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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18995-201314 oct 2014

Protección contra Instituto de Previsión Social

Fecha
14 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18995-2013, sentencia de 14 de octubre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra el Instituto de Previsión Social: la interpretación y alcance de cláusulas contractuales exceden esta vía y corresponden a un juicio declarativo ya en trámite.

Texto íntegro

Concepción, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 40, comparece el abogado nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social, representado legalmente por don nombre reservado, en base a los siguientes fundamentos:

Señala que a través del Dictamen № 007580 de 15 de febrero de 2008, se aprobaron las Bases Generales de la Licitación Pública, en virtud de la cual, por resolución exenta № 172 de 10 de marzo de 2008 se llamó a licitación pública para la contratación del “Servicio de Cobranza Prejudicial y Judicial de Deudas de Seguridad Social y otras acreencias” del entonces INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, actual INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS); indica el recurrente que en esta licitación ofertó sus servicios y obtuvo por resolución exenta Nº 1286 de 08 de septiembre de 2008, la adjudicación pública para prestar en la Octava Región el servicio de cobranza judicial de deudas de seguridad social y otras acreencias del INP, suscribiendo con fecha 7 de noviembre de 2008 el “Contrato De Prestación De Servicio De Cobranza Judicial De Deudas De Seguridad Social Y Otras Acreencias” , cuya aprobación definitiva se otorgó por Resolución Nº 9 de 29 de febrero de 2009, del Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional, asignándole en virtud de dicho contrato, una única carga de 100 asuntos o causas.

Indica que conforme a la cláusula 9ª de este contrato y del apartado 10.3 de las Bases Administrativas, debía otorgar dos garantías; a) Una general, consistente en una boleta bancaria de garantía por 100 UF, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato, y b) Una garantía especial por asunto entregado y calculada según el monto nominal de las deudas entregadas en su oportunidad, es decir, calculada sobre la base de los únicos 100 asuntos que se le asignaron. Ambas boletas debían renovarse cada doce meses, siendo las últimas boletas de garantía que contrató la № 2208901, tomada con fecha 10 de octubre de 2012 por 100 UF, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato, con vencimiento para el día 08 de octubre de 2013; y la № 2210862 que tomó el 13 de diciembre de 2012, por 93,15 UF, para garantizar conforme al contrato, la oportuna devolución de cobranza judicial a entregar en la Región VIII, con vencimiento para el día 10 de diciembre del 2013.

Este contrato, según se estipulaba en la cláusula 8ª, tendría una duración de cuatro años, contados desde la notificación al contratante de la total tramitación de la resolución que lo aprobó, lo que ocurrió el 29 de febrero de 2009, de manera que a esta fecha dicho contrato se encuentra terminado por haberse cumplido su plazo de vigencia.

Sostiene que habiendo terminado dicho contrato y con el objeto de realizar la devolución de la cobranza que se le asignó, el 07 de mayo de 2013 le envió una carta al recurrido donde le solicitó que se le indicara con qué funcionario del IPS debía coordinar la devolución de la cobranza asignada, y qué procedimiento debía seguir para obtener la devolución de las boletas de garantía antes señaladas, mencionándole la urgencia de las respuestas, habida consideración a que el contrato estaba fenecido y el alto costo que le significaba la retención de estas boletas.

No obstante lo anterior, no obtuvo ninguna respuesta por parte del recurrido, a pesar de estar obligado a ello, no sólo por el principio de buena fe, sino también por exigírselo una serie de normas de derecho público (Arts. 14, 28 y siguientes de la lay 18.880, que contiene el denominado principio de la inexcusabilidad de la administración).

Manifiesta que frente a la imposibilidad de devolver los asuntos asignados en la forma originalmente pactada, con fecha 15 de noviembre del año pasado, devolvió materialmente 43 asuntos en la oficina de partes del recurrido que le fueron recibidos sin objeción, a pesar de lo cual, el recurrido no sólo no ha dado de baja las cobranzas devueltas, ni lo ha liberado de la boleta de garantía singularizada con el Nº 2210862, sino que por el contrario, so pena de proceder a su cobro al vencimiento de su plazo de vigencia, le exige la renovación total de dicha boleta bancaria originalmente otorgada por los 100 asuntos que se le entregaron, haciendo el recurrido caso omiso de los 43 casos que fueron devueltos.

Refiere que lo expuesto constituye un acto arbitrario e ilegal que amenaza su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva que se acoja el presente recurso y se declare: 1) que ha cometido un acto arbitrario e ilegal, consistente en exigirle la renovación total de la boleta de garantía individualizada; 2) que tales actos u omisiones arbitrarios o ilegales constituyen amenaza a su derecho de propiedad; 3) que el recurrido no podrá proceder al cobro de dicha boleta de garantía ni exigir su renovación total; 4) que, como consecuencia de todo lo anterior, se le ordene al recurrido la devolución de la boleta de garantía en cuestión, o que se ordene que dicha boleta se rebaje proporcionalmente en atención a los asuntos de cobranza que a la fecha han sido devueltos; y 5) con expresa condena en costas.

A fojas 58, en representación del Instituto de Previsión Social, informa el recurso el abogado Federico Vargas Vargas, quien plantea en primer término la incompetencia de esta Corte para conocer de este recurso. En efecto, señala que el 18 de diciembre de 2013 se notificó el presente recurso al Instituto de Previsión Social, -IPS- en la persona de su Director Regional del Bío Bío, don Edmundo Novoa Puga, no obstante ocurrir que a nivel regional dicho Instituto no tuvo ninguna intervención en los hechos invocados por el recurrente, ni menos en los actos administrativos que pudieren constituir los hechos que se denuncian como originados en la jurisdicción de esta Corte. Más aún, refiere que el Director Regional del Instituto en cuya persona se notificó el presente recurso, carece de representación legal para ser emplazado a su nombre, toda vez que el único representante legal del recurrido es su Director Nacional, en este caso, don Eugenio Silva Ramos.

Señala que desde un punto de vista normativo, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 y siguientes de la Ley 20.255, el actual IPS es el continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, cuyo Estatuto Orgánico fijado por el D.F.L. № 17, dispone en su artículo 1º del Título I, que "El Instituto de Normalización Previsional, es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se relaciona con el Supremo Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que se regirá por el D.L. № 3.502 de 1980, por la Ley 18.689, el presente estatuto y demás disposiciones legales que sean aplicables.

El domicilio del Instituto será la ciudad de Santiago para todos los efectos legales y judiciales", y estableciendo en su artículo 3º, que “la dirección superior y la administración del instituto corresponderá a un funcionario con el título de Director, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo".

De este modo, sostiene que en lo normativo y reglamentario el único tribunal competente corresponde al del domicilio del demandado, que es el lugar donde tuvieron su origen las actuaciones que el recurrente impugna.

En segundo término, alega la inadmisibilidad del recurso fundado en que el recurrente utilizó otras vías procesales para accionar en contra del recurrido. En efecto, sostiene que en estos autos lo discutido se relaciona con el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre el recurrente nombre reservado y el INP, que es la misma materia respecto de la cual se le notificó el 25 de enero de 2012 al Director Nacional del IPS, la demanda interpuesta por el recurrente ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-773-2012, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", en la cual don nombre reservado demanda la resolución de este contrato con indemnización de perjuicios, de manera que actualmente se encuentra en tramitación un juicio de lato conocimiento referido, entre otras materias, a la obligación del recurrente sobre el cumplimiento de las cláusulas del contrato de prestación de servicios y su obligación de garantizar mediante documento bancario el fiel y oportuno cumplimiento del contrato en todas sus partes, juicio en el cual aún no se ha dictado sentencia definitiva, razón por la cual este contrato se entiende plenamente vigente y no podrían suspenderse el cumplimiento de las obligaciones que emanan de éste.

Expresa que en base a lo expuesto no existe acto ilegal ni arbitrario por parte de su representado quien lo único que ha hecho ha sido cumplir con su obligación contractual y legal de exigir al recurrente la renovación de la garantía cuya exigencia se pone en duda en este recurso.

Señala en relación a la supuesta falta de respuesta que alega el recurrente, que con fecha 29 de mayo de 2013, el Jefe del Departamento de Cobranza le remitió copia del oficio del Departamento Judicial del mismo Instituto, indicándole y detallándole el procedimiento que debía seguir para la devolución de los asuntos asignados y la restitución de las boletas de garantía. En dicha oportunidad también se le mencionó que como él había demando al Instituto, resultaba contradictoria su solicitud de devolver los antecedentes y dar por terminado el contrato por el vencimiento del plazo, cuando se encontraba en actual tramitación en el 30° Juzgado Civil de Santiago su demanda de resolución de contrato en juicio ordinario, instancia en la que solicitó la medida precautoria del artículo 290 № 4 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no renovar las boletas de garantía solicitadas, petición a la que el tribunal no dio lugar.

Refiere que como a la fecha el recurrente no ha entregado ni ha hecho devolución de los asuntos que se le encargaron, ni tampoco existe resolución del contrato que lo liga con el recurrido, su representado necesariamente debe mantener la obligación de exigir, y eventualmente hacer efectivas las garantías que las Bases Administrativas y el contrato respectivo establecen, de manera que en el ámbito en el que se han desarrollado las obligaciones y derechos de ambas partes, dicho Instituto debe seguir actuando dentro del ámbito de su competencia.

De este modo, teniendo presente que no existe ni se ha acreditado algún hecho u omisión arbitraria o ilegal que pudiere ser amparado por la Constitución y que a la vez sea susceptible de la interposición de un recurso de protección, solicita el rechazo del recurso entablado, con costas.

Tanto recurrentes como recurridos han acompañado documentación justificativa de sus asertos.

A fojas 66 se ordenó proceder a la vista conjunta de este recurso con aquél Rol Nº 13.264-2013, debiendo ambos figurar en una misma tabla, uno en pos del otro, para ser vistos por una misma Sala de esta Corte y se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la excepción de incompetencia:

Primero: Que a fojas 58, el abogado Federico Vargas Vargas, en representación del recurrido, el Instituto de Previsión Social, en adelante IPS, alega en primer término la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso, por cuanto sostiene que a nivel regional este Instituto no ha tenido ninguna intervención en los actos administrativos invocados por el recurrente y que son objeto de la acción cautelar impetrada; agrega además, que el único representante legal del IPS es su Director Nacional, don Eugenio Silva Ramos, con domiciliado en la ciudad de Santiago.

Funda lo anterior en el artículo 53 y siguientes de la Ley 20.255, en cuya virtud el IPS es el continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, por lo que se encuentra sujeto al Estatuto Orgánico fijado por el D.F.L. Nº 17, el cual establece en el inciso 2º del artículo 1º, que el domicilio del Instituto será la ciudad de Santiago para todos los efectos legales y judiciales; que a ello se agrega lo dispuesto en artículo 3º de este D.F.L., en cuanto dispone que la “dirección superior y la administración del instituto corresponderá a un funcionario con el título de Director, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo”.

Sostiene que conforme a estas normas, el tribunal competente para conocer de este recurso es aquél donde tiene su domicilio el demandado, que es por lo demás el lugar donde se originaron las supuestas actuaciones que impugna el recurrente.

Segundo: Que, el Auto Acordado de Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, señala que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión que lo motiva, determinación de lugar que sin duda constituye una cuestión de hecho que deberá establecerse en cada caso en particular; sin embargo, no se puede desconocer que esto no es un tema pacífico en la doctrina; en efecto, algunos sostienen que para determinar el tribunal competente se debe atender al lugar donde se originó la acción u omisión, más que al lugar donde se materializó; otros en cambio, sostienen la regla inversa estimando que “por lo exiguo del plazo y la entidad de los derechos y libertades tutelados, es de toda lógica que el tribunal competente sea aquél donde el recurrente experimenta los efectos del acto o abstención”, conclusión a la que arriban de la lectura e intelección del Nº1 del Auto Acordado, al decir “en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto…”, lo que en armonía con la acepción que el Diccionario de la Real Academia le asigna a los términos “cometido”: “Incumbencia, obligación moral” y al vocablo “Incumbencia”: “obligación y cargo de hacer una cosa”, señalan que la conclusión a la se llega es, que el tribunal competente es el del lugar en que el acto lesivo produce sus efectos.” (Lira Herrera, Sergio, El Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, Santiago, 1990).

Tercero: Que, conforme se señala en el recurso, el acto ilegal y arbitrario por el cual se recurre, se funda en que el recurrido no ha dado de baja las cobranzazas que devolvió el recurrente, ni le ha liberado la boleta de garantía Nº 2210862, y aún más lo obliga, so pena de cobrarla por vencimiento de su plazo de vigencia, a la renovación total de dicha boleta bancaria que originalmente se tomó por 100 asuntos que le entregaron, haciendo caso omiso a la devolución de los 43 casos, de este modo, sostiene que la exigencia de la renovación total de la boleta bancaria es extemporánea y carece de todo fundamento porque le deshabilitaron la clave de acceso al sistema lo que ha hecho imposible la devolución del resto de los asuntos; porque además, nunca contestó sus requerimientos y porque ha omitido la devolución de los 43 asuntos ya señalados.

De este modo, el acto arbitrario e ilegal contra el cual se recurre dice relación con la exigencia que el IPS le impone al recurrente en orden a renovar esta Boleta de Garantía por el total, acto que por si sólo no determina la incompetencia de esta Corte, considerando además que el presente recurso fue acogido a tramitación por la Sala Tramitadora de esta Corte en sede de control de admisibilidad, lo que resulta vinculante a la hora de resolver la alegación en análisis, porque, además implica que este tribunal previno en el conocimiento del asunto.

Refuerza lo anterior la circunstancia que el recurrido, no obstante haber alegado la incompetencia de este Iltmo. Tribunal, en sus peticiones concretas omite toda referencia a esta alegación.

II.- En cuanto al fondo:

Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague, o moleste este ejercicio.

Quinto: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es, contrario a la ley según lo referido en el artículo 1º de Código Civil-, o arbitrario, -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicadas en el recurso, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideraciones que resultan esenciales para el análisis y decisión del presente recurso.

Sexto: Que, conforme se señala en el recurso, el acto ilegal y arbitrario por el cual se recurre, se funda en que el recurrido no ha dado de baja las cobranzazas que devolvió el recurrente, ni le ha liberado la boleta de garantía Nº 2210862, y aún más lo obliga, so pena de cobrarla por vencimiento de su plazo de vigencia, a la renovación total de dicha boleta bancaria que originalmente se tomó por 100 asuntos que le entregaron, haciendo caso omiso a la devolución de los 43 casos, de este modo, sostiene que la exigencia de la renovación total de la boleta bancaria es extemporánea y carece de todo fundamento porque como le deshabilitaron la clave de acceso al sistema se ha visto impedido de proceder a la devolución del resto de los asuntos; que la arbitrariedad e ilegalidad del recurrido se manifiesta porque nunca contestó sus requerimientos y porque ha omitido la devolución de los 43 asuntos ya señalados.

Sostiene además, que la exigencia de la renovación total de la boleta bancaria, constituye un acto arbitrario e ilegal que amenaza su derecho de propiedad porque el contrato que lo vinculaba con el recurrido ya había terminado por el vencimiento del plazo de duración del mismo, de manera que esta exigencia resultaba extemporánea y carente de todo fundamento.

Séptimo: Que, en la especie, es un hecho no controvertido que recurrente y recurrido celebraron un contrato de prestación de servicios en virtud del cual se le encargó al recurrente la cobranza judicial de deudas de seguridad social y otras acreencias, estableciéndose que para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de este contrato, el contratante debía otorgar una garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato y otra, que garantizara conforme al contrato, la oportuna devolución de las cobranzas que se le asignaron al recurrente.

Octavo: Que, en lo concerniente a la supuesta ilegalidad alegada por el demandante respecto a la exigencia de renovación total de la boleta de garantía, según el recurrido tal exigencia tiene como fundamento la circunstancia de encontrarse vigente el mencionado contrato de prestación de servicios, de manera que al exigirle la renovación de dicha boleta no ha actuado en forma ilegal ni arbitraria, sino que sólo ha cumplido con su obligación contractual y legal.

En efecto, se debe tener presente que acorde a lo que prevé el inciso final del artículo 3º de la Ley 19.886, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Asimismo, tampoco cabe hablar de arbitrariedad, puesto que teniendo presente los fundamentos que determinaron la actuación del recurrido no puede estimarse que éstos hayan sido inmotivados o por mero capricho, cosa distinta es que el recurrente no los comparta.

Noveno: Que, acorde a lo señalado, no cabe discurrir en estos autos sobre la base de ningún acto que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, como lo ha pretendido el recurrente, puesto que en definitiva lo que en realidad aparece controvertido se vincula con el cumplimiento del mencionado contrato de prestación de servicios antes referido, cuya resolución el recurrente demandó ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, juicio de lato conocimiento que se encuentra en tramitación y, donde entre otras materias, se discute la obligación del recurrente de garantizar mediante documento bancario el fiel y oportuno cumplimiento del contrato en todas sus partes.

Décimo: Que, de este modo, el presente recurso no puede prosperar, no sólo por no existir algún acto arbitrario o ilegal por parte del recurrido, sino además, porque acorde a lo expuesto por el recurrente y recurrido, queda de manifiesto que la cuestión sometida a la decisión de esta Corte no constituye un hecho aislado como lo pretende el actor, sino que incide y se relaciona con el contrato de prestación de servicios que celebró con el ex I.N.P, específicamente en lo relativo a la interpretación de sus cláusulas, su vigencia, y alcance, materias que son propias de un procedimiento de carácter declarativo de lato conocimiento, lo cual excede de lo que es propio de un recurso de protección.

Avala lo anterior, la circunstancia de que precisamente la materia planteada en este recurso se encuentra sometida al imperio del derecho, al encontrarse en actual tramitación un juicio civil donde el actor demanda al recurrido la resolución de este contrato, lo que constituye otra razón más para que el recurso entablado en estos autos no pueda ser acogido.

Conforme a lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de la garantía Constitucional que se dice vulnerada y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal del escrito de fojas 40.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Agréguese copia autorizada de este fallo a los autos de protección Rol Nº 13.262-2013.

Redacción de la Ministro suplente Viviana Alexandra Iza Miranda.

No firma el Abogado nombre reservado Sr. Tapia, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol N° 18.995-2013 Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sr. Renato Alfonso Campos González, Suplente Sra. nombre reservado Sr. Hugo Tapia Elorza.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

nombre reservado

Secretario (S)