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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18982-202424 dic 2024

nombre reservado con EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL BIO BIO S.A

Fecha
24 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18982-2024, sentencia de 24 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra ESSBIO, por cuanto la disputa sobre cobros de consumo de agua y la obligación de pago excede el ámbito de esta acción cautelar, reservada a derechos indubitados.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos antecedentes Rol 18.982-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Biobío, ESSBIO.

Expuso, en síntesis, que es la administradora, contraparte técnica y propietaria, del Centro de Mediación Familiar Licitado, existente actualmente en la ciudad de Santa Bárbara, ubicado en domicilio reservado. Dice que desde el mes de enero del presente año, se comenzaron a verificar una serie de cobros injustificados por parte de la empresa recurrida, que se materializaron en el cobro de elevados montos de dinero por consumos que, según la empresa, se estaban produciendo en el domicilio indicado, que se encuentra dotado con el servicio ESSBIO N°60174939-4.

Dice que esta serie de consumos fluctuantes entre sí, no se condice con la realidad de los hechos, por cuanto el centro de mediación familiar ya mencionado tiene una jornada asignada de atención de público de 15 horas de funcionamiento a la semana, es decir, 60 horas al mes, con un personal compuesto de un mediador y un asistente administrativo. Afirma que desde hace más de dos años se eliminó el riego de jardín, para evitar malgastos de agua. No hay tampoco evidencias visibles de pérdidas de agua en la red domiciliaria.

Indica que es por ello que se ve obligada a interponer este recurso, toda vez que, tal como se apreciaría en las boletas que adjunta, aparecen cobros desproporcionadamente diferentes entre mes y mes.

Agrega que al momento de deducir este recurso, se encuentra cortado el suministro de agua en el domicilio indicado, específicamente desde el día anterior a su interposición (13 de septiembre de 2024), lo cual trae serios inconvenientes sanitarios tanto para el público que concurre al centro de mediación, como para el personal de atención del mismo.

Añade que anteriormente se había contactado con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a propósito de lo mismo de ahora, mediante el reclamo SAC 202403186, producto de lo cual se ordenó a la empresa ESSBIO reconsiderar los cobros, y reducir su consumo a 3 metros cúbicos como gasto promedio de acuerdo al volumen medio de las facturas, excluyendo las manifiestamente excesivas. Sin embargo, con posterioridad ello siguió ocurriendo.

Afirma que se perturba de esta forma el funcionamiento de una oficina que depende funcionalmente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conculcándose así su deber de desempeñarlo fielmente de acuerdo al contrato de licitación; se afecta también el trabajo del personal que trabaja en las dependencias señaladas, y principalmente se amenaza la debida atención al público que concurre a sus dependencias, sin dejar de considerar la situación de riesgo en que queda el referido centro de mediación al no contar con agua en los servicios higiénicos del personal y del público.

Concluye solicitando que se acoja este recurso y se declare que:

1.- Que se debe proceder a dejar sin efecto los “cobros abusivos” que se encuentra realizando a su respecto la entidad recurrida; 2.- Que la misma deberá revisar a su costa el sistema de suministro y cobro que se encuentra realizando respecto de su servicio domiciliario, procediendo a su revisión inmediata y en presencia de la actora, debiendo de la misma forma revisar y cambiar si fuere necesario el medidor en actual servicio; 3.- Que se le devuelva materialmente las sumas que se determinen como excesivamente cobradas; y 4 .- Que se le paguen las costas de este recurso.

Informó Fernanda Cabrera Carrera, abogada, en representación de la parte recurrida ESSBIO S.A., quien pide el rechazo del recurso.

Señala, en lo medular de su informe, que en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal de parte de su representada, negando desde ya los hechos narrados por la parte recurrente. Dice que en este sentido su defendida sólo ha efectuado los cobros en razón de las directrices legales que la ley establece.

