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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18919-202428 oct 2024

nombre reservado con HOSPITAL NAVAL DE TALCAHUANO Y OTRO

Fecha
28 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18919-2024, sentencia de 28 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge parcialmente: se ordena autorizar y pagar licencias médicas y evaluar presencialmente futuras; se rechaza el acoso denunciado.

Texto íntegro

Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece el abogado Guillermo Valdebenito Jiménez en representación de nombre reservado, empleado público, con domicilio en domicilio reservado, e interpone Recurso de Protección en contra del HOSPITAL NAVAL DE TALCAHUANO, representada legalmente por su director nombre reservado, y de la ARMADA DE CHILE, representada legalmente por su Comandante en Jefe, nombre reservado, por la vulneración ilegal y arbitraria de los derechos fundamentales del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que su representado actualmente tiene el grado de Cabo Primero Torpedista Operador de Sonar, Submarinista de la Armada de Chile, a la cual ingresó con fecha 2 de febrero del año 2013, siendo su carrera naval excelente y efectuada principalmente en la Base de Submarinos de la II Zona Naval, tanto embarcado en los submarinos como en sus reparticiones de tierra, teniendo la fecha 11 años de servicio en la Armada de Chile.

Señala que durante el mes de agosto del año pasado comenzó a vivir varias situaciones médicas familiares, que afectaron a su cónyuge, producto de la pérdida de un embarazo múltiple, que le generaron una serie de gastos no previstos que originaron su endeudamiento, dando lugar a problemas en su repartición -submarino O’Higgins- especialmente con su mando, por lo que fue desembarcado y sancionado por “desorden financiero”, situación que lo llevó a consultar con un médico psiquiatra y profesionales psicólogos del Hospital Naval de Talcahuano, siendo finalmente “transbordado” al Hospital Naval de Talcahuano, presentando dolor abdominal, presión constante en el pecho, caída excesiva del cabello y pérdida de peso, entregándosele como diagnostico por los médicos de dicho Hospital Naval “síndrome de adaptación”. Producto de lo anterior estuvo 15 días con licencia médica y luego fue incorporado a labores administrativas en el propio Hospital Naval de Talcahuano, con controles de psicólogo y psiquiatra mensualmente, Refiere que en diciembre del año 2023, se acogió a la Ley 20.720, de Insolvencia y Reemprendimiento para salir de todas sus deudas, proceso que fue cuestionado duramente por su mando, Hospital Naval de Talcahuano, y sancionado administrativamente nuevamente por desorden financiero en el mes de marzo de 2024. Tras ello, se inicia por el segundo comandante, nombre reservado, una persecución sistemática, ya que lo citaba a su oficina en reiteradas ocasiones pidiéndole información personal, boletas y documentos con los cuales acreditase en qué se había gastado el dinero, a lo cual no accedió en protección del derecho a su vida privada y a la honra de su persona y su familia; también el Comandante solicitó su ficha clínica en el Hospital Naval, sin su consentimiento; y, después de eso, le informa que le va a realizar una visita domiciliaria a su hogar, a la cual tuvo que acceder, pues lo contrario habría significado desobedecer una orden directa de su mando, hechos que le generaron malestares físicos y crisis de angustia debido a la presión y acoso. Luego de esto, atendido que los psicólogos y psiquiatras del Hospital Naval estaban al arbitrio del mando militar de dicho hospital, decide no seguir atendiéndose allí e inicia terapia con un psiquiatra particular en el mes de mayo del año 2024, presentando en su trabajo una licencia médica por 15 días, la que fue cuestionada por el segundo comandante y que llamó al médico de turno para que no se la validaran en el sistema de salud naval. Finalmente, solo se la validaron cuando le refirió a su mando que interpondría un recurso de protección.

Añade que el día martes 14 de mayo del 2024 fue llamado a firmar su calificación semestral, donde vio que aparecía una sanción por no atenderse en el sistema de salud naval y en esa misma ocasión el segundo comandante le comentó que continuara con su tratamiento particular de psiquiatría y presentara sus licencias para ser validadas por el sistema de salud naval, extendiéndose el último reposo hasta el 24 de septiembre del año en curso con las patologías que detalla: trastorno de ansiedad generalizada, rasgos de personalidad mixtos Cluster C, hipertensión laboral estrés laboral dificultades laborales, dificultades económicas, EEAG 50-60), afirmando que de manera arbitraria no han sido validadas sus licencias médicas.

Agrega, que el día 7 de agosto del 2023, su representado fue informado telefónicamente que sería nuevamente sancionado por no atenderse en el Hospital Naval y que sería acusado de desertor y expulsado del servicio activo, por no haberse presentado a trabajar. No obstante, su mandante continúa con una licencia médica hasta el 24 de septiembre del 2024, y pese a que el 21 de agosto de 2024 debía recibir su remuneración, no se la pagaron. Debido a lo anterior, llamó a Remuneraciones de la Armada de Chile, donde le indicaron que habían recibido la orden de no pagarle más su sueldo, privándolo sin un debido proceso, del sustento mensual vulnerando, su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones y de su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica, entre otros.

Afirma que el acoso laboral que ha sufrido durante las licencias médicas ha sido constante y reiterado en el tiempo, de parte del Segundo Comandante del Hospital Naval y de sus ayudantes, ya que uno de ellos lo llamó el 30 de agosto del 2024, indicándole que ya no pertenecía a la Armada de Chile y que su baja había sido aprobada, sin que exista una investigación sumaria administrativa a su respecto, de lo que no ha sido notificado, por lo que tampoco ha podido defenderse, situaciones que han agravado su enfermedad psiquiátrica y psicológica.

Expresa el compareciente que atendido lo anterior, le han sido vulnerados de forma sistemática y reiterada los siguientes derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, a.- el del N° 1, es decir, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, derecho que se ve conculcado por las recurridas al acosarlo durante su trabajo con llamados telefónicos, tanto por el Segundo Comandante del Hospital Naval como por sus ayudantes, estando con licencia médica, agravando más su salud mental, también al efectuar el acto arbitrario consistente en primeramente validar las licencias médicas del sistema privado, para luego en forma antojadiza no hacerlo, y provocándole incluso la pérdida de sus emolumentos del mes de agosto y con toda seguridad los del mes de septiembre del año 2024;

