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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19059-201628 sep 2016

Protección contra Policía de Investigaciones de Chile

Fecha
28 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19059-2016, sentencia de 28 de septiembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección del funcionario policial contra la PDI: el procedimiento sancionatorio se tramitó conforme a la normativa, sin acto ilegal ni arbitrario, y la protección no es vía idónea para dejar sin efecto sanciones administrativas.

Texto íntegro

Foja: 102 Ciento Dos C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 62 comparece don nombre reservado, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Héctor Espinosa Valenzuela, domiciliado en domicilio reservado, o quien lo subrogue, sustituya o reemplace y en contra de su representante en la zona, Prefecto Inspector don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria que indica, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 1, 2, 3 incisos 5° y 6°, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que el 16 de febrero de 2013, junto a otros funcionarios policiales acudió a la discoteque “La Kaskada”, en virtud de un procedimiento policial, enmarcado dentro de una orden de investigar generada por la Fiscalía Local de Yumbel en materia relativa a la ley 20.000, efectuándose todas las constancias administrativas policiales antes de dar inicio al procedimiento referido. Que, para evitar sospechas de la existencia de un procedimiento policial, ordenó que le sirvieran un vaso de whisky, ingiriendo un sorbo, no obstante fue descubierto junto a sus compañeros, siendo agredido por terceras personas. Que, dada su desesperación, hizo uso de su arma de servicio, ya que se encontraba en una situación de legítima defensa, disparando en una oportunidad hacia el aire, con la finalidad de disuadir la agresión generada. Que, posteriormente, entregó su arma a un compañero y arrancó hacia el interior del local, donde lo persiguieron los agresores, siendo nuevamente golpeado. Que, frente a esta situación, se avisó a Carabineros para que concurrieran al lugar, quienes lo retiraron de allí a fin de resguardarlo, sin embargo no adoptaron procedimiento alguno por las lesiones que sufrió.

Añade que días después se enteró que existía una denuncia en su contra por el delito de daños calificados a un automóvil, por lo que solicitó a la Fiscalía Local de Yumbel, fotocopias de la carpeta investigativa RUC N° 1300170398-0 donde se investigaba dicho ilícito, y que se caratuló como “Otros Delitos Ley Orgánica de Investigaciones” la que fue archivada por no perseverar desde el 2 de abril de 2013. Añade que revisada dicha carpeta, se percató de la existencia del parte denuncia N° 00130, de 16 de febrero de 2013, de la Subcomisaria de Carabineros de la Laja, donde figuraba como detenido por el delito referido, hecho que fue descartado a través de informe balístico emitido por la PDI, pues no se logró comprobar que existió relación de causalidad entre el disparo emitido y el daño del vehículo.

Sostiene que en el parte policial aparece que fue informado de su detención, previa lectura de sus derechos, situación que desconoce. Asimismo indica que de la documentación allí agregada, pudo observar que sus firmas se encuentran falsificadas; que el médico de urgencia del Hospital de Laja que lo atendió, Dr. nombre reservado, confirmó en una declaración acompañada a un sumario administrativo realizado en su contra, que no se hallaba en estado de ebriedad; que, con fecha 20 de febrero de 2013, concurrió por sus propios medios, previa solicitud al Ministerio Público, hasta el Servicio Médico Legal de Los Ángeles, para ser evaluado por una médico legista, Dra. nombre reservado, quien emitió el informe de lesiones N° 2013-02- 063, en el que concluyó la existencia de “lesiones de mediana gravedad”, explicables por golpes con cuerpos contundentes que suelen sanar, salvo complicaciones, en un plazo de 16 a 18 días con igual tiempo de incapacidad y que las complicaciones de un Traumatismo Encéfalo Craneano, pueden presentarse aún después de varios meses de ocurrida la lesión.