Agrega que considerando lo anterior, efectivamente su patrocinada cobra un servicio efectivamente prestado, el que se refleja en su medidor de consumo de agua potable. Precisa que el 12 de enero de 2024, mediante lectura efectiva del medidor de la cliente, se pudo constatar un consumo de 41 m3 el mes anterior, lo que originó la confección de una boleta por deuda de $25.520 a pagar el 05 de febrero de 2024. El mes siguiente, se tomó lectura efectiva del medidor el 13 de febrero, con un consumo de 1 m3, lo que se traduce en boleta con una deuda de arrastre total de $28.600, con corte en trámite por no pago de la boleta correspondiente al mes de enero de 2024.

Dice que posteriormente, con fecha 19 de febrero de 2024, por orden de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS), se reconsideró la facturación de enero 2024, de 14m3 al término medio de 3m3, descontando un valor total de $19.215, quedando un saldo de $9.385.

Afirma que en consideración a este reclamo interpuesto por la clienta ante la SISS, se ejecutó por su representada una inspección comercial con fecha 05 de febrero de 2024, determinando el inspector “Medidor en buen estado, no presenta fugas ni manipulación, ambas llaves y varales en buenas condiciones, medidor gira con normalidad buen flujo de agua”.

Agrega que en el mes de marzo se realizó lectura efectiva del medidor, arrojando un consumo de 41 m3, lo que generó una boleta por $55.286 más la deuda anterior, por un total de $74.140, con corte en trámite por no pago. Frente a esto la clienta generó nuevamente un reclamo por esta situación ante la SISS, por lo que se se realizó nuevamente una inspección en terreno nuevamente.

Añade que todos los cobros cuestionados por la recurrente, están respaldados por lecturas efectivas, por lo que son procedentes de acuerdo a la legislación aplicable. Precisa que el último requerimiento de la recurrente lo realizó por “Arranque en mal estado”, y con fecha 24 de octubre de 2024 se procedió por ESSBIO a ejecutar la tarea. Señala que al momento de evacuarse el informe por EESBIO la recurrente cuenta con servicio de agua potable. Insiste en que los cobros realizados por su representada se ajustan a la normativa, además existe un organismo del Estado que se encuentra facultado para resolver el asunto controvertido planteado por la recurrente, el cual puede determinar: a) si lo cobrado se ajusta a la normativa o b) debe exonerarse de algún cobro a la parte recurrente, por lo que someter este caso al arbitrio de esta Corte es improcedente.

En razón de lo recién dicho, argumenta que debe rechazarse este recurso, pues existe un procedimiento idóneo para que la recurrente requiera lo mismo que pide a esta Corte. Tal procedimiento consiste en realizar una denuncia ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, cual es el órgano técnico para conocer la clase de incumplimientos que la recurrente expone en su presentación, el cual se encuentra contemplado en el artículo 2° de la Ley N° 18.902 que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Arguye que a lo anterior se suman las normas establecidas en la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que, en sus artículos 17, 21 y 28 establecen el modo en que los interesados se pueden hacer parte de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, eventualmente, por la SISS. En consecuencia, dice que la acción de protección no es la vía idónea para que el recurrente persiga los fines expuestos en el petitorio del recurso.

Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que avalaría lo recién dicho.

Informó el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quien señaló, en síntesis, que el 01 de febrero recién pasado, la recurrente nombre reservado interpuso ante dicha entidad un reclamo en contra de ESSBIO por cobros excesivos, el que conforme con el procedimiento del sistema de atención de clientes, se derivó a la concesionaria sanitaria.

Dice que se debe agregar que esta última, luego de analizar el historial de consumos y el funcionamiento correcto del medidor, reconsideró la facturación del mes de enero de 2024, descontando el valor total de $19.215 a la suma cobrada en exceso, quedando un saldo de cargo de la recurrente, que corresponde al consumo de los servicios de agua potable y de alcantarillado asociado al servicio N° 60174939-4.

Acompañó a su informe los antecedentes considerados para atender el reclamo indicado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2°) Que es requisito indispensable para que una acción cautelar de protección sea acogida, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del interpuesto en estos autos;

3°) Que la conducta eventualmente ilegal y arbitraria que se le atribuye a la recurrida consiste, en síntesis, en que según la actora desde el mes de enero del presente año, se comenzaron a verificar una serie de cobros injustificados por parte de la Empresa de Servicios Sanitarios, ESSBIO, que se materializaron en el cobro de elevados montos de dinero por consumos que, según la empresa, se estaban produciendo en el domicilio indicado en el recurso.

