nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1901-2025, sentencia de 15 de julio de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó el subsidio maternal, al carecer de fundamentación suficiente: se tuvo por acreditada la relación laboral y se ordena a la COMPIN pagar las licencias.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos antecedentes, comparece nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, secretaria, casada, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña nombre reservado, por actos ilegales y arbitrarios que vulneran los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone la recurrente que con fecha 1 de agosto de 2024 inició un vínculo laboral con la empresa Pulmahue SpA, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en la comuna de Los Ángeles, día en que suscribió su contrato de trabajo de naturaleza indefinido, según da cuenta la cláusula octava del mismo. El día 27 de agosto se enteró que estaba embarazada, con 22 semanas de gestación, lo cual fue comunicado oportunamente a su empleador, por lo que el 23 de noviembre del año 2024 hizo uso de su derecho legal de descanso por maternidad, que según el artículo 195 del Código del Trabajo es un derecho irrenunciable de la trabajadora embarazada y tiene lugar seis semanas antes del parto y doce semanas después de él. Asimismo, luego del día del parto que tuvo lugar el 4 de enero del año 2025, hizo uso de su descanso post natal. Estos períodos de descanso laboral por maternidad no fueron pagados por COMPIN, por lo cual realizó un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 28 de febrero de 2025, luego de agotar las instancias de reclamación ante COMPIN.
Indica que por Resolución Exenta N° R-01-UJU-49296-2025, SUSESO resuelve: “Que, Se confirma lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, por no acompañarse antecedentes para remitir a dicha Comisión para una nueva revisión del caso.” Y “que, revisado el Maestro de licencias médicas de Fonasa, se advierte que las licencias en cuestión se encuentran rechazadas por falta de vínculo laboral resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO”.
“Que, en la Cartola médica respectiva, con fecha 19-02-2025, se registra que “Se realiza fiscalización de vínculo laboral para determinar la procedencia la licencia prenatal 4-19978503, y se advierte que, si bien el empleador cumple con la formalidad de la documentación como contrato de trabajo, cotizaciones, no fue posible acreditar una efectiva relación laboral entre las partes. Se constata que el inmueble fiscalizado corresponde a un domicilio particular, no existe lugar físico donde se cumplan las funciones, no se firma libro de asistencia, por lo que no fue posible acreditar un vínculo laboral, razón por la que se rechazan las licencias reclamadas”.
Señala que, en este sentido, el motivo de rechazo de las licencias médicas mencionadas, le parece arbitrario, además de ilegal ya que se vulnera su derecho laboral al descanso por maternidad, fundándose en motivos erróneos, como es la supuesta ausencia de vínculo laboral, vínculo que acreditó debidamente en su oportunidad y que acredita en la presente acción, mediante su contrato de trabajo, y liquidaciones de sueldo que adjunta. Además, cabe mencionar que la empresa Pulmahue SpA es una empresa contratista de aguas Araucanía, dedicada a los cortes y reposiciones de agua, que lleva más de tres años funcionando, y que es en efecto, una empresa pequeña que cuenta con cuatro trabajadores, dos de los cuales ejercen labores administrativas y dos trabajadores que ejercen labores en terreno.
Alega que dichas circunstancias no obstan la existencia de la mencionada empresa, ni tampoco la existencia de una relación laboral con sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra la recurrente.
Que, como bien dice la SUSESO en la mencionada Resolución Exenta, el empleador cumple con la formalidad de la documentación requerida. Y que, el estado en que su empleador maneje su empresa no tiene relación directa con los derechos que se le vulneran a la recurrente por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Añade que por lo dicho anteriormente resulta absolutamente injusto el pronunciamiento de dichas instituciones, vulnerándose su derecho a la integridad psíquica, ya que resulta difícil maternar pacíficamente viendo como en momentos de vulnerabilidad se le niega su derecho de propiedad, al privársele del subsidio que por ley le corresponde percibir, además de su derecho a la igualdad ante la ley, ya que toda mujer trabajadora tiene derecho a recibir un subsidio por el descanso de maternidad.