b.- el del N°3, consistente en la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, vulnerado por las recurridas al sancionar a su representado con una amonestación, por haberse acogido a un derecho otorgado por ley, cual es el procedimiento de liquidación simplificado de la Ley 20.720 sin siquiera respetar la propia normativa institucional. Además, al ser miembro de la Armada de Chile y ostentar el grado de Cabo 1° se encuentra sometido a la Ley Orgánica Constitucional de las FF. AA., Ley N°18.948, y al DFL N°1 de 1997, Estatuto del Personal de las FF. AA., pues, el artículo 229 b) del DFL N°1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional dispone que cuando la licencia supere el plazo de 90 días, se podrá́ requerir de la Comisión de Sanidad Institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es compatible con el servicio, lo que servirá́ de elemento de juicio para resolver su permanencia en el servicio, informe que no existe. En el mismo sentido, el artículo 234 del Estatuto del Personal de las FF.AA. establece que el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le pudiera corresponder, será efectuado exclusivamente por la Comisión de Sanidad de cada Institución. Por su parte, el Reglamento de la Comisión de Sanidad regula en su artículo 102, con detalle, las atribuciones de la Comisión de Sanidad de la Armada para pronunciarse sobre la compatibilidad para continuar en el servicio a las personas que contrajeren enfermedad no derivada del servicio, la que debe velar por la recuperación de la salud del personal con los medios médicos y terapéuticos institucionales o extrainstitucionales disponibles, según lo dispone su artículo 103;

c.- el N°4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y asimismo, la protección de sus datos personales, garantía que ha sido vulnerada por las recurridas al investigar a su representado solicitándole documentos personales, que la propia Ley 20.720 establece que deben ser reservados, pedir sin autorización previa su ficha clínica del Hospital Naval de Talcahuano, visitar la casa de su representado, abusando de su autoridad, además, de acosarlo telefónicamente de forma sistemática;

d.- N°9, el derecho a la protección de la salud, al no respetar las licencias médicas del sistema privado, las que en un principio el sistema de salud naval valida, pero que después en forma arbitraria no acepta, sin previa notificación del recurrente, lo que le ha provocado una serie de consecuencias adversas.

e.- N° 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, derecho que se ve vulnerado por la acción de las recurridas al privar arbitrariamente a su mandante de su sueldo correspondiente al mes de agosto del año 2024, y eventualmente del mes de septiembre del 2024, poniendo en riesgo a su persona y su familia y agravando aún más su situación médica y económica al privarlo de su sustento mensual, lo que vulnera de manera flagrante su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso en todas sus partes adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representado, ordenando a las recurridas cesar todos los actos de hostigamiento y acciones que han estado realizando a su representado, detener cualquier acción judicial militar en contra del recurrente mientras dure la tramitación del presente recurso de protección si es que estas ya se han iniciado y se ordene pagar su sueldo del mes de agosto del 2024 y de todos los meses sucesivos, con costas.

Acompaña como documentos fundantes del recurso, un set de licencias médicas del Hospital Naval de Talcahuano y del sistema privado de salud; licencia médica vigente; copia de Resolución Exenta RES 1545/104/07 del Hospital Naval de Talcahuano, y certificado médico complementario del recurrente de fecha 07 de septiembre del 2024.

Informa nombre reservado, Capitán de Navío, Director del Hospital Naval de Talcahuano "Almirante Adriazola, solicitando se declare inadmisible, pues de la lectura del recurso no se visualiza que el abogado compareciente haya cumplido con la carga de fundamentar dónde se encuentran las actuaciones u omisiones arbitrarias o ilegales, o ambas, efectuando más bien afirmaciones genéricas, sin integrar la supuesta ilegalidad en alguna norma jurídica. Tampoco refiere de qué manera se amenaza, perturba o priva al recurrente del ejercicio de derechos fundamentales reconocidos y amparados por la acción incoada, toda vez que su relato refiere hechos imprecisos, en cuanto a fechas, lugares de ocurrencia o normas infringidas.

En subsidio, en cuanto al fondo del recurso, expresa que a consecuencia de una orden de trasbordo, de fecha 6 de octubre de 2023, el Cabo 1° (OP.S-SM) nombre reservado debió presentarse al Hospital Naval de Talcahuano "Almirante Adriazola", por su condición de salud, que lo llevó a atenderse en ese Hospital y a obtener licencias o categorías médicas durante parte del año 2023 y, más adelante, también licencias médicas otorgadas por profesionales no pertenecientes al Sistema de Salud Naval, pasando a integrar la denominada “Detallia de Enfermos”, que tiene como Oficial de División al Capitán de Fragata nombre reservado, recibiendo atención médica y siendo destinado a prestar servicios livianos en el Hospital como Delta 1, a la espera de su plena recuperación y retorno a su anterior repartición o trasbordo a otra diferente.

Explica que el recurrente en su anterior repartición, Fuerza de Submarinos, incurrió en sobreendeudamiento proveniente del tratamiento de salud de su cónyuge, y además del hecho de haber contraído deudas monetarias ante otros servidores de su repartición para iniciar un emprendimiento en la comercialización de madera, equivalente a ocho millones de pesos, que en definitiva fracasó, de acuerdo con lo expresado en Oficio del Jefe de la Fuerza de Submarinos C.J.FZASS. RES.PERS. NO 1000/98 D.H.N.T. de fecha 19 de marzo de 2024, dirigido a él en su calidad de Director, donde solicita realizar proceso administrativo domiciliario por no cumplir compromisos financieros adquiridos, con perjuicio a terceros (personal Gente de Mar de su confianza) afectando la lealtad, honor y espíritu de cuerpo de la Institución, documento que detalla el sobreendeudamiento excesivo contraído con servidores que a la vez eran compañeros de trabajo, generó la inquietud de sus acreedores al pedir la devolución de los dineros prestados y la nula respuesta del Cabo Gajardo, a la vez que en éste surgió ansiedad por no poder responderles, y verlos todo el tiempo. Ello constituyó la causa por la cual concurrió en calidad de paciente al Hospital Naval, donde fue atendido, controlado y recibió licencia o categoría médica otorgada por profesional de ese nosocomio, siendo otorgada la que transcurrió entre el 10 de septiembre al 19 de octubre de 2023, en el curso de la cual se decidió su trasbordo al Hospital Naval de Talcahuano. Se hace presente que el Oficio Reservado Personal es seis meses posteriores a la incorporación del Cabo Gajardo a la Detallia de Enfermos, por lo cual debe descartarse todo trato de menoscabo o acoso durante este periodo y en el posterior.

Atendida la fecha del mencionado Oficio en que el cabo se encontraba trasbordado a ese Hospital Naval y solo a partir de esa fecha se pide iniciar un proceso administrativo disciplinario en su contra, no siendo efectivo que se le hubiese sancionado en el curso del año 2023 por sobreendeudamiento, mientras estuvo adscrito a la Fuerza de Submarinos.

En abril del presente año, el Director de Recursos Humanos de la Armada, dispuso día y hora para la comparecencia del Cabo Gajardo, a fin de que le explicase los motivos de su prolongada licencia médica, su permanencia en categoría D1, y por su sobreendeudamiento, siendo acompañado por su Oficial de División, Capitán de Fragata nombre reservado. Este tipo de citaciones obedece a un recorrido anual de dicho Director para recibir peticiones del personal y conocer al servidor que presenta problemas de diversa índole a fin de escucharlo y disponer lo pertinente. En el caso del Cabo Gajardo, ordenó que volviera a su antigua repartición, Fuerza de Submarinos, para que diera solución a los casos de deuda que tenía con otros servidores de dicha Fuerza, lo cual fue refrendado con la correspondiente orden escrita de trasbordo que debía hacerse efectiva en el curso del mismo mes. Sin embargo, al momento de la entrevista con el Director de Recursos Humanos de la Armada, como posteriormente ante su Oficial de División, el funcionario expresó que no estaba en condiciones de volver donde se le había ordenado, y a contar del 11 de abril de 2024 empezó a presentar licencias médicas emitidas en un primer momento por profesionales no especialistas de este Hospital, y luego derechamente por especialistas externos, no pertenecientes al Sistema de Salud Naval.

