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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 19005-20136 ene 2014

nombre reservado CONTRA FISCAL REGIONAL DE LA VIII REGION, DEL MINISTERIO PUBLICO(M)

Fecha
6 de enero de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 19005-2013, sentencia de 6 de enero de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular contra el Fiscal Regional: el nombramiento de fiscal instructor es facultad exclusiva del Fiscal Nacional, ajena a la competencia del recurso, y ya existía cosa juzgada formal sobre el punto.

Texto íntegro

Foja: 97 Noventa y Siete C.A. de Concepción Concepción, seis de enero de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 28, comparece don nombre reservado, ingeniero comercial, domiciliado en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de don Julio Contardo Escobar, abogado, Fiscal Regional de la VIII Región del Ministerio Público, domiciliado en domicilio reservado, a raíz del acto ilegal y/o arbitrario que se expresará, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 número 2, 3 inciso 1°, 3°, 4° y 5° de la Constitución Política de la República y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Señala que en la asamblea general ordinaria de socios de la Organización No Gubernamental de Desarrollo Económico y Cultural de la Provincia de Valdivia, realizada el 13 de junio del año 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Quinto, del Acta y Estatutos de la referida organización, se le nombró como secretario ejecutivo y se acordó realizar un proyecto de conservación, restauración y manejo de los bosques templados, ubicados en la pre cordillera de la comuna de Futrono, estructurándose su forma de trabajo al efecto. Añade que tal organización recibió tentativas de compra y arriendo de diversos predios en la zona antes referida, por lo que el 13 de enero del año 2007, se realizó la sesión extraordinaria de socios, la cual fue reducida a escritura pública, con fecha 18 de enero del año 2007, mediante la que se le otorgaron poderes extraordinarios al señor presidente del directorio de la ONG, para realizar la compraventa de bienes inmuebles o celebrara contratos de arriendos por más de 5 años, entre otras facultades, debiendo actuar conjuntamente con el señor tesorero y miembro del Directorio, o en su defecto con él. Precisa que de acuerdo a lo anterior, se suscribió la escritura de compraventa respecto de varios predios de los cuales algunos resultaron ser en su origen producto de escrituras falsas, tales como el adquirido de nombre reservado y el de Inmobiliaria e Inversiones Las Hortensias, representada por nombre reservado, lo cual fue corroborado por peritajes realizados. Por lo que atendido a los ilícitos de que fue víctima la ONG, a través de sus representantes, éstase querelló por estafa y otros engaños y falsificación de instrumento público o auténtico, en contra de los vendedores, procediéndose a la apertura de las causas RUC 0810002798-5, RIT 284-2008 y RUC 0710023999-4, RIT 3375-2007, las cuales no se investigaron por el Ministerio Publico de Valdivia. A su vez, el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, también entabló una querella criminal por falsificación y uso malicioso de instrumento público, cuestionando la compra de los predios, por supuesta falsedad e inexistencia de títulos, abriéndose al efecto la causa RUC N° 0700775377-7, RIT N° 4003-2007, por lo que el 15 y 16 de julio del año 2008, se efectúa audiencia de formalización donde se me formalizó por uso reiterado de instrumentos públicos falsos y el Juez de Garantía Jorge Rivas Álvarez, quien presidio dicha audiencia, decretó la medida cautelar de prisión preventiva en su contra por casi 5 meses, atendido a la declaración judicial prestada por don nombre reservado, en la cual indicó que “nombre reservado, sabía desde mucho tiempo que los títulos eran falsos”. No obstante ello cuando se desarrolló el Juicio Oral en Valdivia en causa RIT 105 2010, se le absuelve de las acusaciones de haber hecho uso malicioso de instrumentos públicos falsos.Plantea que, a su juicio, se configura el delito tipificado en el artículo 269 ter del Código Penal, toda vez, que el señor Fiscal Julio Contardo Escobar, tan pronto tomo conocimiento de que nombre reservado, había sido presionado para declarar en su contra, por el Fiscal Juan Pablo Lebbinda Romo procedió rápidamente a efectuar el cierre de la investigación y a solicitar audiencia de sobreseimiento definitivo.Refiere que, atendido a lo anterior, pidió al Ministerio Público modificación del fiscal a cargo de la investigación, a lo cual no se accedió y dedujo querella criminal por los delitos de conspiración, presentación de testigos falsos en juicio criminal, falso testimonio en juicio criminal, obstrucción a la investigación, abusos contra particulares y amenazas, en contra del algunos Fiscales Adjuntos de la Región de los Ríos que menciona, el Fiscal Regional de ese lugar y el juez que decretó su prisión preventiva, sin embargo dice que el 26 de octubre del año 2012, el señor Fiscal Julio Contardo Escobar declara cerradas todas las investigaciones a su cargo y solicita audiencia de sobreseimiento definitivo de todos los denunciados, llevándose posteriormente a cabo tal audiencia sin su notificación.