Por estas razones estima que a esta Corte le corresponde velar por sus derechos, ordenando a la recurrida autorizar las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, y proceder a su pago por la entidad competente, porque los derechos que solicita sean amparados, son de rango constitucional, y por esta razón existe una necesidad urgente de cautela, toda vez que existe una privación, perturbación y amenaza evidente y cierta, en la forma que determina el mencionado artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Concluye solicitando se acoja el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos, arbitraria e ilegal, y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, establecidos en los números 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política; que, como consecuencia de lo referido, se aprueben y ordene el pago, por quien corresponda, del subsidio por descanso maternal derivado de las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas a favor de la recurrente, o bien, la declaración que esta Corte sirva efectuar en igual sentido; y ello sin perjuicio que esta Corte adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a reestablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.
Informó el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando la improcedencia del recurso por versar sobre derechos de seguridad social (artículo 19 N° 18 de la Constitución) no amparados por la acción de protección. En subsidio, señaló que SUSESO no emitió decisión de fondo, limitándose a confirmar lo resuelto por COMPIN, y que la recurrente no acompañó antecedentes suficientes para acreditar el vínculo laboral.
Informó a su vez nombre reservado, representante de COMPIN Región del Biobío, sosteniendo en síntesis que el rechazo se basó en la falta de huellas laborales concretas durante la fiscalización, conforme al artículo 1 del DS N° 3/1984.
Informó por último nombre reservado, representante legal de Pulmahue SpA, ratificando la relación laboral con la recurrente y acompañando contrato, libro de asistencia, liquidaciones de sueldo y certificados de cotizaciones de la misma, conforme constan en autos.
Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente, consiste en el rechazo de las licencias médicas, a través de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-49296-2025 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 14 de abril de 2025, a través de la cual se resuelve su reclamo y se rechazan las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, con lo cual la recurrida habría vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso presentada por la recurrida, cabe destacar que la presente acción se sostiene igualmente en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada, al privarse a la recurrente del subsidio por descanso maternal sin justificación suficiente. Por lo anterior, atendidos los argumentos esgrimidos, se desestimará la alegación de improcedencia planteada por la recurrida. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la recurrida ha manifestado que para rechazar las licencias médicas se tuvo como fundamento que no existían, en concepto de COMPIN, huellas laborales concretas que diesen cuenta de la efectividad de la relación laboral entre la recurrente y su empleadora. Sin embargo, se observa que la fiscalización tanto de la Superintendencia como de la COMPIN omitió considerar los antecedentes aportados por la recurrente y su empleador, que acreditan de manera fehaciente la relación laboral, consistentes en contrato, cotizaciones y libro de asistencia. Tal omisión configura desde luego arbitrariedad en el actuar de la recurrida, al basarse en apreciaciones formales sin sustento fáctico, afectando con ello los derechos de la recurrente, quien es sujeto de especial protección al hallarse actualmente en etapa de puerperio.
QUINTO: Que la resolución de la SUSESO, al confirmar el rechazo efectuado por COMPIN sin evaluar los nuevos antecedentes, incurrió en ilegalidad, además, por contravenir el principio de debida fundamentación contenido en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, y el deber de proteger derechos sociales, conforme al artículo 1 de la Constitución.
SEXTO: Que, en relación con los argumentos expuestos por la Superintendencia recurrida, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que, en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada y pormenorizada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley. SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando a la solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver. Por lo anterior, el acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-49296-2025 de 14 de abril de 2025, que ratifica lo antes decidido por la COMPIN y rechaza las licencias médicas ya indicadas, carece en la especie de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, dado que las decisiones sólo se asientan en no haber localizado el lugar de trabajo de la recurrente, quien indudablemente ha dado a luz en forma reciente, haciendo caso omiso a toda la documentación de respaldo que justifica sus licencias médicas y la existencia de una relación laboral. OCTAVO: Que la recurrente ha demostrado entonces suficientemente la procedencia de su reclamo, probando el vínculo laboral y el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio por descanso maternal requerido, por lo cual la presente acción debe necesariamente ser acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. - Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso presentada por la parte recurrida. II. - Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UJU-49296-2025, motivo de la acción cautelar, y en su lugar se dispone que la Superintendencia de Seguridad Social ordenará a la COMPIN hacer pago a la recurrente sin más trámite de las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, correspondientes a su descanso maternal, por hallarse debidamente acreditada su relación laboral, lo anterior dentro de tercero día de ejecutoriada que sea esta sentencia.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del Abogado integrante Juan Andrés Álvarez Álvarez.
Rol Protección N° 1901-2025.-