Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19134-202426 nov 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
26 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19134-2024, sentencia de 26 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge la protección, se anulan las resoluciones de SUSESO que rechazaron dos licencias ordenándose su pago, y se dispone peritaje sobre otras dos no reclamadas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En folio 1 comparecen doña nombre reservado y nombre reservado, ambos abogados, en favor de doña nombre reservado, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, representada legalmente por doña nombre reservado, o quien haga sus veces o le subrogue o reemplace en el cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez “COMPIN” Subcomisión Biobío, desconoce representante legal, domiciliado en domicilio reservado.

Señalan su representada es trabajadora dependiente (vendedora), y ha cumplido sus labores de forma ininterrumpida desde hace varios años y padece desde hace un tiempo, enfermedades traumatológicas, dolorosas que han afectado su diario vivir y calidad de vida. Que estas enfermedades son denominadas como discopatía regresiva incipiente, dolor cervical con braquialgia bilateral compresión de la raíces y plexos en trastornos de los discos intervertebrales, las que han propiciado el actualmente alicaído estado de salud psiquiátrico de la misma Que, producto de diversos factores estresantes y angustiantes, como los recién enunciados, se le ha originado una enfermedad de salud mental o psiquiátrica denominada trastorno mixto de ansiedad y depresivo e igualmente trastorno de inicio y mantenimiento del sueño (insomnio). Que, dicho diagnóstico, se presenta desde marzo del año 2024, dados diversos y reiterados hechos, todos los cuales le han afectado de forma considerable su salud y estabilidad emocional. En específico ha sufrido fuertes crisis de pánico.

Expresan que la actora, no obstante sufrir múltiples síntomas como: cansancio, angustia, cefalea y mareos, hiporexia, falta de interés de realizar actividades habituales y de higiene, angustia, ansiedad, labilidad emocional, persistencia de insomnio de mantenimiento, ha sufrido el rechazo de sus licencias médicas por la COMPIN y ratificados por la SUSESO. Indican que igualmente es tratada por la psicóloga del programa de salud mental CECOSF “Las Azaleas” de la comuna de Los Ángeles, doña nombre reservado. Conforme a la enfermedad y síntomas vividos, se le recetó tratamiento con controles médicos, psiquiátricos y medicación al efecto, siendo ingresada por su aseguradora de salud, al AUGE O GES, respectivo en marzo del año 2024.

En síntesis, su representada ha tratado su enfermedad con psiquiatras y psicólogos, buscando las mejoras propias de su condición. Mejoras que, si bien se logran, no lo hacen a la velocidad requerida o exigida por los organismos sectoriales recurridos, quienes junto la negación de su subsidio, le niegan, de igual forma, su recuperación. Que, por el rechazo de sus licencias efectuó un reclamo a la Superintendencia recurrida, del que obtuvo respuesta por el ente administrador, el 30 de agosto del año 2024. Que COMPIN y SUSESO no han pagado los subsidios que en derecho corresponden a su representada, cuyos folios específicos son números: 102294736-9, 102748091-4, 103383443-4 y 104021833-1.

Detalla que, con diversas fechas, dentro del año 2024, la entidad recurrida, emitió actos administrativos, con el objeto de rechazar el pago de las licencias médicas ya singularizadas, indicando Compin en todos sus actos administrativos como “Detalle del rechazo: “reposo injustificado”, sin jamás efectuar ningún tipo de peritaje o medida para mejor resolver, respecto al estado de salud de la recurrente. Que, en una frase, muy poco clara, Compin informa a su representada que no tiene derecho a su subsidio, lo cual es muy doloroso, ya que lleva varios meses de tratamiento médico; de hecho, a la fecha continúa con el tratamiento médico. En esta línea una entidad del Estado, -Compin-, le niega su derecho a rehabilitarse en los plazos que estima su médico tratante, no esgrimiendo fundamento alguno. A todas luces para Compin es más fácil -y menos engorroso- rechazar licencias médicas a diestra y siniestra sin realizar un estudio a profundidad como merece cada ciudadano, que padece estas dificultades. Que, estas resoluciones, no pueden constituir un acto administrativo válido, toda vez que yerra en sus requisitos de validez, omitiendo relatar, detallar y explicar hechos o situaciones en que se basaron a efecto de tomar la decisión de rechazar una licencia médica. Mucho menos le importa a la recurrida fundamentar debidamente su decisión, optando por no compartir con la administrada los criterios, razonamientos o circunstancia científicas-médicas, que les permitieron llegar a dicha conclusión.

