nombre reservado con PREFECTURA DE CARABINEROS DE TALCAHUANO
- Fecha
- 15 de abril de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19007-2024, sentencia de 15 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección del ex Sargento 2° contra la Prefectura de Carabineros Talcahuano, al estimarse que esta actuó dentro de sus atribuciones al disponer su retiro temporal y que la vía de protección es inidónea para impugnar decisiones administrativas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-19007-2024 comparece el abogado Luis Alejandro Parra Muñoz, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, en representación de nombre reservado, ex Sargento 2° de Carabineros, que fuera de dotación de la 33ª Comisaría de Carabineros Ñuñoa, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, recientemente desvinculado de la institución de Carabineros de Chile por haberse declarado su imposibilidad física y junto con ello haberse propuesto su «retiro temporal».
Deduce recurso de protección en contra de la Prefectura de Carabineros Talcahuano n°30, cuyo prefecto es el coronel nombre reservado.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la Resolución Exenta N°440, de 12 de agosto de 2024, dictada por el Prefecto de la Prefectura de Talcahuano, por la que desvinculó temporalmente de la institución de Carabineros de Chile al sargento recurrente, ello al acoger la proposición que le hizo la “Comisión Médica Central de Carabineros” mediante Resolución Exenta (R) N°2.803, de 7 de agosto de 2024, acto administrativo que declara la imposibilidad física de Villablanca.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, explicó que el recurrente ingresó a la Institución de Carabineros de Chile el 16 de enero de 2009; cumplió favorablemente, con el período de formación académica y con las exigencias físicas inherentes al escalafón de orden y seguridad y egresa del Grupo de Formación de Carabineros “Concepción” el 16 de enero de 2010, cumpliendo de manera satisfactoria con su desempeño profesional, circunstancia que le permitió alcanzar su actual grado jerárquico.
De ahí en más, relata el abogado una serie de trágicos eventos que enlutaron al recurrente y que, uno tras otro, fueron minando su salud mental y su patrimonio.
El año 2022 asesinaron al tío del sargento, quien era su referente paternal por no tener a su padre vivo; evento que lo desestabilizó emocionalmente y por el cual debió estar con reposo médico por padecer estrés postraumático. Este reposo le trajo consecuencias laborales, pues intempestivamente lo trasladaron de labores administrativas a labores operativas, con servicios policiales diurnos y nocturnos, decisión que alteró gravemente su vida familiar, circunstancias que dieron paso a estresores que alteraron su integridad psíquica.
A raíz de este hecho, ajeno a su voluntad, fue examinado presencialmente en el servicio de psicología del “Servicio Médico de Carabineros de la ciudad de Concepción”, siendo derivado al servicio de psiquiatría. Sin embargo, por falta de horas médicas (disponibles hasta dos meses más) fue examinado por la psiquiatra extrasistema Dra. nombre reservado, que lo sometió a un tratamiento psicoterapéutico y farmacológico desde el mes de enero al mes de junio de 2023, fecha en que fue dado de alta y retornó a sus labores habituales, tomando conocimiento de que había sido nuevamente reasignado, ahora al servicio de guardia.
En febrero de 2023, el recurrente fue víctima de los incendios forestales ocurridos en el sector de Paso Hondo de la comuna de Quillón, a raíz de cuya siniestralidad resultó destruida la vivienda de su propiedad y perdió los materiales de construcción y herramientas con el consiguiente perjuicio emocional y económico, intensidad de estos hechos que le afectaron con mayor gravedad al encontrarse residiendo junto a su cónyuge e hijas en aquel sector al momento de siniestro.
Tras recuperar su condición de salud retornó a sus labores habituales, pero fue objeto de acoso laboral por parte del Comisario, quien además demostró absoluto desinterés por las desgracias que aquejaban al funcionario, cada una de las cuales acarreaban menoscabo psíquico y económico.
Para colmo de los males, su cónyuge enfermó de cáncer, debiendo acompañarla en el agotador proceso por la sobrevivencia, con los gastos económicos que implica, y asumir al propio tiempo las pérdidas provocadas por el reciente incendio de su propiedad.
Todo este cuadro de vivencias trágicas, ajenas a su voluntad, hicieron que el sargento colapsara en enero de 2024, siendo examinado por en el Servicio Médico de Carabineros. Inició un tratamiento psicoterapéutico.