Manifiesta, asimismo, que el Fiscal del Ministerio Público, no le solicitó examen de alcoholemia, tampoco existe constancia de que se haya negado a practicarse el examen y menos aún que el Fiscal haya solicitado autorización al Juez de Garantía para la práctica compulsiva de aquél. Que, pese a lo anterior, a través de un procedimiento ilegal y arbitrario se determinó, previo sumario, que se encontraba en temperancia parcial. Que el sumario administrativo arrojó como sanción la pena de “4 días de permanencia en el cuartel”, lo que fue aprobado por el Jefe de la Prefectura Provincial Biobío a través de Dictamen (R) N° 121-2013/5-2014, de 11 de julio de 2014. Que, frente a esta sanción, interpuso todos los recursos que el ordenamiento jurídico le permitía, sin que haya podido obtener un arreglo a la arbitrariedad del procedimiento de la consecuente sanción. Agrega que el resultado del sumario afectó su calificación anual, notificándosele el 28 de agosto de 2015 de su calificación y clasificación en lista 3 con nota 6,21 por el periodo calificatorio 2015, mediante oficio N° 4 de 26 de agosto de 2015 de la Secretaría de la Junta Calificadora IV Zona Policial, pese a haber obtenido con anterioridad calificación en lista 1, por lo que apeló ante la Honorable Junta de Apelaciones, con fecha 4 de septiembre de 2015, siendo informado el 23 de septiembre de 2015 mediante oficio N° 104 de 22 de septiembre del mismo año, de la Secretaria de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, de su inclusión en la Lista Anual de Retiros 2015.

Explica que frente a esta resolución, interpuso con fecha 25 de Septiembre de 2015, un recurso de reclamo ante la Honorable Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes y con fecha 20 de octubre de 2015 interpuso un recurso de apelación ante la Junta de Apelaciones, por haberse rechazado el recurso anterior. Último recurso que también fue rechazado, con fecha 20 de noviembre de 2015, pero al menos refiere que fue excluido de la Lista Anual de Retiros 2015. Cita las normas que estima infringidas.

En base a lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso y con ello se deje sin efecto la sanción administrativa de 4 días de permanencia en el cuartel, como la calificación del período 2014-2015, con costas.

A fojas 85 informa la Dirección General de Policía de Investigaciones de Chile, precisando que mediante la Orden (R) N° 121, de 19 de febrero de 2013, del Jefe de la Prefectura Provincial Biobío, dispuso la instrucción de un sumario administrativo a fin de establecer, clara y fehacientemente, las causas y circunstancias en las cuales el día 16 de febrero de 2013, aproximadamente a las 04:40 horas, el subcomisario nombre reservado, los inspectores nombre reservado y Lilys nombre reservado y los detectives nombre reservado y nombre reservado, todos de dotación de la Brigada de Investigación Criminal Cabrero, se vieron involucrados en un incidente con los particulares nombre reservado y nombre reservado, en el estacionamiento de la discoteque “Kascada”, ubicada en la ruta Q-90, Km. 4, de la comuna de Laja, mientras realizaban diligencias policiales relacionadas con infracción a la Ley N° 20.000. Que era imperioso determinar si los hechos ocurrieron en actos de servicio y si en ellos le asiste responsabilidad administrativa a los referidos funcionarios o a algún otro miembro de la Institución de Policía de Investigaciones.

Señala que el referido sumario administrativo fue sustanciado con arreglo al Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por Decreto Supremo N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que contempla instancias para que el afectado ejerza una adecuada defensa de sus intereses. Afirma que consta del procedimiento administrativo que al recurrente se le formularon cargos concretos y precisos, con expresión de las disposiciones disciplinarias que se consideraron vulneradas por su conducta y que son las previstas en el Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por Decreto Supremo N° 40 de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, en relación a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en este caso, propias de los procedimientos policiales. Asimismo refiere que aparece de fojas 475 a 478 del referido procedimiento administrativo, que se formularon cargos al recurrente, los cuales le fueron notificados personalmente, como consta en el acta de notificación de cargos de fojas 481 a 483, haciéndole entrega de copia de su texto íntegro y dándole a conocer en esa instancia el plazo que le asistía para presentar sus descargos y solicitar un término probatorio. Al efecto indica que de fojas 491 a 496 constan los descargos presentados por el afectado, los cuales fueron desestimados.

