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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19102-202420 nov 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
20 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19102-2024, sentencia de 20 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso solo para que la Superintendencia ordene a la COMPIN un peritaje especializado y se pronuncie de nuevo sobre la licencia rechazada, por falta de motivación del acto.

Texto íntegro

Concepción, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, por la dictación de la Resolución N° R-01-IBS-135999-2024 de fecha 27 de agosto de 2024, por medio de la cual se confirmó el rechazo de la licencia médica N° 99329086-6.

Señala que, durante toda su trayectoria laboral, ha desarrollado labores en el área forestal, específicamente como conductor de camiones, labor que ha desarrollado por más de 30 años. Agrega que en el mes de octubre del año 2020, comenzó a sufrir dolores en la espalda y pierna derecha, por lo que en el mes de febrero del año 2021 acudió a la consulta del doctor nombre reservado, quien le solicitó realizarse una resonancia magnética y radiográficas, y lo derivó con un kinesiólogo Refiere que, en aquel momento, el diagnóstico preliminar fue lumbociática, no obstante continuó con el dolor y acudió en reiteradas ocasiones al servicio de urgencia de su comuna a fin de recibir medicamentos; posteriormente en el mes de marzo de 2021 hizo la solicitud en su hospital para realizarse infiltraciones, siendo derivado con un traumatólogo y kinesiólogo del Hospital de Cañete. Luego en julio del año 2021, se realizó la resonancia magnética, a partir de la cual el traumatólogo le diagnosticó Lumbociática Derecha; HNP Lumbar L5-S1 Derecha Sintomática; Síndrome de Forestier (DISH) Torácico y Cervical; Fractura de Pelvis Antigua; Coxartosis Leve- Moderada y DM tipo II insulino- Requirente.

Sostiene que al continuar con dolores siguió con licencia médica, y le aumentaron los medicamentos, incorporando tramadol, y continuó durante el 2022 y hasta 2023 con consulta con traumatólogo pero no hubo avances, por lo que se le recomendó comenzar con los trámites de pensión por invalidez; y es así como, en el mes de septiembre del año 2023, comenzó con los trámites para solicitar la pensión de invalidez, debido al constante rechazo de sus licencias, y en el mes de octubre del mismo año se presentó ante la Comisión Médica, la que concluyó que sus dolencias no superaban el 50% de incapacidad.

Precisa que las licencias médicas fueron extendidas por el traumatólogo nombre reservado, quien certificó la justificación de las mismas. Agrega que se notificó por el COMPIN del rechazo de la licencia médica Nº s 99329086-6, ante lo cual procedió a la presentación de la apelación respectiva ante la COMPIN Región de la Araucanía, Subcomisión Malleco, la que fue rechazada, indicando que el reposo no se encuentra justificado por diagnostico irrecuperable, ante lo cual interpuso reclamo vía reconsideración para ante la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante Resolución Exenta R-01-IBS135999-2024 de fecha 27 de agosto de 2024, la que fue notificada mediante correo electrónico con esa misma fecha, Agrega que la referida resolución señala como fundamentos lo siguiente: “Que, se ha recurrido con fecha 21 de marzo de 2024 a esta Superintendencia don nombre reservado. RUN: RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-s-44526-2024 de fecha 19 de marzo de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomision Malleco- COMPIN Región de la Araucanía, en orden de mantener el rechazo de la licencia., médica N°s 99329086-6, extendidas por un total de 30 días contar del 23 de febrero de 2024, por diagnostico irrecuperable. Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescito por las licencias médicas Nºs 99329086-6. no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 679 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, en los antecedentes presentados no se indican las limitaciones que producen la patología reclamada, ni evolución las lesiones. Sumando a lo anterior no acredita de forma adecuada la realización de kinesioterapia durante el periodo reclamada, o algún otro procedimiento pendiente durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito”. Señala que con fecha 13 de septiembre del presente año volvió a solicitar la evaluación para la pensión de invalidez y que está a la espera de volver a ser citado para ser evaluado.

Alega que el rechazo de la licencia médica por el organismo administrativo recurrido, basado en el fundamento antes señalado, resulta claramente arbitrario, abusivo e ilegal, haciendo presente que el rechazo de la licencia médica no ha sido sometido a un peritaje como lo establece la ley, puesto que la COMPIN solo en el año 2022 lo citó a un peritaje para determinar la pertinencia de autorizar o no sus licencias médicas, y en aquella oportunidad se confirmó su patología.

Sostiene que la decisión de la recurrida de rechazar las licencias médicas objeto de este recurso, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que lleve a estimar racionalmente que el reposo ordenado por el médico no se encuentra justificado, carencia que lo privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma, si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho a dicho reposo. Así, no se han dispuesto exámenes o evaluaciones para determinar la condición que afectó la salud del recurrente, lo que torna arbitraria la actuación de la recurrida y vulnera la garantía de igualdad ante la ley. Alega que el rechazo de la licencia médica es una decisión arbitraria en atención a que existen antecedentes suficientes, avalados por un informe suscrito por un especialista en el área, y distintos antecedentes clínicos aportados por el recurrente.

