nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 29 de octubre de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18968-2024, sentencia de 29 de octubre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que confirmó el rechazo de veintiocho licencias médicas, ordenando pagar los subsidios de seis de ellas y disponer exámenes presenciales para resolver las restantes.
Texto íntegro
Concepción, martes veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció Luis Armando Oróstica Muñoz, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Oficina Civil de Talcahuano, en representación de nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirmó el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante y los demás profesionales del área, perturbando y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Indica que se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-127613-2024. de 12 de agosto de 2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números: 63670359-1, 66855876-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 88016873-8, 89161773-9, 90364125-8, 91770579-8, 93144318-6, 94986858-3, 96489450-7, 98016650-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 102606142-K, extendidas por un total de 930 días, la primera licencia rechazada fue a contar del 08 de diciembre de 2021 y las siguientes licencias son de los meses posteriores. Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado.
Refiere que el año 2014, el recurrente nombre reservado comenzó a trabajar para “Distribuidora Los Robles Ltda.”, como promotor de la marca THOMAS, para lo cual requería estar de pie más de nueve horas seguidas diariamente; que en diciembre de 2019, luego de pasar aproximadamente una semana con un cuadro de hemorragia digestiva con coágulos y haber bajado de peso abruptamente, su esposa le aconsejó visitar a un médico para saber la causa de estos síntomas, pues además de lo mencionado lo notaba muy desanimado; que luego de diversos exámenes, entre los cuales destacan: tomografía de abdomen y pelvis, colonoscopia y biopsia, le diagnosticaron patologías como anemia, hipotiroidismo y colitis ulcerosa; que debido a su gravedad, lo hospitalizaron en el Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, y le realizaron transfusión de sangre y permaneció hospitalizado desde el 4 de enero del año 2020 hasta el 22 de enero del mismo año.
Posteriormente, el 23 de abril del año 2020, se realizó una resonancia magnética de columna lumbar, arrojando variadas patologías, entre las cuales se encuentran: lumbago crónico; artrosis en ambas rodillas; cervicalgia crónica y artrosis en ambas caderas; que por lo anterior, el Dr. nombre reservado, especificó en el informe médico que el recurrente era portador de enfermedades de carácter crónicas, las que provocan una disminución de sus capacidades físicas y emocionales, que afectan su vida laboral y diaria en el hogar, recentándole Cronus 375 mg, Celebra 200 mg y Tramadol gotas SOS.
Agrega que el 28 de septiembre de 2021, ingresó a tratamiento kinésico; sin embargo, al término de ésta terapia no refiere mejoría, sino que solo alivio de dolor, imposibilitándolo en su actividad laboral y cotidiana.
Sostiene que las 28 licencias médicas rechazadas fueron apeladas a la SUSESO; que dicho rechazo fue emitido sin entregar ningún justificativo de origen técnico ni reevaluativo, concluyendo que el reposo prescito no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. No siendo posible establecer consistencia entre su respectivo rol terapéutico y los antecedentes clínicos descritos.
Indica que se han vulnerado las garantías del artículo 19 N°1, 2 y 24, de la Carta fundamental, esto es, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, por cuanto el rechazo de las licencias ha afectado la salud del recurrente, empeorando su condición médica, la igualdad ante la ley, ya que ha sido discriminado, por cuanto otras personas en condiciones similares han podido acceder al subsidio por reposo laboral, mientras que él no, y el derecho de propiedad, al no recibir el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas, se le ha privado de su derecho a estos ingresos.
Termina solicitando se acoja el recurso y, en consecuencia, se aprueben la licencias rechazadas, ordenándose el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las 28 licencias médicas que individualizas y extendidas a favor del recurrente, o bien, la declaración que se efectúe en igual sentido, sin perjuicio que se adopten las medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho; con costas.
Informó nombre reservado, Presidenta Regional de la COMPIN Provincial Concepción, señalando que el recurrente inició reposo médico continuo por patología trastornos de discos intervertebrales lumbares, a contar del 07.04.2020 al 11,11.2024, acumulando un total de 1.680 días de reposo laboral de los que esta COMPIN autorizó 630 días.