Sostiene que mediante Dictamen (R) N° 121-2013/5-2014, de 11 de julio de 2014, emanado del Jefe de la Prefectura Provincial Biobío, se sancionó al Inspector nombre reservado con la medida disciplinaria de “cuatro días de permanencia en el cuartel”. Ello, debido a que en la madrugada del día 16 de febrero de 2013, en compañía de otros funcionarios de la Brigada de Investigación Criminal Cabrero, realizaban diligencias en mérito de una orden de investigar por infracción a la Ley N° 20.000, en la que debían efectuar un procedimiento policial de vigilancia en la discoteque la “kaskada” de la comuna de Laja, al realizar un disparo con su arma de servicio en estado de intemperancia alcohólica, que fue determinado por el sumario practicado, ya que no se le tomó alcoholemia, provocó que fuera acusado por daños en contra de un vehículo particular, dando origen luego a que fuera detenido por personal de Carabineros de la Subcomisaria Laja por el delito de daños calificados. Que el parte de la institución uniformada referida, daba cuenta a la fiscalía que el recurrente se encontraba en estado de ebriedad, dando inicio con ello a una investigación por parte de la Fiscalía, vulnerando lo establecido en la Circular N° 03, de fecha 07 de junio de 2006, de la Inspectoría General, número 6°, así como también lo dispuesto en la Circular N° 14, de 28 de noviembre de 2012, de la Inspectoría General, numeral 8°, ambas circulares destinadas a dar a conocer directivas o instrucciones aclaratorias o complementarias a la contenida en la Orden General N° 918, de 08 de enero de 1988, de la Inspectoría General, que aprueba el Reglamento de Armamento y Munición y Cartilla de Normas de Seguridad. Que los actos del recurrente también se encuentran contemplados en el Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, Título II “De las faltas”.

Expresa que mediante la Resolución (R) N° 121-2013/25-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, del Jefe de la VIII Región Policial del Biobío, se aprobó la tramitación del sumario administrativo en referencia y se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por cuanto éste se limitó a explicar los hechos y no aportó antecedentes concretos que pudieren hacer variar la decisión final, confirmándose en consecuencia a su respecto la medida disciplinaria aplicada, por los mismos antecedentes de hecho y de derecho expuestos en el Dictamen (R) N° 121-2013/5-2014, de fecha 11 de julio de 2014, del Jefe de la Prefectura Provincial Biobío. En efecto, considera que la determinación adoptada por el Jefe de la VIII Región Policial se basó en el análisis y ponderación de una serie de conductas reprochables, contrarias a la probidad administrativa y que ponen en riesgo el prestigio institucional y la fe pública. Enumera los antecedentes que dieron por acreditados los hechos. Añade que la pieza sumarial que se impugna por la vía de la presente acción de protección, fue materia de control de legalidad, tanto interno como externo. Que el 29 de enero de 2015, la Contraloría Regional del Biobío tomó razón de éste y el 24 de febrero de 2015, el afectado fue notificado personalmente de la Resolución (R) N° 121-2013/25-2014, de 21 de noviembre de 2014, del Jefe de la VIII Región Policial del Biobío.

Por otra parte alega que el presente recurso es extemporáneo, ya que el recurrente ejerció esta acción luego de transcurrido el plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, esto es, el 28 de agosto de 2016, pese a que el plazo había vencido el día 26 de marzo de 2015. Indica que el actor pretende impugnar el sumario administrativo N° 121-2013, al cual se dio término mediante la Resolución (R) № 121-2013/25-2014, de 21 de noviembre de 2014, del Jefe de la VIII Región Policial del Biobío, totalmente tramitada y notificada personalmente al afectado, con fecha 24 de febrero de 2015. Que asimismo el recurrente pretende hacer revivir un plazo fenecido al intentar a través que esta acción que se deje sin efecto un proceso calificatorio que también se encuentra a firme, en virtud de la decisión de la Junta de Apelaciones, de 19 de octubre de 2015, que rechazó el recurso de apelación que interpuso.

