Protección contra Sra
- Fecha
- 21 de febrero de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19129-2013, sentencia de 21 de febrero de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra la jueza: no es vía idónea para revisar resoluciones judiciales, pues ejerció facultades jurisdiccionales. Se oficia al tribunal sobre la causal de recusación.
Texto íntegro
Foja: 38 Treinta y Ocho Concepción, viernes veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 10, comparece nombre reservado, trabajador, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Sra. Juez titular del Juzgado de Letras y de Familia de Arauco doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, esquina Cochrane.
Expone que fue demandado en causa rol C - 23.604 - 2009, por la que fue condenado a entregar la propiedad que ocupa, con su familia. Posteriormente presentó una demanda civil de indemnización, fundándose en el inciso 2°del artículo 669 del Código Civil, en contra de su demandante relativo a la construcción que hizo y que habita con su familia, causa es la rol: C - 372 - 2013, Caratulada "nombre reservado con nombre reservado".
Agrega que la juez titular, dejó constancia en la causa primitiva que le afectaba una causal de recusación, por ser cuñada de la Abogada jefe de la Corporación de Asistencia Judicial, de Arauco doña nombre reservado, quien era abogada del actor., y en el nuevo juicio por indemnización rol C - 372 - 2013 actuó la misma abogada de la Corporación, y su abogado formalizó la recusación, por tanto la juez titular no podría actuar en la causa.
Señala que teniendo en cuenta que la juez titular, tenía prohibición legal, por ser recusada, para actuar en la causa rol C - 372 – 2013 y teniendo en cuenta también que esa causa era la que se pedía traer a la vista en la otra, aunque en esa no estaba inhabilitada. Pero, los antecedentes en que se fundaba y justificaba, la actuación en la causa "antigua", sobre la suspensión del lanzamiento, eran fundamentalmente los contenidos en la causa nueva, en la que tenía prohibición de actuar A juicio del recurrente muy claro, al menos la conveniencia de que ella se considerara inhabilitada.
Manifiesta que por este motivo interpuso un incidente de nulidad absoluta y en subsidio reposiciones a lo resuelto. Se dirigió el escrito al juez subrogante; el escrito fue proveído por la juez titular, negando las solicitudes de incidente de nulidad absoluta presentadas por su parte.
Estima que el actuar de la juez conculca el derecho de propiedad de las acciones legales que le concede la ley, para ejercer la petición contenida en el escrito de fecha de presentación de 2 de diciembre de 2013, en el Juzgado de Letras de Arauco, violando el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Añade que se vulnera también el artículo 19 N° 1, por cuanto agrede el derecho a la integridad psíquica del recurrente, y de toda la familia, por la angustia, de que en cualquier momento puede ser lanzado de la propiedad, teniendo el derecho a pedir la suspensión del lanzamiento, como lo hizo.
Además, indica que se vulnera el artículo 19 N°2, esto es, la Igualdad ante la Ley, ya que la juez al ver que estaba inhabilitada, rechazó de plano sus solicitudes dejándolo en la indefensión y favoreciendo a su contraparte.
Termina solicitando se acoja el recurso, adoptándose las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
A fojas 26, informa nombre reservado Juez del Juzgado de Letras y de Familia de Arauco señalando que efectivamente se tramita la causa civil Rol 23.604-2009, sobre comodato precario, en la que se dictó sentencia definitiva de primera instancia con fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se acogió la demanda y se condenó a la parte demandada a restituir el inmueble dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo. Dicha sentencia fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de fecha 27 de septiembre del año 2012 y la Excma. Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos por la demandada, notificándose el cúmplase por el estado diario.
Explica que la causal de recusación se ordenó notificar personalmente o por cédula para los efectos previstos en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, la que no fue alegada, razón por la cual dicha causal de inhabilidad cayó y pudo conocer y fallar la causa en conformidad a la ley.
Agrega que se denegó oposición al cumplimiento del fallo, por no haberse opuesto ninguna de las excepciones establecidas taxativamente en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el lanzamiento de la parte demandada.
Añade, además, que se rechazó por el Juez Suplente el incidente de nulidad promovido por la parte demandada y se hizo efectiva la sanción establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y se dispuso que no podrá promover incidente alguno sin que previamente deposite en la cuenta corriente del Tribunal la suma de 3 unidades tributarias mensuales; que, así la resolución recurrida tiene su justificación en una sanción de carácter procesal establecida expresamente en la ley.
Manifiesta que lo obrado en la causa no es ilegal ni arbitrario, ni vulneratorio de las garantías constitucionales que se invocan como infringidas.
Puntualiza que conforme lo establece la ley se cumplió con dejar constancia que de la causal de recusación prevista en el artículo 196 N°2 del Código Orgánico de Tribunales respecto de la abogada de la parte demandante, sin que la parte demandada haya hecho uso de su derecho a hacer valer la causal de inhabilidad.
Adjunta expediente Rol 23.604 con todos sus agregados y causa civil Rol C- 372-2013, seguida entre las mismas partes, en la que efectivamente se encuentra inhabilitada.
A fojas 34, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, en la especie el discurso del actor se circunscribe a refutar determinadas resoluciones judiciales que se han dictado en las causas roles C-23.604-2009 y C-372-2013, del ingreso del Juzgado de Letras de Arauco, situación que desde luego importa una cortapisa para su pretensión, toda vez que, tal como se ha resuelto reiteradamente, la acción constitucional de protección no constituye un instrumento procesalmente idóneo para tales efectos, salvo que la infracción de garantías fuere de una notoria y grosera evidencia, cuya no es la situación aquí.
TERCERO: Que, en efecto, la jueza recurrida se ha limitado a hacer uso de sus facultades jurisdiccionales al resolver las solicitudes que el recurrente presentó en las aludidas causas, todo lo cual incluso fue objeto de reproche procesal oportuno por quien ahora se encuentra accionando constitucionalmente.
En otras palabras, y al haber ya recurrido e incidentado en los referidos procesos en relación a resoluciones que en su concepto le causaban agravios, el recurrente, en la práctica, está utilizando la acción constitucional de que aquí se trata como un verdadero sustituto jurisdiccional.
CUARTO: Que, así las cosas, y sin que de acuerdo al mérito de los antecedentes resulten necesarias mayores disquisiciones, la protección impetrada no habrá de prosperar.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección enderezado en lo principal de fojas 10.- Sin perjuicio de anterior la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Arauco, dará estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil en relación a la causal de recusación de que dejó constancia en la causa rol C-372-2013 del ingreso civil de dicho tribunal, teniendo presente lo que prevé al efecto el inciso primero del artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales. Ofíciese a dicho tribunal, remitiéndosele copia autorizada de la presente sentencia.
Redacción del Ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 19129-2013. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por los Ministros de la SEGUNDA SALA DE VERANO Sr. nombre reservado, Sr. nombre reservado, y el abogado integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.
Gonzalo Gabriel Díaz Gonzalez Secretario En Concepción veintiuno de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Gabriel Díaz Gonzalez Secretario