Después retomó sus labores, pero lo notificaron que por orden de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros había sido trasladado a la 33 Comisaría de Carabineros de Ñuñoa, situación que le provocó una descompensación al constatar que no estaba en posición económica ni familiar para ser trasladado a Santiago. Nuevamente fue examinado por una psiquiatra del Servicio Médico de Carabineros, que le prescribió reposo médico y lo sometió a tratamiento.
El 9 de agosto de 2024 fue notificado de la Resolución Exenta (R) N° 2.803, de fecha 7 de agosto de 2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros, acto que en lo resolutivo declara su imposibilidad física y consecuencialmente propone su retiro temporal de la Institución. Reza la resolución que padece de “trastorno adaptativo prolongado, patología de origen común, psiquiátrica, de pronostico curable y no invalidante, que lo imposibilita temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile. Propónese el retiro temporal del servidor por contraer enfermedad declarada curable y que lo imposibilita para cumplir sus funciones, siendo indeterminada su eventual aptitud y fecha de alta al servicio”.
Luego de ello, el Prefecto de Carabineros Talcahuano acoge la propuesta de la Comisión Médica Central, dictando la Resolución Exenta N°440, de 12 de agosto de 2024, que desvincula al recurrente de las filas de Carabineros.
Estima el abogado que el Sr Prefecto de Carabineros recurrido, al decidir acoger sin reparos la propuesta de retiro de la Comisión Médica Central de Carabineros, hizo suyas las acciones arbitrarias e ilegales en las cuales incurrió aquella, primero, al omitir aplicar y razonar sobre la base de sus propios criterios generales, los que justamente ha fijado de manera uniforme para evaluar y objetivizar cada caso en concreto; segundo, al adoptar su decisión con antecedentes incompletos, omitiendo requerir al médico tratante de Carabineros aquellos que daban cuenta de su evolución y alta médica; tercero, al incurrir en actuaciones contrarias a derecho al incumplir -el citado órgano colegiado- las formalidades establecidas en el Decreto N° 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, y cuarto, al disponer la señalada Prefectura el retiro temporal del actor careciendo de competencia para ello por ser de Talcahuano, en circunstancias que el funcionario recurrente ya pertenecía a la dotación de la 33ª Comisaría de Carabineros Ñuñoa dependiente de la “Prefectura de Carabineros Santiago Oriente”, y además por dotar de efectos retroactivos la Resolución Exenta N° 440, infringiendo de forma flagrante la disposición contenida en el artículo 52 de la ley N° 19.880. Además de todo lo dicho, el Prefecto recurrido incumple en la dictación de la Resolución Exenta N° 440 el deber de fundamentación que mandata el artículo 11, inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 que se reflejan en la propuesta de retiro que le hizo a esa autoridad institucional la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, mediante su Resolución Exenta (R) N°2.803.
Desarrolla consideraciones de Derecho e invoca jurisprudencia sobre la materia.
Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, ordenándose la inmediata reincorporación del recurrente a las filas de la Institución y cualquier otra medida que la Corte estime pertinente conforme al mérito de autos.
Acompañó al recurso copias de 1.- Acta de Notificación de la Resolución 440 que dispone retoro Temporal; 2.- B. Resolución Exenta N° 440 de fecha 12 de agosto de 2024, emitida por el Prefecto Carabineros Talcahuano que dispone retiro temporal; 3.- Resolución Exenta (R) N° 2.803, de fecha 07.08.2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros; 4.- Notificación de entrevista médica online de fecha 12.05.2024; 5.- Constancia en libro de guardia de fecha 16.05.2024; 6.- Informes Médicos de nombre reservado, cónyuge del actor; 7.- Certificado de alta médica del Centro Médico-Dental de Carabineros de fecha 09.08.2024; 8.- Oficio N° 83, de 06.09.2022, de la Comisión Médica Central de Carabineros; 9.- Oficio N° 114, de 13.10.2021, de la Comisión Médica Central de Carabineros; 10.- Oficio N° 96, de 12.04.2016, de la Comisión Médica Central de Carabineros.
En folio 9 informó la Comisión Médica Central de Carabineros, por medio de su presidente, el teniente coronel nombre reservado, organismo que dictó la Resolución Exenta (R) N°2.803, de 7 de agosto de 2024, solicitando el rechazo del recurso.
