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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18985-202425 nov 2024

nombre reservado con FISCO DE CHILE

Fecha
25 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18985-2024, sentencia de 25 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Ministerio de Obras Públicas y el Fisco, por estimar que la negativa a reabrir dos accesos del predio de la recurrente se ajustó a la normativa vigente y cauteló la seguridad vial.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparecen los abogados Katherine Figueroa Aillañir, y Miguel Angel Reyes Poblete, en representación de doña nombre reservado, deduciendo recurso de protección por los actos u omisiones arbitrarias e ilegales cometidos por el Ministerio de Obras Públicas, representado por doña nombre reservado, Ministra de Obras Públicas, y por ende, en contra del Fisco de Chile, representada legalmente para efectos judiciales por el Consejo de Defensa del Estado, o a quien haga las veces de tal, y en contra de quienes resulten responsables por los actos arbitrarios y/o ilegales que amenazan, perturban y/o privan de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, Igualdad ante la ley, en Chile no hay personas ni grupos privilegiados, y en el Art. 19 N°24, el derecho de propiedad.

Señalan en síntesis que su representada es dueña de un inmueble ubicado en camino a Santa Juana, casa 2, y que corresponde a la domicilio reservado, de la comuna de San Pedro de la Paz, el cual rola inscrito a fojas 106 número 71 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2003, rol de avalúo del Servicio de Impuestos Internos N°12003-2. Por Decreto Exento N°1272 de fecha 19 de julio de 2012 emanado del Ministerio de Obras Públicas, se procedió a expropiar el denominado lote terreno N°9, de una superficie de 56,2 m2, correspondiente al inmueble ubicado domicilio reservado, para la ejecución de la obra: “Reposición puente sobre Río Biobío, Concepción-San Pedro de la Paz, sector tramo I”. El acto expropiatorio fue publicado en extracto en el Diario Oficial con fecha 1° de agosto del 2012. El inmueble tenía una cabida total de 382 m2 y los siguientes deslindes: al Norte, propiedad fiscal en 14 metros; Sur, propiedad fiscal de 13,9 metros; Este, Río Biobío en 27,5 metros y al Oeste: domicilio reservado metros. En dicha propiedad existían dos construcciones, que fueron demolidas, por encontrarse en la franja expropiada.

La expropiación señalada con anterioridad fue parcial, quedando una franja restante, luego del acto expropiatorio, que a juicio de la recurrente no resultaba suficiente para efectuar en ella una nueva construcción sobre el terreno, considerando que perdería toda significación económica, haciendo imposible su explotación o aprovechamiento, siendo de esta forma necesario la expropiación total, cuestión que se resolvió en causa rol C-6212-2012, no dando lugar a este requerimiento, entre otras cuestiones, debido a que la parte demandada, FISCO DE CHILE, sostuvo que la franja actual, correspondiente a la propiedad de la recurrente, y que no fue expropiada, poseía por sí sola significación económica, pues el retazo no expropiado contaba además con dos accesos al mismo. En definitiva sólo se expropió una pequeña franja ubicada al costado del camino. Luego del acto de expropiación, la propiedad de la recurrente contaba con dos accesos a su predio.

Con posterioridad al acto expropiatorio indicado, y sin previa comunicación y/o notificación por parte del Ministerio de Obras Públicas, en la región del Biobío, se realizaron actos de construcción e intervención asociados a la reposición del puente sobre Río Biobío, Concepción-San Pedro de la Paz y a la arteria de acceso al nuevo puente mecano, dejando sin acceso alguno a la recurrente para el uso y goce de su propiedad, lo que ha generado una serie de consecuencias económicas, debido a la imposibilidad de realizar una construcción, siendo actualmente un sitio eriazo, además de generar dichas acciones de la entidad pública, una privación absoluta del derecho de propiedad y acceso, situación que nunca fue comunicada por la entidad que intervino el sector.

