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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19131-202427 nov 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
27 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19131-2024, sentencia de 27 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN por el rechazo de licencias médicas psiquiátricas: el nuevo informe ordenado se realizó y el rechazo se fundó en antecedentes técnicos, al no respaldarse el reposo con informes de especialista.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece, nombre reservado, soldador e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío (COMPIN), debido al rechazo de sus licencias médicas.

Explica que, el 7 de febrero de 2023, debido a problemas de salud mental, buscó ayuda profesional. Como parte de su tratamiento, se le prescribieron dos licencias médicas: la N° RUT reservado y la N° RUT reservado, cada una de 21 días, desde el 5 de febrero hasta el 18 de marzo de 2023. Sin embargo, ambas licencias fueron rechazadas por COMPIN, lo que le obligó a suspender su tratamiento y continuar trabajando.

Señala que, el rechazo de las licencias médicas fue basado en la conclusión de que el reposo prescrito no estaba justificado. La Superintendencia de Seguridad Social revisó los antecedentes y ratificó la decisión de COMPIN.

Considera que, esta decisión es arbitraria e ilegal, y que viola sus derechos constitucionales. Ante esta situación, presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones, que falló a su favor el 22 de marzo de 2023. La Corte ordenó dejar sin efecto la resolución de la Superintendencia y realizar un nuevo informe médico.

Expone que, la Corte Suprema confirmó dicha sentencia el 17 de abril de 2024. No obstante, ni COMPIN ni la Superintendencia cumplieron con la orden de realizar un nuevo informe médico, sino que reiteraron los mismos argumentos para rechazar las licencias. En base a esta situación, la Superintendencia, mediante la resolución exenta N° R-01-S-136584-2024 del 28 de agosto de 2024, mantuvo el rechazo de las licencias N° RUT reservado y N° RUT reservado.

Sostiene que, esta situación ha vulnerado varios de sus derechos fundamentales, incluyendo: El derecho a la propiedad: afectado por la incapacidad de recibir ingresos durante el periodo de reposo médico; La igualdad ante la ley: debido a una discriminación arbitraria sin sustento fáctico o clínico; La integridad física y psíquica: agravada por el estrés y preocupación adicional debido al rechazo de las licencias; El derecho a la salud: violado por la negación del reposo médico prescrito; El derecho a la seguridad social: restringido por la decisión arbitraria e ilegal de las autoridades.

Informa a folio 11 nombre reservado, Presidente (s) de la COMPIN Concepción, instando por el rechazo del recurso.

Indica que solo sustenta el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, pues la otra licencia le correspondió conocer a la COMPIN Metropolitana.

Señala en relación a la licencia médica ya referida que fue rechazada por no justificar la extensión del reposo médico prolongado (102 días); antecedentes clínicos no acreditan la extensión más allá del período previamente autorizado (60 días).

Sostiene que el recurrente presentó recurso de reposición, que fue rechazado.

Alega luego, que en el presente caso existiría cosa juzgada Que, de acuerdo con lo anterior, el recurrente impetró acción de protección ante Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 21842-2024, en contra de esta COMPIN, reclamando las Resoluciones que confirmaron el rechazo licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, entre otras, que resultan ser las mismas invocadas en Resolución Exenta N° R-01-S-136584-2024 de fecha 28.08.2024, por la cual se recurre nuevamente.

Señala que, la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2024, en el Rol 12119-2024, confirmó la sentencia apelada e instruyó a la Superintendencia de Seguridad Social que la COMPIN encargara un nuevo informe médico sobre la dolencia del recurrente para determinar la procedencia de los días de reposo establecidos en las licencias médicas denegadas.

Dice que, la SUSESO, a través de la Resolución Exenta N° R-01-S-108916-2024 del 10 de julio de 2024, instruyó a la COMPIN a evacuar un nuevo informe médico en cumplimiento con lo resuelto por la Corte Suprema. En cumplimiento de dicha instrucción, la COMPIN estudió nuevamente el caso clínico en la sesión N° 28 de fecha 24 de julio de 2024 y remitió el informe a la SUSESO, quien determinó la pertinencia del reposo prescrito.

Expone que, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-136584-2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social el 28 de agosto de 2024, se ratificó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado. Se argumenta que las licencias médicas invocadas en la causa actual, Rol 19131-2024, son las mismas que fueron objeto de discusión en la causa Rol 21842-2023, lo que indica la existencia de cosa juzgada en la presente acción de protección.