Indica que SUSESO emite resoluciones administrativas en la que se denegó el pago de varias licencias médicas impugnadas, a saber: RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-129332-2024, Santiago, 14/08/2024; RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-139372-2024, Santiago, 30/08/2024. Que, señala cuestionable y caprichoso el criterio de la SUSESO, en las dos actuaciones mencionadas, toda vez que rechaza estas licencias médicas, sin aportar ningún antecedente adicional. Que la recurrente presentó el reclamo por sus licencias médicas continuas, fundada en una sola patología, sin vacilaciones diagnósticas por profesionales del área respectiva, y acompañó informes y recetas médicas de sus médicos tratantes. También, acompañó el informe de su psicóloga tratante, asistencia o carnet de psicoterapia y el certificado (formulario) de derivación al GES. Que, esta resolución, enviada al correo particular de nuestra representada, confirma el acto arbitrario e ilegal de la Compin, sin tampoco hacer mención pormenorizada a los hechos y fundamentos, en que basaron su resolución, transgrediendo de este modo de forma reiterada y despreocupada la normativa que gobierna la materia. Negando por segunda vez un organismo estatal y de forma infundada el correspondiente subsidio de su representada.

Manifiestan que, respecto al plazo para la interposición del Recurso de Protección el pronunciamiento más reciente es de fecha 27 de julio del año en curso y habiéndose deducido la acción constitucional con fecha 17 de agosto del mismo año, sólo cabe concluir que el mismo se dedujo dentro de plazo respecto del rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, razón por la que éste no es extemporáneo en dicho acápite.

Detallan que con su actuar se han vulnerado las garantías fundamentales constitucionales del artículo 19 en sus numerales 1, 2, 3 4 y 24 de la Carta Fundamental.

En consecuencia, refiere que los rechazos de licencias médicas solo deben ser admisibles a través de una resolución fundada en hechos detalladamente escriturados y consideraciones científicas o técnicas del área de medicinal que corresponda, que sean capaces de contraponerse al juicio experto del profesional médico especialista habilitado para el ejercicio de su profesión que otorgó la licencia médica. Consideraciones técnicas que las recurridas optaron por no efectuar, precluyendo sus prerrogativas discrecionales en este sentido, por no ejercitarlos dentro del periodo establecido en la ley, vale decir, antes emitir resoluciones administrativas destinadas rechazar el pago de licencias médicas.

Pide, acoger el recurso en todas sus partes, declarando específicamente como medidas de protección que se ordene el dictamen de los actos administrativos conducentes al pago efectivo e íntegro de las licencias médicas impugnadas, folios 102294736-9, 102748091-4, 103383443-4, y 104021833-1, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conductas ilegales y arbitrarias de la recurridas, con expresa condenación en costas.

Informó COMPIN Biobío, señalando que paciente presenta reposo médico por doscientos catorce (214) días en el año 2022 y 2023 y ciento ocho (108) días continuos en 2024 por patologías de salud mental. Que, en relación con licencias médicas Nros. 3-102294736; 3-102748091; 3- 103383443 y 3-104021833, fueron rechazadas, argumentándose que los antecedentes médicos aportados por la paciente no justifican la extensión del reposo médico, en consecuencia, no se da cumplimiento al rol terapéutico, más allá del periodo previamente autorizado, sin evaluación de especialista y menos consta derivación a programa de salud mental respectivo. Por su parte se tuvo presente la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Que, la recurrente presenta recurso de reposición por rechazo de licencia médica Folio Nros. 3-102294736; 3-102748091; 3-103383443 y 3-104021833 en página web www.milicenciamedica.cl y de manera presencial en el cual, ya con los antecedentes clínicos aportados no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, por lo que se resuelve mantener el rechazo, considerando además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Indica que el Decreto Nro. 3/84, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero, señalando que es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.