Indica que en el período mantuvo sucesivas entrevistas con su Oficial de División, Capitán de Fragata nombre reservado quien, en uso de sus facultades como Oficial de División del servidor, en varias de ellas con la presencia de su Suboficial Mayor Ayudante, le preguntó al Cabo Gajardo sobre el origen de sus deudas, arguyendo lo eran por enfermedad de su cónyuge y de su hijastro, sin mencionar que buena parte de ellas provenían de su actividad económica fallida y, conforme a lo anterior, el comandante nombre reservado le solicitó antecedentes que acreditaran sus afirmaciones, en un contexto de encontrar una salida a sus problemas, lo cual fue interpretado por el representado como intervención en su vida privada y hostigamiento, conforme se señala en el recurso. Sin embargo, por expresa disposición de la Ordenanza de la Armada, artículos 341 a 359, en especial las normas de los artículos 346 y 359, ellas corresponden al uso de sus facultades y competencias como Oficial de División y representante del Mando, y responden al ejercicio de las potestades de dirección y fiscalización que en el Código del Trabajo corresponden al sector privado, y supletoriamente en el público, considerando la especial naturaleza de la Armada de Chile como integrante de las Fuerzas Armadas, obediente, jerarquizada y disciplinada. En consecuencia, el Comandante nombre reservado no incurrió en infracción mediante maltrato u hostigamiento, considerando que el recurrente se encontraba en la “Detallia de Enfermos”, por causa de trastorno de ansiedad y, por lo demás, con conocimiento del Cabo Gajardo, concurrió a la vivienda fiscal asignada a éste, constatando que la misma se encontraba sin moradores, esto es, había sido abandonada por el recurrente sin dar aviso. Dicha acción también es una facultad del Oficial de División, usada con el fin de conocer el estado del servidor y su familia para constatar si estaban sufriendo algún tipo de problemas.

Agrega que es efectivo que el cabo Gajardo recibió por su endeudamiento una anotación de demérito, no una amonestación, lo que produce como efecto bajar la nota de calificación en algunos acápites y pueden conducir según las circunstancias, a cambiar de Lista Uno a Lista Dos, Tres o Cuatro según su gravedad, siendo esta última la correspondiente a Licenciamiento del Servicio, cuya decisión corresponde a la Dirección General del Personal de la Armada, conforme a lo regulado en el Reglamento de Disciplina de la Armada, contenido en el D.S. (M) 1232 de 1986, precisando que no corresponde a algún tipo de sanción por haberse acogido a la Ley 20.720, sobre Insolvencia y Reemprendimiento, sino que lo fue por la circunstancia de contraer deudas excesivas, particularmente por circunstancias no justificadas y, en razón de lo anterior, su Oficial de División, Capitán de Fragata nombre reservado, informó al mando estas circunstancias, todo ello, conforme a los Artículos 840 a 859 de la Ordenanza de la Armada, donde se establecen sus prerrogativas y deberes, en especial el artículo 846, que le impone el deber de conocer a su personal, y el artículo 859 la carga de hacer visitas domiciliarias e interiorizarse del alcance líquido de sus haberes mensuales. Por otra parte, según el Reglamento de Disciplina de la Armada, constituye falta el no cumplir sus compromisos financieros, ya sean de bajo monto o alto, en términos de causar perjuicio grave a terceros (artículos 205 y 206).

En cuanto a la situación de salud del recurrente, debido a licencias o categorías médicas por más de novena días por el mismo diagnóstico, considerando el año 2023, se activó la evaluación clínica de la Comisión de Sanidad de la Armada, cuya orgánica y competencias tienen por objeto estudiar y evaluar la condición de salud del servidor, a fin de determinar su permanencia o no en el Servicio. Su regulación y facultades se establecen en el D.S. (M) 442 de 1978. En el ejercicio de dichas facultades la Comisión de Sanidad remitió el Mensaje 301048.MAY.2024, ordenando a este Hospital enviar el informe de desempeño del Oficial de División y notificar al Cabo Gajardo del inicio de evaluación por la Comisión de Sanidad, a su vez, ordenó a la Comisión de Sanidad Zonal, situada en Talcahuano, coordinar evaluación e informar condición clínica actual y al Servicio de Bienestar de la Segunda Zona Naval coordinar evaluación por Asistente Social.

Con fecha 31 de mayo de 2024, el Cabo Gajardo, se notificó personalmente del inicio de la evaluación por la Comisión de Sanidad, firmando para constancia, y luego, mediante Mensaje del Servicio de Bienestar de la Segunda Zona Naval N O 140740.JUN.2024 se informa que no ha sido posible efectuar informe social requerido. Luego, mediante Mensaje de la Comisión de Sanidad Zonal de la Segunda Zona Naval, N O 011104.JUL.2024, se informa que habiéndose dispuesto evaluación con especialista psiquiatra para el 27 de junio a las 09,15 horas, el Cabo Gajardo no asistió, disponiéndose citar a nueva evaluación para el 18 de julio a las 09,15 horas en el Centro de Salud Mental del Hospital Naval de Talcahuano. Asimismo, mediante Mensaje del Hospital Naval de Talcahuano N O 031522.JUL.2024, se informa que el Cabo Gajardo fue notificado vía telefónica.

Por otra parte, la Dirección General del Personal de la Armada, mediante Mensaje 151002.JUL.2024, ordenó al Hospital Naval de Talcahuano iniciar proceso disciplinario al recurrente, conforme al Reglamento de Disciplina de la Armada, Art.205, por eludir control de salud, y en cumplimiento de la orden, mediante Mensaje del Hospital Naval de Talcahuano NO 151045.JUL.2024, se informa que se envió carta certificada a domicilio registrado por el servidor en donde se contiene Amonestación Grado "B". No obstante lo anterior, el Cabo Gajardo no se presentó a evaluación, otorgándosele una tercera hora para el 13 de agosto de 2024 a las 12,00 horas, siendo notificado en forma telefónica, según consta en Mensaje del Hospital Naval de Talcahuano NO 051203.AGO.2024.

Debido a ello, la Dirección General del Personal de la Armada mediante Mensaje 201118 ordenó el inicio de nuevo proceso disciplinario por la reiteración de la falta de eludir control de salud, conforme al Reglamento de Disciplina de la Armada, la cual se le notificó mediante carta certificada el 14 de agosto pasado, según informa el Hospital Naval mediante Mensaje 221452.AGO.2024. Esta vez se le sanciona con una amonestación Grado "C" conforme lo dispone el Reglamento de Disciplina de la Armada.