Solicita que acogiendo el presente recurso, se restablezca el imperio del derecho y se resuelva en definitiva que la recurrida, debe para todos los efectos legales considerarlo víctima de los hechos denunciados, y que se investigan bajo el RUC N° 1300664634-9 y además se ordene al Fiscal Nacional nombrar un Fiscal no implicado y no inhabilitado.

A fojas 72, el recurrente complementa su recurso en los términos que señala.

A fojas 79, informa Julio Contardo Escobar, Abogado, Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región del Bío-Bío, solicitando desde ya el rechazo del presente recurso por las razones que indica.

A fojas 91, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que primeramente se debe señalar, que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias e ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que los hechos largamente denunciados en este recurso, unido a las peticiones concretas, exceden claramente las materias que deben ser conocidas por esta vía atendida su naturaleza cautelar, motivo que conduce desde ya al rechazo del recurso.

Se concluye a tal decisión porque el recurso de protección no es la vía idónea para resolver lo solicitado por el recurrente, esto es, su calidad de víctima u ofendido en los hechos que investiga el fiscal recurrido. En efecto, tal calidad si no le es reconocida por el ente persecutor, sólo puede ser determinada en la sede jurisdiccional correspondiente, previo debate y dentro del procedimiento establecido por el legislador con tal fin.

Sin embargo, y teniendo presente que el asunto respecto del cual reclama ya se encuentra judicializado, vale decir se encuentra sometido al conocimiento de tribunal competente y atendido lo dispuesto en el artículo 109 letra b)del Código Procesal penal, nada obsta a que el recurrente, si siente que sus derechos han sido conculcados, haga uso de la facultad que dicha disposición le confiere a toda víctima, vale decir, interponga la querella correspondiente ante el tribunal respectivo, pudiendo de ese modo intervenir en todas las actuaciones de la investigación, sobre todo si las acciones que le atribuye a determinados funcionarios y también de modo subrepticio al recurrido, pudieran eventualmente, ser constitutivos de delitos comunes y no de meras faltas administrativas.

TERCERO: Que, en efecto, el recurrente de protección solicita en estos antecedentes, como peticiones concretas se lo considere víctima de los hechos denunciados por su parte y que se investigan por el recurrido en la causa que indica y, que se le ordene además al Fiscal Nacional a nombrar a un fiscal no implicado y no inhabilitado.

CUARTO: Que, además de lo anotado en el motivo segundo, yendo punto por punto, debe señalarse que la ley procesal penal ha definido el concepto de víctima en el artículo 108 del Código Procesal Penal. Además, para tal efecto debe tenerse en consideración los bienes jurídicos protegidos de acuerdo a los delitos denunciados y que en este caso, no se tiene el conocimiento si el recurrente puede ostentar la calidad de víctima en relación a lo dicho y a su calidad de mero denunciante, por lo que careciendo del título procesal de interviniente, según lo dispone el artículo 12 del texto ya referido, no podría acceder al conocimiento de la investigación, la que es secreta para los terceros que no tienen dicha calidad, según lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal.

QUINTO: Que en lo que dice relación con la petición de ordenar al fiscal nacional nombrar a un fiscal no implicado y no inhabilitado para conocer de la causa en que efectuó la denuncia, es necesario señalar que dicho nombramiento obedece a las facultades exclusivas del Fiscal Nacional, asunto ajeno a la competencia de este recurso de protección, por lo que el recurso deberá rechazarse. En efecto, el artículo 48 de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público establece de modo perentorio que la responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en dicho texto legal. La persona encargada de llevar a cabo dicha investigación está claramente establecida en el artículo 46 del mismo texto cuerpo legal, de modo que no queda al arbitrio de quien designa optar por cualquier funcionario.

SEXTO: Que, además, consta de los antecedentes acompañados que el nombramiento del fiscal Julio Contardo Escobar fue objeto de reposición por el recurrente en su oportunidad, ante el Fiscal Nacional, lo que fue rechazado, lo que motivó el recurso de protección 71-2013, el que fue desestimado, existiendo de esta manera cosa juzgada formal sobre este punto, otro motivo más para el rechazo del recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 28 y siguientes por don nombre reservado, en contra del Fiscal Regional del BíoBío, don Julio Contardo Escobar.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Devuélvase la custodia a quien corresponda.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.

ROL 19005-2013 Recurso de protección Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por las Ministras Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y la Ministra Interina Sra. Valentina Salvo Oviedo.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a seis de enero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (S)