Expresa que, por su parte, Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, ratificó el rechazo de licencia médica Nro. Folio 3-102294736 y 3-102748091, en las siguientes resoluciones: 1) Resolución Exenta Nro. R-01 -S-l29332-2024 de fecha 14-08-2024. La SUSESO confirma el rechazo de las licencias médicas Nro. 3-102294736. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los cincuenta y dos (52) días de reposo ya autorizados por la misma patología. Expone que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado de psiquiatra que indique evolución cronológica del cuadro clínico y compromiso funcional que le ocasiona la patología, plan farmacológico y/o ajustes de terapias, fecha probable de alta médica; copia de interconsulta o derivación a especialidad (psiquiatría). Cabe agregar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, no consta derivación a GES ni copia de carnet de psicoterapias realizadas y/o informe emitido por psicólogo(a) tratante; 2) Resolución Exenta Nro. R-01 -S-139372-2024 de fecha 30-08-2024. La SUSESO confirma el rechazo de las licencias médicas Nro. 3-102748091. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a cincuenta y dos (52) días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, de acuerdo a las guías clínicas referenciales contenidas en el Decreto Nro. 7, de 2013, del Ministerio de Salud. Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.

Expresa que, en el caso de las licencias médica Nro. Folio 3-103383443 y 3-104021833, deben ser apeladas ante la SUSESO. Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no permite desprender utilidad terapéutica asociado a reposo prolongado. No acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario, ni acredita atención por psiquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica. Que, la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de ese organismo fiscalizador.

Refiere que la COMPIN R..M es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. S7/2013, y que en dicho cuerpo legal establece en su artículo N° 4, las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan.

Sostiene que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas por lo que no se cumplen los presupuestos legales para acceder a la presente acción.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar, la extemporaneidad de la acción, por cuanto el dictamen que resolvió administrativamente el recurso de reconsideración interpuesto por la Sra. nombre reservado referido a la licencia médica N° 102294736-9, a lo menos, se produjo más allá de 30 días, cuarenta y cinco días antes, y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 28 de septiembre de 2024, en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula.

En segundo lugar, la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto, señalando que, en el caso de la recurrente, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Expresa que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental. Que, dado que su representada no ha emitido ningún acto administrativo que se pronuncie sobre el rechazo de las licencias médicas de la actora, considerando además que hasta la fecha no ha realizado ante la Superintendencia de Seguridad Social ningún tipo de reclamación, no es posible haberse afectado ninguna de las garantías que indica como vulneradas, ni por acción ni por omisión. Por último, solicita que la presente acción sea desestimada en todas sus partes, con costas.

Complementando su informe la SUSESO, para que informe respecto de las licencias médicas 103383443-4, y 104021833-1 atendido que las omite en su informe, igualmente se solicita que informe pormenorizadamente respecto de las licencias médicas 102294736-9, 102748091-4, refiere que:

1) Respecto de las licencias médicas N°s.103383443-4 y 104021833-1, revisados sus registros y bases de datos, no dispone de los antecedentes solicitados, ya que doña nombre reservado, a la fecha no ha efectuado ningún reclamo, solicitud de pronunciamiento o apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social referente a dichas licencias médicas; tampoco registra reclamaciones pendientes de resolución respecto de las licencias señaladas.

2) En relación con las licencias médicas 102294736-9 y 102748091-4, hace presente que: a) Como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R- 129951-2024, el 7 de agosto de 2024 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 102294736-9, extendida por un total de 14 días a contar del 9 de mayo de 2024, por reposo no justificado. Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-S-129332- 2024, de 14 de agosto de 2024, previo estudio de los antecedentes resolvió: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° 102294736-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 52 días de reposo ya autorizados por la misma patología. “Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado de psiquiatra que indique evolución cronológica del cuadro clínico y compromiso funcional que le ocasiona la patología, plan farmacológico y/o ajustes de terapias, fecha probable de alta médica; copia de interconsulta o derivación a especialidad (psiquiatría). Cabe agregar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, no consta derivación a GES ni copia de carnet de psicoterapias realizadas y/o informe emitido por psicólogo(a) tratante”. Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 102294736-9, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”; b) Posteriormente, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-138502-2024, el 21 de agosto de 2024 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Biobío - Compin Región del Biobío, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 102748091-4, extendida por un total de 14 días a contar del 23 de mayo de 2024, por reposo no justificado. Dado lo señalado, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-S-139372- 2024, de 30 de agosto de 2024, previo estudio de los antecedentes del caso, su representada resolvió: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° 102748091- 4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 52 días, lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, de acuerdo a las guías clínicas referenciales contenidas en el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud. “Que, en efecto, el informe médico aportado por la parte interesada resulta insuficiente, por cuanto no permite desprender utilidad terapéutica asociado a reposo prolongado. No acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) para manejo por equipo multidisciplinario, ni acredita atención por psiquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Tampoco acompaña informe de psicólogo (a), que acredite intervención psicoterapéutica.