Con fecha 03 de junio de 2024 la recurrente, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Bio Bio, se le restituyan los dos accesos a la propiedad, además de solicitar el retiro de escombros y materiales de obra dejados en su propiedad, sin autorización, por parte de la entidad, con ocasión de la realización de las obras señaladas con anterioridad. El 13 de agosto de 2024, recibió vía correo electrónico, respuesta a su solicitud, firmada por don nombre reservado, director regional de vialidad, de la región del Biobío, misiva que incluye un informe técnico y la respuesta formal de la entidad a su requerimiento, y en la cual se advierte los actos y omisiones arbitrarias ejecutadas por la recurrida, que perturbaron, amenazaron y hoy la privan de su derecho de propiedad, al realizar obras sin considerar la afectación de los derechos de su representada y omitiendo, de forma inexplicable, la comunicación de los mismos y/o implementación de alguna medida, que garantizara el derecho de propiedad y su derecho de ejercer cualquier actividad económica que sea lícita, pues la recurrida, tenía pleno conocimiento de los efectos que la obra generaría desde la realización del acto expropiatorio en 2012, todavía más, en la instancia judicial de 2012, en que se solicitó la expropiación total de la propiedad, sostuvo tajantemente que la franja no expropiada tenía absoluta utilidad económica, similar a la del terreno en su totalidad, no tomando ninguna medida de mitigación en favor de la recurrente.

En el oficio ordinario 1173 de fecha 13 de agosto de 2024, emitido por la Dirección Regional de Vialidad del Biobío se reconoce que la propiedad individualizada, contaba con dos accesos con posterioridad al acto expropiatorio del año 2012; en específico señala respecto a la restitución de los accesos al predio, que de acuerdo a lo informado en Minuta Técnica de Inspección Fiscal de fecha 05.08.2024, suscrita por el Inspector Fiscal Sr. Carlos Sepúlveda C., si bien dichos accesos existían previamente, en otro contexto geométrico de la ruta, actualmente los accesos solicitados no cumplen con los requisitos de la infraestructura existente, ya que, se encuentran en la bifurcación de la ruta 156, con destino a Concepción, en el ramal de subida al Puente Bicentenario, con sentido unidireccional, y contraviene los requisitos establecidos para la autorización de accesos, entre ellos, que la accesibilidad no afecte la capacidad de la ruta, se ubiquen a una distancia mínima de 450 metros de obras significativas del camino, como cruces, bifurcaciones, empalmes y estructuras, y que tengan una visibilidad mínima de 250 metros. Agrega que por lo anteriormente expuesto, y en concordancia con la estricta regulación de la faja vial establecida, principalmente en el artículo 40 del DFL N° 850 de 1997, sin perjuicio de la existencia previa, por la infraestructura actual de la ruta no es posible acceder a la restitución de los accesos a la propiedad ubicada aproximadamente en el kilómetro 0,35 de la Ruta 156 de La Madera, expropiada parcialmente por Resolución N° 1272 de 02.07.2012.

Concluyen que en la actualidad, su representada no puede acceder a su propiedad y en consecuencia, privándola de ejercer debidamente su derecho de propiedad y las facultades que lo constituyen, pues está imposibilitada de hacer uso y goce de su propiedad debida a la negativa de la recurrida de otorgarle acceso a la misma. Los actos y omisiones cometidos por la recurrida resultan ser arbitrarios, en cuanto han afectado su derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, lo que se agrava en cuanto la respuesta en orden a no acceder al otorgamiento de acceso a la propiedad, no solo la priva del ejercicio de su derecho de propiedad, sino que además, no se hace cargo de las consecuencias que sus actos y omisiones arbitrarias, le han generado durante largo tiempo, no teniendo en cuenta la situación de afectación y vulneración en que deja a la misma. Se advierte que la recurrida no adoptó ninguna acción tendiente a precaver y/o evitar el menoscabo generado por las obras que se llevaron a cabo en las diferentes etapas de construcción de la obra señalado, pese a la advertencia de la afectada y teniendo conocimiento de los temores de la misma en cuanto a la futura afectación de sus derechos, presentados en causa rol C- 6212-2012 del 2do juzgado civil de concepción, no realizando acción alguna, a pesar de tener un tiempo para adoptar medidas más que prudente en su favor durante la ejecución de los diferentes contratos asociados a la construcción del puente bicentenario, cuya etapa III, se encontraba en ejecución aún durante el año 2023, afectando de forma directa y arbitraria los derechos constitucionales de la misma, considerando que el contrato del puente bicentenario, etapa III, se encontraba en ejecución.

El actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, considerando que no cumplió con su obligación de tomar acciones para mitigar o evitar la afectación de los derechos de la recurrente, además de privarla de forma total de la posibilidad de ejercer su derecho de propiedad, considerando su negativa de otorgarle acceso a la misma. Cabe señalar que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, ha generado una desvalorización del predio, pues ningún adquirente querría tener un predio que no puede usar ni gozar, así como impidiendo la realización de cualquier tipo de obra para usar y gozar de dicha propiedad, pues se encuentra impedida de acceder con las maquinarias, vehículos y herramientas necesarias para intervenir su propiedad, y en consecuencia para usar la misma.

Para la recurrente resulta indispensable poder ejercer su derecho de propiedad, siendo necesario se le otorgue acceso a la misma, para su debido uso y beneficio, pues a la fecha, dicha propiedad y la imposibilidad de ejercer los derechos sobre la misma, le han generado cobros de contribuciones excesivos, injustos y arbitrarios, por ser calificada como sitio eriazo, pese a que la imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad, ha sido generada por la recurrida.

En conclusión pide que se restituyan los dos accesos a la propiedad de la recurrente o cualquier otra medida que esta Corte juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos de su representada, con expresa condenación en costas para el caso de oposición.

Informa doña nombre reservado, abogada, Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, solicitando el rechazo, con expresa condenación en costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que por Decreto Exento N° 1272 de 19.07.2012, se ordenó la expropiación y aprobó plano y cuadro de expropiación en la parte que se refiere al Lote de terreno N° 9, de kilómetro 0,35128 a km. 0,37524, necesario para la ejecución de la obra: “Reposición Puente sobre Río Bío Bío, Concepción - San Pedro de La Paz, Sector Tramo I”, comuna de San Pedro de La Paz, Provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío. Conforme consta del acta correspondiente, por orden del 2° Juzgado Civil de Concepción en causa Rol V - 163 - 2012, con fecha 07.01.2013 se efectuó la toma de posesión material del lote N° 9, ordenado expropiar por Decreto N° 1272 de 19.07.2012, acto diligenciado por el receptor judicial Sr. Florencio Fica Rivera.

Luego, transcurridos más de 10 años del hito anterior, el 02.06.2024, la recurrente presentó una carta de solicitud de restitución de accesos al Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, mediante la cual, en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, camino a Santa Juana, San Pedro de La Paz, solicitó la restitución de los dos accesos a su propiedad, los cuales se vieron afectados por las obras realizadas por la Dirección de Vialidad, para la construcción y la arteria de acceso al nuevo Puente Mecano. Asimismo, solicitó el retiro de los escombros y materiales de obra dejados en la propiedad. Fundamentó su solicitud en la necesidad del uso y disfrute de su propiedad, el cual se ve impedido por no tener acceso a la misma. A raíz de lo anterior, en Minuta Técnica de Inspección Fiscal de 05.08.2024, suscrita por el Inspector Fiscal del contrato “Terminación Puente Bicentenario”, se informó, en primer lugar, que conforme lo establecido en los artículos 18 y 40 del DFL MOP N° 850/1997, la Dirección de Vialidad cuenta con la facultad legal para regular los accesos a determinados caminos públicos, e incluso puede prohibirlos en situaciones que amenacen la seguridad del tránsito o la circulación libre en esos caminos. En segundo lugar, comenta que, la normativa establece diversos requisitos para la autorización de accesos, entre ellos, que la accesibilidad no afecte la capacidad de la ruta, y se ubiquen a una distancia mínima de 450 metros de obras significativas del camino.

Finalmente, sobre el particular, estableció que, aunque los accesos al lote N° 9 existían previamente, en otro contexto geométrico de la ruta, atendido a que el acceso solicitado se encuentra en la bifurcación de la Ruta 156, con destino a Concepción, en el ramal de subida al Puente Bicentenario, con sentido unidireccional, no cumplen con los requisitos actuales de la infraestructura existente, en consecuencia, en concordancia con la estricta regulación de la faja vial establecida por el Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997, que prohíbe actividades que obstaculicen la infraestructura y seguridad vial, estima que no es posible acceder a la solicitud de reposición de accesos.