En consecuencia infiere que el sumario administrativo N° 121-2013 ha sido tramitado con arreglo a la Constitución y las leyes y la responsabilidad administrativa que en dicho procedimiento se estableció, que se encuentra debidamente argumentado y fundado, habiendo sido refrendado por el Órgano Contralor, que ejerció el control de legalidad del acto administrativo y concluyó que se ajustaba a derecho, por lo que no puede ser considerado arbitrario o ilegítimo.

Del mismo modo, asevera que el procedimiento calificatorio correspondiente al período de 1 de agosto de 2015 a 31 de julio de 2015 se encuentra afinado y efectuado conforme a la normativa vigente, DFL N° 1 de 1980 del Ministerio de Defensa y que habiendo ejercido el afectado todos los recursos que consagra la reglamentación institucional, la pretendida acción cautelar debe ser rechazada.

A fojas 97 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías.

2.- Que, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, -contrario a la ley-, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho, de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más garantías -preexistentes-, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida en 2 hechos: a) en haberse rechazado el Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la Resolución de 21 de noviembre de 2014 que lo condenó a la pena de “4 días de permanencia en el cuartel” a través de un sumario administrativo; b) en haber sido calificado en lista 3, con nota 6,21 por el periodo calificatorio 2014-2015 y ser incluido en la Lista Anual de Retiros 2015. Pide, por tanto que, acogiéndose su recurso, se dejen sin efecto tanto la sanción administrativa como la calificación antes referidas.

La recurrida, por su parte, alegó primeramente la extemporaneidad del recurso, fundada en que a través de éste se pretende impugnar el sumario administrativo Nº121-2013 al que se le dio término por resolución de 21 de noviembre de 2014 del Jefe de la VIII Región Policial del Biobío totalmente tramitada y notificada al afectado el 24 de febrero de 2015; y el cuanto al proceso calificatorio, éste se encuentra firme, en virtud de la decisión de la Junta de Apelaciones de fecha 19 de octubre de 2015, que rechazó el recurso de apelación que interpuso el afectado.

Que, en cuanto al fondo, solicitó su rechazo, indicando que el sumario Nº121-2013 fue tramitado con arreglo a la Constitución y las leyes y la responsabilidad administrativa del recurrente se encuentra debidamente argumentada y fundada, refrendada por el Órgano Contralor que ejerció el control de legalidad del acto administrativo y concluyó que se encontraba ajustada a derecho, por lo que no puede ser considerada arbitraria o ilegal.

4.- Que, respecto a la extemporaneidad de la presente acción constitucional, se dirá que dicha alegación será desestimada, por cuanto el acto ilegal y arbitrario denunciado, tal como se dijo precedentemente, es el rechazo del Recurso Extraordinario de Revisión por parte del Prefecto General, Subdirector Operativo de la Policía de Investigaciones de Santiago, en contra de la Resolución de Término Nº121-2013/25-2014 de 21 de noviembre de 2014, -que dio término al sumario administrativo-, lo que le fue notificado al recurrente el día 28 de julio de 2016, como se desprende de la actuación de fs. 1, por lo que el plazo de 30 días corridos para interponer esta acción a la fecha de presentación de la misma, -25 de agosto de 2016-, no había transcurrido.

En cambio, respecto del proceso calificatorio 2014-2015, éste no fue objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, por lo que quedó firme el 19 de octubre de 2015, como se desprende del documento “Registro de Actas Junta Calificadora IV Zona Policial que se encuentra en custodia, en que consta que con dicha fecha se rechazó el recurso de apelación interpuesto por nombre reservado en contra de su calificación y clasificación, por lo que el plazo de 30 días desde dicha fecha al día en que la acción constitucional se interpuso, ha transcurrido en exceso. Así, la alegación de extemporaneidad a este respecto, será acogida, por lo que por ello, en esta parte el presente recurso será rechazado.