A la tercera citación tampoco compareció, por lo que mediante Oficio del Presidente de la Comisión de Sanidad de la Segunda zona Naval, P.C.IIA.Z.N. RES. N O 11355/400/99 P.C.S.A. de 28 de agosto de 2024, informa al Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada que no pudo evaluar al Cabo 1 (Op.S-SM) Gajardo por no haber asistido a las citaciones. Este último, mediante mensaje 1 1 1151.SEP.2024, informa a la Dirección General del Personal de la Armada que no es posible elevar pronunciamiento de aptitud para el Servicio, conforme a los artículos 301 y 302 del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada. Por ello, la Dirección General del Personal de la Armada, mediante Mensaje 131438.SEP.2024 ordena no validar licencias del extrasistema presentadas por el Cabo Gajardo, debido a que la ausencia de evaluaciones médicas especializadas por parte de profesional psiquiatra, aquellas licencias no tienen valor para la Institución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del D.FL. (G) 1 de 1997.

Por lo desarrollado, señala la recurrida no ha existido vulneración del derecho a la integridad física y psíquica y al derecho a la protección de la salud, pues el recurrente recibió atención, tanto en el marco del Sistema de Salud Naval, como no naval, validándose por un tiempo sus licencias, y en cuanto a la libertad de elegir su propio sistema de Salud, atendida la calidad de funcionario público del recurrente, se encuentra afecto al Sistema de Salud Naval o SISAN autorizado por la Ley 19.465, que admite que excepcionalmente pueda ser atendido fuera de éste, debiendo ser validadas aquellas Licencias Médicas emitidas por profesionales que no pertenecen a SISAN, y existiendo reglamentación que el recurrente debía cumplir, entre ellas, concurrir a evaluaciones médicas de especialistas a las que fuere citado, y si no lo hace, incurre en falta sancionada en el Reglamento de Disciplina de la Armada.

Explica que las afirmaciones de la recurrente no son efectivas puesto que el cabo Gajardo no fue sancionado disciplinariamente estando en la Fuerza de Submarinos por incurrir en desorden financiero, pues en marzo de 2024 se informa y pide a este Director la iniciación de Proceso Disciplinario, y lo cierto es que recibió una anotación de demérito, atendido el tiempo transcurrido desde la constatación de la infracción de sobreendeudamiento, cuyos efectos son menores en relación a una amonestación. Por lo demás, la afirmación de que el Capitán de Fragata, Sr. nombre reservado, ordenó ver la ficha clínica del Cabo Gajardo no es efectiva, ya que carece de esa atribución, porque no tienen la calidad de profesionales médicos, y todo lo clínico está bajo la esfera del Subdirector de Desarrollo Humano del Hospital de acuerdo con la ley 20.584.-. Tampoco es efectivo que el recurrente hubiese sido sancionado sin saber el motivo, afectando con ello el principio de debido proceso, puesto que se le envió notificación por carta certificada en dos oportunidades para notificarle de una Amonestación Grado "B" y de otra grado "C", a través de Correos de Chile a la comuna de Los Álamos, donde reside a la fecha. Por lo demás, el Cabo Gajardo a la fecha figura en servicio activo, no siendo efectivo que hubiese sido licenciado de la Armada, decisión que además, proviene de la Dirección General de la Armada, previo proceso disciplinario, que debe ser notificado al servidor para que haga uso de los derechos que le corresponde.

En cuanto al pago de sus remuneraciones, explica la informante que al no concurrir el recurrente a las evaluaciones a las que fue citado, no solo incurrió en falta sancionable, sino que a contar del 24 de julio sumó otra infracción que en definitiva he llevado a adquirir características de la comisión de presunto delito de deserción simple, sancionado en el Código de Justicia Militar y de acuerdo con los Arts. 193 a 195 del Reglamento de Remuneraciones, situación que está siendo conocida por el Juzgado Naval de la Segunda Zona Naval, en causa Rol 5009 del presente año 2024. En caso de comisión de delito, como el estar falto a más de 16 Listas (que son dos diarias), como consecuencia de la tramitación del procedimiento de deserción, este Hospital Naval antes de su inicio emitió a distintas reparticiones el Mensaje 311607.JUL.2024 y 051400.AGO.2024, por el cual se dio cuenta de la ausencia del funcionario. Debido a ello, el Reglamento de Remuneraciones, en su artículo 194, faculta para suspender el pago de remuneraciones, porque éste no está prestando sus servicios funcionarios, no siendo una medida arbitraria. Por el contrario, pagárselas configuraría una situación de abuso del derecho por parte del servidor, precisamente porque no está prestando servicios. El invocar licencias externas al sistema de salud naval no justifica dicha ausencia en la Institución, porque ellas deben ser emitidas por profesionales del Sistema de Salud Naval, y deben ser validadas, situación no aplicable al recurrente por haber causado este impedimento al no concurrir a evaluación por especialistas en tres oportunidades, pese a haber sido citado y al haber tomado conocimiento de ellas.

Concluye que, por lo expuesto, no existe vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, no existe arbitrariedad ni ilegalidad a propósito de la comisión de actos u omisiones, ni existe amenaza, perturbación o privación de derechos constitucionales, por lo que solicita el rechazo del recurso interpuesto en todas sus partes, con costas.

A su turno, informa la ARMADA DE CHILE, a través de su abogada Macarena López Saldivia, Capitán de Corbeta JT, Auditor Comandante en Jefe de la Armada, indicando que la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, N° 18.948, expresa en su artículo 61 que: “El régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo. Además, es armónico con la progresión de su carrera profesional, la que exige una renovación periódica de las diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de pensión de retiro y montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la ley establezca. Tal régimen estará a cargo de una institución funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, la que se regirá por su respectiva ley orgánica. Con todo, la administración del sistema de salud del personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas.”

En el caso de la Armada de Chile, la administración del sistema de salud compete al SISAN (Sistema de Salud Naval), integrado por la DIRECSAN (Dirección de Sanidad de la Armada), las Comisiones de Sanidad de la Armada (en cada una de las Zonas Navales), las Unidades Ejecutoras respectivas (Hospitales, Centros de Atención Primaria, Policlínicos, etc.), que determinan los tratamientos de medicina preventiva y curativa del personal, y el AFISAN (Administrador nombre reservado), y en relación con el recurrente, por tratarse de personal en servicio activo afecto al régimen de SISAN, la licencia médica debe ser extendida únicamente por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona de la propia Institución, por lo que, en caso de requerir prestaciones médicas fuera del sistema de salud, dichas licencias médicas deben ser aprobadas o validadas por el respectivo profesional del área de la salud, perteneciente al Sistema Naval, un médico del Hospital Naval de Talcahuano, todo ello acorde a lo establecido la Ley N° 19.465 y artículos 229 letra b) y 230 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, D.F.L. N° 1 (G.) del año 1997.