Dice que esta serie de consumos fluctuantes entre sí, no se condice con la realidad de los hechos, por las razones que desarrolla en su recurso.

Agrega que desde el día anterior a la interposición de este recurso (13 de septiembre de 2024), se encuentra cortado el suministro de agua potable en el domicilio indicado, lo cual trae serios inconvenientes sanitarios tanto para el público que concurre al centro de mediación, como para el personal de atención del mismo.

Añade que anteriormente se había contactado con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a propósito de lo mismo de ahora, mediante el reclamo SAC 202403186, producto de lo cual se ordenó a la empresa ESSBIO reconsiderar los cobros, y reducir su consumo a 3 metros cúbicos como gasto promedio de acuerdo al volumen medio de las facturas, excluyendo las manifiestamente excesivas. Sin embargo, con posterioridad continuaron produciéndose cobros excesivos.

Concluyó solicitando que se acoja este recurso y se adopten las medidas de protección ya mencionadas en lo expositivo de este fallo;

4°) Que como ya se dijo, el recurrente reclama por el hecho que la recurrida le cobraría elevadas sumas de dinero por consumos de agua potable que, atendido el hecho que se trata de un centro de mediación en el cual sólo trabajan dos personas y no atendería todos los días de la semana, lo que no ameritaría el consumo que se indica en las boletas correspondientes.

Por su parte, la recurrida afirma que se limita a cobrar las sumas correspondientes a los consumos efectivamente realizados, sin perjuicio de lo cual hace presente que esta no es la forma de reclamar por el supuesto cobro excesivo, pues existen procedimientos administrativos idóneos para ello;

5°) Que como apreciarse del tenor del recurso y del contenido del informe evacuado por la recurrida, se advierte que los hechos expuestos por la actora dan cuenta de un conflicto suscitado entre una cliente de la empresa ESSBIO S.A. y esta última, debido a cobros por consumo de agua potable que la recurrente estima injustificados y excesivos, dado que no se consumiría la cantidad de metros cúbicos de agua que se indican en las boletas mensuales de consumo y cobro, afirmación que es controvertida por la recurrida, pues sostiene que realizó las inspecciones correspondientes al medidor y a las instalaciones pertinentes, la que determinó que esta no arrojó desperfectos en dichos elementos que llevaran a determinar la disminución en el monto a cobrar, debiéndose los cobros a que la actora lisa y llanamente aumentó el consumo de agua.

En este escenario, resulta evidente que tal controversia debe ser primeramente objeto de un procedimiento ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como organismo técnico, que culmine en un dictamen que emita el órgano competente, tal como ya lo hizo anteriormente la actora;

6°) Que por lo anterior, sólo cabe concluir que la acción de protección no es la vía idónea para resolver lo que por este arbitrio se solicita, sino que ha de ser analizado por la entidad técnica o bien en un juicio de lato conocimiento, destinado a presentar y probar cada una de las proposiciones fácticas de los litigantes; ello por cuanto no es posible dilucidar mediante esta acción cautelar y de emergencia, la cuestión controvertida, considerando que esta acción no constituye una instancia declarativa de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo indubitados, se encuentran afectados por alguna acción ilegal y o arbitraria, presupuestos que en autos no se configuran.

A mayor abundamiento, resulta claro que esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que, como se dijo, es de naturaleza meramente cautelar y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, y es del todo evidente que una situación como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de urgencia incoada.

En efecto, la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados son indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto, en que se ventilan las discrepancias surgidas de los cobros por servicios prestados por la recurrida y las obligaciones que puedan existir entre las partes producto de lo mismo.

7°) Que, en conclusión, tal como ya se dijo, no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento de tales obligaciones, discusión que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata.

Así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar y debe ser rechazado.

8°) Que, la documentación acompañada por la parte recurrente en nada hace variar lo señalado.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Biobío.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el abogado integrante señor Gonzalo Montory Barriga, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol 18.982-2024. Protección.-