Dijo que efectivamente esa Comisión dictó la Resolución Exenta (R) N°2.803, de 7 de agosto de 2024, que tiene el carácter técnico médico respecto a la salud y aptitud para el servicio del recurrente, y lo hizo a petición de la Comisión Médica Local del Biobío, que se lo requirió mediante documento electrónico N.C.U. 202761187, de fecha 20 de marzo de 2024, dada la presentación de licencias médicas prolongadas del sargento. La Comisión del Biobío les remitió al efecto Informe Preliminar (R) N° 64, del 19 de marzo de 2024, Informe de evaluación médica de fecha 14 de marzo de 2024 y un Informe Psicológico Confidencial de 5 de abril de 2024. Para mejor resolver, la Comisión Médica Central solicitó a la Unidad del actor un Informe de desempeño profesional, que recibieron, y en el que se consigna que el actor si bien posee conocimientos en el ámbito de su función policial, carece de otras competencias necesarias y que complementan su rol como Carabinero.
Añade que con esa documentación en manos, una psiquiatra asesora citó al recurrente para evaluarlo por telemedicina el 16 de mayo de 2024, pero el actor no se conectó a la evaluación, emitiéndose por parte de la citada profesional, el Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N° 379, de la misma fecha, señalando que el paciente padece de “trastorno adaptativo prolongado”, con pronóstico malo por lo extenso del reposo médico, encontrándose no apto para el servicio, observando que su cuadro al inicio de la licencia médica resulta comprensible y justificada, sin embargo en la actualidad se desconocen los motivos clínicos de la prolongación de su reposo, lo que no se justifica.
El Pleno de la Comisión Médica Central se constituyó en la Sesión N° 117, de 17 de julio de 2024, oportunidad a la que el actor sí asistió, siendo analizados los antecedentes antes referidos y teniendo en consideración su historial clínico y de licencias médicas prolongadas, se resolvió por unanimidad, la dictación de dos actos administrativos a) Autorizar 248 días de licencia médica tipo 1, entre el 28.04.2023 y el 26.07.2024; y b) Declarar su Imposibilidad Física y proponer el Retiro Temporal de la Institución por padecer de “trastorno adaptativo prolongado”; patologías de origen común, psiquiátricas, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilitan temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile; emitiéndose las Resoluciones Exentas (R) N°2802 y 2803, ambas de fecha 7-8-2024 respectivamente, siendo notificado personalmente de esta última con fecha 09.08.2024, según acta de notificación de la misma fecha, de la 2a Comisaría Talcahuano.
Después de esto, la Prefectura de Carabineros Talcahuano, emitió la Resolución Exenta N°440, de 12 de agosto de 2024.
Agrega el informante que el afectado interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución que declaró su imposibilidad física y propuso su retiro temporal de la institución, acompañando antecedentes, encontrándose en estudio por parte de ese Organismo Médico, sin que a esta fecha en que evacua el presente informe se haya resuelto.
Relaciona la normativa aplicable al caso y cita jurisprudencia judicial y administrativa. Entre la normativa están la ley 18.961 Ley N° Orgánica Constitucional de Carabineros, el D.F.L. (ex Interior) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros y el D.S. (Car.) N° 4 de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas Institucionales Explicó que para definir la causal de retiro por imposibilidad física se debe analizar si la enfermedad es curable, o sea, que lo imposibilite temporalmente para el servicio, siendo el afectado llamado a Retiro Temporal, o bien en caso de sufrir una enfermedad declarada incurable que lo imposibilite absolutamente para el servicio, o que queden comprendidos en alguna causal de invalidez, el personal será llamado a Retiro Absoluto. Lo anterior, según lo previsto en los artículos 40 letra e), 41 letra d), 42 letra b) y 43 letra c), de la Ley N° 18.961; 109 letra a), 110 letra a), 114 letra a) y 115 letra a), del D.F.L. (Ex Interior} N° 2 de 1968. De esta manera, el personal que esté imposibilitado para ejercer sus funciones por padecer de patologías físicas o psíquicas, en términos generales, deberá hacer abandono de las filas de Carabineros, sea por declaración de imposibilidad física afecto a un Retiro de carácter Temporal o Absoluto, según corresponda.
En el caso del recurrente, para desvincularlo se le aplicó el artículo 42 de la ley 18.961. La Comisión Médica Central de Carabineros, para proponer esa medida, se fincó en el artículo 64 inciso primero, que establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Del mismo tenor es la norma contenida en el artículo 73, del D.F.L. (Ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que ésta tendrá a su cargo el examen del personal institucional para determinar si la salud del funcionario es o no recuperable para el servicio. En los casos en que exista una enfermedad o afección, y que le provoque ausentismo de sus funciones laborales en forma prolongada -como es el caso-, se presumirá que ésta le produce una incapacidad laboral que puede ser o no invalidante, por lo que se justifica sea derivado para estudio a esta Comisión Médica Central.