“Que, la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de acoger el reposo médico reclamado”. Por lo tanto, la referida Resolución dictamina que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 102748091-4, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

1.- Que, la recurrida SUSESO, planteó que esta acción cautelar deducida el 11 de octubre de 2024 es extemporánea, por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente referido a la licencia N°102294736-9, se produjo más allá de los 30 o 45 días antes de presentarse la presente acción, el 28 de septiembre de 2024 Esta alegación será desestimada sin más, en atención a que el rechazo de las licencias médicas y el no pago de las mismas, tienen un carácter permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo.

II.- En cuanto a la improcedencia alegada por la misma recurrida.

2.- Que, asimismo, la recurrida SUSESO alegó la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será igualmente desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por el actor, por estimarse infringidos los derechos garantizados en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.

III.- En cuanto al fondo.

3.- Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

4.- Que, de lo expuesto en el recurso, aparece que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en las Resoluciones Exentas N°R-01-S-129332-2024 de 14 de agosto de 2024, que confirmó el rechazo de Compin respecto de la licencia médica N°3-102294736-9 extendida por 14 días a contar del 9 de mayo de 2024, por cuanto el reposo no se encontraba justificado y la N°R-01-S-139372-2024 de 30 de agosto de 2024, que confirmó el rechazo de Compin, respecto de la licencia médica número 102748091-4, extendida por 14 días a contar del 23 de mayo de 2024, por cuanto tampoco el reposo se encontraba justificado. Añade que recurre asimismo respecto de las licencias médicas números 103383443-4 y 104021833-1, cuyo rechazo a su pago fue confirmado por Compin.

5.- Que, la Compin informó que las 4 licencias reclamadas Nros.3-102294736; 3-102748091; 3- 103383443 y 3-104021833 antes indicadas, no fueron pagadas, por cuanto los antecedentes médicos aportados por la paciente no justifican la extensión del reposo médico, por lo que no se cumple su rol terapéutico, más allá del periodo autorizado previamente, sin evaluación de especialista ni derivación a programa de salud mental respectivo. Agrega que se tuvo presente la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto 7/2013 guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar las licencias médicas. Añade que, solicitada la reposición respecto al rechazo de pago de las 4 licencias, se resolvió mantenerlo. Que, asimismo, la SUSESO ratificó el rechazo de las licencias médicas N°3-102294736-9 y 102748091-4, y las 2 restantes 103383443-3 y 104021833-1, deben ser apeladas ante dicho organismo, de modo que no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno.

6.- Que, la SUSESO, por su parte, primeramente se refirió al marco normativo y sus facultades respecto a las licencias médicas, expresando que la actora carece de un derecho indubitado, preexistente, y que tras las sucesivas instancias de revisión, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de dichas licencias.

Respecto de las licencias números 3-103383443 y 3-104021833, indicó que revisados sus registros y base de datos, su parte no dispone de los antecedentes solicitados, ya que doña nombre reservado no ha efectuado, a la fecha, ningún reclamo solicitud de pronunciamiento ni apelación referida a éstas.

En cuanto a las licencias números 102748091-4 (a contar del 23 de mayo de 2024) y 102294736-9 (a contar del 9 de mayo de 2024), ambas extendidas por 14 días cada una, se confirmó el rechazo de Compin, por no estar justificado el reposo, más allá del periodo previamente autorizado, que alcanza 52 días.

7.- Que, de los antecedentes aportados en la causa por las partes, constan los siguientes hechos:

a) De las 4 licencias médicas que se reclaman en el recurso, números Nros.3-102294736; 3-102748091; 3-103383443 y 3-104021833, en todas se pidió reposición ante Compin, el que fue rechazado, por reposo no justificado.

b) Se reclamó ante SUSESO, respecto de las números 102748091-4 y 102294736-9, que mantuvo dicho rechazo, ya que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 52 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Añadió que el informe aportado por recurrente no permite desprender utilidad terapéutica asociado a reposo prolongado. No acredita derivación a Ges para manejo por equipo multidisciplinario ni atención por siquiatra inscrito en Registro Nacional de Prestadores Individuales de salud ni informe de sicólogo que acredite intervención psicoterapéutica.

c) Respecto a las licencias números 3-103383443 (desde el 6/6/24 al 19-6-24) y 3-104021833 (desde el 20/6/24 al 3/7/24), sólo se reclamó ante Compin, que mantuvo el rechazo por reposo no justificado, pero no se reclamó ante la SUSESO.