Luego, por Oficio Ordinario N° 1173 de 13.08.2024, esa Dirección Regional dio respuesta a la carta solicitud de restitución de accesos presentada por doña nombre reservado, en el mismo sentido y bajo los mismos términos referidos en el numeral anterior, informando además que, respecto a la solicitud de retiro de los escombros y materiales de obra dejados en su propiedad, la Inspección Fiscal coordinará y gestionará, a la brevedad, la limpieza del sector afectado.

El Auto Acordado sobre tramitación y fallo de recursos de protección, dispone que éste debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En el caso de autos, mediante la solicitud que realizó al servicio a través de su presentación de fecha 02 de junio de 2024 y que fue respondida a través del Ord. N 1173, de fecha 13 de agosto de 2024 por el Director Regional de Vialidad, la recurrente pareciera pretender la creación artificial de un nuevo hito que dé lugar a la presentación oportuna de su recurso de protección. Lo anterior, no deja sino de manifiesto el intento del recurrente de burlar la norma de plazo que contiene el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, ya que manipula deliberadamente el plazo de 30 días, el cual se encuentra latamente vencido desde hace más de 10 años. Así las cosas, debe quedar asentado el hecho de que el año 2012 la recurrente, ejerció su derecho contemplado en el Decreto Ley 2186 Art. 9 letra b) en la causa Rol C-6212-2012 del 2° Juzgado Civil de Concepción, solicitando dictar el acto expropiatorio adicional o modificatorio para disponer la expropiación total del bien parcialmente expropiado. De esta manera, es claro que los derechos derivados de la expropiación quedaron firmes hace años, y por tanto, la interposición de un recurso de protección en el año 2024 no es oportuna para los fines aludidos por la recurrente. Por lo demás, y según se explica en el mismo recurso, la circunstancia de falta de acceso se hizo presente en el procedimiento de expropiación, del cual el recurrente fue parte, no siendo factible que se haya tomado conocimiento de este hecho por primera vez a través el Oficio del Director Regional de Vialidad. Lo anterior se acredita por sí solo del examen del expediente causa rol C-6212- 2012 del 2° Juzgado Civil de Concepción, en donde la recurrente, en su calidad de demandante, expuso lo siguiente en su libelo presentado en sede civil : “Se agrega a lo anterior la circunstancia que los accesos a la propiedad quedarán absolutamente vulnerados con el proceso expropiatorio, perdiendo de esta manera todo carácter o significación económica”, lo que deja de manifiesto el conocimiento que la actora tenía de esta situación al momento de interponer su demanda y por lo tanto, únicamente a partir de ese momento, la acción de protección hubiera sido oportuna, no transcurridos más de 10 años desde la ocurrencia del hecho.

En cuanto al fondo, hace presente que la Dirección de Vialidad tiene la tuición de los caminos públicos y en consecuencia, regula el acceso a los mismos; en sus atribuciones y funciones se encuentra regulada por el D.F.L. MOP 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, que establece en lo pertinente, a través de su artículo 18° que: “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros servicios de la Dirección General de Obras Públicas”. Agrega en el inciso sexto que “También tendrá a su cargo la construcción de los caminos dentro de los radios urbanos cuando se trate de calle o avenidas que unan caminos públicos declarados como tales por decreto supremo”; siendo el título III, párrafo I, del texto legal citado, el que define para efecto de las atribuciones de la misma Dirección, los caminos públicos y sus categorías, estableciendo en su artículo 24, que; “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán también para efectos de esta ley, las calles y avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas”.

Dicha normativa destaca a los caminos públicos propiamente tales, aquellos situados fuera de los límites urbanos de una comuna, y caminos públicos, calles y avenidas situadas dentro de los límites urbanos que unen caminos públicos, declarados como tales a través de los respectivos Decretos Supremos, y que para efectos especiales, se les asimila a los primeros mediante un acto formal, siendo el Camino Público en que se emplazan las obras del camino al que no se puede otorgar acceso y por el cual se recurre, la Ruta 156, declarada camino público mediante Decreto Supremo N°1555 de 2002, del Ministerio de Obras Públicas.