Añade que existen ciertos criterios generales utilizados en esta Entidad Médica para establecer si una imposibilidad física, temporal o transitoria o bien absoluta o permanente, como ser el historial médico y el historial personal del funcionario evaluado. En el caso del actor, sí se consideran esos criterios; sin embargo, del estudio se verificó que persistía con sintomatología, estimándose que los tratamientos y terapias médicas cumplieron un tiempo prudente de espera para su recuperación y que esta no fue posible, permaneciendo con licencias médicas prolongadas, tipo 1; habiéndosele autorizado previamente 67 días y luego 248 días a través de la Resolución Exenta (R) N° 2802, del 07.08.2024, sumando un total de 317 días entre el 30.01.2023 y el 26.07.2024, por patologías psiquiátricas, no logrando su recuperación; período que es incluso mayor al aplicable en el extrasistema y demás funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado.
También existen estos criterios clínico-laborales, donde la labor de todos los funcionarios de la Institución implica al menos cuatro situaciones que hacen muy específica su función y desempeño, las cuales deben estar en condiciones de ejercer: Trabajo en unidades territoriales jerarquizadas a lo largo del país; porte y manejo de armamento; resguardo de la seguridad ciudadana; estresores psicosociales elevados.
Respecto de la alegación del actor de que existiría un acto arbitrario o ilegal porque mantiene un certificado médico de 9 de agosto de 2024, que le habría otorgado el alta médica, dice el informante que su caso fue analizado y resuelto por ese Organismo Técnico Colegiado el 17 de Julio de 2024, es decir, aproximadamente un mes antes de la emisión del referido certificado; la emisión y notificación del acto administrativo se realizó en forma previa a la emisión del certificado que indica, resultando en ese sentido materialmente imposible que los integrantes de esta Comisión Médica Central pudieran tomar conocimiento del referido certificado, por lo que, no existe ninguna arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de este Organismo Técnico.
Sobre la alegación de que no consta en el acto administrativo de la Comisión Médica Central que el Centro Médico haya cumplido con poner a disposición de esta entidad los antecedentes clínicos del actor, no es efectivo, dice el informante, por cuanto expresamente se indica en el considerando 2.2. y 2.3. de la Resolución Exenta (R) N° 2803, del 07.08.2024, que la Comisión Médica Local Bío- Bío, remitió el Informe Médico Preliminar (R) N° 64, de fecha 19.03.2024, acompañando Informes de evaluación médica, por lo que no es efectivo que estos no fueran conocidos y considerados al momento de emitir un pronunciamiento, como alega el actor.
Además de lo dicho, sucede que el actor pudo en cualquier etapa del procedimiento, realizar alegaciones y aportar elementos de juicio que en su opinión ameriten ser incorporados y estudiados por esta Entidad Médica, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, Asimismo, el actor sí concurrió a la sesión de 17 de julio de 2024, Pleno de este Organismo Técnico Colegiado, donde bien pudo ofrecer los antecedentes que estimara pertinentes, por lo que, en ningún caso se verifica que se haya vulnerado su derecho a defensa como erróneamente indica.
Relativamente a la alegación de que el Informe de la Dra. Zamorano carecería de imparcialidad y objetividad, es dable indicar que de él se desprende claramente que, a juicio de la profesional, las licencias médicas presentadas inicialmente parecen justificadas, pero no así su prolongación, lo que dista de ser una opinión carente de imparcialidad y objetividad. Además, el actor no concurrió a la cita con ella y la profesional debió evacuar el informe con los antecedentes que tenía.
Respecto a que el acto administrativo adolecería de ilegalidad por haber sido suscrito por tres de sus miembros, estima que no existe irregularidad alguna y mucho menos un vicio, debiendo estarse a lo manifestado por la Contraloría General de la República en el dictamen 33.448, de 31 de diciembre de 2019.
Como consecuencia de todo lo dicho, no existe vulneración de las garantías constitucionales que se invocan. El hecho que el recurrente no se encuentre conforme con lo resuelto por parte de este Organismo Técnico, no significa necesariamente la vulneración de ciertos derechos fundamentales.