Agrega que, si bien la recurrida puede ratificar o denegar el rechazo de la licencia médica por estar legalmente autorizada para ello conforme lo estatuyen los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395, la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración, toda vez que la resolución dictada por un jefe superior de un servicio, a través del cual se pone término a una instancia administrativa, es un acto administrativo que se encuentra legalmente reglado.

Sostiene que la resolución recurrida dictada por la Superintendencia y también las resoluciones que le sirven de antecedente dictadas por la COMPIN, carecen de elementos en orden a fundar la decisión de rechazar la licencia médica, pues contienen una argumentación meramente formal, y también de carácter circular, pues repite dos veces la conclusión, sin ninguna relación lógica deductiva. Además, la resolución no menciona, de manera general ni específica, que se haya consultado algún informe médico o antecedente clínico adicional al presentado por parte del recurrente, es decir, el organismo técnico encargado de evaluar las licencias médicas no ha fundado su decisión en un chequeo médico experto, sino en meras afirmaciones formales. En definitiva, el único análisis técnico que se tiene a la vista es el realizado por el médico del recurrente, quien señala la necesidad de continuar con el reposo laboral debido a su estado.

Precisa que la ausencia de fundamento del acto administrativo constituye una ilegalidad manifiesta, y además una arbitrariedad, concurriendo copulativamente las exigencias establecidas para la acción de protección en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.

Señala que se han vulnerado los derechos fundamentales del artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto se le ha negado el reposo médico necesario para recuperar su salud, y se le ha negado el pago del subsidio correspondiente al cual legalmente tiene derecho. Cita diversa jurisprudencia idónea al recurso.

Pide que se acoja en todas sus partes el recurso, declarando que la Resolución N R-01-IBS-135999-2024 de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social es arbitraria e ilegal, dejándola sin efecto y disponiendo, en su reemplazo, que la licencia médica N° 99329086-6, sea pagada, teniendo por justificado el reposo médico decretado. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas que se estime conducentes aplicar, para el restablecimiento del imperio del derecho, en base a las garantías constitucionales que han sido vulneradas.

Informa el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, señalando que la Contraloría Médica de la COMPIN Subcomisión Cautín, para evaluar las licencias médicas por la que se recurre, tuvo en consideración los siguientes antecedentes: a) historial de licencias médicas de nombre reservado; b) cartola médica COMPIN; c) dictamen de SUSESO N° R-01-IBS-135999-2024 del 27 de agosto de 2024; d) dictamen de SUSESO N° 1938/1999. Agrega que la jurisprudencia ha establecido que respecto de las licencias médicas que se encuentren dentro del período de calificación de invalidez procederá que, una vez ejecutoriado el pertinente dictamen de invalidez (ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta), la COMPIN rechace las posteriores licencias médicas que se extiendan por los mismos diagnósticos que ya fueron declarados irrecuperables por resolución debidamente notificada al trabajador. Que, en atención a lo anterior, la Contraloría Médica de la COMPIN concluyó que el usuario nombre reservado contempla en el Sistema Fonasa reposo médico por el siguiente diagnóstico: compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales; lumbago con ciática, trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía; hiperostosis anquilosante nombre reservado. El reposo médico en base a estos diagnósticos corresponde a un total de 1.024 días, principalmente continuos desde el 08 de septiembre de 2021 al 19 de octubre de 2024, en base a 33 licencias médicas, emitidas en su mayoría por Medico Traumatólogo del Hospital de Cañete Dr. Nelson Vergara Rubilar. Del total de 1024 días de reposo médico se encuentran autorizados 35 días el 2021, 350 días el 2022, 345 días el 2023 y el 2024 se autorizan los primeros 53 días y se rechazan 240 días posteriores. El usuario inició trámite de pensión de invalidez ante la Comisión Medica Regional de Concepción el 29 de septiembre de 2023 y se determina el dictamen ejecutoriado con fecha 10 de enero de 2024, el cual es rechazado otorgando un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 15% por diabetes mellitus insulinodependiente (E10), hipertensión arterial (I10) y lumbago (M54.5). Agrega que el fundamento para rechazar el reposo médico a contar del 24 de enero de 2024 se establece en el código de rechazo R42 que refiere: “Patología irrecuperable con previo TPI rechazado por igual diagnóstico y MCT menor a un 50%”, respaldado en el Dictamen de SUSESO N° 1938/1999.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando previamente la improcedencia de la presente acción, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Luego, en cuanto al fondo expresa -en síntesis- que para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Reitera que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado, o incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.

Señala que, como consta en el expediente de autos, el Sr. nombre reservado reclamó, por primera vez, mediante presentación de fecha 07 de marzo de 2024, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de La Araucanía, que rechazó la licencia médica N° 99329086-6, extendida por un total de 30 días, a contar del 23 de febrero de 2024, por diagnóstico irrecuperable, y que en razón de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto no procede autorizar licencia médica, por patología de carácter irrecuperable, acogida a Pensión de Invalidez, con trámite ejecutoriado. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-S-44526-2024, de 19 de marzo de 2024.