En el contexto que se viene señalando, correspondió a la Dirección Regional del Biobío, pronunciarse técnicamente sobre la restitución de dos accesos a la propiedad, los cuales se habrían visto afectados por las obras realizadas por el mismo servicio para la construcción y la arteria de acceso al nuevo puente mecano. Lo anterior, puesto que la Dirección de Vialidad tiene la tuición de los caminos públicos y en consecuencia, regula el acceso a los mismos; en sus atribuciones y funciones se encuentra regulada por el D.F.L. MOP 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, que establece en lo pertinente, a través de su artículo 18° que: “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros servicios de la Dirección General de Obras Públicas”. En consecuencia y, como se indicó a la recurrente a través del Oficio Ordinario N 1173 de fecha 13 de agosto de 2024, si bien dichos accesos existían previamente en otro contexto geométrico de la ruta, actualmente los accesos solicitados no cumplen con los requisitos de la infraestructura existente. Esto, debido a que se encuentran en la bifurcación de la ruta 156, con destino a Concepción, en el ramal de subida al Puente Bicentenario, con sentido unidireccional, lo cual contraviene los requisitos establecidos para la autorización de accesos, entre ellos, que la accesibilidad no afecte la capacidad de la ruta, se ubiquen a una distancia mínima de 450 metros de obras significativas del camino, como cruces, bifurcaciones, empalmes y estructuras, y que tengan una visibilidad mínima de 250 metros, no siendo posible acceder a la restitución de los accesos a su propiedad ubicada aproximadamente en el kilómetro 0,35 de la Ruta 156 de La Madera, significando lo contrario, además de contravenir la normativa e instructivos del Servicio, atentar contra la seguridad vial de la población.

De tal manera, la decisión de la Dirección Regional de Vialidad del Biobío no es ilegal, toda vez que se fundamenta en las potestades regladas contenidas en el DFL 850/1997. Tampoco estamos frente a una decisión arbitraria, desde que tiene por fin superior, proteger la seguridad vial de los usuarios de la ruta y, tal como se ha señalado por ejemplo por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en Rol de Protección N° 1507-2018, la decisión no obedece al mero capricho de las autoridades recurridas apareciendo que el motivo o finalidad es mantener la seguridad vial tanto de vehículos como de peatones.

Con posterioridad y en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, indica que no es posible ampliar el informe evacuado por su parte a folio 10, en atención a que el único fundamento para proceder con la expropiación del Lote de terreno N° 9, de kilómetro 0,35128 a km. 0,37524, de propiedad -en ese entonces- de la recurrente, fue la necesidad de crear la infraestructura del ramal de entrada al Puente Bicentenario. En consecuencia, los terrenos expropiados fueron únicamente los necesarios para dicho propósito, pues se tuvo en consideración que el resto del terreno no era necesario y conformaría una demasía posterior.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

De ahí que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la presunta extemporaneidad de la acción constitucional incoada, la recurrida hizo hincapié en la circunstancia de que la expropiación parcial del predio data del año 2012, habiéndose tomado posesión del retazo expropiado en aquella ocasión, en enero de 2013. Pero que sólo en 2024 la recurrente pide reapertura de los accesos cerrados con motivo de la construcción del llamado Ramal 1 Sur del acceso al Puente Bicentenario y a la Ruta 156 de la Madera. En la vista de la acusa, alegó que dicho Puente ya ha sido entregado en el año 2022 para el uso vehicular, por lo que la recurrente se ha creado artificialmente un nuevo plazo, mediante la petición elevada al Ministerio de Obras Públicas, en adelante, MOP, en junio de este año.

TERCERO: Que al respecto, esta Corte estima que la presunta afectación de la que se reclama es percibida por la recurrente como una que se experimenta de manera permanente, en tanto se mantiene el statu quo. Por lo anterior, esta alegación debe ser rechazada.

CUARTO: Que conforme lo expuesto por la recurrente, el hecho que se estima como ilegal y arbitrario, es la negativa de la entidad recurrida, MOP, a reabrir los dos accesos con que contaba el predio de su propiedad y que daban a la vía pública, camino a Santa Juana. Reitera que hubo una expropiación parcial del terreno en el año 2012 y que no se llevó a cabo la expropiación total, dejándola con una superficie baldía, sin accesos vehiculares, lo que la limita en el ejercicio de su derecho de propiedad.