Acompañó al informe copias de 1.- Documento Electrónico N.C.U. 202761187, de fecha 20.03.2024, de la Comisión Médica Local Bio-Bío; 2.- Informe Médico Preliminar (R) N° 64, de fecha 19.03.2024, de la Comisión Médica Local Bio-Bío; 3.- Informe de Evaluación Médica de fecha 14.03.2024, emitido por el Dr. nombre reservado; 4.- Documento Electrónico N.C.U. 203903284, de fecha 05.04.2024, de la Comisión Médica Local Bío-Bío; 5.- Informe Psicológico Confidencial de fecha 05.04.2024, emitido por la Psicóloga Angelyne nombre reservado; 6.- Informe de desempeño Profesional de fecha 15.04.2024, emitido por el Mayor de Carabineros Carlos A. nombre reservado, Comisario de la 2ª Comisaría Talcahuano; 7.- Constancia de Notificación de fecha 12.05.2024, de la 2a. Comisaría Talcahuano; 8.- Copia de correo electrónico de fecha 16.05.20241, enviado por la Asesora Psiquiátrica de esta dependencia; 9.- Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N° 379, de fecha 16.05.2024, emitido por la Asesora Psiquiátrica de esta dependencia Dra. nombre reservado; 10.- Informe de Evaluación de Antecedentes Psiquiátricos N° 211/2024, de fecha 15-7-2024 emitido por la Psicóloga nombre reservado; 11.- Acta de comparecencia de fecha 17.07.2024, de la Comisión Médica Central; 12.- Resolución Exenta (R) N° 2802, de fecha 07.08.2024, de la Comisión Médica Central; 13.- Resolución Exenta (R) N° 2803, de fecha 07.08.2024, de la Comisión Médica Central; 14.- Constancia de notificación de fecha 09.08.2024, de la 2a. Comisaría Talcahuano; 15.- Resolución Exenta N° 440, de fecha 12.08.2024, de la Prefectura Talcahuano; 16.- Recurso de Reposición interpuesto por el actor; 17.- Historial de Licencias Médicas del recurrente.
En folio 17 la Comisión Médica Central de Carabineros rectifica su informe evacuado en folio 9, aclarando que tan pronto se enteraron de la interposición de este recurso de protección, resolvió el 24 de septiembre de 2024, mediante informe N°258, respecto del recurso administrativo de reposición deducido por el recurrente contra la resolución exenta N°2803, que el organismo técnico central se inhibiere de conocer de la reposición, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la ley 19.880.
En folio 10 informó la Prefectura de Carabineros Talcahuano N°30, por medio de su prefecto, el coronel nombre reservado, repartición que dictó la Resolución Exenta N°440, de 12 de agosto de 2024, que dispone el retiro temporal de las filas de la institución por circunstancias obligadas al recurrente, solicitando el rechazo del recurso casi en los mismos términos que la Comisión.
Alegó primeramente la extemporaneidad de este recurso deducido recién el 16 de septiembre de 2024, porque lo que realmente se impugna decisión adoptada por la H. Comisión Médica Central, de proponer a su respecto, el Retiro Temporal por padecer de “trastorno adaptativo prolongado”; patologías de origen común, psiquiátricas, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilitan temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile; emitiendo las Resoluciones Exentas (R) N°2802 y 2803, ambas de fecha 7 de agosto de 2024, respectivamente, siendo notificado personalmente de esta última con fecha 9 de agosto de 2024, según acta de notificación de la misma fecha, de la 2ª Comisaría Talcahuano. En consecuencia, es evidente que a la fecha de interposición del presente recurso de protección, esto es, el 16 de septiembre de 2024, había transcurrido el plazo de 30 días que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, estimando el informante que la parte recurrente para no estar fuera de plazo impugnó la Resolución Exenta N°440 de la Prefectura Talcahuano, de fecha 12 de agosto de 2024, que dispuso su Retiro Temporal por imposibilidad física y que le fuere notificada con fecha 19 de agosto de 2024, argumentado antecedentes médicos de carácter técnico que no son de competencia del Prefecto que suscribe por estar entregado el conocimiento de ellos exclusivamente a la H. Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, situación conocida por la parte recurrente.
En segundo término, alegó carecer de legitimación pasiva en el recurso, en la medida que la pretensión planteada en el recurso en nada empece a la Prefectura, por estarse cuestionando en el fondo un pronunciamiento Técnico Médico respecto a la salud y aptitud para el servicio del Ex Sargento, materia que es inoponible al prefecto.