Que la nombre reservado, procedió a rechazar las licencias médicas recurridas N°63670359-l, 66855876-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 88016873-8, 89161773-9, 90364125-8, 91770579-8, 93144318-6, 94986858-3, 96489450-7, 98016650-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 102606142-K; por considerar el reposo médico muy extenso para patología; sin antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo médico; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010. Además el paciente tiene un trámite de pensión de invalidez rechazado con un 25% ejecutoriado con fecha 10 de diciembre de 2021, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores; lo que significa que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez.
Hace presente que el concepto de la licencia médica es temporal, tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral. Al ser una patología de curso crónico e irrecuperable, no se cumple el objetivo de la licencia médica y le asiste el derecho a su calificación de invalidez de acuerdo con su sistema previsional, es este caso por las Comisiones Médicas del D.L. Ley 3500/1980 reguladas por la Superintendencia de Pensiones.
Agrega que el recurrente presentó recurso de reposición ante la nombre reservado, por los rechazos de las licencias médicas, pero se determinó mantener el rechazo, por las mismas causales: “reposo médico prolongado; trabajador presenta reposo médico extenso, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico; cuadro médico no corresponde o incapacidad transitorio.”.
Refiere que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013, sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y no se cumplen los propuestos legales para acceder a la acción constitucional. Por lo que solicita el rechazo del recurso interpuesto.
Informó en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, el abogado Sebastián De La Puente Hervé, solicitando, en primer lugar, se declare la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Refiere que consta en el expediente administrativo PAE código R-89038-2024, que el interesado recurrió a su representada el 4 de julio de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 63670359-1, 66855876-3, RUT reservado,RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 88016873-8, 89161773-9, 90364125-8, 91770579-8, 93144318-6, 94986858-3, 96489450-7, 98016650-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 102606142-K, extendidas por un total de 930 días a contar del 28 de diciembre de 2021, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-127613- 2024, de 12 de agosto de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 63670359-1, 66855876-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 88016873-8, 89161773-9, 90364125-8, 91770579-8, 93144318-6, 94986858-3, 96489450-7, 98016650-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 102606142-K, no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá de los 630 días de reposo ya autorizados por el mismo cuadro clínico, no acreditando rol terapéutico del reposo prescrito. Sumado a ello, la parte reclamante presentaba lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente. Dicha resolución confirma el rechazo de las licencias médicas mencionadas.
Señala el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección y explica que las licencias médicas son para incapacidades laborales temporales y para incapacidades laborales permanentes están las pensiones por invalidez. Tratándose de las licencias médicas, lo esencial para su autorización es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
Indica que el 5 de abril de 2024, la Subcomisión Concepción-Talcahuano realizó una Comisión Médica en relación a la situación del Sr. nombre reservado, informando lo siguiente: “ “Comisión medica: Se evalúa caso de paciente, quien inicia reposo el 07/04/20 por Diagnostico: Lumbociatica crónica, acumulando 630 días autorizados y 150 días rechazados con RR rechazados y días con recurso ingresados. Adjunta IMC Dr.nombre reservado general con fecha 01/08/22 indica paciente con dolor crónico por patologías que provoca una pérdida de sus capacidades de independencia ,certificado de segundo TPI en apelación normal no ejecutoriado, presenta Dict Ejec. 02/09/21 MCT 25% sin diagnóstico y dict ejec 27/08/22 MCT 25% Dg: G56/H90/K51/M54.4 / N18. En esta comisión médica se decide mantener rechazos considerando patología de curso crónico e irrecuperable con TPI previos rechazados sin reintegro laboral. Dra. MPR”. (sic).
