nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 4 de noviembre de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19151-2024, sentencia de 4 de noviembre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas, ordenando un peritaje médico actualizado para que las recurridas se pronuncien fundadamente sobre su pago o rechazo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
nombre reservado, trabajador, cedula nacional de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, región del Bio-Bio, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por las acciones ilegales y arbitrarias cometidas por dichas instituciones que, en su concepto, han vulnerado sus derechos fundamentales, consagrados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el presente recurso, conforme a los fundamentos que pasa a exponer.
Señala que durante el año 2023 se desempeñaba para la Empresa Nestlé S.A. ubicada en Palomares comuna de Hualqui, como operando de grúa horquilla y que el día 8 de enero del año 2023, en un accidente ocurrido con la máquina que conducía resultó aplastado por ella un colega de trabajo, falleciendo en el lugar, a raíz de lo cual el recurrente sufrió problemas psicológicos que lo llevaron a consultar a un psiquiatra, con quien comenzó un tratamiento con medicamentos por un trastorno por estrés postraumático, el que se fue agravando a medida que pasaban los meses, extendiéndosele licencias médicas.
Agrega que por ser muy costosa la atención medica privada, en el mes de abril del año 2023 decidió solicitarle a su psiquiatra que lo derivara a la Mutual de Seguridad, para continuar su tratamiento, entidad que decidió darlo del alta, debiendo volver a trabajar en el mes de julio del año 2023. Sin embargo, explica que, por el shock no logró ni siquiera entrar a sus dependencias, retornando las imágenes de lo vivido, por lo que debió volver a consulta con su psiquiatra particular, quien le señaló que con lo vivido era imposible que pudiese volver a trabajar tan pronto, retomando el tratamiento, la medicación y las terapias mensuales hasta el mes de mayo del año 2024, fecha en que obtuvo el alta. Sin embargo, refiere que cuando volvió a trabajar le comunicaron, el día 9 de junio de 2024, que estaba desvinculado por necesidades de la empresa.
Expone que, además, le fueron rechazadas en forma injustificada y arbitraria por parte de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) dos licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, cada por de 30 días, la primera a contar del 19 de marzo del 2024, hasta el 17 de abril del mismo año y, la segunda, desde el 18 de abril del 2024 al 17 de mayo del mismo año. Señala que, habiendo recurrido a la SUSESO, ésta confirmó el rechazo de las licencias médicas mencionadas por Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-113958-2024, de 19 de julio de 2024, deduciendo la parte recurrente reconsideración ante la misma entidad, y alegando también por el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 21 días.
Refiere que, sin embargo, la SUSESO ratificó lo decidido anteriormente a través de Resolución Exenta R-01-IBS-143411-2024, de 9 de septiembre de 2024, concluyendo que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, fundado en que, de los antecedentes médicos y administrativos no se logró establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 240 días de reposo ya autorizados, siendo rechazada por la misma causal la licencia RUT reservado extendida por un total de 21 días, concluyendo que las referidas resoluciones son arbitrarias e ilegales, por cuanto carecen de fundamento suficiente para negar lugar a las licencias reclamadas, conculcándole su derecho fundamental al derecho a la vida, integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 Nº 1; a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19 Nº 2; al derecho a la salud, consagrado en el artículo 19 Nº 9 y el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 Nº 18, todos de la Constitución Política de la República.
Concluye solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones de la antes señaladas, declarándose en su lugar que se proceda al pago de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado extendidas por un total de 60 días a contar del 19 de marzo de 2024 hasta el 17 de mayo del mismo año, y de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por un total de 21 días.
Informó nombre reservado, en su calidad de presidenta del COMPIN, Región del Bío-Bío, señalando que, analizados los antecedentes del usuario y según su sistema de información FONASA, las resoluciones emitidas respecto de las licencias médicas recurridas Nºs 4-17614740, 4-RUT reservado y 4-RUT reservado, fueron gestionadas y rechazadas por la COMPIN Metropolitana, por lo que la COMPIN Concepción no puede emitir opinión sobre ellas, debiendo requerirse informe dicha repartición.
Informó el abogado Rodrigo Javier Campos Cortés, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, bajo cuya dependencia se encuentra la COMPIN de la Región Metropolitana, sosteniendo que la licencia médica N° RUT reservado se rechazó en atención a que el recurrente no acompañó antecedentes médicos que justificaran la extensión del reposo, siendo rechazada igualmente la reposición, en atención a que el recurrente adjuntó certificado médico de especialidad sin presentar detalle de su estado actual, evolución, pronostico, escala de funcionabilidad de una persona GAF (se requiere menos de un 40% para obtener derecho a licencia médica), ejes, informe de psicoterapia, y derivación a médico de atención primaria de salud.
