nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO.
- Fecha
- 16 de abril de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1892-2024, sentencia de 16 de abril de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que desestimó la reclamación por licencias rechazadas, ordenando nuevos exámenes presenciales para determinar el estado de salud antes de resolver.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció, nombre reservado, Rut RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, por sí y deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ubicado en Barros Arana N° 272 concepción y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ubicado en Barros Arana N° 1098 piso 12 oficina N°1209 Concepción, por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente, que han vulnerado sus derechos constitucionales.
Señala que mantiene problemas de licencias rechazadas e impagas, de fecha 07/05/23 hasta 05/06/23 Folio RUT reservado ( 30 días), 06/06/23 hasta 05/07/23 Folio RUT reservado ( 30 días) y 06/07/23 hasta 04/08/23 Folio RUT reservado ( 30 días); dicha situación le ha provocado un desgaste emocional y psicológico ya que al no contar con dinero no ha podido comprar sus medicamentos, refiere que padece una depresión causada por el fallecimiento de su hijo el cual se suicidó en el año 2018 y posterior a ello perdió a su madre quien era su soporte y apoyo, quien no resistió la muerte de su hijo y falleció en el año 2019, todo lo que provocó en su vida un desajuste emocional y desde entonces debo mantenerse con medicamentos, también estas vivencias provocaron que se desarrollaran enfermedades tales como diabetes, hipotiroidismo, presión arterial alta, estados de angustia y pánico y discopatía lumbar.
Agrega que en lo económico ha sido mayor la dificultad, ya que es proveedora principal de la familia, adeudando meses de arriendo, deudas en gastos básicos y deudas en tarjetas comerciales.
Informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, señalando, en resumen, que sustenta el rechazo de las licencias médicas que indica en base a criterios de evaluación así como a los antecedentes acompañados para su justificación. La paciente inicia reposo médico continuó por patologías psiquiátricas a contar del 06/02/2023 al 04/08/2023 acumulando un total de 180 días de reposo laboral, de los cuales 90 han sido autorizados.
Refiere que las licencias médicas se rechazan por no justificar la extensión del reposo medico prolongado, sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Agrega que la recurrente presenta recurso de reposición por el rechazo de las licencias recurridas, resolviéndose mantener el rechazo por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, sin mayores antecedentes por parte del emisor, sin acreditar sicoterapias realizadas o pendientes de ejecutar, paciente sin derivación a programa GES por patología, ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado (90 días).
Finaliza solicitando el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario ni ilegal.
Informa la Superintendencia de Seguridad Social, quien señala, antes de informar respecto del fondo de la acción de protección que motiva el presente informe, solicita que se declare a la presente acción como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Cabe reiterar que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En cuanto al fondo de acción cita el marco regulatorio, e indica que la Sra. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 27 de julio de 2023, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 90 días a contar del 07 de mayo de 2023, por reposo no justificado.
En razón de lo señalado, la SUSESO estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado que alcanza 90 días de licencia médica aprobada por patología de salud mental. No se describe evolución clínica del cuadro, esquemas terapéuticos intentados, derivación a especialista dado lo larvado del cuadro, tampoco se acompaña de notificación GES. De la información disponible no se desprende el rol terapéutico de la licencia médica.
Respecto de la licencia médica N° RUT reservado, no emitió pronunciamiento ya que no se adjunta la Resolución del Recurso de Reposición realizado ante la COMPIN respectiva sobre dicha licencia médica reclamada, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-170343-2023, de fecha 26 de diciembre de 2023.
Agrega que el Artículo 21 del D.S N° 3/84, señala que, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, algunas medidas, en las que se incluye Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Finaliza señalando que en consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este organismo de control.
Cita normativa al efecto.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la COMPIN y de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar, respecto de las licencias, el reposo médico no justificado, sin mayores antecedentes por parte del emisor, sin acreditar sicoterapias realizadas o pendientes de ejecutar, paciente sin derivación a programa GES por patología, ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado (90 días).
A su turno, la SUSESO, de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, en virtud de análogos fundamentos respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y respecto de la licencia médica N° RUT reservado, no emitió pronunciamiento ya que no se adjunta la Resolución del Recurso de Reposición realizado ante la COMPIN respectiva sobre dicha licencia médica reclamada, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-170343-2023, de fecha 26 de diciembre de 2023.
TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
CUARTO: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
QUINTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción, rechazó las licencias médicas correspondientes, por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, sin mayores antecedentes por parte del emisor, sin acreditar sicoterapias realizadas o pendientes de ejecutar, paciente sin derivación a programa GES por patología, ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado, tal como ya se anotó en el motivo segundo de este fallo, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, según lo que previamente también se indicó, sin perjuicio de que no emitió pronunciamiento respecto de la licencia arriba referida por los motivos indicados. Lo anterior basado solamente estudio de los antecedentes aportados, y la guía clínica de enfermedades mentales del Minsal.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia lo afirmado por las recurridas COMPIN, y especialmente por la SUSESO, puesto que puesto que la facultativa en Salud Mental Sra. nombre reservado y el psicólogo nombre reservado, conocían en profundidad el diagnóstico y estado de salud, dado que eran sus médica y psicólogo tratante, la misma que extendió las licencias médicas cuestionadas, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por los órganos reclamados pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
SEXTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes.
OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de la licencia médica materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-170343-2023, de fecha 26 de diciembre de 2023, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por la recurrente en contra de la resolución dictada por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que había rechazado el pago de la licencias médicas Folio N°, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades, respecto de la licencia médica Folio N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro.
N°Protección-1892-2024.