Por su parte, el 10 de agosto de 2024, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó lo siguiente en relación al Sr. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 955802 FOLIO EXPEDIENTE: R-89038-2024 “Sección A (Antecedentes Generales)
“Tipo de Reclamo:
“(X) nombre reservado “Run interesado: RUT reservado “Fecha de nacimiento del interesado: 21-11-1959 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES “Ocupación: promotor “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas) “Inicio de la licencia más antigua: 28-12-2021 “Cantidad total de días reclamados: 930 “Días autorizados por la(s) patología(s): 630 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
“( ) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:
“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciatica “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano, Cirugia General “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 5 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciatica “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 6 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 7 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 8 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 9 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 10 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 11 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 12 “nombre reservado: 66855876-3 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 13 “nombre reservado: 63670359-1 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 14 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 15 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 16 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medico Cirujano, Cirugía General “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 17 “nombre reservado: 88016873-8 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medica Cirujana, Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 18 “nombre reservado: 89161773-9 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciatica “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medica Cirujana, Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 19 “nombre reservado: 90364125-8 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medica Cirujana, Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 20 “nombre reservado: 91770579-8 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medica Cirujana, Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 21 “nombre reservado: 93144318-6 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Medica Cirujana, Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 22 “nombre reservado: 94986858-3 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 23 “nombre reservado: 96489450-7 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Neurología Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 24 “nombre reservado: 98016650-3 “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Neurología Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 25 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 26 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 27 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 28 “nombre reservado: 102606142-K “Diagnóstico: M54.4 - Lumbago con ciática “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Neurología Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: imc de neurólogo del 17.5.2024dg de lumbalgia + cervicalgia crónica, colitis ulcerosa; en TPI.IMC de TMT del 28.2.2022dg de lumbociática con mucho dolor y limitación, sin indicación de qx actual; Irrecuperable.
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: RM col lumbar del 23.4.2020Discopatías lumbares bajas asociadoo a espondiloartrosis facetaria, más avanzado en L4-L5. Grueso rodeteosteofítico que deforman contorno vertebral anterolateral izquierdo en L5-S1..Protrusión disco osteofítica amplia posterior L4-L5, con componente foraminal izquierdo y una hernia discalextraforaminal que determina conflicto de espacio con la raíz L4 izquierda emergente.Protrusión disco osteofítica amplia posterior central L5-S1 que indenta el neuroforamen izquierdo, sin evidencia deconflicto radicular.Hallazgo de una leve hernia discal posterior central T10-T11.
“TPI: (X) SI ( ) NO “Detalle: SAGCOM del 2.8.2410-12-2021COLITIS ULCEROSA25%05-01- 2024LUMBAGO CRONICO15%Presenta un dictamen de invalidez ejecutoriado el 27/8/2022, rechazado con un MCT 25%, que configura: Impedimento- K51LUMBAGO CRONICO-M54.5STC BILATERAL/NEUROPATIA CUBITAL - G56.0IRC-N18TINNITUS-H90Cartola fonasa: Dict. Ejecutoriado el 02/09/2021: MCT 25% sin diagnósticoDict. Ejecutoriado el 27/08/2022: MCT 25% por G56.0/H90/K51/M54.5/N18/ “Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: Hombre de 62 años, con reposo desde abril de 2020 a la fecha con dg de patología columna lumbar, 630 días autorizados por dg; reclama 930 días a contar del 28/12/2021; no acredita medidas pendientes y catalogado de irrecuperable por tratantes; tiene un dictamen de invalidez ejecutoriado con fecha 27/8/2022; informe SAGCOM presenta 2 TPI, discordantes en fechas con TPIS registrados en cartola fonasa. No obstante, se entiende el caracter de no terapéutico, por lo que se mantiene rechazo por irrecuperable”. (sic)
Puntualiza que de lo antecedentes referidos, es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Manifiesta que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por último, señala que su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, y tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental. Solicita, por tanto, el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que más arriba fueron también indicados.
Además, el recurso de protección, como se sabe, puede ser incoado “sin perjuicio” del ejercicio de otros derechos.