d) Que, se adjuntaron al expediente administrativo, los siguientes documentos aportados por la recurrente: a) Informe de 16 de agosto de 2024, suscrito por la médico general con enfoque de salud mental, nombre reservado, en que se indicó como fecha probable de alta en 14 días, el que depende de la evolución del paciente, factores sociales y/o ambientales que pudieron interferir con la sintomatología del paciente, la que presentó buena adherencia al tratamiento; b) “Formulario de constancia información al paciente GES” con confirmación diagnóstica de fecha 28 de marzo de 2024; y c) “Certificado Psicológico de Atención” de 20 de agosto de 2024, suscrito por la psicóloga nombre reservado, que expresa que doña nombre reservado ingresó al “Programa de Salud Mental” en “Cocosf La Azaleas” dependiente de la Municipalidad de Los Ángeles, el 15 de septiembre de 2021 y que ha presentado adherencia al tratamiento.

8.- Que, como se observa de lo expuesto en el motivo que precede, a diferencia de lo que ha expresado la SUSESO, la recurrente está siendo atendida a través del sistema GES, se encuentra con terapia sicológica por un organismo de la red estatal, y no se ha desvirtuado lo que ha expresado su médico tratante, ya que la médico de dicho organismo del Estado que revisó los antecedentes, -doctora nombre reservado-, no examinó a la paciente sino que se limitó a revisar los antecedentes existentes en la carpeta y luego emitir su informe.

9.- Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, D.S. N°3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.” ( la negrita es nuestra).

10.- Que tanto la Compin como la SUSESO, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones detentan la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.

El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos.

El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, expresa, a su turno, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez el artículo 41 inciso 3°, señala que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Lo anterior para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2°de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora.

Y ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.

11.- Que, si bien el rechazo de la reposición y el reclamo ante la SUSESO fueron realizados por la entidad que señala la ley, no es menos cierto que no aportan verdaderas razones que justifican sus decisiones, ya que se limitaron a agregar que los antecedentes aportados no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresando la razón de porqué se estimaban insuficientes y así poder desvirtuarlos.

Por lo demás, ambos organismos se fundaron en los documentos aportados por la propia recurrente, sin siquiera, dada la reiteración de sus licencias, haber ordenado un peritaje con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitieron injustificadamente las recurridas, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba.

12.- Que, en tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica los actos administrativos contra los que recurre la actora, como una decisión arbitraria, no justificada, en tanto no permiten un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar la condición de salud del recurrente.

13.- Que, el aumento de las facultades legales de las recurridas, tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible, con mayor razón, una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.

14.- Que dichos actos arbitrarios, han amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad física y de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio.

15.- Que, por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido, en lo que se refiere a las licencias médicas cuyo rechazo de Compin fue confirmado por la SUSESO.

16.- Que, respecto a las licencias médicas números 3-103383443 (desde el 6/6/24 al 19-6-24) y 3-104021833 (desde el 20/6/24 al 3/7/24), en las que no se reclamó de su rechazo ante SUSESO, el recurso será acogido, sólo en cuanto se ordenará la realización de un peritaje médico a la recurrente, para que así la autoridad pueda resolver, con los fundamentos adecuados, la procedencia de la autorización de dichas licencias a fin de determinar su estado de salud mental.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción, deducidas por la Superintendencia de Seguridad Social;

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado y don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, en contra de Compin, Delegación Biobío y de la Superintendencia de Seguridad Social, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°R-01-S-129332-2024 de 14/08/2024 y N°R-01-S-139372-2024, de 30/08/2024 emanadas de la Superintendencia Seguridad Social que confirmaron el rechazo al pago de las licencias médicas otorgadas a la recurrente N°102294736-9 y 102748091-4, respectivamente y se decide en cambio que dicha entidad debe ordenar el pago de estas licencias médicas a la recurrente doña nombre reservado.

III.- Que, respecto a las licencias médicas números 3-103383443 y 3-104021833, se Acoge, sin costas, el presente recurso sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia de Seguridad Social, encargue un peritaje médico a profesionales distintos a los cuestionados, acerca de las dolencias que padece la recurrente a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen dichas licencias médicas. Una vez cumplida dicha diligencia, SUSESO se pronunciará, fundadamente, acerca de las referidas licencias médicas.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.

N°Protección-19134-2024.