Señala que desde del día 6 de octubre de 2023, el Cabo Gajardo cumplió transbordo desde el Submarino O'Higgins al Hospital Naval de Talcahuano, lugar donde debe desempeñar sus funciones. Desde el 5 de octubre del año 2023, registra 8 Licencias Médicas, validadas por el Sistema de Salud Naval, categoría E5, computándose desde el 11 de abril del 2024, hasta el día 24 de julio del referido año, un periodo de 102 días consecutivos de reposo con categorías médicas, por lo que, de conformidad a los antecedentes y a la normativa reglamentaria que rigen las actuaciones y atribuciones de la Comisión de Sanidad de la Armada, mediante mensaje Naval COSAN 301048 MAYO de 2024, se dispuso la evaluación prioritaria del Cabo Gajardo, en atención a sus reiteradas licencias médicas, lo que según acta de Notificación Personal de fecha 31 de mayo del 2024, el recurrente tomó conocimiento del mensaje naval, mediante el cual se le comunica que se dará inicio a evaluación de la Comisión de Sanidad entidad que con fecha 10 de junio del 2024 dispuso la comparecencia del recurrente para evaluación médica con especialista psiquiatra para el 27 de junio en el Hospital Naval de Talcahuano, siendo notificado de la referida citación, a través de la vía más expedita, mediante llamado telefónico, citación a la que no compareció, una nueva evaluación médica para el día 18 de julio, en el Centro de Salud Mental del Hospital Naval de Talcahuano, siendo notificado de la referida citación, a través de la vía más expedita, mediante llamado telefónico, y luego de su incomparecencia mediante Mensaje Naval COSANTALC 050846 AGO 2024, el recurrente fue nuevamente citado con especialista psiquiatra para el día 13 de agosto del presente año, siendo notificado de la referida citación mediante aplicación WhatsApp a su teléfono celular, indicando expresamente “no asistiré”, y siendo tales inasistencias injustificadas fueron consideradas por la Dirección General del Personal de la Armada como faltas a la disciplina, conforme dispone el Reglamento de Disciplina de la Armada, motivo por el cual, su mando, el Hospital Naval de Talcahuano, inició los siguientes procesos disciplinarios:

a.- Amonestación Grado “B” impuesta por el Sr. Director del Hospital Naval de Talcahuano, Capitán de Navío SN Sr. nombre reservado, mediante Resolución D.H.N. (T) Exenta Res. N° 1545/104/07 Vrs., del 11 de julio de 2024, del siguiente tenor: “no concurrir a consulta médica eludiendo con esto un control de salud”. Fecha en que cometió la falta: 27 de junio de 2024. La referida sanción, fue notificada mediante carta certificada N°1545/104/08, del 11 de julio de 2024, remitida a través de Correos de Chile, y habiendo trascurrido el plazo legal establecido en la Ley 19.880 para que el Cabo Gajardo presentara los correspondientes recursos administrativos, sin que éste los interpusiera, mediante Resolución D.H.N. (T) Exenta Res. N° 1545/104/13, del 08 de agosto de 2024, se declaró terminado el proceso disciplinario, resolución que le fue notificada mediante carta certificada N°1545/104/16, del 08 de agosto de 2024.

b.- Mediante Acta de Constancia de Tramitación de la Sanción Disciplinaria, de fecha 8 de agosto de 2024, el Sr. Director del Hospital Naval de Talcahuano, propone sancionar al Cabo Gajardo con una Amonestación Grado “C” del siguiente tenor: “no concurrir a consulta médica eludiendo con esto un control de salud”. Agravante: “reincidir en la misma falta”. Fecha en que cometió la falta: 18 de julio de 2024. La referida propuesta de sanción fue notificada mediante carta certificada N°1545/104/14, del 08 de agosto de 2024, indicando que mediante Oficio D.H.N. (T.) “A.A.” Res. N° 1500/104/02, del 1 de octubre de 2024, remitieron los antecedentes disciplinarios al Sr. Comandante en Jefe de la Segunda Zona Naval, por lo que el procedimiento disciplinario se encuentra en proceso de tramitación.

Hace presente que en atención a que el Cabo Gajardo, no se ha presentado a su repartición a contar del 25 de julio de 2024, fecha en la que se cumplió la última licencia médica validada por el Sistema Naval, es que el mando, en cumplimiento con la normativa legal citada en el presente informe, dio cuenta de los hechos al Sr. Juez Naval de la Segunda Zona Naval, quien ordenó instruir la causa judicial Rol 5.009, por el delito de deserción, causa judicial que se encuentra en Sumario, y en lo que dice relación con la responsabilidad administrativa derivada de la deserción, el Sr. Director del Hospital Naval de Talcahuano, propuso que el Cabo Gajardo sea sancionado con el “Licenciamiento del Servicio”, según da cuenta el Acta de Constancia de Tramitación de la Sanción Disciplinaria, de fecha 08 de agosto de 2024, del siguiente tenor: “faltar a más de 16 listas consecutivas entre el día 25 de julio y el 01 de agosto de 2024, después de haber finalizado su categoría médica, sin motivo o causa justificada”. Fecha en que cometió la falta: 01 de agosto de 2024. La referida propuesta de sanción fue notificada mediante carta certificada N°1545/104/15, del 08 de agosto de 2024, remitida a través de Correos de Chile, siendo remitidos los antecedentes disciplinarios Sr. Comandante en Jefe de la Segunda Zona Naval.

Indica que con fecha 19 de marzo de 2024, el Capitán de Fragata nombre reservado efectuó una visita domiciliaria al Cabo Gajardo de conformidad a lo establecido en la Directiva Dirección General del Personal de la Armada, Ordinario N° 012/B, citada en el N°1 letra d.- del presente informe, pero nunca solicitó la ficha clínica del Cabo Gajardo, como tampoco es efectivo que fuera sancionado por acogerse al procedimiento de la Ley 20.720, Insolvencia y Reemprendimiento.

Por lo expuesto, expresa, ha quedado de manifiesto que no ha existido una actuación arbitraria e ilegal por parte de la Armada de Chile, pues se ha cumplido el procedimiento legal, reglamentario y formal de validación de licencias o categorías médicas establecido, en la que el profesional de la salud Institucional, en el desempeño de sus funciones, evalúa la condición del personal, otorgando una categoría médica de conformidad al Reglamento de Licencias Médicas de la Armada y a las instrucciones de la Dirección General del Personal de la Armada y, en su caso, disponiendo una reevaluación médica de la condición de salud del afectado o su traslado a un centro de salud de mayor complejidad a efectos de impulsar y lograr la recuperación de la afección médica. No ha existido, por tanto, vulneración de garantía constitucional alguna, pues la institución validó el diagnóstico médico del recurrente hasta el día 24 de julio de 2024, mediante Licencia N° 113059494, del 03 de julio de 2024, sin que el Cabo Gajardo, a contar de esa fecha, se presentara a su Repartición a desempeñar sus funciones, encontrándose por tanto en calidad de desertor, al ausentarse de su repartición sin causa justificada.