Posteriormente, el recurrente se presenta por segunda vez, con fecha 21 de marzo de 2024, solicitando la reconsideración de la citada Resolución Exenta N° R-01S-44526-2024, respecto de la cual ese órgano manifestó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, atendido que, los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 679 días de reposo ya autorizados por la misma patología, ya que dichos antecedentes no indican las limitaciones que produce la patología reclamada, ni evolución de las lesiones. Sumado a lo anterior, no acredita de forma adecuada la realización de kinesioterapia durante el período reclamado, o algún otro procedimiento pendiente durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico el reposo prescrito.

Agrega que los facultativos de esa Superintendencia, informaron lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: Reclama por 30 días de reposo, con 679 días de reposo previamente autorizado. Informe médico certifica la necesidad de bloqueo facetario y la realización de la kine, pero en el informe kinésico refieren haber realizado 18 sesiones, sin fechas de ingreso o alta, por lo que no se puede comprobar periodicidad. No se autorizan periodos.”. De esta manera, los profesionales de esa Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en la licencia médica reclamada, más allá del periodo de reposo ya autorizado, por lo que resolución recurrida se encuentra justificada, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.

En cuanto a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, afirma que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite dicho órgano administrativo, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión; que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, y en este caso claramente el “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de la licencia médica reclamada; que la conclusión de los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnados por la recurrente, referidos a las licencia médica reclamada, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, los que no sólo se encuentran en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de los mismos.

Refiere que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Añade que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempladas en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador.

Informa la Comisión Médica Regional de Concepción, señalando que, del tenor del recurso, se evidencia que la acción de protección está dirigida en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, debido al rechazo de algunas licencias médicas, presentadas por el recurrente. Hace presente que las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, creadas por el D.L. N°3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto de reclamo, correspondiendo tales atribuciones, precisamente, a la recurrida de autos, y que el recurso en su texto no contiene reproche alguno a esa Comisión Médica Regional. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el recurrente ha presentado dos solicitudes de invalidez, ante esa Comisión Médica Regional de Concepción, siendo la primera efectuada con fecha 20 de septiembre del año 2023, solicitud que fue resuelta mediante el Dictamen N°010.9980/2023, el cual configuró los impedimentos de lumbago crónico, otorgándole un menoscabo de la capacidad de trabajo del 15%, asimismo la diabetes mellitus, y también configuró la hipertensión arterial, otorgándole un menoscabo del 1%. Posteriormente con fecha 16 de septiembre del año 2024, el recurrente presentó una segunda solicitud, la que, actualmente, se encuentra en tramitación ante ese mismo órgano administrativo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la improcedencia del recurso alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.

1°) Que, esta alegación será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de la que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto.

En cuanto al fondo.

2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.

3°) Que, en síntesis, la recurrente reprocha como arbitrario el rechazo de una licencia médica por parte de la recurrida, al carecer del debido fundamento técnico y objetivo, en cuanto no consideró los informes de su médico tratante donde se describe su enfermedad y síntomas, careciendo de elementos que permitan fundar la decisión de rechazar la licencia médica, pues contiene una argumentación meramente formal.

4°) Que, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, indicó en la resolución recurrida que “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescito por las licencias médicas Nº 99329086-6. no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 679 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, en los antecedentes presentados no se indican las limitaciones que producen la patología reclamada, ni evolución las lesiones. Sumando a lo anterior no acredita de forma adecuada la realización de kinesioterapia durante el periodo reclamada, o algún otro procedimiento pendiente durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito.”

5°) Que, como se evidencia, la decisión transcrita no contiene ninguna justificación fáctica de los reales motivos del rechazo, y carecen de toda información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos para desechar los informes del médico tratante que sustentan el diagnóstico y prescriben el reposo. Además, la decisión mencionada, no tienen apoyo en un peritaje de la especialidad que la respalde.

Así, la resolución recurrida – a juicio de estos sentenciadores- no cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante, si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. Era obligación legal de la Superintendencia de Seguridad Social fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando razonablemente al recurrente el porqué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.

En consecuencia, la falta de fundamentación demostrada, hace que lo dictaminado se torne arbitrario con la consecuente vulneración del derecho de propiedad del actor que la Constitución le asegura en su artículo 19 número 24, pues el rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que corresponde por el tiempo no trabajado, afectando así negativamente su patrimonio.

6°) Que, así las cosas, para una mejor y fundada resolución de las licencias médicas rechazadas, en conformidad al artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se dispondrá la medida que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado sólo en cuanto la Superintendencia de Seguridad Social debe disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, encargue un peritaje de la especialidad para evaluar clínica y médicamente el estado de salud del recurrente que permita justificar la decisión sobre la licencia médica rechazada; cumplido ello, la Superintendencia se pronunciará nuevamente acerca de la licencia médica denegada.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez.

N° 19.102-2024-Protección