Expone que la licencia médica Nº RUT reservado se rechazó, debido a que el recurrente no acompañó informe médico complementario que respaldara la autorización de prolongación de reposo. A su vez, no acompañó informe de terapias realizadas o pendientes, y tampoco señaló fecha probable de alta o recuperabilidad laboral. Añade que, la reposición fue igualmente desestimada en atención de que el recurrente presentó informe médico insuficiente, el cual no acredita copia de carnet de control y psicoterapia; a su vez, no justificó el motivo clínico por el cual se prolongó el reposo, evaluando factores vitales o de riesgo biopsicosocial, no informó sobre GAF o algún diagnostico psicodinámico que orientara sobre las limitaciones psicosomáticas y psiquiátricas; tampoco se presentó derivación a especialidad, por lo que en base a los antecedentes acompañados, el reposo médico no cumplía un rol terapéutico.
Agrega, por último, que la licencia médica Nº RUT reservado fue rechazada, debido a que el paciente presenta reposo extenso sin acompañar antecedentes médicos suficientes y actualizados que permitan justificar la prolongación del reposo y la reposición de la referida licencia médica fue rechazada en base a los mismos argumentos.
Refiere que, por otro lado, la Superintendencia de Seguridad Social (última instancia administrativa), a través de su Resolución Exenta N°R-01-IBS-143411-2024 de fecha 09 de septiembre de 2024, rechazó el recurso de reconsideración y reclamo por parte del usuario, confirmando nuevamente el rechazo de las licencia médicas antes individualizadas, declarando que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 240 días de reposo ya autorizados por la misma patología; y en que los antecedentes adjuntos no describían disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo, no certificándose ingreso a programa de salud mental o psicoterapia con informe de proceso.
Por otra parte, expone que, para conceder un reposo laboral de 15 a 30 días prorrogable hasta completar 60 días, por alguna patología psiquiátrica, se requiere que la licencia médica (continua), sea otorgada por un médico psiquiatra (lo que no es el caso), o médico tratante no psiquiatra con consultoría por psiquiatra. También se requiere que el puntaje de Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) sea de menos de 50 puntos, y que se recomienda, que, para este tipo de emisión, se acompañe informe médico protocolizado, teniendo como referencias guías clínicas disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud. En este caso en particular, señala que no se cuenta con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo.
Concluye, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por esta COMPIN R.N., al decidir rechazar las licencias médicas mencionadas, ha actuado dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley y la normativa vigentes, todo, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
Informó el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alegando como cuestión previa la improcedencia del presente recurso de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En cuanto al fondo, señala que, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-103071-2024, el interesado recurrió ante la SUSESO el día 27 de junio de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 19 de marzo de 2024.
Añade que, por Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-113958-2024, de 19 de julio de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, la SUSESO concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que, de los antecedentes evaluados, entre los que se encontraba el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permitían establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanzaba a 240 días por la misma patología. Además, los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento, de que se desprenda el rol terapéutico del reposo.
Agrega que, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-120732-2024, el interesado recurrió a la SUSESO el día 25 de julio de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UNRA-113958-2024, de 19 de julio de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 19 de marzo de 2024, por reposo no justificado. Además, señala que la parte interesada reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 21 días, bajo la misma causal de rechazo.
Refiere que, por medio de Resolución Exenta Nº R-01-IBS-143411-2024, de 9 de septiembre de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, la SUSESO concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 240 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Además, consigna que los antecedentes adjuntados no describían disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo; y no certifican ingreso a programa de salud mental o psicoterapia con informe de proceso.
Luego de resumir el marco legal que regula las licencias médicas y las facultades de la SUSESO señala que, la conclusión de los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social impugnados por la recurrente, referidos a las licencias médicas reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan, además de en una serie de antecedentes médicos que respaldan la conclusión de los mismos.
En base a lo expuesto concluye que, en la especie no ha existido acto ilegal o arbitrario por parte de la SESESO, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la improcedencia del presente recurso alegada por la SUSESO.
PRIMERO: Que, la SUSESO ha alegado la improcedencia de esta acción, por tratarse de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra amparada por este medio recursivo.
Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la recurrente, por estimarse infringidos, entre otros, los derechos a la vida e integridad física del recurrente, la igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el derecho de propiedad, los que sí se encuentran garantizados en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.
II.- En cuanto al fondo.
SEGUNDO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
TERCERO: Que, el recurrente tilda de arbitraria e ilegal la decisión adoptada por parte de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) que rechazó las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, cada una otorgada por de 30 días, la primera a contar del 19 de marzo del 2024 hasta el 17 de abril del mismo año y, la segunda, a contar del 18 de abril del 2024 y hasta el 17 de mayo del mismo año, además de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 21 días; y las decisiones adoptadas por la SUSESO, contenidas en Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-113958-2024, de 19 de julio de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas mencionadas y, en la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-143411-2024, de 9 de septiembre de 2024, que rechazó la reconsideración deducida por el recurrente, fundado en que no estaba justificada la extensión del reposo médico prolongado; en la ausencia de antecedentes clínicos que lo ameritaran, además de no haberse acreditado la existencia de tratamientos o medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, como tampoco un plan de tratamiento y/o atención por médico especialista, todo en base a la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MISAL 2010 y D.S. 7/2023 que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
CUARTO: Que, ambas recurridas COMPIN y SUSESO, han expresado que no existe arbitrariedad o ilegalidad en el rechazo de las licencias médicas reclamadas, ya que ellas habrían resuelto con estricto apego a la normativa sectorial, dentro del ámbito de su competencia y facultades legales, llegando a la convicción que el reposo prescrito al recurrente no estaba justificado más allá del ya autorizado. Ello, sobre la base de los antecedentes aportados en el expediente administrativo, los que no indicaban evolución del cuadro clínico, y sin que existiera evidencia de psicoterapia, como tampoco, de la existencia de un plan de tratamiento para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno.