Tampoco se vislumbra una afectación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19º N° 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se le ha impedido al recurrente gozar de todas las prestaciones médicas que proporciona el Sistema de Salud Naval, y por el contrario, de manera absolutamente consciente “decidió” recurrir a médicos externos al Sistema de Salud Naval.

De la misma manera, no se evidencia un actuar ilegal o arbitrario de la Comisión de Sanidad de la Armada, ni vulneración al artículo 19º N°3 de la Constitución Política de la República, debido a que fue el propio recurrente quien no concurrió a las citaciones cursadas por la mencionada Comisión, pese a haber sido notificado personalmente del inicio del proceso de evaluación médica.

En consecuencia, la Armada de Chile en el resguardo de los recursos fiscales, y en atención a que el Cabo Gajardo no prestó sus funciones de manera efectiva a contar del 25 de julio de 2024, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Remuneraciones de la Armada, es que se dispuso el no pago de las remuneraciones correspondientes a los meses en los que no se encuentra justificada su ausencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 223º del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 72º de la Ley N° 18.834 ya citada y en el Reglamento de Remuneraciones de la Armada, no evidenciándose por tanto, vulneración a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Añade que la Armada de Chile tampoco ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 3 y 4 de la Carta Fundamental, por cuanto su oficial de división, Comandante nombre reservado, dio cumplimiento a sus deberes y obligaciones consagrados en la Ordenanza de la Armada, aprobada por Decreto Supremo N° 487, del 21 de abril de 1988, en sus artículos 840 y siguientes, que define las funciones, deberes y responsabilidades de los Oficiales de División, y directivas de la Dirección General del Personal de la Armada, en cuanto a las visitas domiciliarias y verificación de los antecedentes económicos del Cabo Gajardo.

Por lo desarrollado, y de acuerdo con el Reglamento de Licencias Médicas de la Armada 7-34/10, de 1980, aprobado por Resolución C.J.A. Ord. N° 6415/1 Vrs., de 23 de octubre de 1980, que en su Art. 101º clasifica al Personal de la Armada según su estado de salud y su capacidad física para cumplir con las exigencias del servicio, Instrucciones especiales por la Dirección General del Personal de la Armada aplicable y en conocimiento de todo el personal de la Institución, mediante el mensaje naval DIRECPERS R- 251601 de fecha 25 de octubre de 2023, el artículo 167 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, D.F.L. N° 1 (G.) del año 1997, el artículo 307º del Reglamento de Disciplina de la Armada, así como a la determinación de responsabilidad penal, según lo establecido en los artículos 314º y siguientes del Código de Justicia Militar y Reglamento de Remuneraciones de la Armada, el título DESERTORES, artículo 193º, solicita la recurrente desestimar el recurso de protección.

Acompaña a su informe el listado de Licencias Médicas del recurrente, validadas por el Sistema Naval, correspondientes al período entre el 07 de mayo de 2015 y el 05 de julio de 2024; Acta de Notificación de inicio de evaluación COSAN, de fecha 31 de mayo de 2024; Mensaje COSAN 021139 del mes de julio de 2024, dispone evaluación para el cabo Gajardo; fotografía de WhatsApp de notificación de la evaluación médica COSAN, efectuado por la encargada de la Detallia Enfermos del Hospital Naval de Talcahuano, al teléfono particular del Cabo Gajardo, en donde indica que no asistirá a la evaluación; Copia de Resolución D.H.N. (T.) Exenta Reservada N° 1545/104/07 Vrs., de 11 de julio de 2024, que impone una amonestación Grado “B” al Cabo Gajardo; Carta Certificada N° 1545/104/08, del 11 de julio de 2024, que notifica Resolución D.H.N. (T.) Exenta Reservada N° 1545/104/07 Vrs., de 11 de julio de 2024; Guía de entrega N° 24/2024 del Hospital Naval de Talcahuano, con Servicio de Franqueo Convenido con Correos de Chile; Copia de guía de la Empresa Correos de Chile N° 24/2024, de fecha 12 de julio de 2024; Copia de Resolución D.H.N. (T.) Exenta Reservada N° 1545/104/13 Vrs., del 08 de agosto de 2024, que declara terminado el proceso disciplinario; Copia de carta certificada N° 1545/104/16, del 11 de julio de 2024, de Resolución D.H.N. (T.) Exenta Reservada N° 1545/104/13 Vrs., del 08 de agosto de 2024; correo electrónico del recurrente correo reservado, del 07 de agosto de 2024, informando cambio de domicilio; Copia de Oficio del Presidente de la Comisión de Sanidad de la Segunda Zona Naval Reservado N° 11355/400/99, del 28 de agosto de 2024, que informa condición de salud del cabo Gajardo; Reglamento de Remuneraciones de la Armada N° 7-31/1, aprobado por resolución D.G.P.A. Ord. N° 6400/0520/2666, del 26 de enero de 2015, en lo pertinente, artículos 193 y siguientes y Acta de Constancia de la Tramitación de la Sanción Disciplinaria por Amonestación Grado “C”; Copia de carta certificada del Acta de Constancia de la Tramitación Disciplinaria N° 1545/104/14, del 08 de agosto de 2024; Copia de Oficio del Director del Hospital Naval de Talcahuano “A.A.” Reservado N° 1500/104/02, del 01 de octubre de 2024, que informa falta gravísima a la disciplina; Copia de Acta de Constancia de la Tramitación de la Sanción Disciplinaria por Licenciamiento del Servicio; Copia de carta certificada del Acta de la Tramitación de la Sanción Disciplinaria N° 1545/104/15, del 08 de agosto de 2024; Copia de Oficio del Director del Hospital Naval de Talcahuano “A.A." Reservado N° 1500/104/04, del 02 de octubre de 2024, que informa falta gravísima a la disciplina y solicita Licenciamiento del Servicio; Guía de entrega N° 29/2024 del Hospital Naval de Talcahuano, con Servicio de Franqueo Convenido con Correos de Chile, de fecha 14 de agosto de 2024; Directiva D.G.P.A. Ord. N° 002-D, del 08 de noviembre de 2010, que imparte instrucciones para prevenir el sobreendeudamiento y procedimiento a seguir con el personal de la Armada que adquiera compromisos económicos y posteriormente no pueda cumplir con ellos; Directiva D.G.P.A. Ord. N° 012-B, del 06 de enero de 1994, que dicta normas para la emisión del informe sobre visita domiciliaria que deben hacer los Oficiales de División al personal bajo sus órdenes; Informe Visita Domiciliaria Oficial de División, de fecha 19 de marzo de 2024; Mandato Judicial del Comandante en Jefe de la Armada, Almirante nombre reservado a la abogada compareciente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, como cuestión inicial, cabe desestimar el argumento del recurrido Hospital Naval (T) “Almirante Adriazola”, al postular la improcedencia de la acción conservativa enderezada y que invoca por las razones ya reseñadas en lo expositivo de este fallo, por cuanto, de la misma sección de este fallo, se desprende que en su libelo el compareciente indicó con claridad cuáles son los hechos que le atribuye a las recurridas y de qué manera ellos afectan las garantías constitucionales de su representado y que aduce infringidas.

