

Añade que el demandado don nombre reservado, en la causa de cobranza laboral referida anteriormente, presentó los recursos y excepciones que estimó procedentes, en los plazos que correspondían, así como también efectuó pagos, a partir de esta notificación.

Afirma que las actuaciones que ha realizado en la causa de Cobranza nombre reservado como Ministro de Fé, fueron realizar las búsquedas respectivas y luego notificar de conformidad al art 437 del Código nombre reservado, dejando cédula de lo notificado y enviando el respectivo aviso por carta certificada, por lo que ninguna actuación arbitraria e ilegal se le puede imputar, siendo, por lo demás todos los elementos de hecho y de derecho discutibles en el marco de la causa judicial en la cual se enmarcan las actuaciones de la suscrita y en la cual, además no es parte interesada. Por lo expuesto solicita el rechazo del recurso.

A fojas 155 informa don nombre reservado, indicando que es efectivo que en la casa habitación e inmueble ubicado en domicilio reservado, a la sazón de propiedad de su madre, se encuentra arrendada hasta la fecha a los recurrentes. Que por una confusión de su nombre con el de su padre, al parecer se procedió a certificar por la Ministra de Fe recurrida, que su residencia, morada y domicilio era el inmueble ubicado en domicilio reservado.

Que, al momento de la diligencia del embargo, no se encontraba ninguna persona en el lugar, ya que los recurrentes son arrendatarios y ocupan el inmueble como bodega y oficina temporal. Ello, porque su giro normalmente se encuentra en la ciudad de Puerto Montt y el de nombre reservado es un lugar de paso de unas semanas en el mes. Que un empleado de su madre, que regularmente accede y visita el estado del inmueble cuando los arrendatarios no están, con la autorización expresa de éstos, que son obviamente los recurrentes de autos, y no se encuentran en la ciudad de nombre reservado, encontró la copia de la diligencia de embargo de los bienes de los recurrentes que se efectuó por error ya que se trata de deudas previsionales suyas, entregó a su madre mucho tiempo después la copia de la diligencia de embargo. Hasta que su madre le comunicó molesta por el apremio de embargo sobre estos bienes de los recurrentes por sus deudas, cuando tomó cocimiento por su empleado por mero azar. No manifestó lo sucedido a los arrendatarios recurrentes de estos autos de protección, porque al minuto que tomó conocimiento, con una premura fue a consignar en la cuenta corriente del Tribunal nombre reservado y nombre reservado la deuda previsional respectiva cuya cuantía en esos instantes era mínima, quedando con la tranquilidad suficiente que el asunto estaba sepultado y zanjado definitivamente. Posteriormente, volvió a consignar fondos por costas y liquidaciones en la cuenta corriente del Tribunal competente ante los sucesivos apremios de la AFP. Sin embargo, el asunto fue enredándose cada vez más, ya que las consignaciones fueron mal calculadas o erradamente ponderadas por el Tribunal de la instancia, o bien la misma AFP construyó estos ardides en su beneficio, y una deuda previsional de apenas $ 28.000 pesos fue creciendo como un alud sea por diligencias procesales y personales infundadas de la parte ejecutante.

Argumenta que se efectuaron consignaciones por $27.452 y $31.500, no obstante lo cual se ha seguido adelante por la ejecutante con la ejecución forzada, por un saldo erróneo y excesivo. Y que en los autos previsionales RIT P- 2278-2010, la AFP pretende hacer efectivo el retiro de especies de posesión, dominio de un tercero como es de la persona jurídica GEOPESCA LTDA y de don nombre reservado, recurrentes de autos. En definitiva, a su respecto se ha trabado bienes en un domicilio y residencia inhábil, porque no es su domicilio como ejecutado en los autos previsionales, sino de un tercero que es el recurrente.

