nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 6 de noviembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19050-2024, sentencia de 6 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque, aunque el recurrido publicó en Facebook material que afectó la honra e imagen de los recurrentes, eliminó las publicaciones, por lo que el recurso perdió oportunidad y no hay medida que adoptar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 19.050-2024, comparecen deduciendo recurso de protección nombre reservado y nombre reservado, ambos individualizados como pescadores artesanal y domiciliados en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, pescador artesanal, domiciliado en domicilio reservado, comuna de Arauco.
Fundan su recurso en que tal como se individualizan, son pescadores artesanales y buzos mariscadores, se dedican a la extracción de productos del mar en la localidad de Tubul y Punta Lavapie, en la comuna de Arauco. En este contexto, el día 25 de agosto de 2024, en la mañana, salieron en la embarcación Fredy II, desde la caleta de Punta Lavapie, hacia mar adentro, dentro del Golfo de Arauco, a fin de realizar labores de extracción de jaibas desde unas trampas que habían puesto en alta mar a unas 3 millas de la costa de Tubul.
Al llegar al sector se acercó una embarcación, bote artesanal, tripulado por el recurrido, nombre reservado, junto a su padre nombre reservado, quienes comenzaron a insultarlos porque según su parecer, los productos (Jaivas) que estaban extrayendo eran de su propiedad por estar atrapadas en trampas que habían sido puestas por ellos, lo que no es efectivo, según señalan los recurrentes. Momento, en que son grabados por nombre reservado, mientras ellos seguían desarrollando su trabajo.
Agregan, que ese mismo día, el recurrido subió a la red social Facebook, atreves de su muro o dominio, la antedicha grabación de video, en el cual se aprecian los hechos relatados y los insultos de los que fueron objeto, video que hasta la fecha del recurso se mantenía en la red social indicada.
Hacen presente que dicho video se viralizo rápidamente a través de distintas páginas de internet y muros o dominios de Facebook, tanto en la localidad de Tubul y Punta Lavapie, como en la comuna de Arauco y a lo largo del País.
Señalan que las imputaciones difamatorias y deshonrosas de las que fueron objeto y la difusión de las mismas a través de internet, en su descredito, han lesionado, perturbado e infringido su derecho a la honra, imagen y la vida privada, afectando grave e irreparablemente su reputación personal, derechos que se encuentran consagrados y protegidos en los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Acotan, que no sólo se han realizado expresiones difamatorias, sino que además se ha profundizado en las mismas mediante su difusión por internet mediante la publicación del señalado vídeo y fotografías en la red social antes indicada, incitando al odio y a represalias en su contra.
Seguidamente, anotan en su libelo el link por el que se accede al video, donde refieren se les califica como “sin vergüenzas”, que “para robar somos buenos”, que “lo hacemos todo el tiempo”, que “estamos acostumbrados a robar”, entre otros, con lo que el recurrido está haciendo justicia por vías de hecho, mediante el llamado a una “funa” en contra de ellos, siendo un acto de autotutela que contraria el ordenamiento jurídico, y que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar.
Además, con el video y fotografías el recurrido publica información personal.
Citan jurisprudencia y doctrina en apoyo a sus alegaciones.
Piden que se acoja la presente acción constitucional, ordenando se elimine todo el contenido publicado en su descredito en los sitios denominado Facebook y en particular el video antes singularizado, y que el recurrido se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones del tipo acusado por cualquier vía, con expresa condena en costas al recurrido.
Informó nombre reservado, quien refiere que es efectivo que el día 25 de agosto de este año, mientras desarrollaba sus labores de pescador artesanal junto a su padre en el sector costero de Tubul, se encontraron con los recurrentes cuando estos manipulaban jaibas que estaban retirando de las trampas que con su progenitor, dejaron puestas en ese sector, los que explicaron que habían “subido” las trampas o “tiras” para desenredarlas, lo que no fue creído por ellos, motivo por el que se le ocurrió grabarlos en ese mismo instante. Pero que, en todo caso, ellos le entregaron las jaibas que habían sacado de sus trampas, lo que así se puede observar en el video que publicó en su muro de “Facebook”.
Reconoce como su error haber publicado el video en su mencionada cuenta de “Facebook”, lo que permitió que algunas personas lo vieran e hicieran comentarios, sin embargo, no era su intención difamarlos, razón por la que una vez que fue notificado del recurso de protección, entendió que su conducta podía afectar los derechos de quienes ahora recurren.
Para entender su reacción expresa que, durante tiempo, en la zona en que desempeña sus labores de pescador, desconocidos roban los productos del mar que ellos, los pescadores, logran capturar con gran sacrificio, por lo que le pareció que era una forma de dar un escarmiento a cualquier persona que se quisiera aprovechar de sus trabajos.
Termina por afirmar que eliminó la publicación de su perfil de Facebook, como consta de las capturas de pantalla que adjunta a su escrito, donde se aprecia que envió la publicación a la “papelera”. Lo que también se comprueba con las capturas de pantalla de algunas de las personas que habían “compartido” el video en sus propios perfiles, en los cuales, ahora aparece el mensaje: “Este contenido no está disponible en este momento.”
Finalmente, asegura que asume el compromiso de no hacer publicaciones nuevamente en las redes sociales, por no ser su intención causar más problemas y pido disculpas a quienes se sintieron ofendidas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°) Que los recurrentes califican como un acto arbitrario e ilegal las publicaciones efectuadas en la plataforma “Facebook”, bajo el perfil del recurrido, en la que se divulga un video e imágenes con imputaciones difamatorias y deshonrosas en su contra, las que han sido reproducidas y comentadas por terceros.
3°) Que la recurrida, ha aceptado haber publicado en la red social “Facebook” el video que se indica en la acción constitucional y que ha sido objeto de comentarios, pero bajo la firme convicción que los recurrentes se apropiaban del producto de su trabajo y el de su padre. Sin embargo, reconociendo su error y que ha lesionado los derechos de los recurrentes, eliminó de la mencionada red social las publicaciones subidas al efecto, para lo cual acompaña prueba que acredita lo dicho.
4°) Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente lo consignado en el motivo anterior, al haberse bajado de la plataforma Facebook las publicaciones que se reprochan, se concluye que, no obstante que el recurrido incurrió en un acto ilegal y arbitrario al publicar en sus redes sociales material que afectó la honra e imagen de los actores, en un acto abiertamente de autotutela y contrario a un Estado de derecho; el recurso ha perdido oportunidad, de suerte que esta Corte no tiene medida alguna que adoptar, razón por la cual, dada la naturaleza y los fines perseguidos por el arbitrio constitucional, éste debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.
N°Protección-19050-2024.