Respecto a la extemporaneidad de la acción, dice, todas las resoluciones de las licencias médicas recurridas fueron tramitadas durante febrero y marzo de 2023. Se argumenta que el usuario debió haber recurrido tan pronto tuvo conocimiento cierto de las resoluciones rechazadas, cumpliendo con la Ley 20.585. La acción de protección fue presentada de manera extemporánea, ya que los actos agravantes ocurrieron en fechas anteriores al plazo de 30 días corridos establecidos para interponer la acción.

Finalmente, se argumenta que la acción constitucional se utiliza como un recurso de última instancia para obtener la autorización de licencias médicas, las cuales fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previas.

En virtud de lo anterior, se solicita se declare la improcedencia de la acción de protección presentada, dado que las licencias médicas en cuestión ya han sido objeto de discusión y resolución en instancias anteriores, y la presente acción se considera extemporánea y utilizada como un recurso de última instancia.

Finalmente explica las atribuciones que le franquea la ley, sosteniendo la ausencia de ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de su representada.

Informó a folio 14 nombre reservado, actuando como mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI de Salud R.M.) y en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.), informa en relación al Recurso de Protección ingresado por nombre reservado.

Señala que, este recurso fue presentado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual confirmó el rechazo por parte de la COMPIN R.M. de las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 42 días desde el 5 de febrero de 2023, por considerar que el reposo no estaba justificado.

Dice que, la COMPIN R.M. rechazó las licencias médicas porque los informes médicos presentados no eran suficientes para justificar el reposo: no estaban protocolizados, faltaba fecha de reintegro laboral, no acreditaban terapias de apoyo psicológico, ni incluían control médico ni rol terapéutico. Además, se informó que la licencia médica N° RUT reservado fue tramitada en la Subcomisión de Concepción-Talcahuano, y que esa unidad debe informar al respecto.

Finalmente, se menciona que las decisiones de la COMPIN R.M. están enmarcadas en las normativas establecidas, buscando asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla su finalidad terapéutica y temporal, mientras el trabajador recupera su salud para volver a sus funciones laborales.

Finalmente informó a folio 17 Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitó a la corte que declare la improcedencia de la acción por existir cosa juzgada, es decir, que el asunto ya ha sido decidido anteriormente.

Señala que el recurrente ya había interpuesto una acción similar ante la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol Protección N° 21842-2023), resultando en la Resolución Exenta N° R-01-S-136584-2024 del 28 de agosto de 2024. En dicha resolución, la Corte Suprema había ordenado a la COMPIN del domicilio del recurrente emitir un nuevo informe médico suficientemente fundado sobre la dolencia del recurrente, para que la Superintendencia pudiera pronunciarse nuevamente sobre las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado.

Señala que, tras recibir el informe médico y el acta de la Comisión Médica N° 28, la Superintendencia concluyó mantener el rechazo de las licencias médicas, basándose en que los antecedentes no justificaban una prolongación del reposo. Argumentaron que nombre reservado ya había registrado 60 días de reposo por patología psiquiátrica previo al período de las licencias rechazadas y que no existía compromiso en la capacidad funcional ni fin terapéutico que justificara el reposo adicional.

Destaca que, según las Guías Clínicas del Decreto N° 7 del 2013, los reposos por patología psiquiátrica superiores a 30 días deben ser extendidos por un médico especialista y contar con informe de psicoterapia, lo cual no fue cumplido en este caso.

Finalmente, concluyó que todos los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada estaban presentes: mismas partes, misma cosa pedida (reclamo del rechazo de las licencias médicas), y misma causa de pedir (actuación u omisión ilegal o arbitraria). En consecuencia, solicitó que la corte declare la improcedencia de la acción de protección presentada por nombre reservado.

Argumenta luego que, la acción es extemporánea y debe ser declarada improcedente por existir cosa juzgada. Sostiene que nombre reservado ya había presentado una acción similar, resultando en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-160153-2023 del 30 de noviembre de 2023, donde se concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado no estaba justificado.

Dice que el recurrente, había reclamado ante la Superintendencia el 20 de septiembre de 2023 por la confirmación del rechazo de sus licencias por parte de la COMPIN de la Región del Biobío. La Superintendencia ratificó el rechazo indicando la falta de informes médicos amplios y fundados que justifiquen el reposo. De la Puente enfatiza que interpuso la acción constitucional el 27 de septiembre de 2024, mucho después del plazo de 30 días establecido para tales acciones, demostrando conocimiento del rechazo desde noviembre de 2023.

Señala que, la acción de protección se usa como último recurso después de haber sido rechazadas las licencias médicas en todas las instancias administrativas. Explica que la autorización o rechazo de licencias médicas corresponde a las COMPIN o ISAPRE y no se detiene el plazo de protección al recurrir a la Superintendencia. Por ello, el recurso debería haberse presentado tan pronto nombre reservado tuvo conocimiento del rechazo.

Finalmente, señala la falta de oportunidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que los rechazos ocurrieron hace más de 14 meses. Con base en el artículo 20 de la Constitución y el numeral 1° del Auto Acordado, la acción de protección debe interponerse dentro de 30 días desd la improcedencia de la acción de protección interpuesta por nombre reservado, argumentando que el asunto pertenece al ámbito de la seguridad social, lo cual no está amparado por la acción de protección.

Señala que, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, así como las reconsideraciones y apelaciones relacionadas, son materias del campo de la seguridad social y están excluidas del ámbito de la acción de protección según la Constitución. Menciona que la acción de protección es un procedimiento de urgencia para casos excepcionales de violación flagrante de derechos constitucionales, y que en este caso, no se aplica.

Además, se refiere a que la acción de protección debe ser utilizada solo en casos de violación flagrante de los derechos constitucionales y no como un recurso adicional para obtener la autorización de licencias médicas rechazadas por razones médicas en instancias administrativas.

Sostiene que, la acción de protección interpuesta sea declarada improcedente, ya que versa sobre derechos de seguridad social no contemplados en el artículo 20 de la Constitución y que la acción de protección no es admisible en estos casos.

En cuanto al fondo, explica el marco jurídico de la licencia médica, particularmente que tiene por objeto tratar patologías transitorias, susceptibles de curación.

Señala que, es un hecho de la causa que dado lo extenso del reposo indicado, las alteraciones que la interesada presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con reposo.

Por tanto, dice, la incapacidad, que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se considera definitiva, por lo que no procederá autorizar más licencias por esa causa.

Sostiene que, esta conclusión se basa en que tanto los informes médicos aportados, como el período de reposo superior a los 800 días ya autorizado, permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, considerándose definitiva, por lo que no procede autorizar más licencias por esa causa. Sumado a lo anterior, presenta un trámite de pensión de invalidez rechazado por menoscabo de capacidad de trabajo de un 25%, ejecutoriado con fecha 07 de agosto de 2020. Lo anterior no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, sin embargo, reconoce que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.

Agrega que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.

Por lo anterior, dice, su actuar es plenamente ajustado a derecho.

Continúa señalando que, sin perjuicio que lo reclamado excede los límites del recurso de protección, indica que esa Superintendencia, a través de especialistas médicos de este Servicio, analizó la situación del trabajador. En efecto, su cartola médica señala lo siguiente respecto a las licencias reclamadas:

“Se rechaza LM 13713216: Sin antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo; sin evaluación y/o derivación a especialista; sin antecedentes de psicoterapia; cambio de médicos tratantes pertenecientes al extrasistema”.

“02/05/2023 15:46:50 > LM 4-13869333 Reposo prolongado sin justificación medica que acredite la prolongación de la LM motivo por el cual se rechaza ULME”.

En tal sentido, dice, cabe agregar que los informes médicos que presentó ante su representada fueron elaborados varios meses después desde la extensión de las licencias reclamadas, las cuales no fueron respaldadas por antecedentes médicos suficientes como para autorizar dichos formularios.

A mayor abundamiento, señala, acompaña el expediente en el cual consta el ordinario 837 de 26 de julio de la compin región del bío-bío en el que consta el informe médico realizado con ocasión del recurso de protección ya interpuesto previamente por el Sr. nombre reservado, el que da integro cumplimiento a lo solicitado por esa corte de apelaciones.

Luego sostiene en síntesis que no ha vulnerado garantía fundamental alguna.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada, de extemporaneidad y la improcedencia alegada por ser materias no comprendidas en la acción de protección.

Que, se han formulado las excepciones de cosa juzgada, extemporaneidad e improcedencia de la acción por tratarse de materias de seguridad social.

En cuanto a lo primero, resulta que, pese a tratarse de situaciones parecidas o derivadas de hechos similares, lo cierto es que no se trata de la misma discusión del recurso de protección al que se ha mención en los expositivo, pues éste se basa precisamente en la actividad desarrollada por los recurridos, supuestamente incumpliendo un fallo de la Excma. Corte Suprema y no del primitivo rechazo, por lo que no puede darse la pretendida triple identidad para estar dentro del caso de cosa juzgada En cuanto a lo segundo, resulta que la resolución contra la que se recurre, es la resolución exenta N° R-01-S-136584-2024 del 28 de agosto de 2024, habiéndose por tanto intentado el presente recurso dentro de plazo.

Por último, se ha formulado la improcedencia del recurso, por tratarse éste de materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que consta que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas garantías constitucionales como son su derecho de propiedad, igualdad antes la ley y de su integridad psíquica, por lo que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, es plenamente competente para conocer del presente asunto.

Por el mismo argumento señalado, se rechazan las solicitudes ya indicadas.

SEGUNDO: En cuanto al fondo Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que de los antecedentes acompañados por las recurridas, éstos indican que en el presente caso las licencias médicas ya indicadas fueron rechazadas basándose en:

Se rechaza LM 13713216: Sin antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo; sin evaluación y/o derivación a especialista; sin antecedentes de psicoterapia; cambio de médicos tratantes pertenecientes al extrasistema”.

“02/05/2023 15:46:50 > LM 4-13869333 Reposo prolongado sin justificación medica que acredite la prolongación de la LM motivo por el cual se rechaza ULME”.

En tal sentido, cabe agregar que los informes médicos que presentó ante la recurrida COMPIN, fueron elaborados varios meses después desde la extensión de las licencias reclamadas, las cuales no fueron respaldadas por antecedentes médicos suficientes como para autorizar dichos formularios.

Se acompaña por otro lado, el expediente en el cual consta el ordinario 837 de 26 de julio de la COMPIN región del Bío-Bío en el que consta el informe médico realizado con ocasión del recurso de protección ya interpuesto previamente por el Sr. nombre reservado, el que da integro cumplimiento a lo solicitado por esa corte de apelaciones.

Así las cosas, lo ordenado en el mentado recurso de protección fue: “…la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo.”

Respecto de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema, en el recurso de protección en que incide la sentencia, Rol 21.842-23, se informó el cumplimiento por parte de los recurridos y se ordenó archivar la causa.

Así las cosas, esta Corte estima que la recurrida COMPIN cumple con lo ordenado al emitir un nuevo informe, cuyo resultado arrojó el rechazo de las licencias médicas, por los argumentos que fluyen de las resoluciones recurridas. En ningún caso la recurrida estaba obligada al pago de las licencias médicas o su aprobación, de hecho, precisamente esa fue la corrección que hizo la Corte Suprema al fallo de esta Corte, quien había ordenado derechamente pagar las licencias médicas señaladas.

Por lo anterior, se estima que las recurridas cumplieron con lo ordenado, en primer término.

En segundo término, referente al fundamento, resulta claro que el recurrente no aportó antecedentes médicos de especialistas, que respaldaren las licencias, como se señala en la resolución que rechaza las licencias médicas y que es confirmada por la SUSESO, por lo que el actuar de las recurridas no resulta arbitrario.

Conforme a lo anterior, el actuar de las recurridas no resulta ilegal pues se ajusta a la normativa existente para el asunto en cuestión. Tampoco resulta arbitrario, ya que, como se ha señalado anteriormente, para la resolución del asunto se contaba con informes médicos, se realizó un nuevo informe, según lo ordenado, unido a la historia clínica del recurrente, por lo que se llega a la conclusión de rechazo de las licencias ya indicadas, en base a antecedentes técnicos y no al mero arbitrio, por lo que mal podría estimarse que carece de motivación o razón la conclusión de la recurrida, por cuanto su decisión aparece debidamente fundada. A lo anterior se suma a que las referidas licencias médicas no fueron otorgadas por un médico siquiatra, sino por uno general y que no se encontraría justificado el reposo otorgado, ni se han acompañado más antecedentes que puedan justificar otra cosa.

CUARTO: Que conforme al escenario descrito, el actuar de las recurridas fue conforme a antecedentes fácticos justificados y acorde a las normas jurídicas aplicables, de modo que lo decidido no obedece a la mera subjetividad del órgano decisor, sino que se ajustó a razones controlables por otro, con lo cual se cumple la exigencia normativa de motivación y de legalidad, por lo que los reproches de arbitrariedad e ilegalidad que se pudieran desprender de la acción interpuesta, no son tales.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZAN, sin costas, excepciones de cosa juzgada, de improcedencia de la acción de protección y de extemporaneidad alegadas.

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío (COMPIN)

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Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías N°Protección-19131-2024.