A fs. 163 informó doña nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, subrogando legalmente, expresando que de la causa rol 2278-2010, ejecutivo previsional caratulada “AFP ING Capital S.A. con nombre reservado” se interpuso demanda ejecutiva con fecha mayo de 2010; la parte ejecutada se encuentra rebelde, señalándose como su domicilio domicilio reservado. Luego se indicó como domicilio domicilio reservado de esta ciudad, notificándose allí al ejecutado. Que éste compareció a juicio en el año 2013, indicando como su domicilio domicilio reservado. Que pagó la deuda, y el procedimiento ejecutivo continuó para el pago de las costas, habiéndose embargado bienes en el domicilio de Rengo 1095 local 2 en diciembre de 2012, ordenándose el retiro de especies en noviembre de 2013, que es la última diligencia en el cuaderno de apremio. Por último indicó que existe constancia de haberse interpuesto una tercería de posesión por el recurrente en noviembre de 2013, la que hasta el 8 de julio de 2014-fecha del informe-, se encuentra sin notificar, no habiéndose suspendido el procedimiento.

A fs. 164 se traen los autos en relación.

A fs. 166 rola avenimiento al que arribaron los recurrentes y el recurrido nombre reservado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, es un medio rápido, expedito y eficaz, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por actos arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen al recurrente en el legítimo ejercicio de las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Política.

2. Que es requisito esencial de la expresada acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen.

3.- Que el hecho que dio origen al presente recurso, lo hace consistir la parte recurrente, en que los recurridos han signado un domicilio erróneo, atribuyéndoselo a don nombre reservado, también erróneamente, en circunstancias que dicho domicilio corresponde a la residencia o morada de quienes recurren, y que por esta razón se embargaron en dicho domicilio, bienes muebles de éstos, ordenándose posteriormente su retiro con el auxilio de la fuerza pública.

4.- Que, la naturaleza propia de la acción de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar situaciones que ya se encuentran bajo el imperio del derecho a través de un juicio legalmente tramitado ante un tribunal de la República.

5.- Que, consta de las fotocopias remitidas conjuntamente con el informe pedido a la Sra. Juez Subrogante del Juzgado de Cobranza nombre reservado y custodiadas con el número 38.763 de esta Corte, como de los documentos acompañados por las partes, que el asunto sometido a la decisión de esta Corte, y referido en el motivo 3° de esta sentencia, se encuentra bajo el imperio de derecho, en este caso, el Tribunal de Cobranza nombre reservado de esta ciudad.

En efecto, aparece que los recurrentes, con fecha 26 de noviembre de 2013 interpusieron en causa RIT P-2278-2010 del ingreso de dicho Tribunal, una Tercería de Posesión sobre los bienes en que recayó el embargo efectuado el 4 de diciembre de 2012, aduciendo su dominio y posesión al momento de la traba y no en la del deudor o ejecutado nombre reservado, la que fue proveída el 27 del mismo mes y año, no registrando mayor movimiento.

6.- Que así las cosas, tratándose como ocurre en la situación planteada en estos autos, de un asunto ya radicado en sede jurisdiccional, esto es, sometido al conocimiento y decisión de los tribunales de justicia, mediante un proceso legalmente tramitado, el recurso constitucional intentado no es idóneo para dilucidarlo, en razón de que no es posible utilizarlo como un medio de reemplazo del sistema procesal vigente, ni para dar la facultad optativa al interesado de recurrir a través de esta acción, la que no puede transformarse en un recurso subsidiario de los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios. Así se ha resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

7.- Que atendido lo antes reflexionado, resulta innecesario entrar al análisis pormenorizado de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, SE RECHAZA el deducido en lo principal de fojas 18, sin costas del recurso.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Devuélvase la custodia.

Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.

No firma el Fiscal Subrogante señor Gonzalo Díaz González, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.

Rol 19.154-2013 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Vivian Toloza Fernández, Carola Rivas Vargas y el Fiscal Subrogante señor Gonzalo Díaz González.

nombre reservado

Secretario (s)

En Concepción, a veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (s)