5.- Que, para la decisión de dejar sin efecto la sanción administrativa de 4 días de permanencia en el cuartel del recurrente, deben considerarse los siguientes hechos que constan de los antecedentes allegados a la causa:

a) Mediante orden reservada 121 de 19 de febrero de 2013, el jefe de la Prefectura Provincial Biobío, ordena la instrucción de un Sumario Administrativo a fin de establecer los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2013 en los que se vieron involucrados varios funcionarios de la Brigada de Investigación Criminal Cabrero, entre los que se encontraba don nombre reservado, inspector, facultad que le confiere el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile (art. 1 del Decreto Nº1 de 6 de enero de 1982, fs. 1 del Sumario que se tiene a la vista).

b) Por resolución de 10 de octubre de 2013, se le formularon cargos al recurrente (fs. 475 del sumario), los que fueron contestados el23 del mismo mes y año (fs.491)

c) Por resolución “Vista Fiscal” de 30 de octubre de 2013, los descargos fueron rechazados por el Fiscal designado don nombre reservado, proponiendo en relación a nombre reservado sancionarlo con la medida disciplinaria de “seis días de permanencia en el cuartel” por afectarle responsabilidad administrativa en los hechos que se detallan (fs. 501).

d) El 25 de junio de 2014, se evacuó informe jurídico Nº45/014 informando el Abogado don Jorge Poblete Muñoz, que indica, entre otros, que el sumario administrativo fue tramitado de acuerdo al Reglamento respectivo.

e) Mediante dictamen Nº121-2013/5-214, de 11 de julio de 2014, del Subprefecto Jefe de la Prefectura Provincial Biobío se aprobó la tramitación del Sumario Administrativo, y se sancionó, entre otros, al recurrente nombre reservado, con la medida disciplinaria de “Cuatro días de Permanencia en el Cuartel” por las faltas contempladas en el Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones, -en adelante P.D.I- (documento en custodia).

f) El actor apeló en contra del Dictamen antes referido, el 25 de julio de 2014 (documento en custodia).- g) Mediante Resolución (R) 121-2013/25- 2014 de 21 de noviembre de 2014, del Prefecto Inspector, Jefe VIII Región Policial del Biobío, entre otras, aprobó la tramitación del sumario 121-2013, rechazó el recurso de apelación interpuesto por nombre reservado, y le confirmó la Medida Disciplinaria de “Cuatro días de permanencia en el Cuartel”, lo que fue notificado a éste el 24 de febrero de 2015 (documento en custodia).

Además existe constancia que el 9 de diciembre de 2014, la Contraloría General tomó razón de la resolución en referencia y la Contraloría Regional del Biobío, el 28 de enero de 2015.

h) El 29 de septiembre de 2015, el recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 19.880, y por Resolución (R) Nº 108, de 13 de julio de 2016, éste fue resuelto, rechazándose.- 6.- Que, de los antecedentes detallados en el motivo que antecede, se desprende que el sumario administrativo que sancionó al recurrente, Inspector de la P.D.I., fue tramitado conforme a la reglamentación existente y aplicable, que el funcionario sancionado tuvo oportuno conocimiento de todas las actuaciones en él realizadas, se le formularon cargos, los contestó, e hizo uso de todos los recursos procesales en contra de las resoluciones que estimó le eran agraviantes, de las cuales fue debidamente notificado, recursos que fueron resueltos en las instancias competentes, por lo que en estas condiciones, no puede estimarse que exista un acto ilegal ni menos arbitrario cometido por la institución recurrida, del que aparezcan vulneradas las garantías constitucionales referidas en el recurso.

7.- Que, en todo caso, debe tenerse presente, que el recurso de protección no es el medio o vía idónea para dejar sin efecto sanciones administrativas ya que éste fue creado para solucionar situaciones de emergencia frente a una grave perturbación, vulneración o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales, situación que, de acuerdo a lo concluido en los fundamentos que preceden, no se da en la especie.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 nº 2, y 20 de la Constitución Política de la República; 1 y 25 de la Ley 19.880; 506 ter del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- Se Rechaza la alegación del extemporaneidad del recurso respecto al Recurso Extraordinario de Revisión.

II.- Se Acoge la alegación de extemporaneidad del recurso, respecto de la Calificación del recurrente.

III.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 62 por don nombre reservado.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Devuélvase los documentos custodiados, en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.

No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en curso en la Academia Judicial.

Rol 19.059-2016.

Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señor Hadolff Ascencio Molina y señora Vivian Toloza Fernández. No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en curso en la Academia Judicial.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante