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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18989-202418 oct 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
18 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18989-2024, sentencia de 18 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, dejando sin efecto las resoluciones que rechazaron la reconsideración de tres licencias médicas, al ordenarse exámenes médicos presenciales previos para resolverlas.

Texto íntegro

Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece el abogado Alejandro Javier Majoo Morgado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, en favor de nombre reservado, R.U.N. N°RUT reservado, chileno, operador de motoniveladora, con domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, R.U.T. N°RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, o quien haga las veces de tal, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9, 16, 18 y 24, del art. 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en atención fundamentos que expone.

Sostiene que nombre reservado, operador de maquinaria, fue diagnosticado con trastorno de adaptación con ánimo ansioso depresivo severo debido a una serie de problemas personales y laborales, que derivaron en una incapacidad emocional que afecta gravemente su vida diaria y su desempeño laboral y que debido a su condición de salud le fueron otorgadas tres licencias médicas posteriormente rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y, con posterioridad, por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sin una justificación real y fundamentada que así lo amerite, causándole un grave perjuicio económico, moral y psicológico.

Indica que la primera de dichas licencias médicas es la N°100273823-2, emitida el 23 de marzo de 2024, con una duración de 30 días, desde el 23 de marzo hasta el 21 de abril de 2024, con diagnóstico trastorno por estrés severo, condición que provocaba episodios de angustia, insomnio, irritabilidad y una marcada disminución de la capacidad cognitiva.

No obstante, el 26 de marzo de 2024, COMPIN rechazó esta licencia, basándose en que los antecedentes médicos no justificaban la prolongación del reposo. Ante ello su representado presentó un recurso de reposición ante la SUSESO, la que mediante Resolución Exenta de 13 de junio de 2024, confirmó la negativa de la COMPIN, alegando que los antecedentes no demostraban incapacidad laboral adicional. De esta negativa, se presentó reconsideración, la que también fue rechazada el 16 de agosto de 2024.

La segunda licencia médica, N°101489698-4, fue emitida el 18 de abril de 2024, con una duración de 30 días, desde el 22 de abril hasta el 21 de mayo de 2024, con diagnóstico trastorno de adaptación con ánimo ansioso depresivo severo, patología que imposibilitaba a Jonás realizar sus labores habituales, ya que trabaja como operador de motoniveladora, una actividad que requiere plena concentración, coordinación y destreza para evitar accidentes. El 19 de abril de 2024, la Subcomisión Arauco de la COMPIN rechazó esta licencia, argumentando que los antecedentes médicos no justificaban el reposo prolongado. Ante ello, se presentó un recurso de reposición ante la misma COMPIN, aportando un informe complementario del psiquiatra que detallaba la gravedad del cuadro clínico de nombre reservado, pero dicho recurso fue rechazado. Posteriormente, presentó una apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, en su Resolución Exenta de 25 de julio de 2024, confirmó el rechazo de la licencia, argumentando que los antecedentes médicos no permitían justificar una incapacidad laboral prolongada. De esta negativa, se presentó reconsideración, la que también fue rechazada en 20 de agosto de 2024.

La tercera licencia Médica es la N°102721084-4, fue emitida el 22 de mayo de 2024, por un período de 30 días adicionales, con el mismo diagnóstico de trastorno de adaptación con ánimo ansioso depresivo severo. Sin embargo, el 13 de junio de 2024, la COMPIN rechazó esta licencia argumentando, nuevamente, que no había antecedentes médicos suficientes que justificaran el reposo. Apelada esta decisión ante la Superintendencia de Seguridad Social, con informes adicionales que detallaban la evolución del cuadro clínico la SUSESO confirmó la decisión de COMPIN en Resolución Exenta de 12 de septiembre de 2024, sosteniendo que no existían suficientes elementos para desvirtuar el dictamen inicial. De esta negativa, se presentó reconsideración, la que también fue rechazada en 12 de septiembre de 2024.

Indica que la denegación de las licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) no solo constituye un acto arbitrario, sino que también constituye una vulneración grave y sistemática de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, en tanto con ello se afecta el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1), por cuanto la denegación reiterada de dichas licencias médicas ha provocado un evidente y profundo deterioro de su salud mental, exacerbando su condición; la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), toda vez que nombre reservado a pesar de cumplir con todos los requisitos médicos y legales para que sus licencias fueran aprobadas, ha sido tratado de manera injusta y desigual frente a otros trabajadores que, en circunstancias similares, han visto aprobadas sus licencias; el derecho a la protección de la salud (artículo 19 N°9), en la medida que éste incluye no solo el acceso a los servicios de salud, sino también a los mecanismos de protección económica necesarios para enfrentar una enfermedad, como es el caso del pago de las licencias médicas en situaciones de incapacidad laboral; el derecho a la libertad de trabajo y su protección (artículo 19 N°16), en tanto la denegación de sus licencias médicas lo forzó a intentar reincorporarse a su empleo en un estado de vulnerabilidad física y emocional, lo que culminó en su despido el 24 de junio de 2024; el derecho a la seguridad social (artículo 19 N°18), por cuanto el rechazo de las licencias médicas ha significado una privación directa de este derecho para nombre reservado, quien, por encontrarse incapacitado para trabajar, depende exclusivamente del pago de estas licencias para subsistir; el derecho de propiedad (artículo 19 N°24), entendido en este caso como el derecho a recibir los ingresos económicos que le corresponden legítimamente por concepto de subsidio de incapacidad laboral. Al no poder trabajar debido a su condición médica, Jonás depende de los pagos de las licencias para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Precisa que recurre en contra de las siguientes resoluciones emanadas de SUSESO, cada una las cuales le fue notificada a su representado en las fechas que se indican, por lo que se encuentra dentro del plazo de 30 días para la interposición del recurso.

· Resolución exenta N°R-01-IBS-129994-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, que rechazó la reconsideración de la Licencia Médica N°100273823-2.

· Resolución exenta N°R-01-IBS-131409-2024, de fecha 20 de agosto de 2024, que rechazó la reconsideración de la Licencia Médica N°101489698-4.

· Resolución exenta N°R-01-IBS-145429-2024, de fecha 12 de septiembre de 2024, que rechazó la reconsideración de la Licencia Médica N°102721084-4.

Termina pidiendo que se acoja la acción cautelar, ordenando que se dejen sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas de su patrocinado, se ordene el pago inmediato de las licencias médicas correspondientes o, en subsidio de todo ello, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a su representado, con expresa condena en costas.

Informa el Presidente de COMPIN, SUBCOMISION ARAUCO, que indica que desde el 25 de octubre de 2023 el recurrente ha presentado sucesivas licencias médicas, cada una con una extensión de 30 días, que de ellas un total de 150 días de reposo le fue autorizado y que otros 90 días le fueron rechazados, correspondiendo estos últimos a tres licencias médicas que prescriben reposo desde el 23/03/24 al 23/06/24, cuyos números son: 3-100273823, 3-101489698 y 3-102721084.

Explica que el rechazo a dichas licencias se basa en que los antecedentes médicos aportados no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran mantener el reposo médico más allá de lo previamente autorizado. Los informes médicos emanados del tratante no detallan ni describen síntomas de gravedad o agravamiento durante el periodo de reposo, que permitan su extensión más allá de lo previamente autorizado.

Sostiene que el criterio de Compin fue ratificado por la Suseso.

Informa la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), entidad que, en primer término, pide que se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, en cuanto al fondo, pide el rechazo del recurso, por cuanto:

a.- Consta en el expediente administrativo código R-100125-2024, que ha recurrido con fecha 20 de junio de 2024 a esa Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-93707-2024 de fecha 13 de junio de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN ARAUCO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BIO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 100273823-2, extendida por un total de 30 días a contar del 23 de marzo de 2024, por reposo no justificado.

Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS-129994- 2024, de 16 de agosto de 2024, su representada: “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 100273823-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo, ni registran medidas terapéuticas pendientes, en atención a la extensión del reposo reclamado”.

Resuelve dicho acto administrativo que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N°100273823-2, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

b.- Por otro lado, consta en el expediente R-112719-2024, que ha recurrido con fecha 10 de julio de 2024 a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-100552-2024 de fecha 26 de junio de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN ARAUCO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BIO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N°101489698-4, extendida por un total de 30 días a contar del 22 de abril de 2024, por reposo no justificado.

Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°101489698-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el nuevo informe emitido con fecha 08/07/2024 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo. Por las razones anteriores, los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado. Se confirma el rechazo de la licencia médica N° 101489698-4, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

c.- Finalmente, en la misma línea, consta en el expediente R-122160-2024 que ha recurrido con fecha 28 de julio de 2024 a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el Dictamen N° R-01-S-117665-2024 de fecha 25 de julio de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN ARAUCO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BIO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N°102721084-4, extendida por un total de 30 días a contar del 22 de mayo de 2024, por reposo no justificado. Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 102721084-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que entre los informes médicos tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio; los informes médicos acompañados en esta reclamación, mismos adjuntados en procesos anteriores, ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador.

Se confirma el rechazo de la licencia médica N° 102721084-4, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Añade que se tuvieron a la vista las fichas médicas, dentro de los antecedentes especiales, que realizaron los médicos de esa Superintendencia, y motivan sustancial y técnicamente los actos administrativos impugnados, que señalan lo siguiente:

“a)

“Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas) Inicio de la licencia más antigua: 22-05-2024 Cantidad total de días reclamados: 30 Días autorizados por la(s) patología(s): 150 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

(X) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 Folio Licencia: 102721084-4 Diagnóstico: F32.8 - Otros episodios depresivos Nombre del médico: nombre reservado: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto, Psiquiatría Adulto Alto emisor: (X) SI ( ) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: No adjunta nuevo IMC en relación a la reclamación anterior, adjunta el mismo informe médico con fecha 08/07/2024, ya evaluado por profesionales SUSESO.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

nombre reservado: ( ) SI (X ) NO Detalle:

nombre reservado: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la resolución: R-122160-2024 / RUT reservado

/ R- 112732-2024 , 25 / 07 / 202434 años, técnico en FORESTAL ARAUCO S.A finiquitado el 24/06/2024 , afiliado a FONASA los andes. Con 150 días autorizados y 90 rechazados por patología psiquiátrica. No adjunta nuevo IMC en relación a la reclamación anterior, adjunta el mismo informe medico con fecha 08/07/2024, ya evaluado por profesionales SUSESO. Dado que no adjunta nuevos informes médicos, se sugiere no acoger” (lo destacado es propio).

b) “ Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas) Inicio de la licencia más antigua: 22-04-2024 Cantidad total de días reclamados: 30 Días autorizados por la(s) patología(s): 354 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

(X) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 Folio Licencia: 101489698-4 Diagnóstico: F32.8 - Otros episodios depresivos Nombre del médico: nombre reservado: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto, Psiquiatría Adulto Alto emisor: (X) SI ( ) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: Nuevo IMC de psiquiatra Alto Emisor nombre reservado del 08/07/2024, GAF <50% discordante con elementos descritos, sin psicoterapia, sin elementos clínicos de gravedad, sin derivación a sistema público para atención integral por patología GES, sin derivación a especialista en psiquiatría del servicio público, Tto (detalla evolutividad): escitalopram 10mg, clotiazepam 15mg, ciclobenzaprina 10mg, sin aumento de antidepresivos a dosis máximas pese a mantención de elementos supuestamente invalidantes por más de 440 días.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

nombre reservado: ( ) SI (X ) NO Detalle:

nombre reservado: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la resolución: R-112719-2024 / RUT reservado / R- 96215-2024 , 26 / 06 / 202434 años, técnico en FORESTAL ARAUCO S.A. desvinculado el 24/06/2024, afiliado a FONASA los andes.Con 354 días discontinuos autorizados y 90 rechazados por patología psiquiátrica. Nuevo IMC de psiquiatra Alto Emisor nombre reservado del 08/07/2024, GAF <50% discordante con elementos descritos, sin psicoterapia, sin elementos clínicos de gravedad, sin derivación a sistema público para atención integral por patología GES, sin derivación a especialista en psiquiatría del servicio público, Tto (detalla evolutividad): escitalopram 10mg, clotiazepam 15mg, ciclobenzaprina 10mg, sin aumento de antidepresivos a dosis máximas pese a mantención de elementos supuestamente invalidantes por más de 440 días. Aparenta reposo extenso sin rol curativo, se sugiere no acoger” (lo destacado es propio)

c) “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas) Inicio de la licencia más antigua: 23-03-2024 Cantidad total de días reclamados: 30 Días autorizados por la(s) patología(s): 150 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

(X) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 Folio Licencia: 100273823-2 Diagnóstico: F43.9 - Reacción al estres grave, no especificada Nombre del médico: nombre reservado: Médico Cirujano Alto emisor: (X) SI ( ) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: Informe médico de fecha 18 de junio de 2024 emitido por un médico general indica paciente con trastorno por estrés severo gatillado por estresores familiares complejos y sobrecarga laboral, se indica como tratamiento clotiazepam 5 cada 8 hrs y zolpidem 10, por mantención de la sintomatología se agrega paroxetina 20, Clonazepam 1, se deriva a psiquiatra, posteriormente con receta de hasta 40 mgrs al día de paroxetina.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

nombre reservado: ( ) SI (X ) NO Detalle:

nombre reservado: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la resolución: Paciente 34 años técnico en empresa forestal operador de motoniveladora, reclama una licencia médica por un total de 30 días a contar del 23 de marzo de 2024, cuenta con 150 días de reposo autorizado por la patología. Documenta informe médico con un plan de tratamiento concordante con el período de reposo cumplido, sin elementos de complejidad asociados, ni ajustes requeridos posteriores concordantes con la mantención de un reposo mayor del periodo ya autorizado, sin informe de psiquiatra y sin informe de intervenciones de apoyo psicoterapéutico” (Lo destacado es propio)

Por lo expuesto, indica el informante, de los antecedentes médicos disponibles, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Añade la recurrida que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Afirma que, como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

De igual forma, se explaya acerca de las facultades de su representada en esta materia y añade que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, sostiene, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En tal sentido, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social y, a su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”.

En tanto, el inciso 2º del mismo artículo indica que “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”

Además, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.

En tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Por otra parte, sostiene la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad de parte de su mandante, por cuanto en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Cabe hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.

Sostiene que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Añade que en el caso del Sr. nombre reservado claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Sostiene que no existe algún acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del recurrente dentro del ámbito de su competencia; tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental.

Sostiene que en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido y de modo alguno ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante. De hecho, afirma, es incuestionable que el Sr. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna su acceso a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.

Afirma en cuanto a la pretendida afectación al derecho de propiedad que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) y 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, plantea, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. En este punto, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el recurrente de autos.

Plantea, en fin, que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Dicha conclusión es a todas luces inaceptable.

Termina pidiendo que la Acción de Protección interpuesta sea desestimada en todas sus partes por improcedente, o bien, en subsidio, que sea rechazado en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, como cuestión inicial, cabe desestimar el argumento de la Superintendencia recurrida al postular la improcedencia de la acción conservativa enderezada y que invoca por las razones ya reseñadas en lo expositivo de este fallo, dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la protección de las demás que el recurrente invocó y que en acápites previos fueron reseñadas.

TERCERO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por no haber autorizado el pago de tres licencias médicas que se singularizan en el recurso, rechazo que se adoptó, en síntesis, en razón de considerarse que los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo previamente autorizado por la misma patología (150 días, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo, ni registran medidas terapéuticas pendientes, en atención a la extensión del reposo reclamado.

CUARTO: Que, sobre lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Por lo tanto, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta para acoger o rechazar las reclamaciones, el ejercicio de esta facultad exige que al resolver o pronunciarse sobre el asunto respectivo, la correspondiente decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

QUINTO: Que en la situación que nos atañe, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Arauco, rechazó las tres licencias médicas de que se trata, por entender que los antecedentes aportados por el paciente resultan insuficientes para la prolongación de su reposo médico, decisión que fue ratificada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Con relación a este punto, sin embargo, no debe dejarse de lado que los dos médicos tratantes del recurrente, una de las cuales le extendió la primera de las referidas licencias médicas, y el otro que le emitió las dos siguientes, tienen una opinión contraria a la postulada por COMPIN Subcomisión Arauco y, en lo que interesa en este recurso, a aquella sostenida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y por ello otorgaron las respectivas licencias médicas por los tiempos que estimaron adecuados para lograr la recuperación laboral de su paciente.

En el escenario predicho, no resulta posible -ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo afirmado por la recurrida, puesto que los profesionales tratantes, médico cirujano quien le extendió la primera de dichas licencias, y médico psiquiatra adulto, quien emitió las dos últimas, han atendido al actor en lo que atañe a las patologías que le afectan, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado quedan desprovistos de sustento, y, por ende, de la fundamentación consecuente, por lo que por mucho que se argumente al respecto, no viene sino a trasuntarse en una justificación de carácter “aparente”.

SEXTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”. Y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido en primera instancia por parte de COMPIN Subcomisión Arauco, toda vez que se trata de un trabajador adscrito a Fonasa, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello aconteció, resultando aquí impresentable basarse análogamente en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso del recurrente.

La situación resulta aún más atentatoria a la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica, que está prevista en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y que aduce transgredida el recurrente si se considera que, para resolver como lo hizo, según se lee del informe que la recurrida hizo llegar a esta Corte, “se tuvieron a la vista las fichas médicas (del recurrente), dentro de los antecedentes especiales, que realizaron los médicos de esta Superintendencia, y motivan sustancial y técnicamente los actos administrativos impugnados”.

El contenido de dichas fichas médicas ya fue consignado íntegramente en la parte expositiva precedente y de lo señalado en ellas se advierte que las conclusiones a que arribaron los médicos de la recurrida solo se basan en un análisis documental, sin que exista alguna derivación a un peritaje externo practicado por especialistas, no obstante lo relevancia de dicha diligencia a efectos de dilucidar el real estado de salud del recurrente.

OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la recurrida deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de sus resoluciones, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver las reconsideraciones que le fueron incoadas.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, además, el derecho de propiedad del recurrente, también invocado y garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida respecto de las tres licencias materia del recurso, específicamente las N°s 3-100273823, 3-101489698 y 3-102721084, sobre cuyas solicitudes de reconsideración se pronuncian las resoluciones exentas recurridas.

En todo caso, teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencias médicas en base a su patología, la protección se otorgará solamente en cuanto se dispondrá la realización de exámenes, que deberán practicársele al recurrente en forma presencial y de cuya fecha y hora a realizar será notificado de manera fehaciente con a lo menos 15 días de antelación, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia de Seguridad Social procederá a resolver las solicitudes de reconsideración a la denegación del pago de las tres licencias médicas aludidas.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se desestima la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia recurrida.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones emanadas de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social que a continuación se individualizan:

a).- Resolución exenta N°R-01-IBS-129994-2024, de fecha 16 de agosto de 2024, que rechazó la reconsideración de la Licencia Médica N°100273823-2.

b).- Resolución exenta N°R-01-IBS-131409-2024, de fecha 20 de agosto de 2024, que rechazó la reconsideración de la Licencia Médica N°101489698-4.

c).- Resolución exenta N°R-01-IBS-145429-2024, de fecha 12 de septiembre de 2024, que rechazó la reconsideración de la Licencia Médica N°102721084-4.

En tal sentido, se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez días hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver, en su mérito, las referidas solicitudes de reconsideración.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro suplente Héctor Plaza Vásquez.

Rol N°18.989-2024 – Protección.-