En tercer lugar, alegó que el asunto discutido en autos es uno de lato conocimiento. Resulta improcedente pretender, a través de la interposición de la acción constitucional, que se pondere (a través de otros informes) cuestiones de hecho que ya fueron considerados dentro de la competencia privativa de las autoridades administrativas pertinentes y, efectuar en tal virtud, una especie de revisión de los antecedentes médicos del recurrente, lo que implicaría en definitiva evaluar nuevamente desde el punto de vista médico al citado funcionario en situación de retiro. Pareciere que el recurrente pretende crear artificialmente una nueva instancia para rever su situación de salud, lo cual le corresponde exclusivamente a la Comisión Médica Central.
Sobre el fondo del recurso, dijo que debe rechazarse también el recurso por no existir actuación ilegal ni arbitraria de parte de la Prefectura. Es efectivo que expidió la recurrida resolución N°440 luego que la Comisión Médica Central declarase la imposibilidad física del actor, y lo determinó así porque el recurrente no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y la Reglamentación Institucional para continuar perteneciendo a la Institución. La resolución está dotada de fundamentos técnicos aportados por la mencionada Comisión Médica Central de Carabineros de Chile y se sustenta en elementos fácticos, como ser que al actor le afecta una enfermedad curable que les imposibilita temporalmente para desempeñarse en el servicio, lo cual debe entenderse en relación a lo dispuesto en el artículo 127 N°3 DEL Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N°8, que establece, entre las causales de eliminación, aquellas que obedecen a “Circunstancias Obligadas”, como lo es la declaración de imposibilidad física del funcionario.
Se refiere enseguida a la normativa que aplicaron la Comisión y la Prefectura al dictar cada una sus actos administrativos. La Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, emitió en la Resolución Exenta (R) N°2.803 un pronunciamiento Técnico Médico respecto a la salud y aptitud para el servicio de los funcionarios de la Institución, entendiéndose que cuando éstos son declarados imposibilitados físicamente -como ocurrió en la especie- el afectado pierde uno de los requisitos esenciales para permanecer en la Institución y en el servicio público salud compatible con el cargo. Por su parte, la Resolución exenta N°440 de la Prefectura de Carabineros dispone el retiro del actor de las filas de la institución por circunstancias obligadas, en la medida que al haber sido declarada la imposibilidad física del actor, no cumple con los requisitos legales ni reglamentarios. La determinación de una y otra autoridad se basaron en el artículo 64 la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en los artículos 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, artículo 2° del D.S. (Car.) N° 4 de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas Institucionales, en los artículos 40 letra e), 41 letra d), 42 letra b) y 43 letra c), de la Ley N° 18.961; 109 letra a), 110 letra a), 114 letra a) y 115 letra a), del D.F.L. (Ex Interior) N°2 de 1968, decisiones que además hayan refrendo en los dictámenes números 46579 del año 2005, 37161 del año 2008, 12913 del año 2011, 302258 del año 2013, 28132 del año 1993, 39393 del año 2000, 7886 del año 2001, 16372 del año 2003, 5434 del año 2006, 10870 del año 2009 y 53798 del año 2010, todos de la Contraloría General de la República.
Sostiene que, conforme a lo dicho y normativa relacionada, no existe actuación ilegal ni arbitraria de parte de la Prefectura, quien sometió el caso a conocimiento de la Comisión Médica Central, para que esos asesores conocieren y estudiaren los antecedentes clínicos del actor; habiéndolo citado por telemedicina y no se conectó; sin embargo, después se personó al Pleno del órgano médico colegiado, y en cada instancia tuvo la oportunidad de acompañar antecedentes y hacer sus alegaciones.
No existe garantía constitucional amagada. No hay amago de los derechos a la salud ni a la propiedad; no se le ha negado el derecho a la salud al actor; accedió a tratamiento sin que lograra la recuperación de su salud y capacidad de trabajo, afectándole una patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilita temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile; se le han autorizado 248 días de licencia médica; su derecho a la función se traduce en la permanencia del funcionario en el cargo respectivo, el cual se ostenta mientras no se configura una causal legal de cesación en el mismo, la cual en este caso ya se configuró, traduciéndose en una imposibilidad física, con acreditación técnica de una afección por parte de la Comisión Médica Central.
Termina diciendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 11, del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, al recurrente le asiste el derecho para solicitar ser reevaluado por dicha Entidad Médica Colegiada de Carabineros, dentro del plazo de 2 años contados desde su retiro, prerrogativa debidamente informada en la letra c) de la Resolución Exenta (R) N°543, de fecha 27.03.2024.