TERCERO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
CUARTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas de que se trata, desestimando específicamente la reclamación formulada por la actora en contra de la decisión previa de la nombre reservado, dictando al efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-127613-2024, de 12 de agosto de 2024, señalando en ella, en lo que aquí resulta atinente, que el reposo indicado no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá de los 630 días de reposo ya autorizados por el mismo cuadro clínico, no acreditando rol terapéutico del reposo prescrito, y, sumado a ello, la parte reclamante presentaba lesiones de carácter crónico, produciéndole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente (sic)
En relación a esto, sin embargo, no debe dejarse de lado que los médicos tratantes de la recurrente y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN, luego ratificada por la SUSESO, y es por ello que otorgaron los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral de la paciente.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo afirmado por la recurrida, puesto que los profesionales tratantes han atendido por un lapso bastante prolongado al actor de las patologías que le afectan, pudiendo colegirse razonablemente de ello -mediante la utilización de un criterio de normalidad- que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad.
En razón de ello, los basamentos indicados por la SUSESO -sin existir de por medio nuevos exámenes presenciales y/o un peritaje respecto del actor-, pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
QUINTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SEXTO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a ello, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente.
Por lo demás, cabe traer a colación aquí que el actor contaba con diversas licencias médicas anteriores ya autorizadas (por 630 días), y, por lo mismo, no resulta lógico que, tal como se dijo, sin mediar nuevos exámenes o un peritaje previo, de pronto exista inexplicablemente un punto de inflexión a partir del cual resulta, ahora, que, en concepto del órgano recurrido, las demás licencias carecen de sustento.
Lógicamente, entonces, deviene que en la especie faltarían antecedentes para sostener con seriedad la decisión que sustentó la SUSESO en la resolución objeto del recurso.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO se trasunta en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reconsideración que fuera incoada.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
OCTAVO: Que lo anterior, cabe desde luego clarificarlo, resulta plenamente aplicable a veintidós del total de veintiocho licencias médicas de que se trata, puesto que seis de ellas (las N°s 63670359-1, 66855876-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado) figuran extendidas en forma previa al 27 de agosto de 2022, fecha esta última en que quedó ejecutoriado el Dictamen de Invalidez, pronunciado por la Superintendencia de Pensiones–Comisión Médica VIII Región, Concepción, mediante la cual se rechazó la solicitud de pensión de invalidez impetrada por el actor nombre reservado, en base a que “…las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%”.
Acorde con lo recién expuesto, entonces, cabe hacer lugar a la pretensión del recurrente concerniente a la autorización y pago consecuente del respectivo subsidio, empero ello limitado a las singularizadas seis licencias, dado que ya se ha uniformado la jurisprudencia en cuanto a que las licencias médicas deben ser autorizadas por el órgano respectivo mientras se encuentre en trámite y no resuelta la solicitud de pensión de invalidez. Por lo mismo, y en cuanto a estas seis licencias, no resulta necesario decretar nuevos exámenes respecto del recurrente.
NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero ella se otorgará, en lo que toca a veintidós de las licencias anotadas, solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación administrativa que fuera enderezada en contra de la decisión de rechazo de las mismas adoptada previamente por la nombre reservado, y en cuanto a las seis licencias restantes, se dispondrá su pago en la forma que fuere procedente, según se pasará a indicar.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia recurrida, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en representación de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-127613-2024, de 12 de agosto de 2024, emitida por el organismo recurrido, que resolvió confirmar el rechazo, por parte de la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, de las veintiocho licencias médicas extendidas en beneficio del actor N°s: 63670359-1, 66855876-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 88016873-8, 89161773-9, 90364125-8, 91770579-8, 93144318-6, 94986858-3, 96489450-7, 98016650-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 102606142-K, y se ordena que deberán autorizarse y posteriormente pagarse, por quien corresponda, los subsidios relativos a seis de las licencias mencionadas, correspondientes a las N°s 63670359-1, 66855876-3, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, esto es, hasta la vigente al 24 de agosto de 2022; y en cuanto a las otras veintidós licencias restantes, la Superintendencia recurrida deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, dicho órgano procederá a resolver -y en su mérito- la aludida reclamación, sea acogiendo o rechazando la solicitud que en tal sentido formuló el recurrente en contra de lo decidido previamente por nombre reservado.
La mencionada SUSESO deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo, tanto en lo concerniente al pago dispuesto como en lo tocante a lo demás decidido.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 18.968-2024 – Protección.- C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
N°Protección-18968-2024.