TERCERO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra del ya mencionado Hospital Naval, así como en contra de la Armada de Chile, basado el recurrente en haber sido objeto de diversos actos de hostigamiento y de acoso en su trabajo, consistentes -en síntesis- en habérsele aplicado en forma ilegal y arbitraria diversas sanciones disciplinarias; en haberse enterado de manera informal -por cuanto no ha recibido notificación alguna acerca de ellos- que se encuentra sometido a un procedimiento administrativo de licenciamiento de la Armada de Chile y a otro de índole penal por deserción; y, finalmente en que, además, no se le pagó su remuneración correspondiente al mes de agosto de 2024, y que teme que no se le paguen las siguientes, por el hecho de no encontrarse sus licencias médicas validas por el Servicio Médico institucional.

CUARTO: Que, en lo que atañe al procedimiento disciplinario relativo a un eventual licenciamiento de la Armada de Chile, lo cierto es que se trata de un asunto sometido al conocimiento del órgano competente, respecto del cual las recurridas han dado explicaciones fundadas acerca de su proceder, que dicho procedimiento administrativo se encuentra en etapa de tramitación y en el cual el recurrente puede plantear todas las alegaciones y defensas que el ordenamiento jurídico le franquea, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de acudir a la justicia ordinaria a afectos de -eventualmente- impugnar tanto aspectos de procedimiento como de aquello que, en definitiva, se resuelva.

En tanto, respecto de la causa iniciada ante la justicia militar, por el presunto delito de deserción, corresponde tener presente que ella se encuentra sujeta al imperio de derecho y que en el proceso respectivo el recurrente -con todas las garantías que le asisten- puede hacer valer los descargos que estime atingentes, entre ellos los problemas de salud que reporta en su libelo, así como rendir las pruebas que sean pertinentes a efectos de bregar porque dicha imputación sea desestimada.

De lo dicho fluye, entonces, que las dos materias en comento exceden el ámbito de aplicación de la acción constitucional impetrada, atendida su carácter de acción cautelar de urgencia, de manera tal que el arbitrio deducido por estos conceptos no puede prosperar.

QUINTO: Que, por otra parte, no se justificó la existencia de los actos de acoso y hostigamiento que denuncia en su presentación el recurrente. En efecto, las visitas domiciliarias que le efectuó su superior directo, las citaciones a exámenes para validar las licencias médicas que le habían sido extendidas por profesionales ajenos a la Armada de Chile y la anotación de demérito ocasionado por su endeudamiento financiero, todas las cuales el abogado compareciente postula como actos reprochables efectuados en contra de su representado, en caso alguno pueden considerarse atentatorios contra alguna de las garantías constitucionales que estima amagas, y tampoco arbitrarios o ilegales, en la medida que de los antecedentes que obran en autos se desprende que en todo momento el actuar de las recurridas se ajustó a la normativa vigente, plenamente conocida del recurrente, desde el mismo momento en que optó por ingresar a la Armada de Chile, ocasión en que se obligó a asumir la disciplina institucional como parte de su forma de vida. Asimismo, no se justificó que el oficial nombre reservado haya accedido a la ficha clínica del recurrente y mucho menos que lo fuera de manera indebida.

Conforme lo señalado, el recurso que nos ocupa tampoco podrá prosperar por los supuestos actos de acoso y hostigamiento denunciados.

SEXTO: Que, en lo relativo a la falta de validación de la licencia médica del mes de agosto de 2024 (emitida el 23 de julio del presente año) y, muy probablemente, la de septiembre del presente año, extendida a continuación, y las posteriores a ésta, al haber sido emitidas por profesionales externos a la institución, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 27 de octubre de 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en cuanto dispone: “El personal tendrá derecho a licencia médica o permiso, en los siguientes casos:

…. b) Por causa de enfermedad, durante todo el tiempo que ella dure. Con todo, cuando la licencia supere el plazo de 90 días, las Direcciones del Personal o Comando de personal podrán requerir de la Comisión de Sanidad institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es Compatible con el servicio. Esta declaración será emitida cualquiera sea el régimen previsional a que se encuentre afecto el personal y servirá de elemento de juicio para resolver su permanencia en el servicio”.

El artículo 230 del mismo cuerpo legal añade que “La licencia médica deberá ser concedida con el mérito del certificado extendido por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, de la propia Institución o del competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, de acuerdo con el régimen previsional del personal. Podrá, además, ser extendida por la Comisión de Sanidad o por la Comisión de Medicina Preventiva, en su caso”.

En ese contexto, cabe tener presente el artículo 3 de la Ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en cuanto prescribe: “El sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, su administración estará a cargo de cada institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud”.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas dispone en su inciso 1° que “El régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las fuerzas armadas es autónomo…”. En tanto, el inciso final de la misma regla dispone que “Con todo, la administración del sistema de salud del personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las propias instituciones de las Fuerzas Armadas”, Así las cosas, no podemos olvidar que el cabo nombre reservado es un funcionario activo de la institución y que, por lo mismo, se encuentra sujeto al Sistema de Salud Naval, de forma tal que le resulta aplicable el Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, de entre cuyas reglas y en lo que atañe al asunto que nos ocupa, corresponde traer a colación su algunas de sus disposiciones: “Art. 301º.-“ La Comisión de Sanidad de la Armada tendrá las siguientes atribuciones:

…. n) Requerir la presencia del personal afectado hasta el lugar de funcionamiento de ella, con el propósito de completar exámenes o efectuar mejores estudios a fin de emitir los informes correspondientes”.

Luego señala en su artículo 302º.- “En sus funciones específicas, la Comisión de Sanidad de la Armada constituirá el organismo médico pericial máximo de la Institución.

Sus informes tendrán la validez técnica definitiva, que servirán al mando como elemento de juicio para determinar si el afectado está o no en condiciones de continuar en el servicio a la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él”.

SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes del caso, en especial de los documentos allegados por las partes a esta acción y de la normativa aplicable al caso, aparece, en principio, que la decisión de las recurridas de no validar la licencia médica emitida por un profesional externo a la Armada de Chile y que le fue extendida al recurrente a partir del 23 de julio de 2024 (y entendemos que la misma negativa han corrido las licencias posteriores), en razón de que el cabo nombre reservado no se presentó en tres ocasiones a la evaluación por especialistas del Sistema de Salud Naval, cumple con los requisitos formales y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas.