Acompañó al informe copia de los mismos documentos que remitió la Comisión Médica Central de Carabineros.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto proteger a las personas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, como se consignó en lo expositivo, se impugna como ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°440, de 12 de agosto de 2024, dictada por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Talcahuano, que acogiendo la proposición que le hizo la “Comisión Médica Central de Carabineros” mediante Resolución Exenta (R) N°2.803, de 7 de agosto de 2024, desvinculó al funcionario recurrente de la institución, declarando su imposibilidad física, alegando el sargento que en ese acto administrativo omitió el Prefecto aplicar y razonar sobre la base de sus propios criterios generales, adoptando una decisión con antecedentes incompletos, omitiendo requerir al médico tratante de Carabineros aquellos que daban cuenta de su evolución y alta médica y careciendo de competencia la Prefectura de Carabineros Talcahuano para disponer el retiro temporal del recurrente por haber sido trasladado a otra prefectura en Santiago, dotando de efectos retroactivos la Resolución Exenta N°440 e infringiendo con ello la norma contenida en el artículo 52 de la Ley N°19.880.
Por su parte, la Comisión Médica Central se defendió argumentando que dictó la resolución exenta N°2803 considerando los antecedentes clínicos y la evaluación realizada ante el pleno de ese Organismo Técnico, llegando a la convicción de que el recurrente se encuentra imposibilitado temporalmente para seguir prestando servicios en la Institución, siendo su salud temporalmente no compatible con la función de Orden y Seguridad para la que fue contratado, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones de la Comisión Médica Central, ajustándose siempre al debido proceso y sin vulnerar garantía constitucional alguna al respecto; siendo la causal de su desvinculación de la Institución justamente la declaración de su imposibilidad física y su proposición de retiro temporal, contemplada en los artículos 42, letra b) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 114, letra a) del D.F.L. (Ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
La Prefectura de Carabineros de Talcahuano, a su turno, alegó la extemporaneidad del arbitrio de protección, la falta de legitimación pasiva de su persona y Prefectura, ser el asunto controvertido uno de lato conocimiento y no ser la resolución exenta N°440 ilegal y/o arbitraria, en tanto se halla debidamente motivado, amparándose en elementos fácticos que le dan sustento y argumento en la correcta decisión adoptada.
TERCERO: Que, asentado lo recién dicho, el orden lógico de las proposiciones conlleva a detenerse primeramente en la alegación de extemporaneidad promovida por la recurrida Prefectura de Carabineros de Talcahuano, quien pide que se declare extemporáneo este arbitrio por haber sido entablado fuera del plazo legal establecido en el Auto Acordado sobre la materia, en atención que en el fondo lo que se impugna verdaderamente en este arbitrio es la resolución exenta N°2803, de fecha 7 de agosto de 2024 y notificada el 9 de ese mes y año, dictada por la Comisión Médica Central de Carabineros, y no la resolución exenta N°440, de fecha 12 de agosto de 2024, notificada el día 19 de ese mes y año, estimando el prefecto informante que al actor se le pasó el plazo para recurrir contra la resolución exenta N°2803 y para salvar esa desidia, se fabricó un nuevo plazo impugnando la resolución exenta N°440.
Sin embargo, no es posible acoger tal excepción si el acto que lo motiva se singulariza determinadamente por la parte recurrente tanto en el exordio, como en el cuerpo y en el petitorio del libelo recursivo, denunciando como agraviante la resolución exenta N°440, de 12 de agosto de 2024, por manera que este arbitrio constitucional ha sido interpuesto dentro del plazo legal, razón por la que se desestimará la alegación promovida por la Prefectura recurrida.
CUARTO: Que, la Prefectura de Carabineros de Talcahuano también alegó carecer de legitimación pasiva en este recurso por la misma razón recién consignada en el motivo Tercero precedente, esto es, por atacarse verdaderamente mediante este arbitrio de emergencia la resolución exenta N°2803, dictada por el órgano médico técnico, y veladamente la resolución exenta N°440, alegación ésta que no será oída por el mismo fundamento predicho, en atención a que se impugna concretamente esta última, dictada por la Prefectura.
En lo resolutivo se resolverá en consecuencia respecto de esta alegación y sobre la extemporaneidad.
QUINTO: Que, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 40 a 43 y 63 y 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; DFL N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y Decreto N° 4, de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, y los fundamentos detallados y pormenorizados contenidos en la Resolución Exenta Nº 440, de 12 de agosto de 2024 de la Prefectura de Carabineros de Talcahuano, no se advierten por esta Corte los actos imputados como ilegales y arbitrarios que alega el recurrente.