QUINTO: Que, las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia sobre la que versa este recurso y que interesan para su resolución, son las siguientes:
a) El artículo 1° de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, que dispone: “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”. A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: “En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica” y, agrega: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”.
b) El artículo 1 del D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud, define la licencia médica, como “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento a una indicación profesional certificada por un médico cirujano durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.
c) El “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional”, contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 16 establece la facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, para rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa y el artículo 21 dispone que “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
d) La Superintendencia de Seguridad Social, según la ley 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, que prescribe: “... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...”.
SEXTO: Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.
De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.
SÉPTIMO: Que, como se viene señalando, el argumento que se ha esgrimido por las recurridas COMPIN y SUSESO, para rechazar las licencias médicas cuestionadas, es que el reposo no se encontraría justificado. Sin embargo, de los antecedentes expuestos, particularmente de la SUSESO, se puede apreciar que dicha entidad no realizó peritajes médicos al recurrente para constatar los antecedentes hechos valer por él en la instancia correspondiente, como tampoco lo hizo la COMPIN, con lo que, en estricto rigor, no es posible conocer la real y efectiva razón médica que permita establecer la improcedencia del reposo, habida consideración que el rechazo se basa en antecedentes expuestos por las propias recurridas, quedando el administrado en situación de indefensión, como se dirá seguidamente.
OCTAVO: Que, en efecto, si bien es cierto que el rechazo de las licencias médicas fue dispuesto por las entidades públicas que señala la ley y en uso de sus facultades, no lo es menos, que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión al recurrente, al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las que se estimó injustificado el reposo que le fuera prescrito, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estimó suficiente el período de reposo que le había sido concedido con anterioridad para su recuperación.
Como ya se ha señalado, llama la atención el que las recurridas COMPIN y SUSESO hayan resuelto confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas sin que conste que al demandante se le hayan practicado las pericias médicas que permitan determinar con exactitud el estado de su padecimiento mental, con lo que habría sido posible ratificar o desmentir las estimaciones de sus médicos tratantes, a fin de que se pudiera adoptar una decisión que se ajustara a la realidad del paciente, estimando esta Corte insuficiente la revisión de los antecedentes ya existentes.
NOVENO: Que, en efecto, para fundamentar su pretensión, la actora aportó informes de dos médicos no especialistas, los que dan cuenta de un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. De otro lado, la SUSESO ha indicado en su informe, que se ha basado en lo que ha indicado un profesional de su repartición, lo que en ningún caso puede ser estimado como una pericia en los términos que debe tener un informe técnico de un profesional del área de la salud, que examine y califique la dolencia del paciente, con estudio de las circunstancias particulares expresadas por éste, lo que no se hizo, ya que ello no consta en el expediente administrativo que se tiene a la vista.
DECIMO: Que, de esta manera, y considerando lo antes expresado, el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario, al carecer del fundamento o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, privando de esta forma las resolución antes mencionadas del legítimo ejercicio del recurrente a su derecho de propiedad, al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se deriva, vulnerándose el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que el rechazo de sus licencias médicas importa la imposibilidad de recibirlo, afectando con ello su patrimonio.
UNDÉCIMO: Que, conforme a las reflexiones precedentes, según se dirá en lo resolutivo, el recurso será acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico actualizado a la recurrente para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia de la autorización de las licencias reclamadas.
DECIMO SEGUNDO: Que, acogido, como será el presente recurso por infracción de la garantía constitucional antes señalada, no será necesario entrar a pronunciarse respecto de las demás que han servido de fundamento para su interposición.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia del recurso de protección opuesta por la recurrida SUSESO;
II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sólo en cuanto se dejan sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-113958-2024, de 19 de julio de 2024 y la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-143411-2024, de 9 de septiembre de 2024, emitidas por la SUSESO, que rechazaron las licencias médicas N° RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, disponiéndose que las entidades recurridas coordinen y encomienden la realización de un peritaje médico a un profesional especialista, acerca de las dolencias que padece el recurrente, de las que se da cuenta en esta acción, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de los días de reposo que disponen dichas licencias médicas y, una vez cumplida dicha diligencia, las entidades recurridas se pronuncien, fundadamente, acerca de su pago o rechazo.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a ambas partes.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga.
N°Protección-19151-2024.