OCTAVO: Que, no obstante, de los antecedentes incorporados aparece que la persona en cuyo favor se recurre, si bien fue citado en tres ocasiones a efectos de que se presentara a una evaluación por profesionales del área de la salud pertenecientes al Sistema Naval, las que estaban fijadas para los días 27 de junio, 18 de julio y 13 de agosto, todos del presente año, y que el cabo primero no compareció a ninguna de ellas, no deja de llamar la atención el modo en que se le practicaron dichas citaciones, esto es, mediante llamados telefónicos o vía aplicación WhatsApp, como lo informan ambas recurridas, esto es, de manera totalmente informal, lo que no se condice, por una parte, con la relevancia que reviste el hecho que el requerido asistiera a las evaluaciones de rigor, atendidas las consecuencias que el resultado de las mismas puede significar para el futuro de su carrera como funcionario de la institución, y, por otro lado, con el estado de salud que reportaban las licencias médicas de dicho funcionario, las cuales daban cuentas de afecciones de índole psiquiátrico, de lo cual es plausible concluir que el recurrente no estaba en condiciones de comprender a cabalidad la importancia de asistir a dichas evaluaciones.

Y tan informales fueron dichas citaciones, que aquella que se hizo por WhatsApp, que -según se lee del pantallazo de dicha comunicación está fechada el 5 de agosto- y que se encuentra entre los documentos aportados por la Comandancia en Jefe de la Armada y figuran agregados a Folio 21, una persona después de saludar a “C2 Gajardo Delta 1” con un “mi cabo buenos días cmo está?” le indica “le hablaba para notificarlo que el 13 de agosto a las 12:00 tiene evaluación médica con el doctor Fuentealba. Irá asistir?”.

A lo cual el interpelado responde “Buenos días. No asistiré”, tras lo cual la cual su interlocutor/a concluye con un “Oki gracias”.

De diálogo transcrito podemos concluir que “C2 Gajardo Delta 1” es el recurrente, como lo trasunta el apellido Gajardo y que la persona que se comunica con él tiene un rango inferior toda vez que lo trata de “mi” cabo, expresión “mi” con la cual el personal de las fuerzas armadas y de carabineros trata sólo a sus superiores, lo que evidencia- desde ya- que quien le recuerda la citación a nombre reservado carecía de capacidad de mando respecto del citado, circunstancia que se evidencia aún más cuando, ante la respuesta negativa de este último, se limita a contestarle con un “oki gracias”, sin efectuarle advertencia alguna acerca de las consecuencias de su respuesta.

Por su parte, no hay constancia acerca del tenor de las conversaciones que tuvieron lugar a raíz de las otras dos citaciones efectuadas vía telefónica, de las que no se acompañó registro alguno, sin perjuicio de que por su propia naturaleza se vislumbra como del todo informal.

En rigor, no se justificó por las recurridas la existencia de comunicaciones formales, hechas por algún superior jerárquico en que de verdad se conminara al recurrente a presentarse a la evaluación que le era exigida y en las cuales -además- se le advirtiera acerca de las consecuencias de su inasistencia. Por el contrario, de la conversación vía WhatsApp más bien parece que asistir a la evaluación con el doctor Fuentealba queda entregada a la simple voluntad del recurrente y en caso alguno se advierte en ella un acto de autoridad, cuya desobediencia pueda acarrear algún perjuicio laboral.

NOVENO: Que, en dicho orden de ideas, la decisión de la recurrida al negarse a validar la licencia médica otorgada al recurrente a partir del día 23 de julio de 2024, solo formalmente aparece ajustada a derecho, toda vez que no es factible entender que nombre reservado haya sido emplazado válidamente a comparecer ante la autoridad sanitaria que requería su presencia, de la forma tan desprolija en que se efectuó, aun cuando con ello se haya pretendido obrar con celeridad “a través de la vía más expedita”, como señaló una de las recurridas.

En efecto, por sobre la premura, sin dudas, se encuentra la certeza jurídica, precisamente, lo que faltó en la especie y que resulta tanto más evidente si se considera que cuando se abrió el proceso de evaluación por parte de la Comisión de Sanidad, el recurrente sí fue informado de dicha situación; y que, además, cada vez que se le impuso una amonestación sí se le envió una comunicación formal a través de carta certificada, de forma tal que carece de fundamento racional la circunstancia que, para estos efectos, las recurridas no procedieran con el mismo rigor.

DÉCIMO: Que, bajo ese prisma, en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de las recurridas deviene en ilegal y además de significar una afectación al debido proceso, como se desprende de lo que se ha venido exponiendo, importa también una vulneración al derecho a la integridad psíquica del recurrente, pues con su proceder -sin dudas- le provocan un deterioro de su salud mental; y, por cierto, también, una afectación al derecho de propiedad al verse privado de manera indebida de su sueldo correspondiente al mes de agosto del año 2024, y eventualmente del mes de septiembre del 2024, e incluso a alguno posterior, debido a la negativa improcedente de no validar la antedicha licencia médica y, eventualmente sus prorrogas, y -debido a ello- no hacerle el pago que las remuneraciones que sí le correspondían al recurrente.

UNDÉCIMO: Que, unido a los emplazamientos imperfectos hechos al recurrente, a efectos de que compareciera a una evaluación médica por parte de profesionales internos, lo cierto es que las recurridas han obrado contra actos propios, por cuanto pese a que su normativa solo por excepción les permite validar aquellas licencias médicas emitidas a su personal por profesionales externos a la Armada de Chile, al recurrente sí le habían visado y, en consecuencia, pagado algunas licencias médicas emitidas por profesionales ajenos al área de salud del Sistema Naval, circunstancia que también pudo inducir al recurrente a estimar que dicha situación podría prolongarse por algún tiempo más.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme lo dicho, la protección impetrada habrá de ser concedida, aunque solo en los términos que se pasará a indicar.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se desestima la alegación de improcedencia formulada por el recurrido Hospital Naval (T) “Almirante Adriazola.

II.- Que, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a las recurridas autorizar y pagar a éste las licencias médicas emitidas a su favor, desde aquella que le fue extendida con fecha 23 de julio de 2024 hasta aquélla de la cual hace uso en el mes de octubre del presente año, inclusive.

Asimismo, y en lo que concierne a eventuales y futuras licencias médicas, se dispone que las recurridas deberán someter al recurrente a las evaluaciones y exámenes médicos presenciales que fueren del caso, a través de la Comisión de Sanidad Naval o del organismo con competencia en la materia, y previa citación de aquél efectuada en términos formales y con la debida antelación.

III.- Que, en todo los demás, se desestima el referido recurso de protección, al no haberse justificado los actos de acoso y hostigamiento denunciados en dicho libelo; por encontrarse el proceso penal por la eventual comisión del delito de deserción sujeto al imperio del derecho; y porque el procedimiento de licenciamiento de la Armada se encuentra en tramitación y, en consecuencia, es susceptible de ser impugnado.

IV.- Que, cada parte pagará sus costas.

Las recurridas Armada de Chile y Hospital Naval de Talcahuano, deberán informar a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en la decisión II precedente, dentro de décimo día hábil de ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Sin perjuicio, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro suplente Héctor Plaza Vásquez.

No firma el redactor, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia en esta Corte y encontrarse cumpliendo funciones en su tribunal de origen.

Rol N°18.919-2024 – Protección.-