En efecto, no se ha demostrado que se haya producido la conculcación de alguna norma de rango legal o constitucional, ya sea mediante su aplicación en forma ilegal o arbitraria, en términos que pudieran determinar que lo resuelto por la recurrida, la desvinculación temporal del sargento recurrente, deviene en arbitrario y/o ilegal, ni tampoco se ha probado que se está frente a un acto arbitrario o caprichoso, porque tanto la resolución impugnada, la exenta N°440 de la Prefectura de Talcahuano, como la N°2803 que le sirvió de base, dictada por la Comisión Médica Central, se dictaron en el marco de las legítimas atribuciones de dichas entidades, ateniéndose a la normativa vigente, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando dichas autoridades, detalladamente, las razones por las que adoptaron las determinaciones que se reprochan.
No es posible soslayar un hecho no discutido en la causa, cual es que el funcionario recurrente no compareció ante el órgano técnico cuando se le citó telemáticamente, lo que ha de considerarse con una renuncia tácita a la oportunidad que tuvo para aportar antecedentes de juicio que en su opinión podrían haber permitido un mejor acierto de la determinación que adoptara la Comisión Médica Central, en este caso, resolver que su salud es incompatible con el servicio, proponiendo su retiro temporal.
SEXTO: Que, además, se pretende dejar sin efecto la resolución que dispuso el retiro temporal de la institución al sargento recurrente por circunstancias obligadas, después de haberse declarado no apta su salud para cumplir las funciones propias de orden y seguridad en Carabineros de Chile, lo que motivó su declaración de imposibilidad física y proposición de retiro temporal por disposición expresa del Decreto N° 4, de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, en sus artículos 2, 10 y 11, no siendo factible que esta Corte proceda a revisar lo actuado en cuanto a la calificación del estado de salud del recurrente que ameritó la desvinculación que ahora se trata de revertir.
Lo anterior es una facultad exclusiva y excluyente de la Comisión Médica Central de Carabineros.
Por otro lado y en cuanto a que la Comisión Médica Central de Carabineros, al dictar la resolución exenta N°2803, de fecha 7 de agosto de 2024 y notificada el 9 de ese mes y año, no consideró que el recurrente había recibido el alta médica, constituye una alegación carente de fundamentación, en atención a que el alta médica invocada por el recurrente es datada al mes siguiente en que la Comisión Medica Central de Carabineros dicta la resolución de la referencia, de manera que resultaba imposible que fuera considerada entre los antecedentes revisados por dicha comisión, lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al funcionario para pedir la revisión de su situación médica por la Comisión, atendida su alta médica.
En lo que dice relación con que la Prefectura de Talcahuano no era competente para decretar el retiro temporal del funcionario, pues este había sido trasladado a la Región Metropolitana con anterioridad, lo cierto es que de lo informado aparece que si bien es efectivo su traslado, lo cierto es que al encontrarse con licencia médica, no se llegó a concretar el referido traslado, manteniéndose el funcionario bajo la dependencia de la Prefectura de Talcahuano, por lo que al dictar la resolución que se impugna en este recurso, la referida Prefectura ha actuado en el ámbito propio de sus atribuciones legales, como ya se ha señalado.
SÉPTIMO: Que, además resulta necesario precisar que este arbitrio constitucional no es un recurso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que éstas toman en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro del marco que la ley les asigna, esto es, dentro del campo de sus legítimas atribuciones. Así, el derecho administrativo proporciona sus propias herramientas jurídicas y medios de impugnación de decisiones de esa clase, por lo que la forma utilizada en este caso es inidónea. Ello sin perjuicio de lo que pudiera impugnarse a través de juicios ordinarios de lato conocimiento, en ausencia de un procedimiento contenciosos administrativos.
OCTAVO: Que, por lo anteriormente razonado, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, procediendo desestimar el presente arbitrio.
NOVENO: Que el recurrente no será condenado en costas, por estimar estos sentenciadores que tuvo motivo plausible para recurrir.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:
I.- SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad del recurso y de falta de legitimación pasiva formuladas por la recurrida Prefectura de Carabineros de Talcahuano.
II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Luis Alejandro Parra Muñoz en representación de nombre reservado, ex Sargento 2° de Carabineros, en contra de la Prefectura de Carabineros Talcahuano.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-19007-2024.