QUINTO: Que a su vez, la recurrida manifiesta que el acto por el que se recurre ha sido dictado conforme a la normativa vigente ajustándose a las disposiciones precisas que al respecto rigen los accesos a las vías de uso público, las que en este caso preciso impiden acceder a lo solicitado por la recurrente.

SEXTO: Que al respecto, debe tenerse presente que la Dirección de Vialidad tiene la tuición de los caminos públicos y de consiguiente regula el acceso a los mismos. La regulación de sus atribuciones y funciones se encuentra en el D.F.L. MOP 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, que establece en su artículo 18° que: “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros servicios de la Dirección General de Obras Públicas”.

SÉPTIMO: Que a lo anterior debe agregarse que el artículo 40 del D.F.L. MOP 850 de 1997, indica: “Los Propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización de la Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de Acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En la misma circunstancia, la Dirección podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa. Las Municipalidades deberán solicitar, antes de autorizar sectores industriales o residenciales, centros comerciales y recintos de espectáculo masivos, nuevos, un informe técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la infraestructura complementaria necesaria para sus accesos a los Caminos a que se refiere el inciso anterior y para el Acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad, organismo que deberá evacuar el informe dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando la Dirección les formule observación. Los propietarios de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que estarán sometidas a la inspección y aprobación de la Dirección de Vialidad...”

OCTAVO: Que lo anterior implica que, si bien la Dirección de Vialidad está facultada para regular los accesos a determinados caminos públicos, esto debe hacerse según lo regulado mediante la dictación de una Resolución Exenta del Director de Vialidad, que contiene las condiciones técnicas para la regulación de acceso a caminos públicos, cual es la Resolución Exenta DV N°232, de 22 de marzo de 2002, sobre accesos a caminos públicos.

A su vez, la Resolución Exenta antedicha, entre las condiciones requeridas para la apertura de accesos a los caminos públicos contempla que la accesibilidad no afecte la capacidad de la ruta, se ubiquen a una distancia mínima de 450 metros de obras significativas del camino, tales como cruces, bifurcaciones, empalmes y estructuras, y, que tengan una visibilidad mínima de 250 metros.

NOVENO: Que en el caso de autos, se ha informado a la recurrente que no es posible acceder a la restitución de los accesos a su propiedad ubicada aproximadamente en el kilómetro 0,35 de la Ruta 156 de La Madera, toda vez que lo contrario, además de contravenir la normativa e instructivos del Servicio, atentaría contra la seguridad vial de la población. Y esto encuentra asidero en los antecedentes allegados que dan cuenta de la ubicación del retazo de terreno que subsiste en poder de la recurrente. Se encuentra situado en el costado sur, al borde mismo de la vía, en la precisa curva que une el Puente Bicentenario con la Ruta 156 de la Madera. Así, ninguna duda cabe que el acceso pretendido no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Exenta DV N°232 de 22 de marzo de 2002, vigente tanto a la época de la expropiación del retazo mayor, en la actualidad.

DÉCIMO: Que como se viene razonando, la institución recurrida no ha cometido acto ilegal ni arbitrario desde que ha aplicado la normativa vigente, cautelando la seguridad de las vías públicas y en fiel cumplimiento de sus deberes legales.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Katherine Figueroa Aillañir, y Miguel Angel Reyes Poblete, en representación de doña nombre reservado, en contra del Ministerio de Obras Públicas, y por ende, en contra del Fisco de Chile.

Acordada después de desechada la indicación previa del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de acoger la alegación de extemporaneidad y, en consecuencia, rechazar el recurso por dicho motivo, pues la propia recurrente dice en su recurso que recurre en contra del Ord. 1173 de 13 de agosto de 2024 de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Biobío, que no dio lugar a la reapertura de dos accesos del predio de la recurrente, los que habrían sido cerrados con posterioridad al proceso expropiatorio, precisando que dicho Ord. 1.173 le fue notificado el mismo día 13 de agosto de 2024, por lo que al deducir su acción constitucional el 13 de septiembre recién pasado, el término de 30 días corrido establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se encontraba vencido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.

No firma la ministra suplente señora Claudia Vilches Toro, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Rol N° 18985-2024. Protección